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CSDJ - F27001110200020120015701ADJUNTA20160428100308-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120015701ADJUNTA20160428100308-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Prescripción: ENERO 10 2017

FUNCIONARIOS / Consulta FUNCIONARIOS / violación a las normas legales y constitucionales Todo funcionario Judicial debe verificar los requisitos mínimos de los cargos del Despacho que representa antes de realizar cualquier nombramiento, pues tales requisitos son de forzoso cumplimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201200157 01 (11782-28) Aprobado según Acta de Sala No. 34 VISTOS Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 21 de Octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por la cual fue sancionado con AMONESTACIÓN ESCRITA el doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, artículo 129, 130 y 132 Ley 270 de 1996, Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, Acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006, donde se consagran los requisitos para empleados de carrera. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la queja presentada por

la señora MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ, el 3 de julio de 2012 quien señaló haber sido vinculada en la medida de descongestión de Ley 600, el 21 de septiembre de 2011, bajo el Acuerdo No.- PSA-11-7939 DE 2011, razón por la cual estuvo como Juez de ese despacho el doctor RUBÉN DARÍO LÓPEZ MUÑOZ, hasta el 16 de diciembre del mismo año. Manifestó que una vez finalizado el período vacacional de 2011, se prorrogó la medida de descongestión de Ley 600 bajo el Acuerdo No. PSAA-11-9051 del 16 de diciembre de 2011; donde se autorizó prorrogar esta medida hasta el 31 de diciembre de 2012. 1 Magistrado Ponente: Dr. LUIS FERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala dual con la Dra. ROCÍO

MABEL TORRES MURILLO.

Inicialmente, como Juez titular del despacho ingresó el doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ, a partir del 11 de enero de 2012, él, bajo esta vigencia nombró en provisionalidad y bajo esta medida de descongestión de ley 600 a la señora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA, quien es titular en carrera del cargo de Escribiente, fue nombrada como Secretaria, sin cumplir con los requisitos legales y la quejosa fue designada como sustanciadora nominada; a CARMEN ELENA SÁNCHEZ, quien es titular del cargo de Citadora la promovió al cargo de Escribiente y a ARISMENDI PALACIOS PALACIOS, quien se encontraba realizando la judicatura lo nombró como Citador.

Señaló la quejosa que llegó a laborar el 3 de julio de 2012 y la Secretaria le dio a conocer que había sido retirada del cargo, pero no ha recibido ninguna Resolución formal al respecto, el Juez se encontraba en otra ciudad, lo cual considera que es una falta disciplinaria, además le está vulnerando sus derechos y los de su hijo de tres años. Es enfática en señalar que a la fecha de la presentación de la queja disciplinaria, dentro de la hoja de vida de la señora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA, no existe el documento más esencial que se requiere para proveer el cargo de secretario o sustanciador nominado, como lo es el diploma de grado con título de abogada, el acta de graduación, ambos autenticados ni mucho menos lo que sería el requisito mínimo la constancia de terminación de materias como estudiante de derecho. (Folios 1 a 4 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante proveído del 16 julio de 20122, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. 2.- La Colegiatura de primera instancia acreditó la calidad de funcionario del doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72222579 de Barranquilla y cuya calidad como Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se encuentra acreditada por la certificación número 753 del 9 de agosto

de 2012, expedida por el Jefe del Área Administrativa de la Coordinación Judicial de Quibdó (FIs. 14 c.o.). 3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, allegó a la presente investigación las Resoluciones de Nombramiento y Acta de posesión por medio de las cuales se nombró a la doctora MAIRA YARITZA SERNA ORTIZ, en el cargo de Sustanciador Nominado y la 2 Folio 5 y 6 C.O. señora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA en los cargos de Sustanciador Nominado y Secretaria (E). (Folios 28 a 48 c.o) 4.- La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó remitió los Acuerdos 3560 y 3585 de 2006, los cuales contienen los requisitos exigidos para los cargos de empleados de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial. (Folios 55 a 62 c.o) 5.- Mediante Despacho Comisorio fue notificado el doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ, quien el 15 de febrero de 2013 rindió versión libre manifestando haber fungido como Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó a partir del 11 de enero del 2012 hasta el 30 de agosto del mismo año, señalando que al momento de ingresar al Juzgado los empleados de dicho despacho manifestaron respecto a la existencia de un cargo de descongestión de Ley 600 el cual se encontraba vacante, y las intenciones de ascender o de darle la oportunidad a cada uno de ellos, de esta forma la citadora pasó en

