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CSDJ - F27001110200020120012301ADJUNTA20140815171312-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120012301ADJUNTA20140815171312-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 270011102000201200123 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 060 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 1° de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, que sancionó con censura al abogado ELY GÓMEZ ORTEGA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo en Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. La queja.- A través de escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 30 de mayo de 2012, el señor Omar Alfonso López Ayala, impetró queja disciplinaria contra el abogado ELY GÓMEZ ORTEGA, a quien le otorgó

poder para adelantar un proceso ejecutivo contra los señores Fidelio Blandón Soto y Zulia Ríos García, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, identificado con el No. 2006-0238. Señaló que en varias oportunidades se comunicó con el letrado para indagarle sobre el estado del proceso, y éste siempre le dijo que estaba pendiente la práctica de un embargo. Luego, en el año 2011, acudió al despacho judicial, y se enteró que el proceso había culminado desde octubre de 2009, situación que no le informó su abogado. Una vez obtuvo copia de la actuación procesal, verificó la entrega del dinero adeudado al jurista, el cual no le había sido reintegrado2. Con la queja allegó copia del proceso ejecutivo antes referenciado (fls. 5 a 135). Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado ELY GÓMEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.790.782 y tarjeta profesional No. 152463. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la condición de abogado, la Magistrada encargada del asunto, a través de auto de 12 de junio de 2012, 2 Folios 3 y 4. 3 Folio138 C.O. 4 Folio137 C.O. ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 2 de agosto de esa anualidad como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha indicada,

con la presencia del disciplinado y el quejoso, se instaló la misma. Una vez leída la queja, se otorgó la palabra al inculpado, quien rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación, así: Manifestó que contrario a lo señalado por el quejoso, siempre le informó sobre el trámite de proceso ejecutivo, inclusive el 14 de agosto de 2008, le remitió vía correo certificado un memorial por escrito con los pormenores de la actuación judicial. Adicionalmente, y a pesar de haber sustituido el poder en el letrado Carlos Norley Palacios, siempre estuvo al tanto del mismo, hasta cuando reasumió nuevamente el mandato. Agregó que si bien el Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, el 1° de octubre de 2009, dio por terminado el proceso ejecutivo, él presentó escrito solicitando se hiciera nuevamente la liquidación del crédito, pues existían “títulos judiciales sin cancelar”, petición negada por el despacho judicial. Manifestó haber consignado a nombre del quejoso la suma de $3.000.080, $1.500.000 y $1.580.000 el 2 de mayo y 2 de agosto de 2012, respectivamente, allegando copia de los recibos correspondientes, dinero producto del proceso ejecutivo en donde actuó como su apoderado. 5 Folio 139 C.O. El inculpado, allegó documentación relacionada con sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo 2006-00238, para que sea tenida en cuenta dentro del trámite disciplinario6. Concluida la declaración, se escuchó en ampliación y ratificación de queja, al señor Omar Alfonso López Ayala, quien manifestó no haber recibido dinero

por parte del inculpado, ni tampoco notificación alguna sobre algún tipo de consignación. Señaló haber recibido un informe del proceso, de manera escrita, en el año 2008. Recalcó que su único interés, es obtener la devolución del dinero, y recalcó que su abogado, “Una vez nos encontramos aquí en este edificio, me invitó a su oficina, y me hizo una relación de todos los dineros que a él se le han entregado, aproximadamente en el mes de mayo de 2011, (….) me explicó que en efecto los señores a los cuales yo les había dado el dinero, habían mostrado unos documentos en los cuales reconocían que esa plata era parte del pago integral, entonces él me dijo, mire Omar Alfonso, la verdad es que yo ese dinero me lo gaste (…) pero en vista que usted me ha abordado a mí, deseo reconocerle todo el tiempo en el cual yo he tenido ese dinero, y a un determinado interés, esa suma llegó a la suma de $3.450.000 que él me iba a pagar (…) deme hasta el 28 de noviembre de 2012 (…) en una ocasión me dejó con una de sus secretarias $1.000.000, los cuales no recibí, porque pretendían que firmara una hoja en blanco”. Finalizada la intervención del quejoso, la Magistrada Instructora decretó pruebas y suspendió la vista.7 6 Folios 148 a 184 C.O. 7 Folios 145 a 147 C.O. La audiencia se reanudó el 27 de septiembre de 2012, con la presencia del inculpado y el quejoso. Instalada la misma, se dio a conocer a los asistentes,

