CSDJ - F27001110200020120005701ADJUNTA20160218081233-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120005701ADJUNTA20160218081233-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 270011102000201200057 01 Aprobado en Acta No. 005 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Consulta
Denunciadas: Arsenio de Jesús Valoyes Pino (Juez
Primero Civil Municipal de Quibdó).
Denunciante: De oficio (Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó) Primera Instancia: Sanciona con amonestación escrita.
Decisión: Decreta nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso conocer del grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 11 de junio del año pasado, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo, en Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. la cual sancionó con Amonestación escrita al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó), al hallarlo responsable de infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte causal de nulidad que es preciso decretar.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. El doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó), al crearse los cargos de descongestión de Sustanciador Nominado y Oficial Mayor en el año 2011, designó como tales a Anubis Cuesta Chalá2 y Rosalba Mena Castillo, entre otras, quienes venían vinculadas a su despacho de vieja data, pero que presuntamente no cumplían los requisitos para acceder a los mismos. Antecedentes procesales. Se registran los siguientes. Con ocasión del oficio CAQ. 17-03-1212 del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Secretario de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Coordinación Administrativa de Quibdó3 se inició indagación preliminar respecto del Juez Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Quibdó por la posible irregularidad en que pudo incurrir al nombrar empleados sin cumplir los requisitos, y allí mismo, el 15 de noviembre de 2011 se expidieron copias para que se investigara al Juez 2 Según resoluciones 01 de 2011, 04 y 05 del 11 de enero de 2012 y actas de posesión obrantes a fls. 58 a 71. 3 Fl. 7, en el cual se informa a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de l Chocó de la existencia de empelados posesionados que no reúnen los requisitos para los cargos. Primero Civil Municipal de Quibdó, Dr. ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, por un acto similar: “Se desprende del precitado oficio, que las actuaciones disciplinarias deben
adelantarse en contra de los funcionarios judiciales que están al frente de cada uno de los despachos antes citados; por lo que resulta imperativo para este despacho, ordenar la compulsa de copias del premencionado oficio para que se investigue por separado a cada uno de los servidores judiciales”.4 Calidad de disciplinable. Con la resolución No. 014-09 del 23 de febrero de 2009, suscrita por la Presidente del Tribunal Superior de Quibdó, se trasladó al Dr. ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.794.154, al cargo de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, y el 10 de marzo de esa misma anualidad se posesionó ante el Alcalde Municipal de Quibdó5. Indagación preliminar. El 9 de marzo de 2012 se ordenó practicar diligencias de indagación preliminar, auto debidamente notificado al disciplinable el 23 de abril de esa anualidad6. Etapa en la cual presentó sus explicaciones sobre los hechos. Versión libre. En efecto, en diligencia del 18 de septiembre de 2013, el disciplinable aceptó haber nombrado a las empleadas Rosalba Mena Castillo y Anubis Cuesta Chalá, ante la creación de varios cargos de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, designó en los mismos a las empleadas que venían laborando en su despacho, y con ello cumplía con el principio de promoción de los funcionarios judiciales y homologación de 4 Fl. 9 5 Ver folios 54 y 55. 6 Fl. 51 quienes vienen vinculados, tal como lo contempla la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Señaló que si la filosofía del acuerdo era descongestionar el despacho, lo lógico era hacerlo con personas de experiencia y las señoras Mena Castillo y Cuesta Chalá la tenían, ya que ambas venían vinculadas a la Rama Judicial de vieja data y por lo mismo eran aptas para cumplir con las funciones encomendadas como era la proyección de autos interlocutorios. Finalmente, solicitó se escuchara el testimonio de la Jueza que para el momento de la versión (18 de septiembre de 2013) lo reemplazaba, a fin de que se estableciera si las empleadas Mena Castillo y Cuesta Chalá eran idóneas o no para cumplir con el cargo7. Apertura de investigación. En auto del 12 de noviembre de 2013 se abrió la investigación8 al doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, porque presuntamente incurrió en falta al designar como sustanciadora Nominada a la señora ANUBIS CUESTA CHALA, de lo cual se notificó personalmente al disciplinado, el 7 de mayo de 2014, mediante despacho comisorio enviado a la ciudad de Medellín, donde se hallaba en detención domiciliaria. Diligencia que se cumplió el 7 de mayo de 2014, según acta visible a folios 200. En escrito presentado el 20 de mayo de 2014 en la oficina Judicial de Medellín, el Dr. ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, nuevamente trajo a colación los argumentos expuestos anteriormente, al considerar que la Sala Seccional del Chocó erró al abrirle la investigación, puesto que al disponerse “la creación de despacho o mejor cargos de descongestión busca como
7 Fls. 165 a 167. 8 Fl. 169 objetivo que quienes sean nombrados en dichos cargos desempeñen la labor con celeridad y este principio se desarrolla sobre la base del conocimiento y la Experiencia, pues al faltar uno de estos presupuestos se fracasa en dicha política, además desconoce la sala que uno de los postulados de la CARRERA ADMINISTRATIVA, está el de la promoción de los Empleados de dicho régimen como política de incentivo para estos funcionarios, criterio este que también tuvo en cuenta el suscrito para nombrar a la señora CUESTA CHALA, en el cargo de Sustanciadora, pues se trata de una empleada de carrera administrativa que accedió a la RAMA JUDICIAL por concurso de méritos, además, para la época del nombramiento si bien ésta no había culminado sus estudios de DERECHO, estaba cursando TERCER año de Derecho en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA y tenia10 años de experiencia en el cargo de notificadora, con conocimiento de las demás funciones del despacho”9. Como pruebas solicitó se escuchara el testimonio de la señora CUESTA CHALA y/o se pidiera a la Universidad la Certificación de estudios de la misma y por la Sala Administrativa Seccional Chocó se certificara desde cuándo se encontraba vinculada la empleada. Finalmente, pidió la terminación de la investigación. De otro lado, se escuchó el testimonio de la señora ANUBIS CUESTA CHALÁ, quien indicó que su nombramiento se realizó por el Dr. VALOYES PINO “con el ánimo de estimular a sus empleados en vista de que desde el
año 2012 he estado vinculada a ese despacho en diferentes cargos”, además para la época del nombramiento cursaba cuarto semestre de derecho y 11 años de experiencia laboral. 9 Fl. 204 En torno a la persona que verificó los requisitos para acceder a ese nombramiento, adujo que era “potestativo del Juez” y como una forma de motivar a los empleados10. Mediante auto del 18 de febrero de 201411 se ordenó escuchar el testimonio de la señora Rosalba Mena Castillo, pero a pesar de ser citada para ello, no compareció12. Por parte de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se informó que para acceder al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de cualquier Juzgado Municipal se precisa: “Terminación y aprobación de todas las materias del pénsum académico que conforman la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener 3 (tres) años de experiencia relacionada”13 Cierre de investigación. En auto del 16 de junio de 2014 se decretó el cierre de la investigación14, notificado personalmente al investigado el 12 de agosto de 2014, mediante despacho comisorio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia15. Pliego de cargos. Mediante providencia del 1º de octubre de 2014, el Seccional, luego de hacer alusión a los hechos que originaron el proceso y la 10 Fl. 185 11 Fl. 186 12 Fls. 188 y 191
13 Fl. 148 14 Fl. 206 15 Fl. 215 prueba arrimada a la investigación, emitió pliego de cargos al Dr. VALOYES PINO por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque el disciplinable ascendió a una de sus empleadas al cargo de Sustanciadora Nominada, sin reunir los requisitos legales para ese puesto. Así se refirió el Seccional: “nombró a la señora ANUBIS CUESTA CHALÁ, en el cargo de Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, cuando la citada empleada no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo No. PSAAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, por medio del cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios; toda vez (sic) para el cargo de Sustanciadora Nominada del mencionado despacho judicial, se requería “Terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforma la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres años de experiencia relacionada; requisitos que para la época del nombramiento no reunía la señora CUESTA CHALA” 16 . Falta calificada como leve y bajo la modalidad culposa, porque “de manera consciente y voluntaria desconoció habiendo podido actuar como la misma ley se lo exigía”.
