CSDJ - F27001110200020120005501ADJUNTA20141120142536-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120005501ADJUNTA20141120142536-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el 12 de noviembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 270011102000201200055 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 95 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta el proveído proferido el 5 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, que sanciona con AMONESTACION ESCRITA a la doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD, en calidad de Jueza Cuarta Administrativa de Descongestión en Quibdó, al hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar los Acuerdos No 3560 y 3585, ambos de 2006 y artículos 129, 130 y 133 de la Ley 270 de 1996. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala con la
Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.
Dio inicio a las presentes diligencias, el oficio CSJCH-PSA-02 1128 del 12 de octubre de 2011 de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que a su vez remitió oficio del Director
de la Coordinación Administrativa de Quibdó, en el que refiere de varios funcionarios judiciales que habían designado empleados para proveer cargos, sin el lleno de los requisitos exigidos en el Acuerdo 3560 de 2006. Correspondiendo en este caso investigar el nombramiento de la señora GLORIA ELENA URIBE HERMOCILLO como Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, quien fuera nombrada por la
doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD.
De la condición de la disciplinada.- Se trata de la doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 35.603.351 expedida en Quibdó, en su condición de Jueza Cuarta Administrativa en Descongestión de Quibdó2. Sin antecedentes disciplinarios3 ACTUACION PROCESAL Se ordenó la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR en auto del 1° de marzo de 2012 tendiente a esclarecer los hechos relacionados con la conducta de la doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD, en consideración al oficio del Director de la Coordinación Administrativa de Quibdó, y se ordena la práctica de pruebas. 2 Folio 48 C.O. 3 Folio 121 C.O. El 20 de noviembre de 2012 se escuchó en versión libre a la doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD4 en la cual manifiesta que revisando los soportes presentados por la señora GLORIA ELENA URIBE HERMOCILLO en su hoja de vida, advirtió que se trataba de una empleada
de altas calidades para el desarrollo del trabajo que como secretaria se requería en un Juzgado creado para descongestión, puesto que no es lo mismo vincular personal ajeno a la práctica judicial, y ella tenía experiencia judicial por muchos años, inclusive estuvo encargada como Juez Civil Municipal. Además dicha funcionaria se desempeñó con diligencia y eficiencia en el cargo para el cual fue nombrada. Al momento del nombramiento y posesión del personal de Juzgados de Descongestión se envía acta de posesión y soportes a la Sala Administrativa, sin ningún reparo. Considera no haber actuado con dolo, pues buscaba una excelente prestación del servicio judicial e incentivar al personal que viene vinculado a la administración de justicia. En auto del 28 de mayo de 2013 ordena ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD El 20 de agosto de 2013 se decreta el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA.
El pliego de cargos . En proveído del 14 de noviembre de 2013 se le formula PLIEGO DE ARGOS a la doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD en su condición de Jueza Cuarta Administrativa de Descongestión de Quibdó, por la presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los 4 Folios 100 y 101 C.O. artículos 129, 130 y 133 de la Ley 270 de 1996 conducta que se califica como leve a título de culpa y en el mismo anota:
“… siendo el cargo de secretaria de juzgado de circuito, un cargo de carrera, cuya vacancia debió suplirse en provisionalidad ante la inexistencia de una lista de elegibles y su creación para descongestionar los juzgados administrativos de Quibdó, era apenas exigible a la doctora ÁLVAREZ DEL PINO RICARD que verificara el cumplimiento de los requisitos para nombrar en dicho cargo a la señora GLORIA ELENA URIBE HERMOCILLO, a quien en su hoja de vida, como se puede apreciar en precedencia, no acredita ningún estudio en derecho, como tampoco que contara con la experiencia profesional relacionada, de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos No 3560 y 3585 de 2006”. - En esta etapa se recibieron diferentes pruebas documentales tales como la hoja de vida y nombramiento de la señora GLORIA ELENA URIBE HERMOCILLO, así como certificación laboral en Despachos Judiciales, acreditación de la disciplinable y versión libre recibida a la misma. En escrito presentado el 4 de enero de 2014, la disciplinada por intermedio de su apoderado de confianza, solicitó nulidad de la actuación y archivo de las diligencias, argumentando que habían transcurrido más de seis meses desde la apertura de la indagación preliminar y no había ninguna decisión, lo que indica que hubo violación al artículo 117 del Código General del Proceso. En proveído del 26 de febrero de 2014 no accedió a la solicitud de nulidad por no reunirse los presupuestos de dicha figura. Pese a que se hizo notificación a la disciplinada para que presentara alegatos
de conclusión, no hizo uso del término y guardó silencio.
