🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F2700111020002012001070120160726152927-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F2700111020002012001070120160726152927-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 270011102000201200107 01 /F Aprobado según Acta No. 69, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual, se impuso sanción de Suspensión por término de un (1) mes en el en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, por hallarlo responsable del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; la cual de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión deberá convertirse en salario de acuerdo con lo devengado para el momento de la comisión de la falta. HECHOS La presentes diligencias tuvieron su génesis en el oficio No 1444 del 30 de abril de 2012, por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Chocó, donde dicha Sala ordenó compulsa de copias para que se investigara de manera separada al Juez Primero Administrativo de Quibdó, por presuntas irregularidades por decretar embargos de recursos públicos (Regalías, Sistema General de Participaciones, recursos de la Salud y Recursos Propios entre otros), sobre los cuales han decretado medidas cautelares 1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 2 ~ por algunos jueces de la República, recursos que tienen una destinación específica y por tanto gozan de inembargabilidad; como lo denunció el doctor CARLOS AUGUSTO MESE Procurador Delegado para la Descentralización y entidades Territoriales, mediante oficio PDET No. 38 42 del 27 de diciembre de 2011; dentro de esta investigación le correspondió investigar el trámite de los procesos ejecutivos contractuales con radicados Nos: 2011-00593 de la ESE Hospital de San José de Tadó, contra CAPRECOM; y 2011-00202, de HENRY CAICEDO MORENO Y OTROS, en contra del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD CHOCÓ).

1. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de junio de 2012, el despacho ordenó la apertura de indagación preliminar

para determinar responsables, la cual fue notificada al Juez que ejercía las funciones dentro de ese despacho.2

APERTURA DE INVESTIGACIÓN.

Mediante auto del 18 de marzo de 2015, la Sala Dual3, abrió investigación disciplinaria en contra del doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, identificado con

C. C. No. 11’802.841, quien de conformidad con la Certificación No. 802 del 21 de agosto de 2012, se desempeñó como Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, entre el 22 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2012, donde se ordenó la práctica de pruebas y se notificó personalmente al encartado el 7 de abril de

2015.4 CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN El 28 de mayo de 2015, mediante auto se decretó el Cierre de la Investigación disciplinaria, la cual fue notificada el 1° de junio de 2015. 2 Folios 40 al 49 del c.o. de primera instancia. 3 Hs. Ms. Doctores: Julia Emma Garzón de Gómez, (Ponente) y Angelino Lizcano Rivera. 4 Folios 129 a 146 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 3 ~ PLIEGO DE CARGOS Mediante Auto del 2 de julio de 2015, se formuló pliego de cargos al Dr. ELIHÚ

MOSQUERA LLOREDA, Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, como posible autor de la falta de incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 543 inciso tercero y 681 Numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, conducta que se califica como grave a título de culpa; la cual fue sustentada en síntesis sobre los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:5 Que el doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos en el trámite del proceso ejecutivo contractual radicado bajo el No.2011-00593, adelantado por la E.S.E, HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ, habiendo declarado la terminación del referido proceso por pago total de la obligación mediante auto interlocutorio No.1849 del 12 de diciembre de 2011; encontrándose ejecutoriada esta providencia, ordenó el embargo de remanentes del referido proceso a través de los actos interlocutorios Nos. 380 del 26 de enero de 2012 y el No.139 del 6 de febrero de 2012; una vez realizado el análisis de la pruebas determinantes sobrantes del paginario se estableció que el auto interlocutorio No.380 del 26 de enero de 2012, no fue proferido dentro del ejecutivo 201100593, sino dentro del ejecutivo radicado 20120016, adelantado por la farmacia OLIMPICA CENTRAL

contra CAPRECON E.P.S., igualmente el auto interlocutorio sin número del 26 de enero del 2012, fue emitido dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201200012, adelantado por el municipio de QUIBDO contra CAPRECON E.P.S. y el auto interlocutorio No.139 del 6 febrero de 2012, fue proferido dentro del proceso ejecutivo contractual radicado con el No. 201200025 adelantado por la tienda de medicamentos SAN JUAN contra CAPRECON E.P.S., desvirtuándose así que dichas providencias se hayan proferido por el Dr., MOSQUERA LLOREDA dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201100593. 5 Folios 144 al 204, c. o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 4 ~ No ocurrió lo mismo respecto del auto interlocutorio No.94 del 27 de enero del 2012, por medio del cual el servidor judicial investigado, decreto el embargo y retención de los dineros o remanentes que llegare a tener la demanda dentro de este proceso, a favor del Juzgado Primero Civil Municipal, limitándolo a la suma de $28.298.900 pesos de una parte con ocasión del expediente bajo radicación No. 201100877 y $3.000.000.000.00 en virtud al proceso 201100202, adelantado por

DASALUD en contra de CAPRECOM; igualmente ordena la retención de los remanentes del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, limitándolo a la suma de $2.589.029.617.00 y $56.000.000; providencia esta que fue proferida dentro del ejecutivo radicado 2011-00593, además profirió el auto interlocutorio 356 del 28 de marzo del 2012, por medio del cual decreto el embargo y retención de los recursos que por concepto de remanentes resulten o llegaren a resultar a favor de CAPRECOM E.P.S, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Hospital San José de Tadó, bajo el radicado 2011-00593, hasta completar la suma de $18’000.000.00 de pesos, para el proceso Ejecutivo singular seguido por LUZ BETANIA MOSQUERA, con CAPRECOM E.P.S., radicado bajo el número 201100611; y el auto interlocutorio No. 357 del 28 de marzo de 2012, por medio del cual el mismo ex servidor judicial decretó el embargo y retención de los recursos que por concepto de remanentes resulten o llegaren a resultar a favor de CAPRECOM E:P:S:, dentro del proceso ejecutivo promovido dentro del proceso 2011-00593, hasta completar la suma de $20’000.000.00, de pesos, para el proceso ejecutivo singular seguido por YILMAR MURILLO URRUTIA, contra CAPRECOM E.P.S., radicado bajo el número 2011-00807. Agrega que estando ejecutoriado el auto que dio por terminado el proceso no había lugar a seguir actuando dentro del referido proceso toda vez que habiéndose decretado el archivo y la cancelación de su radicación ello es

indicativo que ya había finiquitado su trámite; en tal virtud, en manera alguna era procedente que el investigado, luego de ello hubiera proferido los autos interlocutorios Nos. 94 del 27 de enero de 2012; 356 y 357 del 28 de enero de 2012, por medio de los cuales ordenó el remanentes del proceso 2011-00593. Concluye que al momento de la terminación del proceso el deber que tenía era devolver los remanentes a la demandada, mucho más si se trataban de dineros República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 5 ~ provenientes del Sistema de Seguridad Social en Salud, concretamente del Régimen Subsidiado; por tal razón las actuaciones dentro del referido proceso estuvieron en contravía de lo previsto en el inciso 3° del artículo 543 y el numeral 5° del artículo 581, ambas del Código de Procedimiento Civil, mucho más cuando en el auto o. 1849 del 12 de diciembre de 2011, sostuvo: “téngase por consumado el embargo de remanentes, excedentes y títulos que quedaren dentro del proceso de la referencia, desde la fecha de recibo del oficio embargo…”. La falta fue calificada como grave culposa, toda vez que conceptos de jerarquía y mando que en este caso tenía el funcionario público inculpado y por su investidura tenía la potencialidad de generar un mal ejemplo para los demás servidores públicos y los administrados; además la trascendencia social de la falta, pues con

la conducta objeto de reproche causo detrimento a los recursos públicos administrados por CAPRECOM EPS, correspondientes al régimen subsidiado actuaciones con las que el doctor MOSQUERA LLOREDA se apartó de las normas legales y falto al deber que como Juez de la República le asistía para la época de los hechos.

2. DESCARGOS El 5 de agosto de 2015, el funcionario investigado allegó escrito pronunciándose sobre los cargos formulados en su contra, indicó que si bien se ordenó el embargo de remanentes mediante autos interlocutorios Nos. 94 del 27 de enero de 2012; 356 y 357 del 28 de enero de 2012, estos no fueron puestos a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, ya que este fue el que solicitó los embargos, lo que demuestra que no se causó un daño a la administración de justicia y mucho menos a la entidad demandada CAPRECOM E.P.S., lo que no puede constituir falta disciplinaria; lo que hace que su actuación esté justificada, ya que los dineros nunca fueron puestos a disposición de los procesos sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares de remantes dentro del Proceso No. 2011-00593.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 6 ~ Mediante auto del 20 de agosto de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por

el investigado y las de oficio que consideró la instructora. Una vez agotado el período probatorio la magistrada Instructora decretó el cierre de la investigación, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, y corrió traslado por 10 días para alegatos de conclusión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION El 21 de enero de 2016, dentro del término legal el Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, actuando en calidad de investigado, presentó alegatos de conclusión, en el cual solicita el archivo de la actuación en resumen bajo los siguientes argumentos: Reiteró los argumentos esgrimidos en los descargos indicando que no existe falta disciplinaria aunque haya adecuación típica, por cuanto los embargos de remanentes no fueron puestos a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, y que dentro del expediente no existe prueba que así lo indique, hace un extenso análisis del principio de ilicitud sustancial donde concluye que no existe responsabilidad por cuanto no ocasionó ningún daño con su conducta. Finalmente manifiesta que por autonomía funcional tampoco debe ser objeto de reproche su conducta ya que esta investido el funcionario con esa libertad para poder hacer una valoración en cada caso concreto dentro de su fuero para interpretar las normas y aplicarlas al caso concreto y por esto el operador disciplinario no tiene por qué entrar en esa órbita y por tanto debe archivarse el proceso.

4. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó6, por medio de la

cual, se impuso sanción de Suspensión por término de un (1) mes en el en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al Dr. ELIHÚ 6 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 7 ~ MOSQUERA LLOREDA, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, por hallarlo responsable del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; la cual de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión deberá convertirse en salario de acuerdo con lo devengado para el momento de la comisión de la falta; el a quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, señaló en resumen los siguientes: En cuanto al caso en concreto el a quo concluye que el investigado en su calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante autos interlocutorios Nos. 94 del 27 de enero de 2012; 356 y 357 del 28 de enero de 2012, por medio de los cuales ordenó el embargo de remanentes del proceso 2011-00593, habiendo declarado la terminación del mismo, a través del auto No. 1849 del 12 de diciembre de 2011, los cuales fueron respecto del auto

interlocutorio No.94 del 27 de enero del 2012, por medio del cual el servidor judicial investigado, decretó el embargo y retención de los dineros o remanentes que llegare a tener la demanda dentro de este proceso, a favor del Juzgado Primero Civil Municipal, limitándolo a la suma de $28.298.900 pesos de una parte con ocasión del expediente bajo radicación No. 201100877 y $3.000.000.000.00 en virtud al proceso 201100202, adelantado por DASALUD en contra de CAPRECOM; igualmente ordena la retención de los remanentes del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, limitándolo a la suma de $2.589.029.617.00 y $56.000.000; providencia ésta que fue proferida dentro del ejecutivo radicado 2011-00593, además profirió el auto interlocutorio 356 del 28 de marzo del 2012, por medio del cual decretó el embargo y retención de los recursos que por concepto de remanentes resulten o llegaren a resultar a favor de CAPRECOM E.P.S, dentro del proceso ejecutivo promovido por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADÓ, bajo el radicado 2011-00593, hasta completar la suma de $18’000.000.00 de pesos, para el proceso Ejecutivo singular seguido por LUZ BETANIA MOSQUERA, con CAPRECOM E.P.S., radicado bajo el número 2011-00611; y el auto interlocutorio No. 357 del 28 de marzo de 2012, por medio del cual el mismo ex servidor judicial decretó el embargo y retención de los recursos que por concepto de remanentes resulten o llegaren a resultar a favor de CAPRECOM

E.P.S., dentro del proceso ejecutivo promovido dentro del proceso 2011-00593, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 8 ~ hasta completar la suma de $20’000.000.00, de pesos, para el proceso ejecutivo singular seguido por YILMAR MURILLO URRUTIA, contra CAPRECOM E.P.S., radicado bajo el número 2011-00807. Se observa en un cuadro donde aparecen relacionados 44 títulos de depósito judicial, correspondiente al proceso ejecutivo radicado bajo el numero 201100202 por valor de $16.965.763 pesos; 2 títulos de depósito judicial correspondiente al proceso ejecutivo 201100611 por la suma de $21.071.900; y un título de depósito judicial correspondiente al proceso ejecutivo radicado 201100807 por valor de $20.000.000 de pesos; deviene entonces que la información reportada por la oficina de apoyo judicial corresponde únicamente a lo ocurrido con el embargo de remanentes extemporáneos decretados en el proceso 201100593 respecto de procesos ejecutivos tramitados en el juzgado primero municipal de Quibdó como fueron los números 201100202, 201100807 y 201100611; advirtiéndose que en los tres autos objetos de censura además de éstos también se decretó el embargo de remanentes de procesos adelantados en otros procesos así: en el auto 094 se

ordenó también el embargo de remanentes a favor del proceso 201100202 del Juzgado Civil del circuito de Quibdó por valor de $3.000.000.000.00, embargo de remanentes para el proceso de 201200012 adelantado por el Juzgado Primero de Quibdó, por valor de $2.589.029.617.00 y dentro del proceso 20120016 del Juzgado Primero del Circuito de Quibdó, por valor de $56.000.000.00 millones de pesos; respecto de los procesos singulares radicados bajo los números 201100807 adelantado por MULTICOM en contra de CAPRECON E.P.S y el 201100611 promovido por LUZ BETANBIA MOSQUERA MOSQUERA en contra de CAPRECOM E.P.S, está demostrado que a través del oficio N°OAJ-CAQ-1701-1109 de diciembre de 2015 emanado de la oficina de apoyo de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, donde se indica que efectivamente se embargaron remanentes así: Dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-00611 se constituyeron dos títulos de depósito judicial por valor de $21.071.900.00; en el proceso ejecutivo N°201100807 un depósito judicial por valor de $20.000.000 millones de pesos, lo que indica que se materializó la orden dada por el disciplinado en los autos interlocutorios 356 y 357 del 28 de marzo de 2002. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F

Funcionario en apelación ~ 9 ~ Finalmente, manifiesta que resulta indudable la incursión del doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos al vulnerar los artículos inciso 3ro del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5to del articulo 681 ibídem y por lo tanto incursiona en la falta consagrada en el numeral 1ro del artículo 153 de la ley 270 de 1996, la cual fue calificada como grave a título de culpa, pues desconoció la normatividad civil antes reseñada por cuanto causo un perjuicio económico a la entidad CAPRECON E.P.S., mucho más en tratándose de recursos públicos que pertenecían al sistema general de seguridad social de salud, concretamente al régimen subsidiado.

