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CSDJ - F27001110200020120006701ADJUNTA20161005115323-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120006701ADJUNTA20161005115323-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el veinte (20) de septiembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 90 del 21 de septiembre de 2016

Expediente No. 270011102000201200067-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver la apelación del fallo proferido el 21 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Chocó1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES a la abogada ISABEL VALENCIA ASPRILLA al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal b) del artículo 34 y numeral 6º del artículo 35 ambos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo integrando Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “ha sido génesis de la presente investigación, el escrito de fecha 12 de marzo de 2012 suscrito por José Bernardo Mosquera y Franklin Murillo quienes afirman que fueron condenados desde el 25 de enero de 2012 a

10 años y 8 meses allanándose desde la legalización de captura y una vez condenados la doctora Isabel Valencia Asprilla, se comprometió a sacarlos en libertad domiciliaria si le pagaban una excesiva suma de dinero de $14.000.000, la cual se le entregó anticipadamente y completa, pero antes de esto ella ya había estudiado el proceso y diciendo haber encontrado posibilidades de domiciliaria, se comprometió llenamente a conseguir este beneficio a los dos. Agregan que pasado un tiempo la abogada no se ha dignado siguiera a visitarlos e informarles cómo va el procesos” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La doctora ISABEL VALENCIA ASPRILLA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 26.331.418 y con Tarjeta Profesional N° 100.038. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El 15 de marzo de 2012 la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada en mención, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 270 del cuaderno anexo. 3 Folio 149 del cuaderno 1. El 16 de mayo de 2012 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia referida en la cual se dio lectura de la noticia disciplinaria y se escuchó en versión libre a la abogada VALENCIA ASPRILLA. En su exposición aceptó haber asumido la defensa penal de los señores José Bernardo Mosquera y

Franklin Murillo asistiéndolos en las audiencias de legalización de allanamiento, lectura de fallo e individualización de pena, dentro del proceso penal que se les adelantó por el delito de Tráfico fabricación y porte de Estupefacientes. Manifestó que no asumió la asesoría en las primeras audiencias, pues estaban siendo asesorados por un defensor de oficio, sin embargo, por intermedio de del señor Manuel Mosquera familiar de los acusados, fue contactada para prestar sus servicios profesionales y lograr una rebaja de pena significativa, conociendo de antemano que era muy poco probable lograr la prisión domiciliaria, toda vez que fueron capturados en flagrancia con 60 kilos de estupefacientes y la pena a imponer partía del mínimo de cinco años. Adujo no haber prometido ningún resultado sobre la gestión porque es consciente de que la decisión la toma el Juez de Ejecución de Penas. Sostuvo que allegó al Juez de ejecución de penas las solicitudes de prisión domiciliaria exponiendo las circunstancias personales pero las mismas fueron negadas. Agregó que pactó como honorarios la suma de $6.000.000 por cada uno de los implicados, sin expedir los recibos correspondientes, sin embargo reseñó que dicha suma no fue cancelada en su totalidad. Finalmente solicitó escuchar las audiencias del aludido proceso penal la práctica del testimonio del señor Jefer Murillo hermano de Franklin Murillo. Culminada la anterior intervención, la Magistrada instructora procedió a decretar por intermedio de funcionario comisionado, la ampliación de la queja por parte de los señores Jefferson Murillo y Manuel Murillo Murillo.

El 29 de agosto de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se tuvo en cuenta que las ampliaciones de queja rendidas a través de despacho comisorio no estaban firmadas por el funcionario titular de la Fiscalía Sexta del Municipio de Istmina, por lo tanto, se procedió a comisionar nuevamente la recepción de dichas declaraciones. El 5 de abril de 2013, se realizó la tercera sesión de esta diligencia en la que la Magistrada ponente allegó las ampliaciones de queja rendida por los denunciantes a través de funcionario comisionado en las cuales reiteraron los hechos expuestos en la queja. Seguidamente la funcionaria instructora hizo referencia a la declaración del señor Manuel Murillo Murillo, realizada también por funcionario comisionado, en la que manifestó haber contactado a la abogada para que logrará la prisión domiciliaria pactando como honorarios la suma de $16.000.000. Indicó que le dio inicialmente $1.500.000 para que estudiara el expediente y luego le entregó $6.000.000 bajo la promesa de poder lograr el mencionado subrogado penal. Sobre el primer pago relató que la togada inculpara le expidió un recibo no obstante, con posterioridad a los otros pagos no lo hizo. Recalcó el testigo que la profesional del derecho investigada sí prometió conseguir la prisión domiciliaria pues luego de haber estudiado el expediente aseguró que podía lograrlo. A continuación, se puso de presente la declaración del señor Jefferson Murillo quien manifestó haber contratado a la togada comprometiéndose a que les iba a conseguir la prisión domiciliaria a José Bernardo Mosquera y

