🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020120005301ADJUNTA20150423080829-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020120005301ADJUNTA20150423080829-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 7 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 027

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 270011102000201200053 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Colegiatura la misión de desatar el recurso de apelación incoado por el abogado disciplinado Dr. Bismark Calimeño Mena contra la sentencia sancionatoria del 6 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, resolvió sancionarle con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 (dos) meses, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo en Sala dual con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Inició el procedimiento disciplinario de la referencia, con la denuncia presentada por el señor Héctor Abel Córdoba Palacios contra el abogado Bismark Calimeño Mena ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 14 de febrero de 2012, oportunidad

en la que declaró su inconformidad con su otrora representante en los siguientes términos: “Al doctor Bismark Calimeño Mena le di poder para que adelantara un proceso ejecutivo contra el Departamento del Chocó a fin de que el departamento me cancelara unas acreencias laborales que me adeudaban correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por valor de dos millones cuatrocientos doce mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($2.412.144), cada mes es decir nueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatros cientos sesenta y cinco pesos ($9.468.465); éste proceso inicialmente lo había adelantado Carmen Rosangela Rodríguez Santana esposa del doctor Bismark, en el cual en su época se había dictado ya el mandamiento de pago, pero en virtud de la Ley 550 de 1999 se suspendió el embargo y cuando se reactivó ella no podía continuar con el proceso y me sugirió que se lo diera a él, como efectivamente lo hice pero el señor Bismark Calimeño dejó vencer los términos del proceso como consta en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, además le envié dos oficios para que llegáramos a un acuerdo, el uno de 23 de diciembre de 2011 y el otro se lo envió la doctora Rosa Helena Garcés Geovo el 3 de febrero de 2012. Como el señor no se ha dignado a informarme como solucionar este impase después de varias llamadas que le he hecho y de buscarlo en su oficina, me veo en la penosa necesidad de que sea esta Institución, se encargue de tomar los

correctivos…” Aunado a las anteriores declaraciones se adjuntaron como pruebas: copias de las comunicaciones enviadas al togado para que llegar a un acuerdo luego de que se terminara el proceso; copia del poder conferido al denunciado para continuar con el procedimiento de radicado 2001 – 0007; copia de la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a través de la cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en el cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Bismark Calimeño Mena con la cédula de ciudadanía 11.792.850 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 63.2522. Acreditada la calidad de sujeto disciplinable del denunciado, el 8 de marzo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso la apertura del proceso disciplinario, y como consecuencia de ello, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar la notificación del jurista y del Ministerio Público. No obstante las anteriores disposiciones, tras insistir en la comparecencia del jurista en diligencias del 25 de julio, 20 de septiembre y 14 de noviembre de 2012, en diligencia del 19 de marzo de 2013 se dio cumplimiento a las preceptos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo atinente

al emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio en beneficio del renuente3. De manera que, contando con la comparecencia del defensor de oficio, el 6 de mayo de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se corrió traslado al quejoso para que 2 Folio 20 C.O. 3 Folio 43-45 C.O. ampliara y ratificara los hechos narrados en la queja, corroborando éste sus manifestaciones iniciales y describiendo como se vio engañado respecto el estado real del proceso, razón por la cual por su propia cuenta debió enterarse de la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, esto, con anterioridad a su mandantario. Continuado el trámite de las diligencias, se retomó el curso de la investigación el 25 de junio de la misma anualidad, recibiéndose en dicha oportunidad la versión libre del profesional, quien manifestó verse sorprendido por las aseveraciones de su cliente, toda vez que siempre actuó con responsabilidad y acuciosidad en su labor, siendo ligera la posición adoptada por el Juzgador de primera sede y el Tribunal Superior al definir el asunto en comento, pues teniendo a su disposición un citador para librar las comunicaciones del caso no remitieron, como era debido, la notificación de la demanda salvo 42 días después del término prescriptivo, tal cual lo anotaron en la decisión definitiva, por lo cual la responsabilidad de lo acontecido atañe a los operadores judiciales y no a quien esperó su correcto desempeño. Seguidamente intervino el defensor de oficio del inculpado, resaltando las

