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CSDJ - F27001110200020120015101ADJUNTA20150714151021-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120015101ADJUNTA20150714151021-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000 2012 00151 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se sancionó al doctor DIÓGENES VISBAL RICAURTE, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ACANDÍ (Chocó), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) mes, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 1 Magistrada Ponente, Rocío Mabel Torres Murillo, en sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Mediante escrito calendado 12 de junio de 20122, la señora Deicy Rosa Julio Pineda formuló queja disciplinaria contra el doctor DIÓGENES VISBAL RICAURTE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó), por la presunta comisión de una falta disciplinaria pues, en el trámite de una

acción de tutela impetrada por la quejosa, el funcionario habría dejado de dar trámite a su escrito impugnatorio. En efecto, de acuerdo con lo denunciado, la señora Deicy Rosa Julio Pineda, alegando un detrimento de su mínimo vital, elevó súplica de amparo constitucional a efectos de obtener el pago de lo supuestamente adeudado por su ex empleador, el Municipio de Acandí (Chocó). El trámite de la acción correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) quien, por decisión del 29 de marzo de 2012 declaró improcedente el recurso constitucional, al no encontrar en riesgo el mínimo vital de la accionate. Frente a ello, la quejosa radicó escrito de impugnación, no obstante, días después recibió, en su puesto de trabajo, el oficio 157 de abril de 2012 en el cual se le informa su deber de corregir el recurso, por cuanto su contenido era irrespetuoso. Una vez leído el oficio, decidió no firmar el recibido ni efectuar la corrección exigida por el despacho. Para su sorpresa, el 20 de abril de 2012, el Juez Promiscuo Municipal de Acandí expidió el auto 119 por medio del cual 2 Cuaderno original. Fls. 1. resolvió enviar la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin haberle dado el trámite correspondiente a la impugnación. Junto con el escrito contentivo de la noticia disciplinaria, la quejosa aportó copia del auto 119 del 20 de abril de 2012 por medio del cual se resolvió

enviar la solicitud de amparo constitucional No. 2012-00021 a la Corte Constitucional para su revisión3, así como el oficio No. 178 del 3 de mayo de la anualidad en donde se le pone de presente la referida decisión4. Finalmente, allegó copia de su propio escrito de impugnación5. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 3 de julio de 20126, decretando las pruebas necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y su relevancia disciplinaria, en virtud de lo cual, se acreditó la calidad de funcionario del denunciado7 y se practicó la debida notificación8. Enterado del inicio de la actuación, el disciplinable aportó copia de la acción constitucional No. 2012-000209 y presentó sus descargos por escrito, dentro de los cuales admitió haber conocido la acción de tutela impetrada por la 3 Folio 5. 4 Folio 4. 5 Folio 6. 6 Folio 9. 7 Folios 14 al 21 8 Folio 22 y 27 9 Folios 29 al 73 quejosa contra el Municipio de Acandí (Chocó), pretendiendo el pago de salarios dejados de percibir. La solicitud de amparo fue declarada improcedente por decisión del 29 de marzo de 2012, al no hallarse prueba de la insolvencia económica de la petente. Frente a ello, la accionante radicó un escrito impugnatorio “en términos

grotescos y desobligantes”. En consecuencia, mediante auto constitucional No. 093 del 16 de abril de 2012, el despacho ordenó la devolución del referido memorial para su corrección. Comoquiera que la actora desatendió el contenido del auto, el recurso constitucional fue enviado a la Corte para efectos de su revisión, por virtud de la providencia No. 119 del 20 de abril de 2012. En ese sentido, el funcionario encartado explicó en qué consistía lo grosero del escrito impugnatorio transcribiendo apartes del mismo, dentro de los cuales se destaca que la actora se refirió directamente a él en los siguientes términos: “…es preocupante que usted tenga un criterio hoy muy diferente para conceder las tutelas por el concepto de mínimo vital en contra de la administración municipal actual, pues cuando eran alcaldes los señores Azael Rodríguez y Plinio Ballesteros (con quienes usted hubo fuertes choques (SIC) verbales por el tema de Emselca S.A. E.S.P. amparaba cualquier derecho fundamental con simples pronunciamientos de vulneraciones sin que mediara prueba alguna que así lo demostrara en la acción de tutela y concedía hasta lo no pedido (…) uno no sabe si aquellos fallos fueron guiados por su rabia con los administradores de turno o si este fallo es guiado por la notoria amistad que usted tiene con el actual alcalde…

“POR ESTA RAZÓN ENVIARÉ COPIA DE ESTA

ACTUACIÓN AL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y AL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ

PARA QUE PREVIO AL ESTUDIO CORRESPONDIENTE

INVESTIGUE LOS MOTIVOS DE SU APASIONAMIENTO EN

LOS TEMAS DE TUTELA CONTRA LA ACTUAL

ADMINISTRACIÓN Y CUÁLES SON LAS CIRCUNSTANCIAS

QUE HOY LE SIRVEN DE SUSTENTO LEGAL PARA LOS

YERROS JURÍDICOS…”.

Frente a lo descrito advirtió el disciplinable lo grosero y falso del contenido y arguyó la necesidad de las partes intervinientes en un proceso de obedecer y cumplir las órdenes impartidas por el juez sobre ciertas formalidades procesales, de otra forma quedan sometidas a las consecuencias negativas o positivas de su propio actuar, tal como sucedió con la quejosa cuando se rehusó a corregir los insultos y agravios dirigidos en su contra. Finalmente, manifestó no haber privado a la actora de la posibilidad de revisión de la decisión por él proferida, pues cumplió con su obligación de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión10. El 5 de febrero de 2013 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó practicó inspección judicial sobre el expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el número 2012-00021, promovida por Deicy Rosa Julio Pineda, contra el municipio de Acandí 10 Folios 85 a 97. (Chocó), advirtiendo que se trata de un cuaderno de 52 folios, dentro de los cuales aparece la acción de folio 1 al 14, sin fecha de presentación. A folio 17 se encuentra el auto No. 077 del 22 de marzo de 2012 por medio del cual se dispuso admitir la tutela. Seguidamente se destacan la notificación

personal al Alcalde y el escrito de respuesta proferida por este último. A folio 32 a 37 se encuentra el fallo proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Acandí, por medio del cual se declara improcedente la acción y, a folios 39 a 41, el escrito de impugnación, en donde se destaca que la actora, efectivamente, suscribió en su memorial lo textualmente señalado por el disciplinable en sus descargos. Seguidamente se detalla el auto No. 93 del 29 de marzo de 2012 por medio del cual el funcionario encartado resolvió: “Revisado el escrito de impugnación presentado por la accionante (…) se ordena devolvérselo (…) por ser este escrito irrespetuoso, previniéndola que en lo sucesivo como, prosiga con sus insultos será sancionada con pena de arresto inconmutable por cinco días (…) según lo preceptuado por los ordinales 2º y 3º del art. 39 del C. de P. Civil”. A folios 45 y 46 se halló el informe secretarial del 20 de abril de 2012, según el cual, al momento de haber sido entregado a la quejosa el oficio No. 157 del 18 de abril de la misma anualidad, ésta después de leerlo, se negó a recibirlo. Seguido de ello, obra el auto con el que se decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional. Con base en las diligencias adelantadas, por auto del 8 de abril de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, decidió abrir investigación disciplinaria en contra del doctor DIÓGENES VISBAL