16 Fl. 223 Descargos. Notificado personalmente el disciplinable del pliego de cargos el 28 de noviembre de 2014, por intermedio de la Seccional de Antioquia, guardó silencio17. Traslados. El 2 de marzo del año inmediatamente anterior, se dieron los traslados a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; período que transcurrió en silencio18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2015, la Seccional sancionó al Dr. ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO con Amonestación escrita al hallarlo responsable de incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 153-1, en armonía con el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006. El fundamento fáctico se concretó en haber designado a la señora Anubis Cuesta Chalá como Sustanciadora Nominada de su despacho, cuando no cumplía con los requisitos legales descritos en el Acuerdo, “al igual que a la señora ROSALBA MENA CASTILLO, en el cargo de Oficial Mayor, sin tener estudios de derecho”. Se mantuvo la modalidad culposa, porque “aunque el doctor VALOYES PINO equivocó los fundamentos o justificación para designar a las empleadas antes reseñadas como Sustanciadora Nominadas del despacho a su cargo, no existe constancia que su proceder estuviera determinado por la conciencia y voluntad de desconocer su deber, más aún si se tiene en cuenta 17 Fl. 236 18 Fl. 245 lo expuesto en su versión libre y espontánea, en el sentido que dio aplicación al principio de promoción de los empleados judiciales”.
Sobre la calificación de la falta, nada se dijo por parte del a quo. Se impuso la amonestación escrita en acatamiento de los artículos 44-5 y 47 de la Ley 734 de 2002. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 22 de octubre de 2015 al exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela y mediante auto del 27 siguiente se dispuso el traslado al representante del Ministerio Público, el cual guardó silencio al respecto. Regresó al despacho el 23 de noviembre del mismo año, para la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, como se anotó desde el inicio de esta decisión, la Sala se abstendrá de revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia de primera instancia, porque se advierten irregularidades que vician de nulidad la actuación, por afectación al derecho de defensa. Del debido proceso y el derecho de defensa. Con la inclusión del artículo 29 en la Constitución Política de 1991 se pretendió garantizar a las personas un debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y el derecho a la defensa, es decir, que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Y, además, que pudiesen presentar pruebas y controvertir las que se allegaran en su contra. Es decir, tanto el derecho de defensa como el debido proceso emergen de la norma antes mencionada, con la finalidad de detener posibles injusticias por parte de los funcionarios judiciales. Por eso se ha dicho que el derecho de defensa es aquella parte del debido proceso que le permite a toda persona defenderse de los cargos que se le imputan y, en esa medida, es deber del operador disciplinario dar a conocer al investigado de manera clara y concreta la acusación, pues de lo contrario difícilmente puede ejercer una justa y equitativa contradicción. Caso concreto. El asunto objeto de investigación, se concretó al hecho de que el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó) nombró en su despacho como Oficial Mayor y Sustanciadora Nominada a las señoras Rosalba Mena Castillo y Anubis Cuesta Chalá, respectivamente cuando al parecer no reunían los requisitos para esos cargos. No obstante, revisada la actuación, esto es, su trámite, el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, se advierten falencias determinantes de la nulidad anunciada. En efecto, el pliego de cargos se ha considerado como aquella pieza procesal que define el marco jurídico en el cual se desarrolla el juicio, y en esas condiciones es allí donde debe indicarse de manera puntual, precisa y diáfana la acusación, con el fin de que el disciplinado pueda ejercitar
íntegramente el derecho a la defensa, pues de lo contrario, se vería transgredido frente a la confusión o imprecisión fáctica o jurídica del cargo. De vieja data pero con efectos actuales, la Corte Constitucional ha sostenido que el pliego de cargos es “… una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa…”19. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, sobre el auto de enjuiciamiento, pliego de cargos en el Derecho Disciplinario, ha sostenido que “…no es acto procesal de forma libre que el juez pueda realizar de cualquier manera para el fin del juzgamiento”…… De ahí que paralelamente haya admitido que la imperfección sustancial de esa providencia, v. gr., la imprecisa o ambigua definición del delito imputado o la deficiente formulación del cargo, de modo que perturbe o imposibilite el normal ejercicio de la defensa, o haga imposible o difícil la aplicación del derecho en la sentencia, genera la nulidad supralegal consagrada en el artículo 26 de la Constitución (art. 29 actual C.N.) en la medida en que esta demanda, para la legalidad del juzgamiento, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”20. En ese orden de ideas, el artículo 163 del Código Disciplinario Único
consagra como requisitos del pliego de cargos: “1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 19 Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación del 28 de agosto de 1981, M.P. Gustavo Gómez Velásquez.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”.