normas procedimentales aplicables para la época de los hechos respecto a las notificaciones a la parte ejecutada, concluyendo que la obligación que tenían los despachos judiciales, máxime cuando se considera que la personería jurídica a su prohijado fue reconocida solo hasta el 9 de agosto de 2010, época en la que ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo (8 de julio de 2010). Sin perjuicio de lo anterior, retomada la palabra por el profesional del derecho, éste aclaró respecto al último argumento enarbolado por su defensor, que a pesar de haberle sido reconocida personería jurídica por parte del despacho en fecha posterior a la prescripción, adelantó diferentes labores en representación del quejoso previo a tal declaratoria. De esta forma, se arrimaron como pruebas en esta vista pública: copia de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial del proceso 2001 – 00007; copia simple de la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia que definió la tutela 59940; copia de la presentación de la demanda por parte de la Dra. Carmen Rosangela Rodríguez Santana4. Seguidamente, de oficio, se ordenó practicar inspección judicial al proceso ejecutivo laboral 2001 – 00007 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó. De conformidad con el anterior decreto probatorio, en diligencia del 30 de julio de 2013, se practicó inspección al proceso laboral ejecutivo promovido por el señor Héctor Abel Córdoba Palacios contra el Departamento del Chocó, expediente del que destacaron las siguientes piezas procesales:

(folios 14-16) auto interlocutorio 224 que libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2001 y ordenó el embargo de dineros al departamento demandado (folios 18-19) informe secretarial y auto interlocutorio 1030 del 22 de octubre de 2008 a través del cual se ordena la reactivación del proceso, (folios 23 y 24) solicitudes de liquidación de dineros y embargos sobre los dineros del demandado, suscrita por el profesional (folio 26) poder otorgado al Dr. Bismark Calimeño Mena por parte del quejoso de fecha 14 de mayo de 2008, (folio 28) informe secretarial del 9 de agosto de 2010 y auto sustanciantorio No 657 de la misma fecha mediante el cual se reconoció personería jurídica al investigado, (folio 29) acta de notificación personal del mandamiento de pago hecho al demandado el 30 de agosto de 2010, (folios 49-53) acta de audiencia a través de la cual se ve probada la excepción de prescripción de la acción. 4 Folios 57-76 C.O. Calificación jurídica provisional Agotadas las pruebas ordenadas, la Sala a quo resolvió endilgar cargos por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que consideró que el togado acusado teniendo la posibilidad de encabezar por su cuenta la labor comunicativa del inicio de las diligencias, omitió actuar como le era debido, obviando las disposiciones contenidas en los artículo 41 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, así como el 315 del Código de Procedimiento Civil,

resultando claro que su actuar no estuvo acorde a los deberes profesionales que le asistían. En ese sentido, se destacó la información obtenida de la inspección judicial realizada al proceso que promovió el profesional en representación del quejoso, subrayándose las fechas en las que se concedió el mandato (14 de mayo de 2008) y las actuaciones registradas por el togado en los meses de enero (solicitando la liquidación del crédito) y julio de 2010 (requiriendo el cumplimiento del auto proferido en 2008 que ordenó librar las notificaciones al demandado), los cuales dan cuenta de una mora en su actuar relativa a 20 meses. Conocida la anterior determinación, la defensa negó tener pruebas por solicitar, a lo cual el despacho de oficio ordenó escuchar en ampliación de la queja al denunciante. Audiencia pública de juzgamiento Conforme lo anterior, en audiencia del 23 de enero de 2014 se tomó el procedimiento para desarrollar la audiencia pública de juzgamiento, acto procesal en el que se recibió la ampliación y ratificación de queja de parte del señor Héctor Abel Córdoba, quien ratificó sus dichos anteriores, afirmando haberse enterado de lo acontecido por su propia cuenta al acudir al despacho de conocimiento, pues todos los reportes dados por el disciplinable apuntaban a un correcto desenvolvimiento del proceso, desconociendo así que existía un trámite pendiente como la notificación de la demanda a su contraparte. Culminada la anterior intervención, se corrió traslado a la defensa para que rindiera alegaciones finales, argumentándose que:

 Desde el momento en que se le confirió mandato para actuar en el proceso, adelantó todas las gestiones tendientes a salvaguardar los intereses de su prohijado, tal cual lo demuestran las actuaciones que reposan en el expediente del proceso.  Es responsabilidad del juzgado notificar a la parte demandada de acuerdo a la Ley, siendo totalmente desfasado endilgarle responsabilidad disciplinaria, más cuando solo le fue reconocido personería jurídica para actuar con posterioridad a la prescripción del asunto. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, determinó la responsabilidad del jurista Bismark Calimeño Mena en la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con ocasión a su actuar descuidado y negligente en el adelantamiento de las diligencias propias del proceso que le fue encomendado. Concretamente, el mencionado reproche se fundamentó así: “…No puede tenerse por válido por esta Agencia Disciplinaria, pues ni en el paginario del presente proceso disciplinario ni en el expediente inspeccionado 2001 – 00007, se encontró algún documento que demostrara el dicho del disciplinable, esto es, de una parte, que haya presentado el disciplinable el poder al Despacho Judicial una vez se lo confirió su cliente, y de otra, que haya solicitado el reconocimiento de personería jurídica durante los dos años