RICAURTE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó), señalando como objeto de la misma determinar si al no darle trámite a la impugnación el investigado habría incurrido en falta disciplinaria, pues para efectos de la tutela basta que el actor señale que impugna el fallo. En consecuencia, el funcionario encartado, remitió nuevo escrito de descargos, explicando que confirió a la quejosa el término de 5 días para corregir el memorial ofensivo, sin embargo, ésta no lo hizo. Lo anterior, aun cuando la disposición de modificar el escrito estaba sustentada en el contenido del numeral 3º del artículo 39 del C. de P. Civil, según el cual, el juez tiene el poder de ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes y los terceros. De otra parte, resaltó que si bien la acción de tutela adolece de formalidades, los casos no regulados expresamente por el decreto 2591 de 1991 se rigen por las normas generales de procedimiento civil, tal como las cuestiones accesorias, esto es, incidentes, admisión, rechazo, petición y concesión del recurso de apelación. En consecuencia, habiendo acudido a normas del Código de Procedimiento Civil para ordenar a la quejosa corregir su recurso y ésta haber desconocido la referida decisión, el funcionario encartado solicitó la terminación de la investigación pues la conducta de no haber dado trámite a la impugnación no debía ser tenida como generadora de responsabilidad disciplinaria. Por auto del 15 de julio de 2013 el Seccional decretó el cierre de la

investigación disciplinaria y, por medio de la providencia del 6 de febrero de 2014, evaluó el mérito de la investigación disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS Mediante el proveído de fecha 6 de febrero de 201411, la Sala A quo, luego de haber efectuado un análisis de las pruebas, decidió formular pliego de cargo contra el doctor DIÓGENES VISBAL RICAURTE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó), por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Artículo 32, Decreto 2591 de 1991. “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a

derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el 11 Fls. 143 - 160 juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. El Seccional sustentó su decisión en el hecho de haber inferido un posible desconocimiento de los preceptos legales precitados pues, aun cuando el escrito de impugnación presentado por la quejosa fue irrespetuoso y ésta no concurrió a corregirlo dentro del término de 5 días concedido por el funcionario judicial, “ello no era óbice para no tramitar la IMPUGNACIÓN…”. En efecto, de acuerdo con la decisión precitada bastaba con que el sujeto procesal hubiere indicado, dentro de los términos legales, su decisión de impugnar el fallo para que surgiera la obligación de darle curso al recurso. De otra forma, se vulnera el derecho de la doble instancia a los accionantes. En ese contexto, aceptó la Sala A quo la legalidad de la medida correccional adoptada por el funcionario encartado cuando, con apego al numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil ordenó la devolución del escrito de impugnación incoado por la señora Deicy Rosa Julio Pineda. No obstante, reprochó que el disciplinable se hubiere abstenido de tramitar el recurso incoado pues tal conducta resultó constitutiva de violación del debido proceso. En su análisis, la garantía de la doble instancia debió haber primado respecto del rigorismo procedimental. Así las cosas, la conducta fue calificada como grave, sobre la base de que,

en materia de acciones de tutela, no se requería siquiera sustentación de la impugnación. De la misma forma, dada la ausencia de ánimo consciente de desplegar el comportamiento consistente en no dar trámite al recurso impetrado por la quejosa, se tuvo la conducta como desarrollada a título culposo. DESCARGOS El servidor judicial investigado presentó descargos poniendo de presente, en primer término, el principio de autonomía judicial de acuerdo con el cual, los jueces tiene una facultad interpretativa limitada por la racionalidad y estabilidad de lo argüido en sus decisiones y el respeto por el orden jurídico. Así, teniendo su actuar acorde con lo descrito, recordó el pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución al estudiar la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil pues, en dicha oportunidad la Corte afirmó que la potestad consagrada en la precitada norma correspondía al deber del juez de dirigir el proceso a fin de “remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo”. De esta forma, la Alta Corporación promueve el uso de los poderes consagrados en la regla jurídica en cita pues, recordó en su providencia que la intervención de las personas en un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con los elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia.

Con base en ello, arguyó que su decisión de no dar trámite a la impugnación atendiendo el contenido del numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil no constituye falta disciplinaria ni violó el derecho fundamental al debido proceso de la actora pues, tal como lo resaltó la Corte Constitucional en su sentencia C-218 del 16 de mayo de 1996 “la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso (…) la ley puede consagrar excepciones…”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el período probatorio, mediante proveído de fecha 15 de julio del 201412, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, el doctor DIÓGENES VISBAL RICAURTE presentó sus alegatos arguyendo la inexistencia de la falta imputada pues el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 impone como obligación al accionante presentar “debidamente” la impugnación. Por otro lado, habiéndose tratado de un escrito injurioso, señaló que se encontraba facultado para devolverlo y, cuando la actora decidió no corregirlo, se estaba sometiendo a la consecuencia jurídica de su propio acto. Así, de acuerdo con lo alegado por el disciplinable, la falta de trámite del recurso sólo podía ser imputable, a quien lo produjo, esto es, a la quejosa. De otra parte, se permitió recordar el alcance del derecho fundamental al debido proceso, recalcando que el derecho a la doble instancia no hace parte

