CSDJ - F27001110200020120011401ADJUNTA20160518082140-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120011401ADJUNTA20160518082140-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta No. 40 de la fecha
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Rad. Nº 270011102000201200114-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual se sancionó a la Dra. MARIBETH GONZÁLEZ BERMÚDEZ con UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE FISCAL PRIMERA LOCAL DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE QUIBDÓ, por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y haber desatendido lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Mediante oficio No.1666 DFQ del 18 de mayo de 2012, la Dra. Paulina Londoño Rengifo, Asistente de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de las resoluciones No.102 y 103 del 15 de mayo de 2012 en las que el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó dispuso compulsar copias para adelantar investigación disciplinaria en contra de la Dra. Maribeth González
Bermúdez en su condición Fiscal Primera Local de Infancia y Adolescencia de Quibdó, en razón al vencimiento de términos presentado dentro de los procesos 2011-0005 y 2011-0543. 1 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con la Dra. Rocío Mabel Torres Murillo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado 270011102000201200114-01
Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Se expone en la compulsa, que la denunciada contaba con un término no superior a treinta días para presentar escrito de acusación o solicitud de preclusión dentro de los procesos penales referidos, situación prolongada aproximadamente 10 meses.
ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 6 de junio de 20122 el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR y entre otros asuntos, solicitar en calidad de préstamo el expediente de la investigación con SPOA 270076008829201100543, adelantado por la Fiscalía Primera Local de Infancia y Adolescencia de Quibdó adelantado contra Jhon Janglin Quejada Córdoba, allegar antecedentes disciplinaros de la Dra. Maribeth González Bermúdez y el acta de posesión en el cargo. Se allegó copia de la Resolución No.27 de febrero 17 de 2011, mediante la cual fue designada como Fiscal 1° Local de Infancia y Adolescencia de
Quibdó a la Dra. Maribeth González Bermúdez.3 En trámite de la presente investigación el a quo mediante auto de 13 de enero de 2013 ordenó acumular la investigación disciplinaria radicada 201200136 por tratarse de los mismos hechos objeto de análisis, es decir, lo concerniente a las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso penal SPOA 2011-0005 seguido contra el ciudadano Luis Carlos Moreno Palacios. En las versiones libres rendidas por la funcionaria investigada el 29 de noviembre de 20124 y 4 de abril de 20135 con respecto a los hechos investigados expresó, haber sido nombrada en el cargo de Fiscal Local de Infancia y Adolescencia, sin contar con la experiencia necesaria en los sistemas contenidos en la Ley 906 de 2004 y en los procedimientos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pues se venía 2 Folio 65 C.O 3 Folio 76 C.O 4 Folios 100 a 105 C.O 5 Folios 120 a 124 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ desempeñando anteriormente como fiscal de Ley 600 de 2000, desconocía entonces que se debía presentar un escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento y darle traslado del mismo a la defensa, aprendiendo sobre la marcha y cometiendo errores por los que también fue investigada.
Agregó que en ningún momento su actuación estuvo impregnada de mala fe
o dolo alguno, el vencimiento de los términos se da por los múltiples asuntos a su cargo haciendo esto olvidar algunas diligencias. Posteriormente se recibió la declaración de la señora Sara Luz Robledo Mena,6 quien se desempeña como asistente de la Fiscal investigada, con respecto a los hechos objeto de investigación expuso, conocer a la Dra. González Bermúdez pues ostentó la calidad de Fiscal Local de la Unidad de Infancia y Adolescencia, agregó que durante su permanencia en el cargo la investigada procuraba que en los procesos las partes llegaran a un acuerdo pero si tal situación no se presentaba comenzaba la investigación. Advirtió que cuando la disciplinable asumió la titularidad del despacho únicamente recibió una explicación muy somera sobre el estado de las diferentes investigaciones, sin ser plasmada ninguna información en documentos o archivos, siendo esa la forma como se le hace entrega. Adicionalmente señaló que la Dra. González Bermúdez debía cumplir turnos en la URI, por ausencias temporales de otros Fiscales, agregó que en diversas ocasiones la señora Fiscal manifestó no haber sido capacitada para atender la Unidad Penal de Adolescentes. Con respecto al proceso SPOA. 2011-0543, recuerda que cuando el Dr. Jackson Eustaquio Chaverra Mena asumió el cargo de Fiscal Local de la Unidad de Infancia y Adolescencia revisó todos los procesos que tenían términos vencidos, sin encontrar en ellos escrito de acusación alguno, razón por la cual procedió a dejar las respectivas constancias de la situación. 6 Folios 171 a 173 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Se escuchó el testimonio de la Dra. Luz del Carmen Chala Mena7, quien fuera la funcionaria sustituida por la Dra. Maribeth González Bermúdez, quien expresó que efectivamente hizo entrega personalmente del despacho a la disciplinable, confrontando con el inventario.
Añadió haberle advertido que en la investigación penal seguida contra Luis Carlos Moreno Palacios se encontraba pendiente realizar el escrito de formulación de acusación, adhiriendo inclusive una nota a la caratula del expediente de tal actuación y dejando en los archivos del computador el respectivo escrito debidamente proyectado. Aduce que la no presentación del escrito de acusación por parte de la investigada pudo presentarse por su inexperiencia en el sistema procesal estipulado en la Ley 906 de 2004. Erróneamente el a quo en auto del 30 de septiembre de 20138, decretó el cierre de la investigación, decisión corregida en auto 27 de noviembre de 20139 por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Mediante auto del 28 de enero de 201410 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 se ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra la Dra. Maribeth González Bermúdez en su calidad Fiscal Primera Local de Infancia y Adolescencia de
Quibdó, decisión tomada con el fin de establecer las razones de modo, tiempo y lugar, en la que presuntamente se presentó una comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria al haber dejado vencer injustificadamente los términos para presentar escrito de acusación dentro de los procesos penales 2011-0005 y 2011-0543, contrariando así el deber estipulado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. 7 Folios 180 a 182 C.O 8 Folio 259 C.O 9 Folios 265 a 270 C.O 10 Folio 273 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ La disciplinable rindió nuevamente versión11, reiterando los argumentos sobre su inexperiencia en materia del sistema procesal penal contenido en la Ley 906 de 2002.
Agregó haberse presentado una trasgresión grave al procedimiento disciplinario dentro de la investigación seguida en su contra, por cuanto el término de la indagación preliminar sobrepasó los seis meses, el auto que decretó tal actuación data del 6 de junio de 2012 siendo así la fecha límite con la que contaba el a quo para dictar la apertura de la investigación era el 6 de diciembre de 2012 y tal decisión fue tomada el 28 de enero de 2014, es
decir 2 años después, constituyéndose así una grave vulneración a su derecho fundamental al debido proceso siendo procedente un restablecimiento mediante el decreto del archivo definitivo de la investigación. Mediante auto del 9 de junio de 201412 según lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria. El a quo formuló cargos a la Dra. Maribeth González Bermúdez13, por la trasgresión de manera grave culposa, al deber estipulado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo señalado en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, al considerar que analizada la producción reportada por la funcionaria investigada y las actuaciones desplegadas en los procesos penales 2700160008829220110005 y 270016001100201100543, no existe ninguna explicación para la inactividad, indiligencia y poco impulso impreso dado por la investigada a los asuntos bajo su cargo, presentados actos de negligencias, abandono y desidia de las labores propias de su cargo de fiscal. En lo referente a la solicitud de archivo de la investigación deprecada por la investigada por presentarse una extralimitación del término legalmente establecido para ordenar apertura de la investigación, señaló el a quo, que pese a verse vencido el término para tal actuación no es menos cierto que tal 11 Folios 282 a 293 C.O 12 Folio 300 C.O 13 Folios 306 a 336 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ situación no implica la perdida de potestad del Estado para continuar con su facultad investigativa, y más aún cuando a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, no produciéndose vulneración de derechos y más si se tiene en cuenta que a la disciplinable se le ha garantizado plenamente su derecho defensa.
En complemento no se encuentra disposición normativa alguna dentro del Código Disciplinario Único que establezca como causal de archivo de las diligencias por extralimitación en el término para decretar la apertura de la investigación, pues las causales para aplicar tal figura se encuentran plenamente determinadas en el artículo 73 de la referida Ley. En sus alegatos de conclusión la Dra. Maribeth González Bermúdez reiteró la funcionaria el hecho de haber recibido la Fiscalía 1° Local sin estar capacitada en los sistemas penales acusatorios y de responsabilidad penal para adolescentes, por lo tanto el vencimiento de términos no es un circunstancia imputable a ella, pues su desconocimiento y falta de formación de las normativas procesales le impedían conocer tales actuaciones. Agregó estar frente a una circunstancia de ausencia de responsabilidad en tanto obró con el error invencible que su conducta constituía falta disciplinaria, inclusive no dio aviso del vencimiento de términos a su superior en razón a estar convencida de haber actuado conforme a la Ley. Finalizó advirtiendo que el vencimiento de términos se presentó dentro de
dos procesos de mínima gravedad y por cuanto no generaron afectación de derechos fundamentales. Por otra parte solicitó tener en cuenta el memorando 000012 del 5 de febrero de 2013, proferido por la Dra. Elka Venegas AhumadaDirectora Nacional de Fiscalíasmediante el cual instó a los Directores Seccionales de Fiscalías a convocar a mesas de trabajo para verificar las actuaciones a adelantar dentro de los diferentes procesos a cargos de los Fiscales del país, sin necesidad de acudir a denuncias o investigaciones de carácter disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Se recibió el testimonio del Dr. Dionisio Sánchez Benítez, quien fungió como defensor público del ciudadano Luis Carlos Moreno Palacios en los procesos 2011-0005 y 2011-0543, con respecto al procedimiento impartido dentro de las investigaciones señaladas agregó que, al no existir un procedimiento especial en la Ley 1098 de 2006 todos los procedimientos se regulan por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, siendo así las cosas se llevaba a cabo la formulación de imputación, pero por lo general la diligencia de formulación de acusación no se realizaba porque los representantes legales del aprehendido no acudían, siendo uno de los presupuestos legales para practicar tal procedimiento.
Ante tal situación lo acostumbrado era dejar en libertad al menor ya que en
el ciudad de Quibdó no existe centro especializado para detención preventiva. Agregó que en cuanto a la dilación no entiende hasta que punto se pueda considerar en contra del procedimiento, pues en cuanto al escrito de acusación tiene un termino de 30 días, muy poco se da para presentarlo, hasta el punto que ha tenido investigación en las que se ha hecho audiencia de imputación y pasados los 30 días se ha realizado la acusación. Mediante escrito del 26 de marzo de 201514 el Doctor Gustavo Bustamante Morato, actuando Procurador 158 Judicial II Penal, Delegado de la Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión, solicitando el proferimiento de fallo sancionatorio en contra de la investigada, ya que a su concepto la materialidad del hecho disciplinable se halla perfectamente comprobada. El señor Procurador agregó que las exculpaciones presentadas por la señora Fiscal resultan inaceptables en la medida que no existe en la actuación prueba de que la investigada haya realizado esfuerzo para solicitar asesoría, orientación o capacitación. Ya que si no contaba conocimientos sobre el tema pudo acudir al titular del despacho y a sus subalternos y demás colegas, pero no fue así. A concepto del Ministerio Público la Doctora González Bermúdez, sostuvo una actitud pasiva y poco diligente a la función o encargo conferido por el 14 Folios 408 y 412 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Director de Fiscalías, situación que ocasionó el vencimiento de términos de los proceso de marras, en consecuencia concurren en el presente asunto los elementos objetivos y subjetivos de la infracción disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 201515, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró disciplinariamente responsable a la Fiscal Primera Local de Infancia y Adolescencia de Quibdó, Dra. MARIBETH GONZÁLEZ BERMÚDEZ y dispuso SANCIONARLA CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN MES, por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido lo dispuesto los artículos 175 y 294 de la ley 906. “La calidad de la que estaba investida la Doctora GONZÁLEZ BERMÚDEZ al igual que la responsabilidad a ella encomendada una vez se le designó como Fiscal Primera Local de Infancia y Adolescencia de Quibdó, demandaban de su compromiso y sigilo para sacar adelante las investigaciones, adoptando las decisiones que estimara pertinente para ello. En efecto, si al momento de tener conocimiento de la investigación penal 270076008829201100543 que por el delito de lesiones personales se adelantó en contra del señor JHON JANGLlN QUEJADA CÓRDOBA, consideró que adolecía de material probatorio para formular acusación en su
contra o que la imputación no ha debido realizarse sin que obrara en el proceso la incapacidad médico legal definitiva de la víctima, alguna decisión ha debido adoptar la funcionaría para encausar la investigación, para corregir las actuaciones que encontrara anómalas, como solicitando la prueba que 15 Folios 435 a 479 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ faltaba, solicitando la nulidad de la actuación, su preclusión o como bien lo indica en su versión libre y espontánea, bien ha podido adoptar la decisión de archivar la investigación, argumentando causas justas para hacerlo, como "violación al debido proceso, por falta de querella o por falta de interés de la victima; o por imposibilidad de hallar al sujeto tanto activo como pasivo de la acción penal..", etc, en todo caso, haciendo uso de las herramientas que consagra el estatuto procesal penal y no simplemente dejar inactiva la actuación sin realizar pronunciamiento alguno durante el año que estuvo como Fiscal Primera Local de Infancia, debiendo el Fiscal entrante remitirla ante el Director Seccional de Fiscalías para que se reasignara, al haber perdido la competencia para actuar en la misma.