Sentencia de primera instancia: El 5 de junio de 2014 el a quo sancionó a la disciplinada con AMONESTACIÓN ESCRITA y anotó: “ (…) de acuerdo a la certificación 458 del 30 de mayo de 2014, la designó como Secretaria de dicho despacho judicial para la misma fecha, según indica en la versión libre y espontánea rendida dentro de esta averiguación, en atención a las calidades y la experiencia en Secretaría y a la experiencia que tenía esta empleada en la Rama Judicial.
No obstante, dentro de las pruebas allegadas al dossier, se encuentra copia de la hoja de vida de la señora URIBE HERMOCILLO, en la cual se puede apreciar que como estudios realizados sólo acredito ser bachiller académico del Instituto Femenino de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó (…) El artículo 133 de la Ley 270 de 1996, establece como forma de proveer un cargo de la Rama Judicial, la provisionalidad, en la que el nombramiento se hace ante la vacancia definitiva de un cargo de carrera hasta tanto se pueda hacer la designación en el mismo por el sistema legalmente previsto, es, el concurso de méritos. Así pues, considera esta Corporación que se encuentra acreditado y no se ha desvirtuado hasta este momento el hecho endilgado consistente en que la doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD, en su condición de Juez Cuarta Administrativa en Descongestión de Quibdó, procedió a nombrar en el cargo de Secretaria a la señora GLORIA ELENA URIBE HERMOCILLO, cuando la misma no
reunía los requisitos de ley para desempeñarse como secretaria de un despacho con categoría del circuito.” Por lo tanto la declaró responsable por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 ó Estatutaria de la Administración de Justicia, ante el desconocimiento o inobservancia a lo preceptuado en los Acuerdos 3560 y 3585 de 2006 y los artículos 129, 130 y 133 de la Ley 270 de 1996. Ni la disciplinada ni su defensor presentaron en su momento alegatos de conclusión, como tampoco recurso de la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Colegiatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º5 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 46 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia). Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 5 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
6 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
La falta disciplinaria atribuida a la doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD, se encuentra prevista en el 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “Art.153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Lo anterior por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley Estatutaria en su artículo 129 que consagra: Artículo 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. Y en reglamentación sobre el tema, se encuentran los siguientes Acuerdos: Acuerdo No PSAA06-3560 DE 2006 “Por el cual se adecuan y modifican
los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios: Artículo Primero: Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma: (…) Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalente (Grado – Nominado): Título profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada. Acuerdo N PSAA3585 DE 2006. “Por medio del cual se modifica el acuerdo No 025 de 1997 para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Artículo octavo. En consecuencia, los cargos de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la Rama Judicial, de conformidad con la denominación y requisitos mínimos Norma que al ser desconocida se llevó por la borda la eficacia de la Administración de Justicia, en tanto se emitió decisión por fuera de los lineamientos establecidos en la misma. Ahora, analizada la prueba en perspectiva de conjunto, desde ya se anuncia decisión desfavorable a los intereses de la investigada, pues en sentir de la Sala se aglutinan los requisitos del artículo 142 del Código Disciplinario Único, para emitir fallo sancionatorio, en tanto los medios probatorios allegados permiten la demostración de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la misma. En efecto, está demostrado que la disciplinada fue nombrada provisionalmente como Jueza Cuarta Administrativo de Descongestión de