después de otorgado el poder, pues, se repite el primer memorial presentado por éste data del 22 de enero de 2010 (fl. 23) a través del cual solicitó la liquidación del crédito y embargo de dineros. […] De otra parte, en cuanto a la excusa alegada por el disciplinado y su defensor, consistente en que el juzgado era el encargado de realizar la notificación del auto de mandamiento de pago al ente demandado; la Sala no comparte este criterio, pues a nuestro juicio la tardanza en la notificación del ente demandado del mencionado auto, es atribuible al demandante y hoy disciplinado, pues si bien, en la presentación de la demanda se aportó la dirección del demandado, el disciplinable no hizo ningún acto tendiente a que se notificara el auto de mandamiento de pago ejecutado, no se percató que dicho auto se había librado desde el año de 2001, asumiendo que dicha responsabilidad solo recaía sobre el Juzgado.” RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las anteriores disposiciones y estando en el término regular, el disciplinable decidió interponer recurso de apelación contra la sanción impuesta, por cuanto consideró:  La presentación del poder que le facultaba a actuar al interior del proceso laboral fue presentado en el año 2008, no obstante del orden de foliatura encontrado al interior del paginario inspeccionado, pues éste hallazgo no determina la temporalidad en que fue radicado tal documento al interior del proceso, inexistiendo entonces elementos suficientes para aseverar –como lo hace el ente juzgadorque éste fue exhibido en 2010.  No es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria desde los

preceptos contenidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las disposiciones citadas en el pliego de cargos responden a las modificaciones presentadas por la Ley 1564 de 2012, normatividad que no estaba vigente en el momento de los hechos.  No obstante de tener la potestad de notificar al demandado, tal cual lo afirma el inciso segundo del artículo relativo a la notificación personal, este hecho no es óbice para que el Juzgado de conocimiento librara debidamente las citaciones, pues el demandado era el Departamento del Chocó, entidad de la cual públicamente se conocía su domicilio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Primeramente, es menester afirmar, conforme al control de legalidad que supone la revisión de un fallo en segunda instancia bajo el marco de un recurso de apelación, que una vez estudiado y escrutado el acontecer de las diligencias surtidas contra el Dr. Calimeño Mena, esta Superioridad no avizora yerro o defecto procedimental que anule lo hasta aquí definido; siendo entonces del caso resolver el recurso de apelación propuesto contra la determinación sancionatoria de primera sede. Sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente advertir, con ocasión al principio de limitación que se impone sobre el fallador de segunda sede en

materia disciplinaria8, que el presente análisis y valoración se encuentra subordinado a las temáticas abordadas por el recurso en comento. Así las cosas, es pertinente, a fin de garantizar la efectiva resolución del mecanismo contradictorio, ilustrar separadamente las razones que -en contraposición a los alegatos de la alzadacimientan con suficiencia el reproche disciplinario instado en primera instancia. De tal manera que:

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y en este código. 8 L 734/2002 Art. 171.- Trámite de segunda instancia:…Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulteninescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. La presentación del poder para actuar al interior del proceso Sobre el particular fundamentó el recurrente que la afirmación realizada por la Sala a quo sobre el lapso en que fue presentado el poder conferido por el quejoso para actuar al interior del proceso, resulta del todo desacertada por cuanto la foliatura de dicha pieza procesal no indica con total certeza el tiempo de radicación del documento, siendo por demás pretensioso aseverar su indiligencia con base en fechas inexactas. Con ocasión a la anterior tesis, resulta pertinente hacer una disquisición respecto al fundamento del reproche disciplinario que se realiza en el caso sub. judice, pues a partir de éste se inferirá la conducencia de esta réplica en particular. Así, pues, se tuvo que la falta endilgada al togado Calimeño Mena refirió concretamente a la descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, tipo que reza “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, conducta que claramente contraviene el deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem. Bajo la anterior descripción normativa, como premisa fáctica -es decir, las

circunstancias del caso que configuraban las acciones a emprender por el disciplinablede acuerdo a los medios probatorios recaudados: 1) la existencia de un proceso laboral iniciado por el quejoso, 2) auto que libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2001, 3) suspensión del proceso con ocasión a la Ley 550 de 1999, 4) la reactivación del mismo mediante auto del 22 de octubre de 2008, 5) la concesión de poder al Dr. Calimeño mena el 14 de mayo de 2008. De modo pues, el disciplinable de acuerdo a este contexto tenía por labores propias de la actuación profesional continuar con el trámite del proceso, es decir, desde la fecha en que fue reactivado el litigio -22 de octubre de 2008presentar el poder otorgado por su mandante con anterioridad y notificar el auto que libró mandamiento de pago en el año 2001. Sin embargo, tales imperativos deontológicos no se concretaron, en tanto se tuvo por comprobado que tan solo hasta el 9 de agosto de 2010 el despacho de conocimiento reconoció personería jurídica al encartado en atención al poder conferido para la gestión, y el 30 de agosto de la misma anualidad notificó al otro extremo procesal el referido auto, acontecer que desembocó en el acogimiento de la excepción de prescripción propuesto por el ejecutado. Tomados a consideración estos antecedentes, y descendiendo al argumento que se evalúa, considera esta Corporación que no es de recibo definir como desfasado el reproche disciplinario de primera sede, bajo el supuesto que la

foliatura del expediente inspeccionado está errada respecto a la presentación efectiva que se hizo del poder en el año 2008, toda vez que dicha circunstancia carece de asidero probatorio alguno y no condiciona de ninguna forma las razones por las cuales se define como indiligente el actuar del abogado. Ciertamente, es del caso resaltar, que desarrollada la inspección judicial al expediente original remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó no se constató la presentación de dicho poder previo al memorial radicado del 3 de agosto de 20109, escrito en el que se solicitó el cumplimiento del auto interlocutorio 1030 del 22 de octubre de 2008; resulta 9 Folio 84-85 C.O. bastante claro de la literalidad de tal documento, que el poder no había sido presentado anteriormente, pues no asistía razón diferente para anexarle nuevamente para demostrar la legitimación para actuar. A la anterior razonada conclusión, arriba igualmente esta Superioridad, de conformidad a la ausencia total de elementos probatorios que arrimara la defensa en este sentido, pues palmario resulta la imposibilidad de ésta de allegar un documento –recibido del memorial en el que supuestamente anexó el poderque ilustre una realidad diferente a la inferida por el Juez disciplinario. Ahora bien, en gracia de discusión, de asumirse por cierto que la presentación del poder se dio en el año 2008, tal hecho no condiciona en absoluto la denominación de indiligencia sobre el actuar del togado, toda vez que solo implicaría que el jurista habiendo exhibido su designación a cargo

del proceso, dejó pasar dos años sin proseguir con el acto procesal que demandaban el litigio, persistiendo entonces las razones fundantes de la reprimenda disciplinaria. De esta forma resulta inocuo seguir ahondando sobre el particular. Los preceptos legales enunciados no son los aplicables para tal época Anuncia el censor que los preceptos de orden legal citados por la sentencia recurrida no corresponden a los aplicables al caso en comento, toda vez que la modificación agregada por el artículo 23 de la Ley 794 de 200310 no se 10 “El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil quedará así: […] En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas encontraba vigente para el momento en el que se desarrolló el proceso, es decir en el año 2001. En atención a estas observaciones, sostiene esta Colegiatura que las mismas no vienen al caso, pues en consideración a los conceptos de vigencia en el tiempo y obligatoriedad de aplicación de las normas públicas, tal cual son las normas de procedimiento, ineludible resulta concluir que tales disposiciones legales si eran aplicables al caso en comento, toda vez que las omisiones atribuidas al profesional datan del año 2008 y no son anteriores al 2003. Resulta desatinado afirmar que a fecha de 22 de octubre de 2008, no habían entrado en vigencia las disposiciones añadidas por la Ley 794 de 2003, elenco normativo que entró a regir el 9 de abril de 200311, tan solo bajo la

consideración que el mandamiento de pago fue librado con anterioridad a esa fecha (2001), desconociendo que el procedimiento fue retomado en el año 2008 y volvió a remitirse la orden de pago en esa época. Es más, los principios de derecho que rigen la aplicación de normas adjetivas a los procedimientos ya iniciados, habilitaban al profesional a acudir a las potestades añadidas por la Ley sobreviniente en procura de garantizar los intereses de su cliente; sobre el particular, la máxima guardiana de la Constitución a dicho: “Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.” 11 De acuerdo a las normas de vigencia consagradas en el artículo 70 de la misma normatividad. proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”12 De manera que, debe ser descartada la argumentación presentada en este sentido, por cuanto si era de esperarse que el desempeño del profesional se hubiese dado en el marco de las precitadas disposiciones, pues las mismas