5. DE LA APELACIÓN El 25 de febrero de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y en su lugar absolverlo, con base en argumentos que se sintetizan así: Reiteró los argumentos expuestos en los descargos y alegatos de conclusión, indicando que en las pruebas allegadas al proceso no está demostrado que la certificación del oficio N°OAJ-CAQ-17-01-1109 de diciembre de 2015, emanado de la oficina de apoyo de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, donde se indica que

efectivamente se embargaron remanentes así: Dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-00611 se constituyeron dos títulos de depósito judicial por valor de $21.071.900.00; en el proceso ejecutivo N°201100807 un depósito judicial por valor de $20.000.000 millones de pesos, lo que indica que se materializó la orden dada por el disciplinado en los autos interlocutorios 356 y 357 del 28 de marzo de 2002, hayan provenido del proceso ejecutivo 201100593, pues allí se indican los valores, pero no se determina de manera clara si dichos títulos provinieron del embargo de remanentes antes analizados, además sostiene que la responsabilidad no cumple con los elementos que exige la norma disciplinaria, ya que esta requiere del análisis de cada uno de los componentes tanto objetivos como subjetivos, la cual no se evidencia en la sentencia apelada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 10 ~

CONSIDERACIONES

I. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos

proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 11 ~ tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 12 ~ goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada advierte dos peticiones distintas y una misma argumentación, valga decir se solicita decretar

una nulidad o en su defecto revocar y absolver al disciplinado; los argumentos que se utilizan para cada una de las peticiones son de similar identidad, son apreciaciones conceptuales e interpretativas, que van dirigidos los primeros contra el auto de dispuso el procedimiento verbal y los otros contra la sentencia sancionatoria. En ese orden se examinaran sus argumentos en sede de apelación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó7, por medio de la cual, se impuso sanción de Suspensión por termino de un (1) mes en el en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial e inhabilidad especial por el mismo término, al Dr. ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, por hallarlo responsable del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; la cual de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la suspensión deberá convertirse en salario de acuerdo con lo devengado para el momento de la comisión de la falta. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

III. Caso Concreto. 7 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) Luis Hernando Castillo Restrepo.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201200107 01 /F Funcionario en apelación ~ 13 ~ Como se advierte el actuar del a quo se encuentra dentro de la ley, y razonadamente conforme al proceso disciplinario, por ello, los argumentos del recurrente en el sentido de que dentro de la certificación del oficio N°OAJ-CAQ-1701-1109 de diciembre de 2015, emanado de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, se indican los valores, pero no se determina de manera clara si dichos títulos provinieron del embargo de remanentes antes analizados, además sostiene que la responsabilidad a él atribuida no cumple con los elementos que exige la norma disciplinaria, ya que ésta requiere del análisis de cada uno de los componentes tanto objetivos como subjetivos, la cual no se evidencia en la sentencia apelada, no están llamados a prosperar. En primer término la Sala, encuentra que la conducta desplegada por el disciplinado es clara y contundente en la medida que la solicitud hecha por el a quo a la Oficina de Apoyo Judicial fue clara y contundente cuando en la certificación se informa que no se reporta la constitución de títulos judiciales fraccionados o pagados con ocasión de los procesos No. 2011-00593, 201100877 y 2011.00202, adelantados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, a reglón seguido se discriminan los valores pagados donde forma clara se indica

que efectivamente se embargaron remanentes así: Dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-00611 se constituyeron dos títulos de depósito judicial por valor de $21.071.900.00; en el proceso ejecutivo No. 201100807 un depósito judicial por valor de $20.000.000 millones de pesos, lo que indica que se materializó la orden dada por el disciplinado en los autos interlocutorios 356 y 357 del 28 de marzo de 2002, situación que lo compromete de manera directa, como de manera acertada lo argumentó el a quo, y que esta Sala confirmará. No son de recibo los argumentos que de manera fluida y argumentada sustenta el apelante, de manera especial en los siguientes tópicos: i) Que no se causó afectación al patrimonio público; ii) no se realizó el análisis de la responsabilidad subjetiva; e iii) Inexistencia de ilicitud sustancial. Con el propósito de dar claridad sobre estos temas se analizarán en forma individual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...