Quibdó7 y que a su vez ésta nombró a la señora GLORIA ELENA URIBE HERMOCILLO8 en el cargo de Secretaria del mismo Juzgado, el cual desempeñó entre el 23 de agosto de 2011 hasta el 17 de abril de 2012. También quedó acreditado los estudios realizados y cargos desempeñados por las señora GLORIA ELENA URIBE HERMOCILLO9 de donde se infiere que no ostenta título profesional alguno ni estudios en derecho, sólo de bachiller básico, y estudios informales, y que si bien ha estado vinculada a la 7 Folio 50 C.O. 8 Folio 165 C.O. 9 Folios 65 a 92 y 164 y 165 C.O. Rama Judicial en 16 oportunidades, desde el año 2003 se ha desempeñado en los Juzgados Primero Civil Municipal, Primero Laboral del Circuito y Segundo Laboral del Circuito, todos del municipio de Quibdó como oficial mayor, escribiente, secretaria y un encargo de Jueza Primera Civil Municipal de Quibdó entre el 1 y 25 de marzo de 2010, no cumple los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de secretaria de Juzgado con categoría de Circuito, que lo constituye ser abogada. En este orden de ideas, ninguna dificultad se observa respecto a la materialidad de la falta, en tanto, la funcionaria incumplió con el deber de dar aplicación al mandato contenido en el artículo 1 del Acuerdo 3560 y el 8 del 3585, ambos de 2006, que la obligaba a nombrar para el cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, a una persona que
acreditara ser abogada y tener dos años de experiencia profesional relacionada. En cuanto a la responsabilidad de la servidora judicial, tampoco hesitación alguna se presenta, en tanto, la prueba documental arrimada, y la versión misma de la disciplinada, permiten inferir no solamente que fue únicamente la Dra. LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD quien realizó el estudio de los documentos aportados por la señora GLORIA ELENA URIBE HERMOCILLO, sino que además la nombró en el cargo. Lo cual indica que fue negligente en el cumplimiento de su deber, en tanto no revisó de manera cuidadosa la normatividad existente al respecto y mucho menos verificó la totalidad de exigencias para la emisión de esa trascendental decisión, como lo era el título de profesional en derecho, circunstancia que sin duda refleja una culpabilidad a título de culpa, tal como fue deducida en el pliego de cargos. Así las cosas, lo que se infiere es un comportamiento culposo, en tanto se advierte un aspecto generador de culpa, como es la negligencia, puesto que la disciplinada no tuvo el cuidado necesario para proferir un nombramiento dentro de su Despacho, pues pasó por alto la norma relacionada con los requisitos del mismo, indicando así clara manifestación de la falta del deber objetivo de cuidado, cuando con mediana diligencia y cuidado podía haberse superado inadvertencia de esa naturaleza, más aún tratándose del rol ordinario para quienes se desempeñan como Jueces de la República. Considera esta Corporación que la conducta objetivamente realizada por la disciplinada, de manera culposa, no se encuentra justificada por causal alguna
de las consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y menos aún la por ella aducida, esto es que obró pensando en la eficacia de la administración de Justicia, habida cuenta las calidades y experiencia de la nombrada. Pues bien, en el caso concreto, con una vasta experiencia en la Rama Judicial, así como el deber que le impone la Ley 270 de 1996 de cumplir la Ley y hacerla cumplir (art. 153-1), son circunstancias que la condicionaban a obrar de otra manera. Deberes que eran de simple y fácil actualización y conocimiento por parte de quien incursiona en el campo de la administración de justicia. Es decir, la función que cumple le impone conocer reglas mínimas que enmarcan su ejercicio. Alegatos de la disciplinada. Como se dijo en precedencia, la disciplinada no presentó alegatos de conclusión, pero sí rindió versión libre en donde las exculpaciones presentadas fueron: “… no creí que al darle la oportunidad a una empleada con la antigüedad, la experiencia y las calidades de la señora GLORIA ELENA URIBE HERMOSILLO, en el cargo de Secretaria en un despacho de Descongestión, se estuviese afectando de algún modo a la Entidad, sino que por el contrario procuraba el cabal cumplimiento de la misión encomendada el cual era descongestionar la jurisdicción contencioso administrativo y la eficiente prestación del servicio…” Estas razones ofrecidas por la disciplinada, para el nombramiento de la secretaria: “experiencia de la servidora y una adecuada prestación del servicio de justicia” se convierten en afirmaciones que en vez de exculpar