Descendiendo al caso concreto, lo primero que se advierte es que en torno al análisis probatorio y caso concreto del pliego de cargos se indicó que se hallaba plenamente demostrado que el disciplinado “nombró en el cargo de Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó” a la señora Anubis Cuesta Chalá, respecto de quien se discernió sobre su trayectoria y la fecha en que fue designada como tal; sin embargo sobre la señora Rosalba Mena Castillo, escasamente se dijo que fue elegida como
Oficial Mayor, desconociéndose en qué circunstancias de tiempo ocurrió esa situación. En segundo lugar, sobre la calificación de la falta sólo se indicó que la misma era leve conforme con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, es decir, no se hizo una exposición clara y coherente sobre cuáles eran las circunstancias para inclinarse por esa evaluación, o lo que es lo mismo no se analizaron las condiciones consagradas en el artículo 43 ibídem que aluden al grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta, el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social, las modalidades del caso y la jerarquía del disciplinado. Y, por último, no obstante que el disciplinado presentó explicaciones sobre el asunto, en el pliego de cargos no se hizo acotación alguna al respecto, es decir, no se realizó el análisis que exige el numeral 8 del artículo 163 del Código Disciplinario Único, para de esa manera responder al investigado el por qué no se acogía su justificación. Significa lo anterior que el pliego de cargos no cumplió con los requisitos legales y por lo mismo debe ser objeto de nulidad. Y en ese mismo sentido, el fallo también presenta inconsistencias, puesto que al igual que en el pliego de cargos, no se señalaron las circunstancias determinantes de que la falta fuese leve, cuando el artículo 170 del Código Disciplinario Único así lo prescribe: “El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las
alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva”.
En ese orden de ideas, como el comportamiento del investigado no se calificó adecuadamente y el fallo presenta similar vicio, sin duda alguna se violaron los principios de contradicción y defensa del Juez investigado, puesto que no conoció claramente la imputación. Finalmente, otro aspecto de relevancia es el hecho de que el doctor VALOYES PINO en su versión del 18 de septiembre de 2013 solicitó la práctica de una prueba a fin de demostrar sus afirmaciones en torno a la aptitud de las empleadas que designó en su despacho, esto es, el testimonio de la Jueza que lo reemplazó21, a fin de establecer si las empleadas Mena Castillo y Cuesta Chalá eran idóneas o no para cumplir con el cargo: “ labor que desempeña con decoro y de la cual puede dar fe la actual Juez Primera Civil Municipal de Quibdó cuyo nombre no logro precisarlo por que (sic) solicito a la sala que se llame a declarar a la misma para que deponga al hecho que hoy he resaltado” 22 (resalto fuera de texto) . 21 Fls. 165 a 167. 22 Fl. 166 No obstante, la Seccional no se pronunció al respecto, pues nada dijo al momento de abrir la investigación y menos en el período probatorio, por el contrario, indicó que no había pruebas por practicar23, cuando es derecho de
toda persona de presentar pruebas y obligación del operador disciplinario pronunciarse sobre su conducencia, pertinencia y utilidad. Sobre ese punto ha señalado la Corte Constitucional: “En el mismo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional al establecer que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa24. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la exposición razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no sólo sirven al interés particular de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad25, objetivo primordial del proceso constitucional. En suma, en aquellos casos en los cuales el implicado, indagado o acusado es invisible para el funcionario judicial que, empeñado en encontrar un responsable, no repara en los argumentos y la evidencia que aquel le pretende mostrar, se produce una flagrante vulneración del derecho de defensa y, por contera, del debido proceso constitucional”26. Así las cosas, se precisa entonces de la declaratoria de nulidad, para que el Seccional proceda a decidir si practica o no las pruebas solicitadas por el 23 Fl. 240: “PRUEBAS SOLICITADAS POR EL INCULPADO: No solicitó”. 24 T-055/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-442/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-324/ 96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T654/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 25 Esta ha sido posición reiterada de la Corte desde la sentencia T-436/92 (MP. Ciro Angarita Barón). 26 Sentencia T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. disciplinable y realice la calificación de la conducta realmente ocurrida, determinando de manera palmaria cada uno de los requisitos del pliego de cargos y el fallo, si arriba a decisión de esa naturaleza, so pena de incurrir nuevamente en violación al derecho de contradicción, ya que al disciplinado debe garantizársele el ejercicio de su defensa sin obstáculo alguno. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto del 16 de junio de 2014 que decretó el cierre de investigación, inclusive, quedando con validez las pruebas allegadas. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de junio de 2014 –inclusive-, por medio del cual se decretó el cierre de investigación, quedando con validez las pruebas allegadas. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase inmediatamente el expediente a la Seccional de origen para que se proceda conforme a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial