CSDJ - F27001110200020120005702ADJUNTA20180906120811-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120005702ADJUNTA20180906120811-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 270011102000201200057 02 Aprobado en Acta No. 059 de la fecha.
Referencia: Funcionario en consulta.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado de consulta respecto de sentencia proferida en noviembre 9 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó1, por medio de la cual sancionó con Amonestación escrita al funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó), por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 129 ibídem y en armonía con los numerales 1º y 2º del Acuerdo PSAA06-3560 de agosto 10 de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, elevada a falta 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo, en Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 calificada como falta leve en la modalidad de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron por la información contenida en el
oficio CAQ 17-03-1212 de octubre 10 de 2011, signado por el Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual puso de presente que, en los Juzgados 2º Penal Municipal, 1º Civil Municipal y 4º Administrativo de Descongestión de Quibdó, se nombraron algunos empleados que no reunían los requisitos para el cargo. En las diligencias disciplinarias radicadas con el No. 2011 00413, en consideración a que las personas antes relacionadas fueron nombradas en diferentes despachos judiciales, mediante providencia de noviembre 15 de 2011 se dispuso la compulsa para que individualmente se investigare a cada uno de los titulares de dichos despachos, correspondiendo en este presente asunto el relacionado con el nombramiento de Sustanciador Nominado y Oficial Mayor en el año 2011 por el funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó), designando como tales a Anubis Cuesta Chalá2 y Rosalba Mena Castillo, entre otras, quienes venían vinculadas a su despacho de vieja data, pero que presuntamente no cumplían los requisitos para acceder a los mismos. Calidad de disciplinable. 2Según resoluciones 01 de 2011, 04 y 05 del 11 de enero de 2012 y actas de posesión obrantes a fls. 58 a 71. Mediante resolución No. 014-09 del 23 de febrero de 2009, suscrita por la Presidente del Tribunal Superior de Quibdó, se trasladó al Dr. ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
11.794.154, al cargo de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, y el 10 de marzo de esa misma anualidad se posesionó ante el Alcalde Municipal de Quibdó3. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 566988 expedido por la Secretaría de esta Sala informó que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO registra las siguientes sanciones: -Suspensión e inhabilidad por 6 meses según sentencia proferida en noviembre 9 de 2016 por esta Superioridad –segunda instancia-. -Suspensión de 2 mes e inhabilidad especial por el mismo término según sentencia de diciembre 11 de 2014. -Suspensión de 6 meses según sentencia de septiembre 24 de 2014. -Suspensión de 1 mes e inhabilidad especial por el mismo término según sentencia de octubre 2 de 2013. -Suspensión de 1 mes e inhabilidad especial por el mismo término según sentencia de diciembre 11 de 2013. 3Ver folios 54 y 55. -Suspensión de 12 meses según sentencia de septiembre 16 de 2015. -Suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término según sentencia de mayo 27 de 2015. -Suspensión de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término según sentencia de septiembre 16 de 2015. -Destitución e Inhabilidad General por 20 años según sentencia de abril 5 de 2017. Indagación preliminar. En marzo 9 de 2012 se ordenó practicar diligencias de indagación preliminar, auto debidamente notificado al disciplinable en abril 23 de esa anualidad4.
Etapa en la cual presentó sus explicaciones sobre los hechos. Versión libre. Mediante diligencia de septiembre 18 de 2013, el disciplinable aceptó haber nombrado a las empleadas Rosalba Mena Castillo y Anubis Cuesta Chalá, ante la creación de varios cargos de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, designó a las empleadas que venían laborando en su despacho, en virtud al principio de promoción de los empleados, tal como lo contempla la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4Fl. 51 Señaló que si la filosofía del acuerdo era descongestionar el despacho, lo lógico era hacerlo con personas de experiencia y las señoras Mena Castillo y Cuesta Chalá la tenían, ya que ambas venían vinculadas a la Rama Judicial de vieja data y por lo mismo eran aptas para cumplir con las funciones encomendadas como era la proyección de autos interlocutorios. Finalmente, solicitó se escuchara el testimonio de la Jueza que para el momento de la versión ( septiembre 18 de 2013) lo reemplazaba, a fin de que se estableciera si las empleadas Mena Castillo y Cuesta Chalá eran idóneas o no para cumplir con el cargo5. Apertura de investigación. Mediante auto de noviembre 12 de 2013 se aperturó investigación disciplinaria6 contra el funcionario ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó), de lo cual se notificó personalmente al encartado, en mayo 7 de 2014, mediante despacho comisorio enviado a la ciudad de Medellín, donde se hallaba en detención
domiciliaria, según acta visible a folios 200. En escrito presentado en mayo 20 de 2014 en la oficina Judicial de Medellín, el funcionario judicial ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, nuevamente trajo a colación los argumentos expuestos anteriormente, al considerar que la 5Fls. 165 a 167. 6Fl. 169 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó erró al aperturarle la investigación, puesto que al disponerse “la creación de despacho o mejor cargos de descongestión busca como objetivo que quienes sean nombrados en dichos cargos desempeñen la labor con celeridad y este principio se desarrolla sobre la base del conocimiento y la experiencia, pues al faltar uno de estos presupuestos se fracasa en dicha política, además desconoce la sala que uno de los postulados de la CARRERA ADMINISTRATIVA, está el de la promoción de los Empleados de dicho régimen como política de incentivo para estos funcionarios, criterio este que también tuvo en cuenta el suscrito para nombrar a la señora CUESTA CHALA, en el cargo de Sustanciadora, pues se trata de una empleada de carrera administrativa que accedió a la RAMA JUDICIAL por concurso de méritos, además, para la época del nombramiento si bien ésta no había culminado sus estudios de DERECHO, estaba cursando TERCER año de Derecho en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA y tenía10 años de experiencia en el cargo de notificadora, con conocimiento de las demás funciones del despacho”7. Como pruebas solicitó se escuchara el testimonio de la señora CUESTA
CHALA y/o se pidiera a la Universidad Tecnológica del Chocó la Certificación de estudios de la misma y por la Sala Administrativa Seccional Chocó se certificara desde cuándo se encontraba vinculada la empleada. Finalmente, deprecó la terminación de la investigación. De otro lado, se escuchó el testimonio de la señora ANUBIS CUESTA CHALÁ, quien indicó que su nombramiento se realizó por el Juez VALOYES PINO “con el ánimo de estimular a sus empleados en vista de que desde el año 2012 he estado vinculada a ese despacho en diferentes cargos”, 7Fl. 204 además para la época del nombramiento cursaba cuarto semestre de derecho y 11 años de experiencia laboral. Mediante auto de febrero 18 de 20148 se ordenó escuchar el testimonio de la señora Rosalba Mena Castillo, pero a pesar de ser citada para ello, no compareció9. Por parte de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó se informó que para acceder al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de cualquier Juzgado Municipal se precisa: “Terminación y aprobación de todas las materias del pénsum académico que conforman la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener 3 (tres) años de experiencia relacionada”10 Cierre de investigación. Mediante auto de junio 16 de 2014 se decretó el cierre de la investigación11, notificado personalmente al investigado en agosto 12 siguiente, mediante despacho comisorio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia12.