Y es que, en efecto, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que se dice desconocido, no solo indica que antes de los treinta días siguientes a la formulación de imputación se deba presentar el escrito de acusación; la
norma también establece que dentro de ese término se puede solicitar la preclusión de la actuación o dar aplicación al principio de oportunidad, de ahí que bien pudo la investigada optar por una de estas tres conductas, pero contrario a ello la doctora GONZÁLEZ BERMÚDEZ no resolvió nada dentro del término de ley ni mucho menos dentro del año que estuvo a cargo de la Fiscalía Primera Local de Infancia y Adolescencia de Quibdó. Ahora bien, en lo referente a la investigación penal 270016008829201100005, que por el delito de Hurto Agravado se adelantaba contra el señor Luís Carlos Moreno Palacios, no puede aceptarse que por el hecho de que presuntamente no se le hizo entrega de los pendientes a despacho la doctora GONZÁLEZ BERMUDEZ, no conocía el estado del mismo, pues un mínimo de prudencia, de cuidado y de bue juicio le hubieren indicado que al asumir su cargo como Fiscal Primera Local de Infancia y Adolescencia de Quibdó debía enterarse de que casos le correspondía tramitar, su estado y así hacerse una idea de lo que correspondía realizar en cada uno de ellos, aun cuando su antecesora o la asistente no se lo informasen, mas ante su declara inexperiencia en la sistemática de la le Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Era deber de la funcionaria realizar un inventario de lo estaba recibiendo o de
lo que encontraba en su despacho al momento de su llegada, no pudiendo aceptarse o pensarse que esta llego al despacho solo a esperar que le fueran asignado y que se le dijera que debía hacer en cada proceso, ignorando además el trámite a impartirle a los mismos. Se reitera que las funciones que le fueron confiadas y el cargo de esta investida le demandaba al menos su compromiso para investigar, leer, consultar por el paso a seguir, luego de los procesos salieron de la etapa preliminar, resultando criticable que en esta oportunidad presenta trasladar su responsabilidad a la Entidad que representaba, bajo el peregrino argumento de su no s ele había capacitado en Ley 906 de 2004 y su experiencia era en Ley no se le había capacitado en Ley 906 de 2004 y su experiencia era en Ley 600 de 2000 pues la confianza en ella depositada para ostentar el cargo de Fiscal Primera Local de Infancia y Adolescencia le implicaban, cuando menos, que revisara las normas que estaban a su alcance, preguntar a sus colegas, indagar, etc., y no simplemente cruzar de brazos para decir que no sabía. (…) No cabe duda para esta Corporación que lo ocurrido en los procesos penales 270016008829201100005 y 270076008829201100543, fue producto de la incuria, apatía e indiligencia de la doctores MARIBETH GONZÁLEZ BERMUDEZ, y no es procedente que se admita su “falta de experiencia”, como justificación de la falta al deber a ella endilgaba, pues ello seria tanto como patrocinar los casos en que promueve a los funcionario judiciales y estos no responder al encargo que se les confía, por la “falta de capacitación
de las Entidades”, cuando las disposiciones normativas y los distintos pronunciamiento sobre el tema están al alcance de los mismo.”
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Mediante escrito del 4 de agosto de 201516 la funcionara sancionada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, exponiendo como argumentos los siguientes: “… sin ningún tipo de consideración, desconoce que esas dos investigaciones no eran las únicas que se tramitaban en la aludida fiscalía, pues tal como lo dio a conocer en mis intervenciones, así no se quiera reconocer, existía un gran cumulo de trabajo en otros procesos en donde diariamente debía desplazarme a los juzgados a atender las respectivas audiencias publicas pendientes por realizar, aunado a los continuas delegaciones que me había el Director Seccional de Fiscalías unas veces para reemplazar a mis compañeros en la URI y otras para que lo representara en diversos actos de reuniones oficiales, actividades le quitaban gran cantidad de tiempo para dedicarse de lleno al estudio de los asuntos inherentes al cargo que ejercía; sin embargo, pese a ello, si estuvo pendiente de llenar de alguna manera las graves deficiencias que incurrió el Fiscal que formuló imputación a los indiciados… (…) Agregó no entender el por qué se le tilda de negligente, por no haber
observado de manera estricta la ritualidad prevista en los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004, cuando expuso razones solidas que de alguna manera justifican la no prestación expedita del escrito de acusación objeto de reproche, pues no hay que olvidar que es la misma ley que antepone la prevalencia del derecho sustancial (art.228 C.N) por encima del meramente formal, y no se trata de acusar a toda costa por cumplir con las formalidades de la ley, cuando el fiscal, como en mi caso, carece de elementos necesarios par hacerlo. Aquí bueno es recordar, que si bien hoy el fiscal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, ha perdido la potestad de decidir el derecho, función jurisdiccional exclusiva de los jueces de la República, situación que además lo enmarca como rogador de jurisdicción, también es cierto que aún mantiene su naturaleza de funcionario judicial, y por ello sus intervenciones como parte ante los jueces deben estar guiadas por 16 Folios 481 a 492 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ los principios constitucionales que regulan la función de administrar justicia. En tal sentido, se ha sostenido que, si bien se necesita que manejen la técnica, no es menos cierto que se requiere que conozcan y apliquen los principios.” Como segundo argumento la funcionaria plantea que en el fallo de primera