las pruebas allegadas al plenario, así: - El Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, el 23 de agosto de 2012, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2006-0238, promovido por Omar Alfonso López Ayala contra Fidelio Blandón Soto y otros8. - La Jefe de la Oficina Judicial de Quibdó, a través de oficio de 17 de septiembre de 2012, informó que los títulos judiciales generados con ocasión del proceso ejecutivo 2006-0238, se reportaban pagados a favor del togado GÓMEZ ORTEGA, el 6 de marzo, 9 de julio, 13 de noviembre y 22 de octubre de 2008 y 13 de febrero y 11 de junio de 20099. Seguidamente, se escuchó en declaración al abogado Carlos Norley Palacios, quien manifestó tener conocimiento sobre 2 procesos ejecutivos promovidos por el disciplinado en nombre del quejoso, los 2 en contra de la señora Zulia Ríos García, en los cuales actuó como abogado sustituto del inculpado, sin cobrar ningún tipo de depósitos judiciales. Luego, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2006-0238, promovido en el Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, la cual se concentró en establecer si se entregaron títulos judiciales o no, al abogado GÓMEZ

ORTEGA.

Señaló el a quo, que una vez se dictó sentencia dentro del respectivo proceso ejecutivo, el 18 de abril de 2007, en la que se ordenó seguir la 8 Folio 192 C.O.

9 Folios 196 a 202 C.O. ejecución en contra de la demandada, el despacho judicial ordenó la entrega al letrado, de los siguientes títulos de depósito judicial: Comunicación orden de No. de Valor Folio dentro Pago Fecha Títulos del proceso Judiciales ejecutivo 138791 $ 220.000 29 06/03/2008 140507 $ 220.000 143047 $ 220.000 145542 $ 220.000 147192 $ 220.000 31 148815 $ 220.000 151012 $ 12.518 09/07/2008 151013 $ 12.518 151014 $ 220.000 152719 $ 220.000 22/10/2008 156444 $ 220.000 33 154413 $ 220.000 34 13/11/2008 160181 $ 220.000 36 158097 $ 220.000 13/02/2009 164263 $ 220.000 39 166538 $ 220.000 11/06/2009 168200 $ 220.000 44 170063 $ 220.000 171867 $ 220.000 174223 $ 220.000 176361 $ 220.000 53 179708 $ 220.000 01/10/2009 179974 $ 220.000 182362 $ 220.000 Total $ 4.865.036 La Magistrada instructora, ordenó tomar copia de los documentos relevantes para el proceso disciplinario. En este estado de la actuación, el letrado solicitó se le escuche en ampliación de versión libre, en la que manifestó que si bien el Juzgado ordenó la entrega de los títulos a su nombre, no todos le fueron pagados a él. Por lo anterior, la Magistrada encargada del asunto, puso de presente al

investigado las órdenes de pago emitidas por el despacho judicial, relacionadas anteriormente, sobre las cuales el investigado manifestó, que no reconocía su entrega, puesto que no obraba su firma. Seguidamente, se escuchó en ampliación de queja al señor Omar Alfonso López Ayala, quien manifestó que recibió de parte del inculpado la suma de $3.000.868, así: $1.538.900, el 2 de agosto de 2012 y $1.461.968, el 9 de agosto de esa anualidad. Concluyó la vista con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada Instructora, razón por la cual se suspendió la audiencia y se fijó el 21 de noviembre de 2012, para su continuación.10. En la fecha prevista, no se realizó la diligencia por la inasistencia del disciplinado, por lo que se reprogramó para el día 31 de enero de 201311, calenda en la que con presencia del investigado y el quejoso, se instaló la misma. En esta oportunidad, la Magistrada Instructora, dio a conocer a los asistentes que el 26 de diciembre de 2012, la Vicepresidencia del Banco Agrario de Colombia, remitió la información relacionada con el pago de los títulos judiciales al abogado ELY GÓMEZ ORTEGA12, así: No. Número de Título Fecha Título Valor Estado Fecha de Beneficiario Pago de Pago 10 Folios 204 y 205 C.O. 11 Folio 211 C.O. 12 Folios 218 a 239 C.O. 1 433030000168200 05/02/2009 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 12/06/2009 ELY GOMEZ

2 433030000170063 05/03/2009 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 12/06/2009 ELY GOMEZ 3 433030000171867 01/04/2009 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 12/06/2009 ELY GOMEZ 4 433030000174223 05/05/2009 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 12/06/2009 ELY GOMEZ 5 433030000164263 11/12/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 13/02/2009 ELY GOMEZ 6 433030000166538 15/11/2009 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 13/02/2009 ELY GOMEZ 7 433030000160181 08/10/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 20/11/2008 ELY GOMEZ 8 433030000158097 02/09/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 20/11/2008 ELY GOMEZ 9 433030000156444 06/08/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 24/10/2008 ELY GOMEZ 10 433030000154413 03/07/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 24/10/2008 ELY GOMEZ 11 433030000147192 12/03/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 10/07/2008 ELY GOMEZ 12 433030000148815 09/04/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 10/07/2008 ELY GOMEZ

13 433030000151012 09/05/2008 $ 12.518 PAGADO EN EFECTIVO 10/07/2008 ELY GOMEZ 14 433030000151013 09/05/2008 $ 12.518 PAGADO EN EFECTIVO 10/07/2008 ELY GOMEZ 15 433030000151014 09/05/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 10/07/2008 ELY GOMEZ 16 433030000152719 09/06/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 10/07/2008 ELY GOMEZ 17 433030000138791 10/03/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 10/03/2008 ELY GOMEZ 18 433030000140507 07/12/2007 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 10/03/2008 ELY GOMEZ 19 433030000143047 11/01/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 10/03/2008 ELY GOMEZ 20 433030000145542 21/02/2008 $ 220.000 PAGADO EN EFECTIVO 10/03/2008 ELY GOMEZ La Magistrada Instructora advirtió que el Banco Agrario, no remitió la documentación adicional, relacionada con la persona que efectivamente recibió el dinero, en consecuencia, se dispuso requerir nuevamente a la entidad para tal fin, y se suspendió la vista13. La audiencia se reanudó el 23 de abril de 2013, con la comparecencia del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Instalada la misma,

se dio a conocer a los presentes, que la Oficina del Banco Agrario de Quibdó, el 14 de marzo de esa anualidad, remitió copia de la orden de pago de los títulos judiciales con la anotación de cancelación al disciplinado, el 10 de julio de 2008 y 12 de junio de 200914. 13 Folio 241 C.O. 14 Folios 249 a 251 Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión de las faltas disciplinarias de las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 2° del artículo 37 ibídem. La primera de ellas se calificó a título de dolo y la segunda bajo la modalidad culposa. Respecto a la falta contra la honradez del abogado, señaló la Magistrada a quo, que conforme a la información obrante en el plenario, el letrado, en virtud del proceso ejecutivo 2006-0238, actuando como apoderado del quejoso, recibió los siguientes títulos ejecutivos: Fecha de Número de Título Valor Pago 433030000138791 $ 220.000 10/03/2008 433030000140507 $ 220.000 10/03/2008 433030000143047 $ 220.000 10/03/2008 433030000145542 $ 220.000 10/03/2008 433030000147192 $ 220.000 10/07/2008 433030000148815 $ 220.000 10/07/2008 433030000151012 $ 12.518 10/07/2008 433030000151013 $ 12.518 10/07/2008 433030000151014 $ 220.000 10/07/2008

433030000152719 $ 220.000 10/07/2008 433030000156444 $ 220.000 24/10/2008 433030000154413 $ 220.000 24/10/2008 433030000160181 $ 220.000 20/11/2008 433030000158097 $ 220.000 20/11/2008 433030000164263 $ 220.000 13/02/2009 433030000166538 $ 220.000 13/02/2009 433030000168200 $ 220.000 12/06/2009 433030000170063 $ 220.000 12/06/2009 433030000171867 $ 220.000 12/06/2009 433030000174223 $ 220.000 12/06/2009 Sumas de dinero, que al parecer, el letrado no entregó a su mandante, dentro de la menor brevedad posible, pues si bien el investigado reintegró a su cliente, el 2 de mayo y 2 de agosto de 2012, las sumas de $1.500.000 y “1.580.000”, respectivamente, los mantuvo en su poder por más de 3 años. Y en relación a la falta contra la debida diligencia profesional, consideró el a quo que de acuerdo con lo manifestado por el quejoso, el investigado, habría omitido rendir informes sobre su gestión, puesto que sólo, se enteró de la terminación del proceso acaecida el 1° de octubre de 2009, cuando acudió a averiguar sobre el mismo al despacho judicial. Concluida la calificación, el disciplinado solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Instructora, para ser practicadas en la

audiencia de juzgamiento a realizarse el 13 de junio de 201315. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha prevista, con la comparecencia del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público, se instaló la misma. La Magistrada encargada del asunto, advirtió que no se habían enviado los oficios necesarios para la práctica de las pruebas ordenadas en la audiencia pasada, ordenando la suspensión de la vista, para que se procediera al envío de éstos16. La audiencia se reanudó el 12 de septiembre de 2013, a la que compareció el inculpado, a quien se le informó que el 28 de junio de 2013, la Directora Operativa de la Sucursal del Banco Agrario de Colombia, remitió la copia de la orden de pago de los títulos judiciales, con la respectiva anotación de cancelación al disciplinado, el día 13 de febrero de 200917. 15 Folios 256 a 258 C.O. 16 Folio 267 C.O. 17 Folio 278 C.O. Luego, y conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le otorgó la palabra al abogado para que alegara de conclusión, quien manifestó que evaluado el material probatorio, en su sentir, no había incurrido en ninguna falta disciplinaria, puesto que todo se debió a una confusión del quejoso, justificando su dicho, en un escrito dirigido a la Magistrada Instructora, signado por el señor Omar Alfonso López Ayala, en los siguientes términos: “RETIRO TODOS LOS CARGOS que consigne en mi queja presentada

contra el abogado ELY GÓMEZ ORTEGA, el 30 de mayo del año pasado. Esta decisión se fundamenta en que días recientes encontré en mi habitación una agenda en la cual aparecen anotaciones mías, de las informaciones y dineros que el Abogado ELY GÓMEZ ORTEGA me había dado respecto al proceso ejecutivo 2008-0238 (Sic) del Juzgado 1° Civil Municipal que me condujo”. En consecuencia de lo anterior, se ordenó escuchar en ampliación de queja al señor López Ayala, por lo que suspendió la audiencia y se programó para el 19 de septiembre de 201318. En la fecha prevista, se reanudó la vista, con la presencia del quejoso y el disciplinado. En primer término se escuchó al quejoso, quien se ratificó sobre el contenido del escrito presentado, pues su abogado ya le había entregado los dineros adeudados, y era su deseo no continuar con la investigación. Luego, se le otorgó la palabra al inculpado, quien alegó de conclusión, solicitando dar por terminado el proceso, en atención a lo manifestado por su cliente, y en consecuencia, se le absuelva de los cargos imputados19. 18 Folio 312 C.O. 19 Folio 316 C.O. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con fallo de 1° de octubre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELY GÓMEZ ORTEGA, de la comisión, a título de dolo, de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió

de la prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, imponiéndole como sanción censura En primer término, la providencia objeto de consulta, hizo referencia al desistimiento presentado por el quejoso, indicando que conforme al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el mismo no extinguía la acción disciplinaria, por tanto había lugar a continuar con el trámite de la actuación. En segundo lugar, consideró el a quo, que respecto a la falta contra la honradez del abogado, conforme al material probatorio obrante en el plenario, el profesional del derecho, actuando como apoderado del señor Omar Alfonso López Ayala, recibió producto del proceso ejecutivo 20060238, las siguientes sumas de dinero: $880.000, el 10 de marzo de 2008, $905.036 el 10 de julio de 2008, $440.000 el 24 de octubre de 2008, $440.000 el 20 de noviembre de 2008, $440.000 el 13 de febrero de 2009 y $880.000 el 12 de junio de 2009, para un total de “$3.545.036” (Sic), de los cuales, una vez descontó lo correspondiente a sus honorarios profesionales, retardó la entrega a su mandante, por casi 3 años, ya que los mismos sólo fueron reintegrados hasta el 2 de mayo y 2 de agosto de 2012. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, señaló el a quo que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el letrado sí informaba sobre su gestión a su poderdante, y si existió falta de información, fue en lo relacionado con la no entrega del dinero, hecho que se encontraba

subsumido en la falta por la cual se le declararía responsable. En lo relacionado con la tasación de la sanción, la Sala de Instancia, decidió aplicar el criterio de atenuación establecido en el numeral 2°, del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado, al reintegrar los dineros, había procurado resarcir el daño causado, y como quiera que no registraba antecedentes disciplinarios, la sanción a aplicar era la censura20. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política21 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199622, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200723. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 20 Folios 317 a 331.

21. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 22 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 23 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado ELY GÓMEZ ORTEGA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Del asunto a tratar.- Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto a responsabilidad disciplinaria que le asiste al abogado ELY GÓMEZ ORTEGA, quien actuando como apoderado del señor Omar Alfonso López Ayala, dentro del proceso ejecutivo 2006-0238, adelantado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, recibió los títulos judiciales producto del mismo, y no los reintegró, en la menor brevedad posible a su mandante. El material probatorio obrante en el plenario enseña que el 6 de marzo de 2006, el abogado recibió poder del quejoso para promover demanda ejecutiva en contra de los señores Fidelio Blandón Soto y Zulia Ríos García, con fundamento en una letra de cambio por valor de $5.000.000. En escrito separado, solicitó la práctica de medidas cautelares, esto es, el embargo y secuestro de algunos muebles y enseres propiedad de los demandados. Presentada la demanda, le correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, que el 3 de abril de 2006, libró mandamiento de pago en contra de los demandados. El 7 de agosto de 2006, el letrado GÓMEZ ORTEGA, sustituyó el poder al abogado Carlos Norley Palacios Palacios. Adelantado el trámite correspondiente, el 18 de abril de 2007, se dictó sentencia, ordenando la realización de la liquidación del crédito, la cual fue

elaborada por la secretaria del despacho judicial y aprobada con auto de 22 de junio de 2007, por valor de $4.692.655. En el cuaderno anexo de medidas cautelares, se observa que con auto de 6 de septiembre de 2007, y previa solicitud del apoderado de la parte demandante, se ordenó el embargo y retención de la quinta parte del salario devengado por la señora Zulia Ríos García. El 28 de febrero de 2008, el abogado Palacios Palacios, solicitó al Juzgado de conocimiento, la entrega de los títulos judiciales, autorizando para tal efecto, al profesional del derecho investigado. Igual solicitud, realizó el 4 de julio de ese mismo año. (fls. 32 y 34). Luego, el 2 de septiembre y el 12 de noviembre de esa anualidad, así como el 13 de febrero y 9 de junio de 2009, el disciplinado, actuando como apoderado de la parte demandante, solicitó la entrega de los títulos judiciales, restantes (fls. 36 a 51). En atención a las solicitudes presentadas, conforme a las copias del proceso ejecutivo, el despacho judicial ordenó la entrega al letrado GÓMEZ ORTEGA, de los siguientes títulos judiciales: Fecha Comunicació No. Número de Título Fecha Título Valor n orden de Pago 1 433030000138791 10/03/2008 $ 220.000 2 433030000140507 07/12/2007 $ 220.000 06/03/2008 3 433030000143047 11/01/2008 $ 220.000 4 433030000145542 21/02/2008 $ 220.000

5 433030000147192 12/03/2008 $ 220.000 6 433030000148815 09/04/2008 $ 220.000 7 433030000151012 09/05/2008 $ 12.518 09/07/2008 8 433030000151013 09/05/2008 $ 12.518 9 433030000151014 09/05/2008 $ 220.000 10 433030000152719 09/06/2008 $ 220.000 11 433030000156444 06/08/2008 $ 220.000 22/10/2008 12 433030000154413 03/07/2008 $ 220.000 13 433030000160181 08/10/2008 $ 220.000 13/11/2008 14 433030000158097 02/09/2008 $ 220.000 15 433030000164263 11/12/2008 $ 220.000 13/02/2009 16 433030000166538 15/11/2009 $ 220.000 17 433030000168200 05/02/2009 $ 220.000 18 433030000170063 05/03/2009 $ 220.000 11/06/2009 19 433030000171867 01/04/2009 $ 220.000 20 433030000174223 05/05/2009 $ 220.000 Total $ 3.985.036 Títulos judiciales, que conforme a la información remitida por el Banco Agrario de Colombia, el 26 de diciembre de 2012, fueron pagados al investigado desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 12 de junio de 2009. El proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación el 1° de octubre de