su comportamiento, se convierte en prueba de cargos, pues de ello se infiere que efectivamente obvió las exigencias de los citados Acuerdos, que le imponía el deber de verificar si la persona nombrada cumplía con los requisitos allí exigidos: Razón válida para corroborar el hecho que no se encontraba en situación irresistible de vencer o error invencible, por el contrario, se trató de un error vencible con algo de diligencia, en tanto bastaba confrontar una realidad fáctica puesta de presente, pero omitida en forma descuidada. Ilicitud sustancial. En efecto, el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, al describir la ilicitud sustancial, precisa que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. En torno a la antijuridicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional señaló: “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado”10. Es contrario al deber funcional aquella actuación que va en contravía del deber de verificar las exigencias legales para nombrar funcionarios en los
despachos, conforme con el artículo 1 del Acuerdo 3560 de 2006 y el artículo 8 del Acuerdo 3585 de 2006, vigente para el momento de los hechos, deber de acatamiento de los Jueces de la República de nombrar a aquellos que cumplan con los requisitos allí exigidos, lo cual omitió la disciplinada. En ese orden de ideas, la conducta de la Dra. LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD no se quedó en la mera forma, pues ese nombramiento que no reunía las exigencias legales recorrió y afectó el deber funcional y por supuesto a la Administración de Justicia, tal como se dejó sentado. No avala la Sala el concepto que tiene la disciplinada de ilicitud al diseñarla bajo argumentos de no haberle causado daño a la Administración de Justicia, en tanto, desconoce de tajo que la dogmática disciplinaria ha desarrollado este derecho bajo la óptica de sancionar actos de mera conducta, no de resultado y bajo esa premisa se tiene un acto administrativo que estuvo vigente por un lapso de ocho meses, creado por concepto extraño a la realidad, siendo de su resorte evitar la ocurrencia o trascendencia del mundo fenomenológico al jurídico de conductas que afectan la función. 10 Sentencia C -948 del 6 de noviembre de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis Calificación de la falta. La mala administración en la Justicia, asumiendo decisiones contrarias a los deberes, genera un mal ejemplo para los demás servidores públicos y trasciende a la sociedad en tanto se afecta la credibilidad en la Institución, cuando por la posición y jerarquía de la
disciplinada, en calidad de Juez de la República, se espera diligencia y cuidado. Criterios estos que acordes con los artículos 42 y 43 de la ley 734 de 2002, permitieron, desde el pliego de cargos, calificar la falta como leve a título de culpa. El perjuicio causado a la Administración de Justicia fue mayor, si en cuenta se tiene que el nombramiento de la empleada se mantuvo por un lapso de ocho meses (del 23 de agosto de 2011 al 17 de abril de 2012), recibiendo pagos ilegítimos, lo que igualmente generó desgaste a la Administración de Justicia con los actos administrativos que se vio forzada a expedir como ya se dijo. Dosificación de la sanción. Establecida la falta al deber funcional de no cumplir con los Acuerdos 3560 y 3585 de 2006, es decir, como se presentó una conducta típica, antijurídica y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 44, numeral 5, previó que para las faltas leves culposas la sanción de AMONESTACIÓN
ESCRITA.
En torno a esos criterios, si bien el hecho aquí cuestionado se trató de la afectación al deber de acatar la ley, en la medida que se afectó la función administrativa de la Rama Judicial, de manera culposa, con la emisión de una decisión que no cumplía los requisitos, la cual tuvo efectos por varios meses, no puede desconocerse que la Dra. LIZ DEL PILAR ÁLVREZ DEL PINO RICARD no presenta en su haber profesional antecedentes disciplinarios, que
de manera tácita aceptó su comportamiento cuando advierte que se trató de querer cumplir con la descongestión del Despacho y lo hizo teniendo en cuenta la capacidad y experiencia de la nombrada, por lo que se confirmará la sanción a la amonestación escrita, tal como lo indicó la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que sanciona con AMONESTACION ESCRITA a la Doctora LIZ DEL PILAR ÁLVAREZ DEL PINO RICARD, en calidad de Jueza Cuarta Administrativa en Descongestión de Quibdó, al hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar los Acuerdos No 3560 y 3585, ambos de 2006 y artículos 129, 130 y 133 de la Ley 270 de 2007, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para la notificación personal del presente fallo, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por diez días hábiles, de lo contrario se procederá a notificar en la forma subsidiaria establecida por la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial