CSDJ - F27001110200020120010301ADJUNTA20141211113021-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120010301ADJUNTA20141211113021-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000201200103 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA a la doctora ELIZABETH CÓRDOBA SERRANO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Bahía Solano, al encontrarla responsable de haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por 1 M.P. Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo, en Sala con la Dra. Rocío Mabel Torres Murillo. la inobservancia de lo preceptuado por los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 29 de la Constitución política. HECHOS El 19 de abril de 2012 el señor DONALDO ENRIQUE CORDOBA LONDOÑO, en calidad de querellante, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el memorial por medio del cual solicitó a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Bahía Solano, dejar sin
efectos la sanción que le fue impuesta dentro del trámite incidental de desacato. En la referida solicitud relata el quejoso que, pese a lo complejo del procedimiento, el día 13 de febrero de 2012, a instancias del Personero Municipal de Bahía Solano, entregó al actor el medicamento ordenado por fallo de tutela, tal como consta en acta que aportó al despacho. Sin embargo, aun constando en el expediente pruebas del cumplimiento del fallo de tutela, recibió noticia extraoficial de que sobre él pesaba orden de captura por desacato. Aviso que recibió con sorpresa en razón de no haber sido nunca notificado de la apertura de un trámite incidental en su contra. ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dio trámite a la información que le fue remitida, observando la eventual ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria. En virtud de ello, procedió el Seccional a abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora ELIZABETH CORDOBA SERRANO, en su calidad de Jueza Segunda Promiscua Municipal, con Funciones de Control de Garantías de Bahía Solano, con el fin de establecer si incurrió en falta disciplinaria al haber decidido el incidente de desacato radicado 2009-00036 de JORGE GONZALES RODRIGUEZ, en contra de CAPRECOM EPS, con desconocimiento del debido proceso del representante legal del Ente demandado. De acuerdo con el auto. el A quo, presumió una eventual infracción al deber contenido en el numeral en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con el artículo 29 de la Constitución Política y 52 del decreto 2591 de 1991. En la misma providencia se ordenó tener como prueba la documental aportada, acreditar la condición de Juez de Segunda Promiscua Municipal de Bahía Solano de la doctora ELIZABETH CÓRDOBA SERRANO, constatar sus antecedentes disciplinarios y requerir copia del expediente radicado con el No. 2209-00036 contentivo de la acción de tutela e incidente de desacato y escuchar en versión libre a la disciplinable2. En cumplimiento de la precitada decisión, se acreditó la condición de Jueza de Segunda Promiscuo Municipal de Bahía Solano de la doctora ELIZABETH CORDOBA SERRANO3, se notificó personalmente a la disciplinada el auto que ordena la apertura de la investigación4 y se le escuchó en versión libre el 14 de agosto de 2012, en la que la investigada señaló que el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, promovió incidente por incumplimiento del fallo emitido dentro del trámite de la acción de tutela N° 0007, de fecha 21 de octubre de 2009. Describiendo su actuación, manifestó haber iniciado el incidente a través de auto interlocutorio en acción de tutela N° 001 fechado 30 de enero de 2012, en el que ordenó requerir al director de CAPRECOM en la ciudad de Quibdó, 2 Auto del 28 de mayo de 2012, obrante a folios 17-18, en el que igualmente se ordenaron las notificaciones de rigor, así como comisionar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía
Solano a fin de que notifique personalmente a la inculpada y la escuche en versión libre. 3 Folios 23 - 25 4 Folio 32 . a fin de obtener el cumplimiento de la orden de tutela dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento diera cumplimiento a dicho fallo; también se ordenó requerir al coordinador de la E.P.S. en bahía Solano, por igual término para que explicara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento al fallo, librándose los oficios respectivos el día 31 de enero de 2012, recibidos por la señora Neyla Gutierrez, gestora de vida sana CAPRECOM Bahía Solano el día 01 de febrero de 2012. Señaló posteriormente la existencia de un informe secretarial fechado 10 de febrero de 2012, dando cuenta de la ausencia de respuesta por parte de la entidad requerida. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto interlocutorio de 24 de febrero de 2012, sancionó al director de PRECOM E.P.S. por no dar cumplimiento al fallo precitado. Seguidamente, procedió a citar al director de CAPRECOM para notificarle la decisión contenida en el auto interlocutorio N° 003 de 24 de febrero de 2012. Posteriormente, por no haber concurrido, dijo haber enviado oficio N° JSPM-CFCG del 27 de febrero de 2012, informándole sobre la decisión adoptada. La funcionaria agregó que el 28 de febrero de 2012 envió por secretaría el expediente a los Juzgados del Circuito para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Hasta entonces el Director de CAPRECOM E.P.S.
había guardado silencio, sólo hasta el día 07 de marzo de 2012 respondió al requerimiento efectuado. La respuesta se recibió el 13 de marzo de 2012 cuando el término para aportarla estaba vencido. En consideración a ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano confirmó la sanción. Más adelante, el señor Donaldo Enrique Córdoba envió varios escritos manifestando haber dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela. Se quejó además de haber sido privado de la oportunidad de defenderse y de estar enfermo. Con ese argumento presentó una acción de tutela en contra del Despacho de la disciplinable. Según narración de la encartada, el Tribunal falló ordenando rehacer el trámite, orden que dice haber atendido. No obstante, aseguró no haber violentado, al señor Donaldo Enrique Córdoba Londoño, derecho alguno, pues todas las decisiones le fueron notificadas en debida forma. Para finalizar, señaló no asistirle razón al quejoso, por cuanto solo hasta el día 25 de junio de 2012, la entidad CAPRECOM E.P.S., allegó al Despacho comunicado manifestando haber dado tiquetes al accionante y a su acompañante para acudir a la cita con el especialista en urología en el hospital Marco Fidel Suarez del Municipio de Bello – Antioquia. Por tanto, aseveró que solo hasta entonces la accionada dio cumplimiento al primer fallo de tutela emitido en octubre 2009, pues, antes, daban cuenta de un acatamiento en el papel, sin proteger de manera efectiva el derecho del
incidentista. Por auto del 1 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó solicitó al Tribunal Superior de Quibdó copia del fallo de la acción de tutela promovida por el señor DONALDO CÓRDOBA LONDOÑO en contra de los Jueces Segundo Promiscuo Municipal y del Circuito de Bahía Solano5. Anexado el fallo al expediente6, el Seccional procedió a decretar el cierre de la investigación7, a efectos de decidir si era pertinente o no formular cargos en contra de la doctora ELIZABETH CÓRDOBA SERRANO. 5 Folio 53 6 Folios 58 a 73 7 Ver a folio 82 auto del 25 de febrero de 2013. PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió pliego de cargos a la doctora ELIZABETH CÓRDOBA SERRANO, en su calidad de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Bahía Solano, como presunta infractora del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificando la conducta como leve, realizada a título de culpa, Cargo que fue sustentado en los siguientes términos: “…PRIMER CARGO ““ARTÍCULO 153 DEBERES son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la
Constitución, las leyes y los reglamentos” “Lo anterior ante el presunto desconocimiento y desatención al contenido de lo artículos: “CONSTITUCIÓN NACIONAL. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “DECRETO 2591 DE 1991. ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. “DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA-DEMOSTRACIÓN OBJETIVA DE LA FALTA “Tal como se dispuso al momento de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora CORDOBA SERRANO, el fundamento de la presente está en determinar, la eventual falta en que pudo incurrir ésta cuando, en su condición de Jueza Segunda Promiscua Municipal de
Bahía Solano, dio trámite y decidió el incidente de desacato 2009-0036 que el señor JORGE CONZALEZ RODRIGUEZ adelantó en contra de CAPRECON E.P.S., con desconocimiento al debido proceso del representante legal del Ente demandado, a quien le impuso sanción por desacato sin haber ordenado la apertura de trámite incidental y sin que existiera mérito para ello. “(…) “… la señora Juez el 30 de enero de 2012, quien en la misma fecha emite interlocutorio No. 001, ordena requerir previamente al Director de CAPRECOM en la ciudad de Quibdó, para que dentro del término de las 48hrs, diera cumplimiento al mencionado fallo de tutela y al Coordinador de la entidad en Bahía Solano para que, dentro del mismo término, infirmara los motivos por los que no se había procedido a cumplir con la decisión de tutela, informándoles que “…si pasado el término arriba indicado no han dado cumplimiento del mismo, sin perjuicio de que se proceda a iniciar el trámite incidental correspondiente… “…sin auto que avocara conocimiento del incidente de desacato, conllevó a que se profiriera decisión No. 003 del 24 de febrero de 2012, en la que se resolvió declarar probado el incidente de desacato y en consecuencia, sancionar al señor Coordinador y/o Director de la E.P.S. CAPRECOM (…) con multa equivalente a los cuatro salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura y tres días de arresto en las instalaciones del Comando de Policía de
Quibdó… “(…)” (SIC en todo lo transcrito) DESCARGOS La doctora ELIZABETH CÓRDOBA SERRANO, en escrito de descargos8 se pronunció con respecto a la imputación, denotando la ausencia de reconocimiento alguno sobre el verdadero fin de su actuación. En esos términos, resaltó que el trámite del referido incidente de desacato estuvo encaminado a procurar el cabal cumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela. 8 Folios 120 a 126 del cuaderno principal del expediente. De esta forma, admitió la disciplinable un descuido indeliberado manifestando que “si en el trámite del susodicho INCIDENTE DE DESACATO, la suscrita de manera involuntaria omitió el trámite (…), ello obedeció más a un “error involuntario”, que el de la marcada intención de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y defensa del incidentado”. Por otro lado, alegó la disciplinable haber sido respaldada por su Superior funcional, quien procedió a confirmar, en grado de consulta, su decisión, sin que mediara siquiera consideración tendiente a sancionar o rectificar el vicio procesal. Hecho que le permitió argüir que “como seres humanos “no somos infalibles”, y mas aún, que en nuestra ardua y difícil labor de administrar justicia, ningún funcionario judicial está exento del mismo, máxime, que la suscrita para la fecha que tramitó el incidente de desacato, a parte de tener una excesiva carga laboral (…) me encontraba en estado de gravidez, lo que me impedía tener una adecuada concentración en las labores inherentes
al despacho, y los oficios que se me hace reproche fueron elaborados por mi Secretario. Factores estos, que no han sido tenidos en cuenta por su Honorable Despacho al efectuar el valor que lo conllevó a calificar la falta a título de Culpa” (SIC a todo lo transcrito) PRUEBAS RECAUDADAS A más de las recaudadas en la etapa de indagación preliminar, mediante auto del 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decretó las siguientes pruebas, solicitadas por la disciplinada9: 9 Folio 126 del cuaderno principal del expediente. Allegar las estadísticas reportadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano durante el primer trimestre del año 2012, a efectos de comprobar la existencia de una excesiva carga laboral Escuchar en declaración bajo la gravedad de juramento al secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano, para verificar la certeza de lo manifestado por la investigada sobre la elaboración de los oficios. A folio 133 del cuaderno principal del expediente, obra el acta del 19 de diciembre de 2013 en la que consta la declaración del señor Pedro Ariel Bejarano Pino, Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano, en la que manifiesta: “… La verdad es que después de haber pasado un año y nueve meses aproximadamente no me atrevería a decir cuál era la carga o cúmulo de trabajo para esa fecha, recomendaría que se solicitara los documentos que pudieran ser idóneos para demostrar exactamente cuál era la carga laboral
para la fecha (…) PREGUNTA: ¿En el trámite de incidente de desacato, corresponde a usted elaborar y firmar los oficios que se remiten para notificaciones a los interesados? RESPUESTA: Sí. (…) PREGUNTA: ¿Recuerda usted haber elaborado y firmado los oficios de notificación al accionado de un trámite de incidente de desacato a una sentencia de Tutela, contra el Gerente de Caprecom en Quibdó? RESPUESTA: Sí, bajo la supervisión de la titular del despacho (…)”. Por último, fueron anexadas al cuaderno principal del expediente, de folio 145 a Folio 166, las estadísticas del primer trimestre de 2012, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 14 de mayo de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decidió sancionar con AMONESTACIÓN ESCRITA a la doctora ELIZABETH CÓRDOBA SERRANO, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Bahía Solano, al encontrarla responsable de haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de lo preceptuado por los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 29 de la Constitución Política11. Para efectos de inquirir si existió materialmente la falta, la Sala de instancia tuvo presente la solicitud del beneficiario de la acción de tutela, señor González Rodríguez, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía
Solano, tendiente a que se impusiera sanción por desacato al representante legal de CAPRECOM E.P.S., como consecuencia de haberse sustraído de la obligación contenida en el fallo de la acción constitucional. Documento que genera, como actuación, la emisión del auto interlocutorio No. 001 del 30 de enero de 2012, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano por medio del cual se requiere al Director de CAPRECOM para que, en el término de 48 horas, informara los motivos por los cuales no se había procedido a cumplir con la decisión de tutela, informándole que “… si pasado el término arriba indicado no han dado cumplimiento al referido fallo, se adoptarán las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del mismo, sin perjuicio de que se proceda a iniciar el trámite incidental correspondiente…”. De la misma forma se advierte el comunicado del 9 de febrero de 2012 por medio del cual el accionante solicita saber si ha sido resuelto el trámite 10 Folio 167 a 189 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 164 a 200 del cuaderno principal del expediente. incidental. Comunicación que para el A quo constituye la causa de la sanción, toda vez que como respuesta a éste, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bahía Solano con providencia No. 003 del 24 de febrero de 2012 declaró probado el incidente de desacato, sancionando al Coordinador y/o Director de la E.P.S. CAPRECOM con multa equivalente a cuatro salarios legales mensuales vigentes y tres días de arresto en las instalaciones del Comando de la Policía de Quibdó.
Con base en lo descrito y las demás pruebas practicadas, consideró el A quo que no se desvirtuó la ocurrencia del hecho investigado, esto es: “…que existiendo una orden de tutela dirigida a la Gerente Municipal de CAPRECOM en Bahía Solano (…) la sanción recayó sobre el Gerente Departamental de la entidad (…) sin que se hubiese dado inicio formal al trámite incidental y sin que éste estuviera adecuadamente vinculado al mismo…”. En cuanto a la antijuridicidad de la actuación reconoció el Seccional la intención de la investigada, como Juez de la República, de hacer cumplir las decisiones que emite su despacho y, en especial, el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, estimó: “que una cosa es procurar el cumplimiento de un fallo de tutela mediante trámite incidental y otra muy distinta es la imposición de una sanción por desacato a una decisión de tutela, cuando ni siquiera se había agotado el trámite preliminar para ello (…). De suerte que la actuación de la doctora CÓRDOBA SERRANO bien pudo estar encaminada a procurar que la orden judicial impartida el 21 de octubre de 2009 se cumpliera cabalmente, acorde con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pero la imposición de una sanción por desacato contra el Gerente Departamental de CAPRECOM EPS, ante su silencio no era precisamente la vía o medio adecuado para ello cuando ni siquiera se había decretado la apertura del trámite…” Dentro de ese contexto, admitiendo el Seccional que la investigada no pretendió lesionar los derechos fundamentales de la parte incidentada,
calificó la conducta como LEVE a título de CULPA. No obstante, resaltó que los oficios de notificación aparecen con constancia de recibido por la señora Neyla Gutiérrez Hinestroza quien firma como CORRDINADORA DE CAPRECOM EPS BAHÍA SOLANO y, en ningún caso, por el Gerente Departamental quien, para los efectos, fue el único sancionado. Ahora bien, dentro de la misma dinámica se aceptó la posibilidad de que la elaboración, firma y envío de los oficios hubiera estado asignado al Secretario del Juzgado empero, para el fallador de primera instancia, esto no resulta eximente de responsabilidad en virtud de la afirmación del funcionario en el sentido de haber tramitado los oficios, pero bajo la supervisión de la titular del despacho. Razón por la cual, se reprocha a la disciplinable que, pese a su carga laboral, no se hubiera percatado de la situación al momento de proyectar la decisión interlocutoria que impuso la sanción por desacato. Conducta imputada a título de culpa, por la inexistencia de pruebas que llevaran a pensar que la investigad tuvo la intención dolosa de perjudicar los intereses del querellante. Así las cosas, a la hora de tasar la sanción, el Seccional tuvo en cuenta que la conducta se ejecutó como consecuencia de una desatención y falta de análisis necesario para la adopción de la decisión. En tal virtud, atendiendo la ausencia de dolo en la ejecución de la conducta, de agravantes y de antecedentes disciplinarios, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó decidió sancionar con amonestación
escrita a la doctora ELIZABETH CÓRDOBA SERRANO. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo doctora ELIZABETH CÓRDOBA SERRANO interpuso recurso de apelación12 acusando la sentencia apelada de haber incurrido en una suerte de ambivalencia en el reconocimiento de la causa de su actuar ya que, por una parte el Seccional reconoce que la disciplinada incurrió en error y por otro lado afirma, también, que fue descuidada. Para la funcionaria investigada, se trata de dos situaciones disímiles que conllevan a consecuencias diferentes, según las cuales la falta de previsibilidad convertiría su conducta en culpable13, mientras que el yerro no intencionado, demostraría una falta de responsabilidad antijurídica. En ese sentido, alega la apelante haber incurrido en la conducta sin haberlo deseado, siendo esto la consecuencia de una equivocación, determinada por su excesiva carga laboral y el estado de gravidez en la época en que decidió sobre el incidente. Partiendo de esa consideración, se refirió la disciplinable a lo que implica el yerro en materia judicial. Planteamiento esgrimido a fin de dar argumentos a su solicitud de que se adecúe su conducta a la eximente estudiada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con la cual es exonerado de responsabilidad penal quien yerra aplicando la norma. En otras palabras, para la funcionaria apelante no resulta contraria a la ley la interpretación desafortunada de una norma o de una determinación judicial, lo cual resultaría justificado en virtud del principio de autonomía judicial.