Franklin Murillo. Narró que la togada les aseguró que antes del 30 de octubre de 2011 iba a tener un resultado favorable, lo cual considera un engaño pues a la época de la queja y la togada no había logrado nada. El 25 de julio de 2013 se continuó con la cuarta sesión de la audiencia de pruebas calificación provisional la cual tuvo que ser aplazada en razón a fallas del fluido eléctrico de la Sala y la imposibilidad del defensor de confianza de la disciplinable para permanecer en la misma. Calificación jurídica provisional: En audiencia del 18 de septiembre de 2013, la Magistrada de instancia profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia de los numerales 8º y 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el literal b) del artículo 34 y numeral 6º del artículo 35 ibídem, ambas a título de dolo. En relación con la falta establecida en el literal b) del artículo 34 señaló que la togada aseguró obtener la prisión domiciliaria en favor de los señores José Bernardo Mosquera y Franklin Murillo a pesar de lo incierto del resultado. Finalmente en relación con la falta señalada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no tuvo ningún sustento fáctico. Audiencia de Juzgamiento. El 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia en la que se escuchó el testimonio del señor Manuel Murillo quien manifestó que se comunicó con la disciplinable manifestándole tener dos sobrinos

detenidos por tráfico de estupefacientes por lo que la profesional del derecho señalo que le cobraba $16.000.000 por los dos procesados asegurando la obtención de prisión domiciliaria. Relató que solamente le dio $14.000.000 porque la suma inicial fue rebajada. Manifiesta que los quejosos tenían un defensor público y como la disciplinable se comprometió con ellos en conseguir la prisión domiciliara decidieron contratar sus servicios jurídicos designándola como defensora. Culminada la anterior intervención se continuó con la inspección judicial al proceso penal 2011-420 adelantado contra los señores José Bernardo Mosquera y Franklin Murillo por el delito de Tráfico fabricación y porte de estupefacientes, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Qubdó. El 3 de diciembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó el testimonio del señor Milton Enrique García Lloreda, en calidad de testigo de la defensa. En su declaración manifestó que la disciplinable le comentó sobre el caso y le dijo que los procesados se allanaron a cargos y que necesitaban la prisión domiciliaria, pero la togada inculpada era consciente de que era muy difícil por la cantidad de alucinógenos portados al momento de la captura. Testificó que la disciplinable nunca aseguró un resultado favorable y menos se comprometió a obtener la prisión domiciliaria, ella cobró sus honorarios por obtener la mínima pena posible. Culminada la anterior intervención la abogada rindió alegatos de conclusión negando enfáticamente la comisión de las faltas enrostradas. Controvirtió las

declaraciones de los quejosos, pues era conocedora que el subrogado penal no podía otorgarse en razón a la gravedad de la conducta y la cantidad de alucinógenos que portaban. Seguidamente se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la togada encartada quien adujo la inocencia de su patrocinada argumentando una presunta cuartada por parte de los quejosos y sus familiares.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 21 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional a la abogada ISABEL VALENCIA ASPRILLA por la comisión de las faltas establecidas en el literal b) del artículo 34 y numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron imputadas a título doloso.

En relación con la falta contra la lealtad con el cliente la Sala de instancia argumentó lo siguiente: “nótese como de un análisis en conjunto de todo el material probatorio, se advierte que si bien la disciplinada y su defensa han insistido que ésta nunca les prometió obtener un resultado favorable, en este caso la concesión de la prisión domiciliaria, para los allanados JOSÉ BERNARDO MOSQUERA Y FRANKLIN MURILLO las pruebas existentes develan lo contrario. En efecto, no es solo el dicho de los quejosos y condenados en el proceso penal sino que tal manifestación ha sido expuesta por el señor Manuel Mosquera y Jefferson Murillo, quienes en últimas fueron las personas que

contrataron los servicios de la abogada VALENCIA ASPRILLA. Sobre el punto es preciso tener en cuenta que estas declaraciones para esta Sala ofrecen total credibilidad, en la medida que su dicho se advierte pormenorizado y hacen una exposición de la razón del mismo. Como primera medida es importante tener en cuenta el momento en el cual se contratan los servicios de la doctora Valencia Asprilla, esto es cuando ya habían realizado las audiencias preliminares y en estas, los capturados se habían allanado a cargos, estando pendiente la legalización de tal acto y el correspondiente proferimiento de fallo condenatorio. Al respecto, es preciso advertir que es el propio Franklicer Murillo quien en la ampliación de queja rendida el día 5 de julio de 2012, ante funcionario comisionado dice que precisamente la consecución de un abogado de confianza obedeció al hecho que la doctora VALENCIA ASPRILLA, se comprometió a conseguirles la prisión domiciliaria pues que la rebaja de pena que se hizo fue porque se allanaron a cargos en la audiencia de formulación de imputación según se los aconsejo el defensor público que los asistió doctor NESTOR GAMBOA, y que ellos cuando contrataron a la doctora VALENCIA tenían claro que serían condenado con esa rebana del 50% de la pena, versión que fue confirmada por el señor BERNARDO MOSQUERA.” Sobre la falta contra la honradez se especificó lo siguiente: “en relación con esta falta tenemos que de acuerdo con lo expuesto por el quejoso y el testigo MANUEL MURILLO, quien contrató con la abogada, esta no les expidió recibos de los dineros entregados, que según él ascendieron a

la suma de $14.000.000 advirtiéndose que en contra de tal afirmación no reposa prueba en contrario, esto es, como que la disciplinada no allegó a la investigación a través de algún medio de prueba válido, que sí cumplió el deber impuesto por la Ley en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone a los abogados entre otras cargas, suscribir recibos cada vez que perciba dineros cualquiera que sea su concepto.” APELACIÓN Mediante escrito del 4 de febrero de 2015, el apoderado de la disciplinable inconforme con la decisión proferida, presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: - Considera que no se valoraron los descargos y no se le tuvo en cuenta las pruebas aportados en su favor, las cuales demuestran que la disciplinable no podía prometer un resultado concreto pues los procesados habían sido capturas en flagrancia con una gran cantidad de estupefacientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada ISABEL VALENCIA ASPRILLA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, en relación con el asesoramiento realizado proceso penal 2011-420 adelantando en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó contra los señores Frankilicer Murillo Murillo y José Bernanrdo Mosquera Murillo. De las copias del proceso penal 2011-420 se evidencia que el 13 de enero de 2011, se realizaron las audiencias preliminares de Legalización de Captura, legalización e incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por la captura en flagrancia de los señores Frankilicer Murillo Murillo y José Bernanrdo Mosquera Murillo, mientras transportaban aproximadamente 60 kilos de cocaína. En dicha oportunidad contando con la asesoría del doctor Néstor Gamboa Mena, defensor público, los procesados aceptaron cargos por la comisión del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes por lo que se dispuso enviar el proceso al Juzgado penal con funciones de Conocimiento. El 25 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó realizó audiencia de control constitucional y legal al allanamiento contando con la presentica de los procesados quienes estaban siendo