estaban vigentes y se aplicaban al caso que vigilaba. Sin desmeritar los anteriores razonamientos, considera esta Corporación (al igual que la respuesta dada en referencia de la argumentación que precede) que aun así no fueran aplicables tales preceptos, dicho hecho en nada restaría a la imputación de indiligencia del togado, pues como ya se refirió, éste tan solo hasta el 3 de agosto de 2010 presentó poder para ser reconocido al interior del proceso, deviniendo indefectiblemente su actuar como descuidado y negligente indistintamente de la normatividad aplicable para el momento en materia de notificación. La responsabilidad de notificación del auto de mandamiento de pago Partiendo de los asertos considerados anteriormente, esto es, que el togado tenía unos deberes concretos concernientes a presentar el mandato conferido y con base en este notificar al otro extremo procesal, y que las disposiciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (incluido las introducido por el la Ley 794 de 2003) eran aplicable al caso en concreto, advierte esta Sala la desacertada delegación de responsabilidad que realiza el abogado inculpado al Juzgado de conocimiento que tramitó el asunto, toda 12 C.Const. C 619/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. vez que éste contaba con las herramientas jurídicas para efectivizar el acto procesal que perseguía. En efecto, surge como equivocado el argumento del disciplinable, al asignar la responsabilidad de la prescripción de los derechos de su cliente al Juzgado de conocimiento, pues la Ley le permitía (como se vio) asumir la concreción del acto comunicativo para integrar el contradictorio al interior del

proceso, por lo cual, de conformidad a los deberes inherentes a la gestión que aceptó, tenía la obligación de adelantar todas y cada una las acciones pertinentes para salvaguardar los intereses de su cliente, es decir, notificar directamente al ejecutado. Si bien es cierto, el juzgado por intermedio de su secretario debía librar tales comunicaciones, no podía el abogado al advertir la inacción de éste ente esperar que los derechos confiados prescribiesen, teniendo a su disposición la facultad de salvaguardar efectivamente los intereses de su defendido, presentando el poder que le fue conferido y remitiendo copia del auto que libró mandamiento de pago por su cuenta. No bastó, como lo pretendió aducir en la fase investigativa el togado, que fueran radicadas dos años después solicitudes de impulso del proceso, cuando ni siquiera había sido presentado el poder conferido, y por ende, el despacho desatendería todo requerimiento de un tercero ajeno a la controversia. Fue insuficiente, en el transcurso de casi dos años, intentar impulsar el proceso en solo dos oportunidades, cuando lo esperado de una abogado diligente hubiese sido la presentación sistemática y periódica de solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y notificación del ejecutado, hasta el aseguramiento de los derechos del prohijado. En este orden de ideas, sin desconocer las disposiciones normativas que primeramente asignan la función de notificar al despacho de conocimiento, considera esta Colegiatura que el togado afectó injustificadamente el deber profesional de actuar con la debida diligencia en el desarrollo de los asuntos que atañen a su profesión, pues siendo éste el interesado del exitoso arribo

de las pretensiones de su mandante, descuidó durante un tiempo prolongado la gestión permitiendo que los derechos perseguidos fenecieran con ocasión a su inactividad. Como conclusión a los asertos, deberá mantenerse el reproche disciplinario esbozado en primera sede, tras confirmarse su responsabilidad sobre los hechos que afectaron indiscutiblemente y de manera injustificada uno de los deberes protegidos por la normatividad disciplinaria. De la dosimetría de la sanción Tomado a consideración los cargos endilgados en primera sede, considera esta Corporación que no es necesario dosificar nuevamente el quantum de la sanción a imponer, ya que como se viene argumentando la afectación a los derechos del cliente no permite revaluar una medida de menor impacto (como la censura), así como el impacto que esta conducta genera en el imaginario social, alimentando la mala imagen que éste oficio ha venido adquiriendo con ocasión a los actuares contrarios a la deontología de la profesión. De este modo, en atención a los criterios generales de graduación, y las finalidades correctivas y preventivas de las sanciones disciplinarias, es proporcional y correlativo a su comportamiento la separación temporaria de su investidura como abogado por el término de dos meses, atendiendo los extremos temporales ofrecidos por el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 6 de febrero

de 2014, en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado Bismark Ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...