Auto de cargos. Mediante providencia de octubre 1º de 2014, el Seccional, luego de hacer alusión a los hechos que originaron el proceso y la prueba arrimada a la investigación, emitió auto de cargos contra el Dr. VALOYES PINO por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo PSAA06-3560 de 8Fl. 186 9Fls. 188 y 191 10Fl. 148 11Fl. 206 12Fl. 215 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Descargos. Notificado personalmente el disciplinable del auto de cargos en noviembre 28 de 2014, por intermedio de la Seccional de Antioquia, guardó silencio13. Traslados. El 2 de marzo de 2015, se dieron los traslados a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; período que transcurrió en silencio14. Decisión de primera instancia. Mediante providencia de junio 11 de 2015 la primera instancia sancionó al funcionario judicial ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO con Amonestación escrita por infringir el deber consagrado en el artículo 153-1, al desconocer el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Nulidad decretada por esta Superioridad. Mediante providencia de enero 27 de 2016 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior decretó la nulidad a partir del auto de junio 16 de 2014,
por medio del cual se decretó el cierre de la investigación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, al considerar: “…el doctor VALOYES PINO en su versión del 18 de septiembre de 2013 solicitó la práctica de una prueba a fin de demostrar sus afirmaciones en torno a la aptitud de las empleadas que designó en su despacho, esto es, el 13Fl. 236 14Fl. 245 testimonio de la jueza que lo reemplazó, a fin de establecer si las empleadas Mena Castillo y Cuesta Chalá eran idóneas o no para cumplir con el cargo”. Lo anterior, para que el Seccional de primera instancia procediera a decidir si practicaba o no las pruebas solicitadas por el encartado (fls 302 a 318 del c.o.). Auto de obedecimiento y cumplimiento de la decisión del Superior. Mediante proveído de marzo 30 de 2016 el Magistrado Instructor de primera instancia ordenó citar a las señoras Rosalba Mena Castillo y Ruby Carolina Medina Forero, sustanciadora del Juzgado 1º Civil Municipal de Quibdó y actual Juez de ese despacho, respectivamente, para que rindiesen testimonio sobre los hechos materia de investigación (Fl 327 del c.o.) En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Acta de fracaso de testimonio de la señora Rosalba Mena Castillo de abril 14 de 2016 (fl 331 del c.o.). Ordenándose fijar nuevamente fecha para tal fin (fl 332 del c.o.) -Testimonio de Ruby Carolina Medina Forero, ante comisionado rendido en abril 25 de 2016, señalando que era la actual Juez Primero Civil Municipal de Quibdó desde agosto 5 de 2013 y en ese momento conoció a las señoras
Anubis Cuesta Chala y Rosalba Mena Castillo, indicando que eran buenas trabajadoras. -Testimonio de Rosalba Mena Castillo, rendido en mayo 18 de 2016, señalando que cuando inició a trabajar en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, lo hizo como escribiente, posteriormente apareció la vacante de sustanciador y fue nombrada en dicho cargo por su experiencia laboral de aproximadamente 6 años. Afirmó que los requisitos para el cargo los verificó el Secretario del Juzgado (fl 339 del c.o.) -Mediante oficio CAQ.17-03-0525 de mayo 20 de 2016 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió copia de la hoja de vida de la señora Rosalba Mena Castillo (fl 342 del c.o.) Cierre de Investigación. Mediante auto de junio 1º de 2016 se cerró la investigación disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 344 del c.o.). Auto de cargos. Mediante auto de julio 19 de 2016 se emitió auto de cargos contra el funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (Chocó) por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 129 ibídem y en armonía con los numerales 1º y 2º del Acuerdo PSAA06-3560 agosto 10 de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura por medio del cual se adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, conducta que se clasificó como Leve en la modalidad de Culpa. En esa misma decisión declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la resolución No. 001 de abril 12 de 2011, por medio del cual se nombró en el cargo de sustanciadora nominada a la señora Anubis Cuesta Chalá. Para arribar a la anterior decisión consideró la Sala de primera instancia que la señora Rosalba Mena Castillo, antes de ser nombrada como sustanciadora del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, mediante resolución No. 002 de agosto 23 de 2011, venía desempeñándose como escribiente y dicho nombramiento realizado por el Juez Arsenio de Jesús Valoyes Pino fue irregular, pues la mencionada empleada no reunía los requisitos para el cargo, si se tenía en cuenta que para la época de su nombramiento no tenía estudios de derecho sino que era trabajadora social a pesar que contaba con vasta experiencia en la rama judicial. Calificó la falta como LEVE al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 en la modalidad de CULPA al no evidenciarse dolo en su actuar pues no observó con detenimiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de la señora Mena Castillo (fls 349 a 360 del c.o.) Descargos. El auto de cargos fue notificado al encartado de manera personal en agosto 22 de 2016 (fl 365 del c.o.), quien guardó silencio.