asistidos por la abogada ISABEL VALENCIA ASPRILLA. En esta audiencia se reconoció personaría para actuar como defensora a la abogada inculpada quien al finalizar la intervención de cara a la dosificación sancionatoria allegó sendos escritos en favor de cada uno de los procesados solicitando la prisión domiciliaria. El 19 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo en la que los señores Frankilicer Murillo Murillo y José Bernanrdo Mosquera Murillo, fueron condenados a 128 meses de prisión y multa de $ 714.131.548 de multa. Enviado el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó la disciplinable mediante escrito del 16 de marzo de 2012 (con posterioridad al inicio del proceso disciplinario) solicitó lo siguiente: “como apoderada de confianza dentro del proceso de la referencia respetuosamente solicito a usted se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria a mis defendidos, por considerar que el condenado JOSÉ BERNARDO MOSQUERA MURILLO, se encuentra padeciendo de problemas de salud, la cual se puede evidenciar en la unidad de sanidad de la cárcel de Itsmina, lugar de reclusión en donde se encuentra. A su vez pongo en conocimiento que es padre cabeza de familia y anexó los registros civiles de nacimiento de los dos hijos que dependen económicamente de él. Con respecto al señor FRANKLIN MURILLO anexo los certificados de estudio y registros civiles de nacimiento con el objetivo de comprobar que él, es padre cabeza de familia de cuatro menos de edad que se encuentran

cursando primaria” En decisión del 25 de mayo de 2012, el despacho competente negó la prisión domiciliaria solicitada por la disciplinable. Conforme los hechos antes expuestos, procede la Sala a evaluar la materialidad de cada una de las faltas endilgadas conforme los argumentos expuestos en la apelación: De la falta contra la lealtad con el cliente: Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta consagrada en el literal B) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;” En relación con esta falta, esta Sala precisa que el tipo disciplinario en mención se configura cuando el profesional del derecho realiza una afirmación, garantizando un resultado favorable al poderdante. Tal comportamiento genera un reproche desfavorable al letrado, toda vez que, crea una expectativa mentirosa al cliente, con el objeto de contratar su gestión. Sin lugar a dudas, el aludido comportamiento se enmarca dentro de la relación cliente-abogado y el deber de lealtad que le asiste a éste último en su ejercicio profesional. En efecto, es preciso señalar que esta falta adquiere sentido cuando se observa la naturaleza jurídica de las obligaciones que se nacen del ejercicio profesional, la cual como se sabe, es una actividad de medio y no de resultado, pues no siempre que el togado actúe diligentemente, con el mayor cuidado, y utilizando los medios necesarios, obtiene el resultado esperado por sus clientes, por tanto actúa de mala fe, al garantizar a sus

representados el éxito de la gestión encomendada. Así las cosas, la conducta consistente en garantizar un resultado favorable, pretende impedir que el togado conocedor de la ciencia jurídica, falte a sus deberes profesionales, en tanto resulta claro que el resultado de la gestión encomendada depende exclusivamente de la decisión que al respecto adopte la administración de justicia. Es así, que la naturaleza de esta falta es dolosa, por tratarse de medios desleales, creados y puestos en práctica con el fin de adquirir y/o sostener la representación de sus clientes. En el presente asunto la Sala considera que no puede adelantar la acción disciplinaria respecto de este hecho por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo según lo prevén los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 que disponen lo siguiente: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Orientada la Sala por los razonamientos expuestos anteriormente, la fecha de ocurrencia de la falta, será el momento en el que el profesional del derecho

garantiza el resultado favorable de una gestión con el condicionamiento de ser el encargado de la misma, es decir la naturaleza de la falta es instantánea pues se ejecuta en un único momento, razón por la cual entra la Sala a dilucidar lo anterior a la luz del caso en concreto: En primer lugar se tiene la prueba documental (copias del proceso penal 2011420) en la que se evidencia que la togada fue reconocida el 25 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, como defensora contractual de los señores Frankilicer Murillo Murillo y José Bernanrdo Mosquera Murillo. Adicionalmente y de forma expresa, las declaraciones de los testigos, así como la ampliación de queja rendida por los denunciantes, demuestran que la togada garantizó las resultas favorables del proceso, en este caso obtener la prisión domiciliaria, con anterioridad a la designación como defensora de confianza dentro del precitado proceso penal. Expresamente el señor Manuel Murillo Murillo manifestó lo siguiente: “el compromiso que hicimos con la doctora ISABEL fue de que ella le conseguía a JOSÉ BERNARDO y a FRANKLICED la domiciliaria, además que esto que estoy diciendo aquí me dijo la misma doctora ISABEL que si me llamaban a la Fiscalía a declarar dijera que nosotros la habíamos contratados a ella para que hiciera lo que pudiera, cuando eso no fue así, nosotros la contratamos para que ella consiguiera la domiciliaria de JOSE BERNARDO Y FRANKLICED” (folio 85 y 86 del expediente) De igual manera la declaración del señor Jefferson Murillo evidencia lo