2009. En el curso de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 2 de agosto de 2012 el disciplinado allegó copia de dos consignaciones realizadas a su poderdante, los días 2 de mayo y 2 de agosto de dicha anualidad, por valor de $1.500.000 y $1.580.000, sumas que manifestó el quejoso, haber recibido en agosto de ese año. Cabe anotar, que dichas consignaciones no se hicieron directamente en una cuenta bancaria a nombre del quejoso, sino a través de depósitos realizados en las empresas Supergiros S.A. y Servigiros del Pacífico, en los cuales, se deposita una suma de dinero a favor de un beneficiario, quien debe acudir a la empresa con su documento de identidad a reclamar el giro. Reseñado como está el material probatorio, procede la Sala a analizar los elementos estructurales de la falta disciplinaria imputada al letrado. Tipicidad.- La Sala de instancia encontró disciplinariamente responsable al abogado de la comisión de la siguiente falta consagrada en la Ley 1123 de 2007: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Cómo se dejó establecido con anterioridad, el disciplinado, actuando como apoderado judicial del señor López Ayala, dentro del proceso ejecutivo 20060238, recibió de parte del Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, la orden de entrega de los títulos judiciales producto del mismo, los cuales ascendían a

la suma de $3.985.036. El abogado cobró las sumas referidas desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 12 de junio de 2009, y a pesar que el proceso culminó el 1° de octubre de 2009, no efectuó la devolución de los mismos a su mandante. Lo anterior permite concluir, que el letrado, con su actuar, actualizó la falta previamente anotada, pues no entregó a la menor brevedad posible, a su cliente, dineros recibidos en virtud del encargo profesional a él confiado. Dentro del trámite de la primera instancia, el letrado arguyó en su defensa, no haber recibido las pluricitadas órdenes de pago emanadas del despacho judicial, sin embargo, con posterioridad a las pruebas recaudadas, se estableció que fue él quien cobró ante la respectiva entidad bancaria, los ya mencionados títulos judiciales y con posterioridad, no volvió a hacer referencia a éste argumento defensivo. Adicionalmente, la consignación que hiciere el letrado a su cliente, de algunos de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional, fue hecho con posterioridad a la interposición de la queja disciplinaria, situación que permite concluir que los mantuvo en su poder, sin justificación alguna, sin tan siquiera comunicar sobre tal recibo a su prohijado, quien se vio obligado a acudir al despacho judicial a informarse sobre las resultas de su proceso. En lo que respecta al desistimiento presentado por el quejoso, esta Colegiatura observa lo siguiente: En un comienzo, tanto en el escrito de queja radicado el 1° de junio de 2012,

como en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de agosto de ese año, el señor López Ayala, afirmó no haber recibido ningún tipo de dinero por parte del disciplinado. Luego, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de septiembre de ese año, manifestó que ya había cobrado los depósitos realizados por el abogado a su nombre, sin embargo, en ese momento procesal, no hizo alusión alguna a su intención de desistir de la queja presentada. Luego, en curso de la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2013, el propio disciplinado entregó a la Magistrada Instructora, un memorial presentado por el quejoso, en el que manifestaba su intención de retirar todos los cargos en contra del abogado, manifestando que: “encontré en mi habitación una agenda en la cual aparecen anotaciones mías, de las informaciones y dineros que el abogado ELY GÓMEZ ORTEGA me había dado respecto del proceso ejecutivo 2008-0238 del Juzgado 1° Civil Municipal que me condujo”, dicho en el que se ratificó, en los mismos términos, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de ese año. Las anteriores circunstancias, generan dudas sobre el desistimiento presentado por el quejoso, pues no se entiende cómo, si el abogado “siempre” le había informado sobre el desarrollo del proceso ejecutivo y los abonos realizados por éste concepto, el señor López Ayala, de un momento para otro, simplemente lo olvido y decidió poner en conocimiento de esta

Jurisdicción la conducta desplegada por su apoderado judicial, de quien afirmó desde un comienzo, no haber recibido ningún tipo de información, ni dinero. Por otro lado, tampoco hay claridad respecto a la forma en que

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