del núcleo esencial del mismo. Asimismo, iteró el principio de autonomía judicial, según el cual, su actuar no puede ser objeto de juicio disciplinario pues no es contraria a derecho sino 12 Fl. 230. que constituye una mera interpretación del mismo. Sobre esa tesitura, solicitó ser absuelto de los cargos formulados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió declarar disciplinariamente responsable al Doctor DIÓGENES VISBAL RICAURTE en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó), por la falta consistente en el incumplimiento del deber prescrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL PERIODO DE UN (1) MES. Para sustentar su decisión el Seccional tuvo comprobada la materialidad de la conducta imputada, esto es, que el funcionario investigado dejó de dar trámite a la impugnación presentada por la quejosa, por medio de la cual ésta buscaba controvertir el fallo de primera instancia dictado dentro de la acción de tutela No. 2012-00021, instaurada contra el municipio de Acandí (Chocó). Comportamiento, contrario a lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el A quo, pues el único requisito para

impugnar en debida forma un fallo de tutela es ceñirse al término señalado por el artículo 31 ejusdem, esto es, presentarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación. A más, recordó que según el Auto 045 de 2011 proferido por la Corte Constitucional, “se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional…”. De otra parte, en la providencia se sostuvo que el ejercicio del poder conferido por el numeral 3º del artículo 39 de Código de Procedimiento Civil no le fue cuestionado al disciplinado, sin embargo, éste no era óbice para no tramitar la impugnación, cuando el escrito contentivo de la misma fue presentado en término. En esos términos, teniendo en cuenta las características del tipo disciplinario y la forma como se estructuró la conducta, el Seccional encontró probada su ejecución a título de culpa pues la consideró el producto del desconocimiento de un deber objetivo de cuidado. Así mismo, reprochando que el disciplinable debió dar cumplimiento a la jurisprudencia relativa a la impugnación de fallos dictados en trámites de tutela, calificó la falta como grave, por cuanto, con su comisión, estimó conculcado el derecho al debido proceso de la accionante. Finalmente, teniendo en cuenta el deber desconocido, la calificación de la falta y la ausencia de antecedentes del disciplinable, el Seccional estimó razonable y proporcional sancionarlo con un mes de suspensión en el ejercicio de su cargo.

RECURSO DE APELACIÓN

Notificado de la decisión, el doctor DIÓGENES VISBAL RICAURTE presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la misma, amparado en el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, en virtud del cual, su decisión no debió ser objeto de juicio disciplinario, pues con su conducta no hizo sino someterse al impero del numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter irrespetuoso del documento por medio del cual la quejosa impetró la impugnación. En consecuencia, considerando no haberse salido de los parámetros fijados por la ley, alegó la falta de tipicidad de su conducta. De otra parte, subrayó no haber violado a la querellante el derecho fundamental del debido proceso con su actuar por cuanto, por un lado, la segunda instancia no hace parte del núcleo esencial del referido derecho superior y, por el otro, la omisión que truncó del trámite de impugnación lo generó ella, cuando se abstuvo de corregir su documento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Marco Normativo y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad13. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción

disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, reaccionar cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque

impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de su función jurisdiccional. En consecuencia, el recurso interpuesto por el disciplinable será desatado analizando, si en su actuar funcional, el doctor DIÓGENES VISBAL RICAURTE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó), incurrió en la falta imputada, para lo cual es necesario revisar – concretamentela conducta desplegada por éste y la estructura del injusto disciplinario por el cual fue declarado responsable en primera instancia, de cara a los argumentos consignados en la apelación, a efectos de determinar si el reproche elevado merece o no ser confirmado. EL CASO CONCRETO En el sub examine, el doctor DIÓGENES VISBAL RICAURTE, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó), fue denunciado por haber omitido dar trámite de segunda instancia a la acción de tutela No. 201200020 impetrada por la quejosa contra el municipio de Acandí. Hecho que aceptó, de manera categórica, el funcionario investigado y se comprueba con las documentales arrimadas al disciplinario, por lo tanto se tiene como cierto el despliegue de la conducta acusada. Sobre esa base, el Seccional imputó al disciplinable la eventual comisión de una falta disciplinaria por el incumplimiento de un deber pues habría desconocido lo prescrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al separarse de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, normas según las cuales: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Artículo 32, Decreto 2591 de 1991. “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. Finalmente, al no haber hallado prueba capaz de desvirtuar la imputación fáctica, el Seccional consideró estructurada la falta endilgada, sobre la base de que en el ordenamiento jurídico colombiano el único requisito exigido para entender presentado “debidamente” la impugnación es haberlo hecho dentro del término señalado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. De esta forma, descartó la Sala A quo las explicaciones aportadas por el funcionario encartado, de acuerdo con las cuales, el escrito impugnatorio tenía un contenido injurioso, por lo cual fue menester acudir a los poderes derivados el numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil consistente en “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. Efectuada la presente síntesis, de antemano esta Colegiatura manifiesta que revocará la decisión de primera instancia por no encontrar configurada una conducta disciplinariamente responsable en el actuar del doctor DIÓGENES

VISBAL RICAURTE.

En efecto, ninguna duda genera el carácter ostensiblemente irrespetuoso del

denominado escrito impugnatorio14. De hecho, el referido documento, lejos de pretender la revisión en segunda instancia de la forma como fueron interpretadas las normas aplicadas en el fallo proferido por el disciplinable, o del soporte jurisprudencial, o las razones de la decisión o, incluso, la valoración de la pruebas, se dedica a mancillar el buen nombre del 14 Constatable a folio 6 del expediente. funcionario, adjudicándole un actuar quasi-delictivo al momento de resolver la acción de tutela. Ese carácter flagrante del documento lo convierte en un instrumento injurioso, alejándolo del fin que debió perseguir, esto es, impugnar. Máxime cuando lo único alusivo al recurso es la “referencia”, el resto lo constituyen insultos y amenazas pues, se repite, la actora no controvirtió, ni medianamente, las circunstancias de hecho o de derecho que soportaron la decisión. Por otra parte, esta Sala no puede sino compartir el criterio del Seccional, según el cual el recurso contra la resolución judicial de una acción de tutela está exento de formalidad diferente a haber sido presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. Así las cosas, una página en blanco con no más que la palabra “apelo” escrita, habría bastado para dar trámite a la impugnación. No obstante, para esta Colegiatura es diáfano el mandato del artículo 95 constitucional, de acuerdo con el cual: “el ejercicio de los derechos y libertades (…) implica responsabilidades. “Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. “Son deberes de toda persona y del ciudadano:

“1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; “(…) “7. Colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia…” El precepto constitucional precitado no constituye un eslabón desencadenado o aislado de la Carta fundamental. Por el contrario, él desarrolla el principio superior contenido en el artículo 1º de la Constitución de acuerdo con el cual, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria (…) fundada en el respeto de la dignidad humana…”. De la misma forma, en la Carta se erigió el derecho de petición, exento de todo rigor y garantizado a toda persona. No obstante, en la redacción del artículo 23 superior se estableció un límite preciso y tajante al derecho fundamental, esto es, que el documento hubiere sido redactado en forma respetuosa. Así lo prescribe la norma señalada: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas…” (Subrayado fuera de texto). El máximo intérprete de la Constitución tuvo la oportunidad de referirse al referido límite y, en dicha oportunidad, sostuvo que “… la forma irrespetuosa en que el accionante se dirigió a la autoridad (…) exoneraba a la funcionaria correspondiente de cualquier obligación (…) elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la aut

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