Alegatos de conclusión. Al no decretarse pruebas, mediante auto de septiembre 27 de 2017 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegatos, término que venció sin pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Chocó, en noviembre 9 de 2016, se sancionó al funcionario Arsenio de Jesús Valoyes Pino en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, para la época de los hechos, con amonestación escrita, por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 129 ibídem, en armonía con los numerales 1º y 2º del Acuerdo PSAA06-3560 agosto 10 de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El a-quo, en cuanto a la materialidad de la falta indicó que “con las pruebas allegadas al averiguatorio…se estableció que la certeza que tenía la Sala sobre la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precitado funcionario judicial, respecto del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, que profirió de la señora ROSALBA MENA CASTILLO en el cargo de Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, sin en el lleno de los requisitos legalmente exigidos para imponer sanción de carácter disciplinario…”
En relación con las exculpaciones del funcionario encartado, el Seccional de instancia señaló que ninguna de ellas descartó su responsabilidad, porque como nominador del Juzgado mencionado le asistía el deber de observar la normatividad respectiva y verificar que cada uno de sus empleados cumpliera los requisitos para la designación en los cargos asignados, pues no bastaba con la experiencia especifica o relacionada, sino de verificar además que esas personas acreditaran unos requisitos mínimos. De la sanción. Mantuvo la calificación de la falta como leve en la modalidad culposa, pues no se advertía que de manera consciente y voluntaria el funcionario hubiere pretendido desconocer las normas citadas en precedencia, sino un descuido en su implementación. Como fundamento normativo para tasar la sanción de amonestación escrita, invocó el artículo 44 numeral 5º de la Ley 734 de 2002 (fls 383 a 397 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia anteriormente mencionada procede esta Superioridad a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia consultada proferida en noviembre 9 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante la cual sancionó al funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó (para la época de los hechos) por infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 129 ibídem y en armonía con los numerales 1º y 2º del Acuerdo PSAA06-3560 agosto 10 de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario y, en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta funcional desarrollada por ellos, con el único propósito de garantizar la vigencia de los postulados valorativos y normativos que rigen la Administración de Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se han impuesto a sus operadores deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, ya sea por acción o por omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que textualmente dice: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. El Legislador al establecer los deberes y prohibiciones de los funcionarios judiciales, buscó garantizar la eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y moralidad en la prestación del servicio público de Justicia, dada su trascendencia para la materialización de los fines del Estado y por ende para la convivencia pacífica de los ciudadanos. El cumplimiento estricto de esos deberes y prohibiciones por parte de los servidores judiciales garantiza la seguridad jurídica, la confianza en las instituciones y en especial en la Rama
Judicial. Sobre la existencia de la conducta anti-ética en el caso concreto. En el presente asunto disciplinario se profirió auto de cargos contra el funcionario ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, en razón a que según se desprende de las probanzas arrimadas al expediente, el prenombrado servidor público judicial, mediante resolución No. 002 de agosto 23 de 2011 nombró en el cargo de sustanciadora nominada a la señora ROSALBA MENA CASTILLO, cuando ésta legalmente no reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA06-3560 de agosto 10 de 2006, por medio del cual se adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de los empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, toda vez que para el cargo de Sustanciadora nominada del mencionado despacho judicial se requería: “Terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforma la carrera de derecho y un año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres años de experiencia relacionada; requisitos que para la época del nombramiento no reunía la señora MENA CASTILLO y, por lo cual se le imputó la infracción del deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 129 ibídem y en armonía con los numerales 1º y 2º del Acuerdo PSAA06-3560 agosto 10 de 2006, expedido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como leve en la modalidad de culpa, normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “Artículo 129. Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la Rama Judicial. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que cada cargo establezca la ley”. Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios “ “Artículo primero. Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma: (…) Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado. Terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforma la carrea de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres años de experiencia relacionada” “Artículo Tercero. Se entiende por experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de