encargo al cargo de escribiente, la escribiente o sustanciadora pasó al cargo de secretaria, nombró a un judicante en el cargo de citador, y posteriormente se nombró a la doctora MAIRA YARITZA SERNA, como a finales de enero o principio de febrero de 2012, aclarando que todos los ascensos fueron en encargo. Indicó que para el mes de julio de 2012 había hablado con los empleados manifestándoles que el encargo había terminado, por lo cual no podía tenerlos más tiempo, es decir cada uno debía regresar a su puesto, de esta forma un viernes se hizo una Resolución, por medio del cual se desvinculaba a la señora MAIRA MARITZA SERNA ORTIZ del cargo de sustanciadora nominal, proyecto el cual firmó pero nunca notificó, en atención a una comisión en la ciudad de BAHÍA SOLANO, dejando el proyecto firmado sobre su escritorio, razón por la cual llamó a la Secretaria y le solicitó guardara el documento hasta que él llegara pues debía cambiar la Resolución para devolver a la citadora a su respectivo cargo que estaba en propiedad, pero estando en la mencionada comisión sufrió una enfermedad y fue incapacitado una semana. Al llegar a Quibdó la Secretaria le informó que la doctora MAIRA, de manera arbitraria había sacado copia de la Resolución, y de otro documento, y fue a la Sala Administrativa, Disciplinaria y a la Dirección comentando el supuesto despido, el proyecto sí estaba firmado pero nunca se notificó, ni se formalizó en atención a la incapacidad por su enfermedad, por lo cual no entiende los motivos de la queja presentada

por la doctora MAIRA MARITZA SERNA ORTIZ, tanto así que continuó en el cargo hasta su partida, y posteriormente tiene entendido fue trasladada al cargo de citadora. Solicitó como pruebas los testimonios de los funcionarios del Juzgado. (Folio 77 a 79 c.o) 6.- Declaración de la señora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA: Quien manifestó que lo indicado por el disciplinado en su versión libre es cierto, él había elaborado el proyecto de Resolución pero la misma todavía no era oficial ni siquiera tenía número, manifestando que la quejosa se puso muy agresiva ese día, pero ella tenía conocimiento que como era de descongestión cuando todos volveríamos a nuestros cargos originales ella saldría, pues la declarante tiene el cargo de citadora en propiedad. Respecto a las preguntas formuladas por el Juez disciplinario señaló que cuando fue encargada en el Cargo de Secretario no se había graduado de derecho, estaba próxima a finalizar materias, pero lleva trabajando en la Rama Judicial desde el año 2002, además fue un encargo y se hizo por discrecionalidad de Juez y su compromiso con el Despacho, además eso se hace en todos los Despachos, es más tiempo antes fue encargada de la Secretaría del Juzgado de Itsmina. (Folio 217 y 218 c.o) 7.- El 20 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador de Instancia decretó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de los doctores ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ y RUBÉN DARÍO LÓPEZ MUÑOZ, en consecuencia se decretó la práctica de pruebas (fis. 219 y vto. c.o.).

8.- La Universidad Cooperativa de Colombia remitió a esta investigación certificación sobre las notas y semestres adelantados por la señora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA en ese plantel educativo. (Folios 233 a 238 c.o) 9.- El 25 de febrero de 2014, el Juez Disciplinario de Instancia, ordenó solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó remitiera copia de la cédula de ciudadanía del doctor RUBÉN DARIO LÓPEZ MUÑOZ, a fin de solicitar a las notarías de la ciudad certificación sobre el certificado de defunción del doctor LÓPEZ MUÑOZ; así mismo que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificaran si en la cédula de ciudadanía del doctor LÓPEZ MUÑOZ aparecía alguna anotación sobre su defunción, en caso afirmativo informaran que notaría registró la anotación (FIs. 249 c.o.). 10.- La Registraduría Nacional del estado Civil allegó certificado de vigencia de la cédula del doctor RUBEN DARIO LÓPEZ MUÑOZ, en la cual se registra CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, inscrito el 23 de septiembre de 2013. (Folio 252 c.o) 11.- Mediante auto del 2 de abril de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se decretó CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (FIs. 254 c.o.). 12.- La Sala a quo en proveído del 8 de octubre de 2014, resolvió

formular Pliego de Cargos contra el doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ, al considerar que con su actuar pudo haber desconocido el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que dispone: "ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." Lo anterior, por el presunto incumplimiento e inobservancia a las disposiciones consagradas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia artículos 129, 130 y 132 y los Acuerdos emitidos por la

Sala Administrativa de este Consejo Seccional de la Judicatura, No. PSAA06-3560 de 2006 y acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006 Por cuanto, siendo el cargo de Secretaria de Juzgado de Circuito un cargo de carrera, cuya vacancia debió suplirse en provisionalidad ante la inexistencia de una lista de elegibles, era apenas exigible al doctor CARABALLO MARTÍNEZ, que verificara el cumplimiento de los requisitos para nombrar en dicho cargo a la señora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA, quien al momento del nombramiento no contaba con el título de abogada y tampoco había terminado sus estudios en derecho de acuerdo a lo señalado en los Acuerdos No. 3560 y 3585 de

2006. Conducta tipificada como leve a título de Dolo (Folio 269 a 281 c.o) 13.- El 15 de diciembre de 2015, el funcionario investigado presentó

descargos señalando que para él fue un honor ser nombrado como Juez, dedicando todo su tiempo a tal labor, era la primera vez que fungía como Juez de la República, había sido Escribiente del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y al momento de su nombramiento se estaba desempeñando como Auxiliar Judicial del doctor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez, tenía la experiencia para conocer de procesos penales dada su vinculación con la Rama Judicial, pero nunca había manejado asuntos administrativos, aun así y, dada la inmensa carga laboral con que contaba el Juzgado, trató por todos los medios de conformar un buen equipo de trabajo, era nuevo en la región y no conocía personas idóneas para ocupar el cargo de secretario en encargo, por lo que se vio en la obligación de nombrar en encargo a la escribiente del juzgado a la Dra. Doris Elena Acevedo Ortega, como secretaria, profesional que estaba en propiedad como escribiente y que en otra oportunidad ya había sido nombrada como Secretaria en éste mismo Juzgado, señaló que no hubo mala fe en su actuar, su única intención era sacar adelante el Juzgado. (Folios 295 a 299 c.o) 14.- El disciplinado en el escrito de descargos solicitó la práctica de unas pruebas las cuales fueron negadas por la Sala a quo en proveído de 13 de mayo de 2015, (Folios 323 a 327 c.o), decisión notificada personalmente mediante comisionado el 15 de julio de 2015 (Folio 337 c.o) contra la cual el inculpado no presentó recurso alguno. 15.- El Auto del 27 de agosto de 2015 se notificó personalmente al

disciplinado y se le concedió un término de diez días para que presentara alegatos de conclusión. (Folio 346 del c.o) SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA el doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 artículo 129, 130 y 132 Ley 270 de 1996, Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, Acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006, donde se consagran los requisitos para empleados de carrera. Señaló el Seccional de instancia que con base en las pruebas allegadas al infolio en especial la Resolución de nombramiento de la señora ACEVEDO ORTEGA, en el cargo de secretaria Grado 10° del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Quibdó, el 23 de enero de 2012, ésta no se había titulado como abogada, ni siquiera acreditaba la terminación y aprobación de los estudios en el área de derecho, lo cual sólo aconteció el 31 de mayo de 2012, “actuación que se encontraba proscrita por las normas citadas en esta providencia, las cuales debían ser interpretadas de forma sistemática con los acuerdos que la Sala Administrativa había proferido sobre el asunto de los nombramientos, toda vez que le indicaban al nominador del despacho que calidades debía verificar en la empleada para lograr ocupar dicho cargo”.

De igual forma consideró la Sala a quo reprochable el hecho que, desde el momento en que la señora ACEVEDO ORTEGA, fue designada como como Secretaria Grado 10° del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Quibdó, por el doctor CARABALLO MARTÍNEZ, hasta el momento de desvinculación de éste último del cargo, no haya modificado, prorrogado o variado la designación de la empleada en mención, cuando su nombramiento se hizo en encargo y de acuerdo a la norma indicada, dicha designación es por un mes, "prorrogable hasta por un periodo igual", y a la señora ACEVEDO ORTEGA se le nombró el 23 de enero de 2012 y no se observa acto administrativo posterior con el que se hubiere prorrogado dicho encargo o que la devolviese al cargo de sustanciadora nominada, cuando el doctor CARABALLO MARTÍNEZ estuvo como titular del despacho hasta el 31 de julio de 2012, es decir la citada empleada ostentó dicho cargo, por más del tiempo legalmente consagrado, con lo cual se demuestra la falta disciplinaria.