instancia estuvieron ausente los requisitos exigidos por la ley para sancionar al disciplinado; esto es, la certeza sobre la existencia material de la falta y la responsabilidad del investigado, así: “… el análisis objetivo de las pruebas que válidamente aporte descartan de plano que en la actuación que desarrolle al frente de la Fiscalía Primera Local de Infancia y Adolescencia de Quibdó, haya efectivamente incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgaron y menos haya omitido presentar los referidos escritos de acusaciones en las mencionadas investigaciones en un acto de negligencia, pues como lo manifiesto en las versiones durante su trasegar en la Fiscalía como Fiscal, siempre asumió las obligaciones con entera responsabilidad y dedicación al punto que fui objeto de muchos merecimientos y ascensos por parte de mis Superior Jerárquicos, nunca ha tenido el mas mínimo llamado de atención y ningún tipo de sanción por desatención o incumplimiento de sus deberes y obligaciones, ello es tan cierto que su propio despacho en un acto de justa lo reconoce al momento de tasar la sanción impuesta, al considerar: “…por cuanto se desprende de la ausencia de estos mismo antecedentes y lo argumentado por esta en su defensa que en el ejercicio de sus funciones y en otros procesos a ella confiados en tal virtud, ha ejercido su rol de manera eficiente y diligente, sin que están reparos que obliguen a desvirtuar lo que en buena fe resultan creíbles y atendibles los argumentos esbozados en ejercicio de la defensa material por la funcionara judicial” (página 44), pero que sin entender se desestiman mis argumentos que justifica mi inocencia en los cargos
imputados y simplemente el a quo se remitió al análisis meramente objetivo del acervo probatorio para dar como un hecho probado lo de los dos requisitos que se exigen en el precepto antes transcrito para sancionarme, desconociéndose reiterados criterios de la Corte Suprema de Justicia Sala penal, que recomienda deben estar presentes a la hora de evaluar la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Maribeth González Bermúdez Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ conducta del disciplinado. Para ilustrar el motivo de disenso la apelante cita in extenso jurisprudencia proveniente de esta Superioridad referida a la autonomía funcional de los operadores judiciales.” Finalmente como tercer argumento la apelante refiere que el a quo omitió en el fallo pronunciarse sobre la petición de archivo solicitada en la escrito de descargos, lo cual constituye una flagrante violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Carta Política. Para desarrollar su inconformidad la investigada recoge los argumentos por ella expuesto en el escrito de descargos y alegatos de conclusión, en los que solicitó se archivara la investigación por encontrarse vencido el término de 6 meses para adelantar la investigación disciplinaria: “Bajo esa óptica Honorable Magistrado, y siendo que en el presente caso fluye de manera palmaria que mediante AUTO DEL 6 DE JUNIO DEL 2012.
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso iniciar la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR en mi contra, ordenando a su vez la práctica de pruebas pertinentes (fl.68 a 69 ce), conforme la norma arriba enunciada y criterio reiterado de la Corte Constitucional, contaba a partir de este momento con un término máximo de seis (6) meses, para dar inicio a la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA o decretar EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, plazo que como se observa en el presente caso, expiró el seis (6) de Diciembre del 2012 inclusive, y durante el cual, no se cumplió con dicha exigencia Legal, pues sólo se vino a dar inicio a la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIAmediante AUTO DE FECHA veintiocho (28 de ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), es decir, después de haber transcurrido más de DOS (2) AÑOS, UN (i) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS de haberse vencido los seis (6) meses con que legalmente contaba el funcionarlo judicial para APERTURAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, término que incluso ya había expirado cuando en forma oficiosa su Honorable despacho a través del Auto del 27 de Noviembre de 2013, decretó la NULIDAD de la actuación (ya habían transcurrido ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) días, diligencia que como se ve estuvo moti
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