siguiente: “el compromiso era que ella se comprometía a conseguirles la domiciliaria a JOSE BERNARDO MOSQUERA y FRANKLIN MURILLO, primero nos dijo que eso era ya un hecho que de la primera audiencia ella los sacaba y que nos preocupáramos por conseguir la plata porque eso era ya un hecho” (folio 91 del expediente) Conforme lo anterior, pese a que en la calificación jurídica de la actuación no se da ninguna fecha de la ocurrencia de la falta, para la Sala es claro que la misma acaeció entre el 13 de enero de 2011 y el 25 de febrero de la misma anualidad, pues fue en este lapso en el que fue contactada por los señores Manuel Murillo y Jefferson Murillo para ejercer la defensa de los implicados, momento en el que aseguró obtener la prisión domiciliaria. Conforme lo anterior, del material probatorio evaluado en el presente expediente se evidencia sin lugar a dudas la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria por lo que se procederá a terminar la actuación seguida contra la abogada por esta falta disciplinaria. De la falta contra la honradez del abogado.

Tipicidad: Fue imputada al disciplinable la siguiente falta: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

En el presente asunto considera la Sala que la formulación de cargos por esta falta careció del fundamento fáctico de la misma, es decir la Magistrada de primera instancia al evaluar la conducta del abogado omitió referirse

respecto de esta falta, los hechos por los cuales consideraba que la togada inculpada debía responder. Ahora bien, es sabido que uno de los principios fundantes del derecho disciplinario en nuestro país es el de "Estricta legalidad" y "Estricta Constitucionalidad", al punto de ser fuente de legitimación de los actos del Estado en su función primordial de persecución punitiva. Tal principio aparece consagrado en nuestro ordenamiento en el artículo 29 de la Carta Política en donde se expresa: "(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)"; y no es más que el reflejo y desarrollo de múltiples declaraciones internacionales de derechos humanos, en donde se considera como un bien fundamental. Dicho derecho Constitucional, establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Política al asegurarle a sus integrantes, la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y a su vez, límite material al "ius puniendi", está reproducido como principio rector en el ámbito disciplinario, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o en las normas que lo modifiquen (…)”, el cual, implica básicamente que la ley debe ser escrita, estricta, preexistente al acto imputado y, por tanto, vigente al momento de la comisión del mismo y de elevar el juicio de reproche, para que el estado pueda poner en marcha su

aparato en pos de investigar y eventualmente sancionar al implicado. Igualmente, es garantía para el profesional del derecho de que la actividad de intervención estatal de consecuencias sancionatorias no desbordará los precisos parámetros señalados por la misma ley, pues bastará la existencia de ésta para que el profesional del derecho sepa exactamente lo que le es permitido y prohibido en un momento determinado (Principio de Seguridad Jurídica). Por las características reseñadas en precedencia, tal principio rector se debe materializar en el ejercicio del derecho disciplinario en dos sentidos: (i) de una parte, la exigencia al legislador para que en la consagración normativa de prohibiciones se respete siempre el criterio de "Tipicidad inequívoca" y de otra al operador judicial para que de ningún modo, acuda a interpretaciones extensivas o analógicas en mala parte, para tratar de llenar los vacíos, inconsistencias e inclusive insistir en mantener en el mundo jurídico, una conducta que con el advenimiento una norma favorable, dejó de ser reprochable autónomamente para mutar su naturaleza a criterio de graduación de la sanción. A ese respecto resulta importante resaltar, que para un hecho ser "Típico" no basta con que una ley lo prevea, sin importar forma de hacerlo, pues coincidimos con la apreciación que presenta el profesor Juan Fernández Carrasquilla al exponer el principio de "Tipicidad Inequívoca": "(...) El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni autolimita sensiblemente el poder punitivo del Estado, ni estorba a la arbitriedad

judicial, ni en realidad "determina" la conducta punible (…)"7.

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