12 Folios del 209 a 218 del cuaderno principal del expediente. 13 a modo de culpa, por la falta de previsibilidad. Así las cosas, de acuerdo con el escrito de apelación no procedía simplemente verificar si se aplicó, o no, una norma literalmente clara. Lo procedente era tener de presente la facultad que tienen los jueces de optar entre diversas soluciones posibles. En ese sentido, arguye la investigada, que en el proceso de aplicación de una norma, no resulta extraño el incurrir en equivocaciones respecto del sentido y alcance de las disposiciones que conforman el marco jurídico aplicable al caso, sin que ello quiera decir que comete ilegalidad. Con este análisis, busca la disciplinable, establecer una diferencia entre la “interpretación de la ley o el error de aplicación” y el “desconocimiento patente y ostensible del ordenamiento jurídico, causado por la actitud caprichosa del funcionario”. Por último, alega la ausencia uno de los elementos necesarios para ser sancionada. Esto es, según la investigada, la certeza de la responsabilidad. De esta forma, en la medida que el Seccional reconoce la inexistencia de indicios que permitan inferir que la disciplinada, de manera consciente y voluntaria, desconoció las normas que la obligaban, no concibe ésta que se le hubiere declarado culpable, puesto que “según el criterio de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, no basta que el funcionario judicial haya proferido una decisión que se tilde como arbitraria o manifiestamente contraria a la Ley, deben concurrir además dos (2) elementos de trascendental importancia, a saber que haya existido
ENTENDIMIENTO Y CONCIENCIA en el funcionario judicial de torcer el ordenamiento legal…” (SIC) CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA a la doctora ELIZABETH CÓRDOBA SERRANO, en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal de Bahía Solano, al encontrarla responsable de incurrir en las falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y 29 de la Constitución política. Presentado el recurso de apelación contra la referida providencia, esta Colegiatura procederá, en primer término a estudiar la certeza fáctica para la imputación de la falta, para, en un segundo término, acudir a la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, lo que permitirá determinar si lo alegado por la investigada tiene entidad para descartar la sanción. De acuerdo con lo antes señalado, resulta procedente precisar que lo que se le imputa a la funcionaria es haber omitido el deber contenido en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996 que prescribe:
“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “(…) Cargo que se configuraría, por la inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que a su vez, rezan: “CONSTITUCIÓN NACIONAL. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “DECRETO 2591 DE 1991. ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto
devolutivo. Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria para los funcionarios judiciales el incumplimiento de un deber. En efecto, en su sentido literal la norma precitada consagra: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. En ese sentido, atendiendo el acervo probatorio y la realidad fáctica arrojada por éste, resulta evidente que la disciplinable omitió el deber de respetar y cumplir la Constitución, en su artículo 29, y el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, por cuanto prescindió del trámite incidental para efectos de sancionar al destinatario de la orden de tutela. Hecho que no sólo se constata en los folios del 1 al 36 del cuaderno de anexo No. 114, sino por haber sido esto admitido por la investigada. Así las cosas, la evidencia probatoria de la existencia de la conducta, conduce a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo. No obstante, comoquiera que al momento de desatar el recurso de alzada corresponde al Ad quem analizar lo expresado por el recurrente, procederá esta instancia a confrontar la certeza fáctica con los principios alegados por
la disciplinable, esto es la proscripción de la responsabilidad objetiva en derecho disciplinario y la autonomía judicial y la eventual aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, según la cual la interpretación o aplicación errada de una norma no configuran, de por sí, prevaricato. En ese sentido, es admisible afirmar que las inconformidades denunciadas por la disciplinada tienen, todas, su centro de gravedad en los conceptos de antijuridicidad y culpabilidad en derecho disciplinario. Efectivamente, se desprende del petutim apelatorio la intención de la recurrente de que sean aplicadas, al derecho disciplinario, las nociones de antijuridicidad y culpabilidad reinantes en el derecho penal. Sin embargo, de ante mano advierte esta Superioridad, una asimilación de la suerte no resulta 14 Especialmente folios del 4 al 5 y del 16 al 25 En donde constan los autos interlocutorios No. 001 y No. 003 dentro de la Acción de Tutela 00036 de 2009, emitidos dentro del trámite mismo de la acción de tutela y en donde se evidencia que no existió trámite incidental alguno. procedente. Cierto, se trata de dos subsistemas – derecho penal y derecho disciplinariode una misma disciplina, esto es, del derecho sancionador. No es entonces insensato que compartan los mismos principios, razón por la cual se considera admisible la confusión de la disciplinable. Empero, es menester, de la misma forma, precisar la especificidad del derecho disciplinario, a efectos de
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