las actividades propias de la profesión”. Las pruebas obrantes en el plenario con las que se cuentan en este proceso son: La Resolución No. 002 de agosto 23 de 2011 por medio de la cual el Juez encartado nombró en el cargo de Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó a la señora Rosalba Mena Castillo (fls 113 y 114 del anexo) la cual tomó posesión del cargo el mismo día, como se observa del acta de posesión visible a folio 112 del c.o. Igualmente está demostrado que el cargo que la señora ROSALBA MENA CASTILLO venía desempeñando en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, era el de escribiente nominado (fls 117 y 118 del anexo). Así mismo se evidenció que la señora ROSALBA MENA CASTILLO laboraba al servicio del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó desde julio 17 de 2006, fecha en la cual fue nombrada en dicho despacho como citadora municipal grado 3 (fls 144 a 146 del anexo). También se desprende de la hoja de vida de la señora ROSALBA MENA CASTILLO que es trabajadora social egresada de la Universidad Tecnológica del Chocó (fls 125 a 28 del anexo). Del recuento antes efectuado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior confirma el incumplimiento al deber que estaba sometido el funcionario VALOYES PINO, pues se encuentra acreditada la existencia material de la ilicitud disciplinaria por parte del precitado funcionario judicial, respecto del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad que profirió de la
señora ROSALBA MENA CASTILLO, en el cargo de sustanciadora nominada del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, sin el lleno de los requisitos exigidos para el cargo, pues si bien la mencionada empleada judicial venía laborando en la Rama Judicial desde julio 17 de 2006, no contaba con estudios de derecho, sino el título de trabajadora social, lo cual significa que efectivamente no cumplía con los requisitos del cargo señalados en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, pues debía tener la aprobación de todas las materias del pensum que conforma la carrera de derecho o haber aprobado tres años de estudios de derecho. Por lo anterior, se confirmará la materialidad de la falta endilgada al investigado. Responsabilidad subjetiva. En cuanto a la responsabilidad del disciplinado, el único argumento de justificación por parte de éste, fue lo manifestado en su versión libre, afirmando que la Ley 270 de 1996 contemplaba la promoción de los empleados judiciales que se encuentran vinculados, lo cual no es de recibo para esta Superioridad pues el deber de todo funcionario judicial es respetar la ley (Acuerdos, Decretos y demás) y cumplirlos, por cuanto si bien es cierto que la política de la administración de justicia es la de procurar la promoción de los empleados, no lo es menos que esta debe materializarse con el lleno de los requisitos legales, para el caso en concreto el Acuerdo No. PSAA063560 de 2006, que señalaba los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, que indicaban unos requisitos
mínimos para el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Municipal, veamos: Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado. Terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforma la carrea de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres años de experiencia relacionada” Requisitos, se itera, que según se despende de la hoja de vida de la señora MENA CASTILLO obrante en el anexo, no cuenta con estudios en derecho, sino que ostenta el título profesional de Trabajadora Social, lo cual significa que efectivamente no cumplía con los requisitos señalados en el mencionado acuerdo. Deviene entonces, que si bien el Juez disciplinado consideró las altas calidades para la labor de la señora Mena Castillo, a éste le correspondía como nominador observar la normatividad respectiva y verificar que cumpliera los requisitos del cargo. Se concluye que no existe prueba que conlleve a inferir justificación alguna a la conducta omisiva del Juez encartado. Sanción. En este aspecto, es vital hacer algunas precisiones de carácter conceptual máxime cuando no cabe duda alguna de que en el ámbito disciplinario el principio de legalidad actúa con menor rigurosidad que en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados “numerus apertus”, sin embargo, en aras de preservar estos principios, es imperativo mantener el orden constitucional y aunque se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para
adelantar el proceso de adecuación de las conductas reprochables, se deben observar algunas reglas como15: i) La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la personas16. ii) Si bien ha admitido la Corte Constitucional que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal17, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. iii) Los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “a) (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y b) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a 15 Ver Sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-181 de 2002. 16 Ver Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 17 En este sentido, el artículo 29 de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.