Respecto a la sanción manifestó: “Si bien al momento de imputar cargos al doctor CARABALLO MARTÍNEZ se dedujo que la incursión en la falta se había hecho a título de DOLO, en esta oportunidad considera la Sala que, atendiendo las exculpaciones realizadas por el disciplinado, visto el caso a fondo y atendiendo el precedente judicial de esta Corporación, es procedente degradar la calificación a título de CULPA, esto en cuanto al tercer elemento estructural, cual es la culpabilidad, teniendo en cuenta que, aunque el doctor CARABALLO

MARTÍNEZ equivocó los fundamentos o justificación para designar a la secretaria del despacho a su cargo, tal como lo indica en sus descargos, no existe constancia que efectivamente su proceder estuviera determinado por la conciencia y voluntad de desconocer su deber” (Folio 351 a 371 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de febrero de 2016, quien funge como Magistrada ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, de conformidad con lo señalado en al artículo 90 de la Ley 734de 2002. (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 15 de marzo de 2016 (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ, donde se indica que no registra sanciones (fl. 10 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. 2da instancia). 4.- El 28 de marzo de 2016, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las

Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario disciplinado. La Colegiatura de primera instancia acreditó la calidad de funcionario

del doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72222579 de Barranquilla y cuya calidad como Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se encuentra acreditada por la certificación número 753 del 9 de agosto de 2012, expedida por el Jefe del Área Administrativa de la Coordinación Judicial de Quibdó (FIs. 14 c.o.), y quien según el certificado de antecedentes ordinario No. 50112846 del 2 de octubre de 2013 no tiene sanciones ni inhabilidades vigentes (FIs. 220 c.o.). 3.- De la Falta Endilgada El doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ fue hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, artículo 129, 130 y 132 Ley 270 de 1996, Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, Acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006 normas que a la letra dicen: Articulo 153 Numeral 1 Ley 270/96. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según correspondas, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada

caso establezca la ley. ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el periodo salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su periodo, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaria General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.

Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás caraos de empleados de la Rama Judicial. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. "ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el

cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, él envió de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

3. En encargo. El nominador. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas." Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006 "Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios" (...) Artículo Primero. Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgado y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente

forma: (...) Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalente (GradoNominado): título profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada.

ARTÍCULO TERCERO: Se entiende por (...) experiencia profesional.

Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión." "Acuerdo No. PSAA06-3585 de 2006 "Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 025 de 1997 para cargos de empleados de Tribunales, Juzgado y Centros de Servicios. (...) Artículo Octavo.- En consecuencia, los cargos de carrera de los

Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio Administrativo de la Rama Judicial, de conformidad con la denominación y requisitos mínimos que se señalan, se clasifican así: (...) Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes (gradonominado): título profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada" 4.- Del caso concreto Se cuestiona si el funcionario judicial ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al haber nombrado a la señora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA, en el cargo de Secretaria sin tener la profesión de abogada, no contar con la terminación de materias y además haberla mantenido en el cargo como “ENCARGO” por más de un mes. 4.1 Tipicidad de la Conducta: Se allegó a la presente investigación los siguientes documentos que sirvieron como prueba: Resolución No. 01 del 11 de enero de 2012, el doctor ALEXANDER CARABALLO MARTÍNEZ, nombró en provisionalidad en el cargo de SUSTANCIADOR NOMINADO a la señora ACEVEDO ORTEGA (FIs. 42 y 43 c.o ). Posteriormente, con Resolución No. 05 del 23 de enero de 2012. nombró en encargo a la señora ACEVEDO ORTEGA en el cargo de SECRETARIA GRADO DIEZ (10), "para suplir la ausencia del titular del cargo." (FIs. 45 y 46 c.o.). Y finalmente, con resolución No. 015 del 1 de agosto de 2012, encontrándose como Juez la doctora INÉS DAMARIS ÑUSTE

CASTRO, se nombra nuevamente a la doctora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA en el cargo de SUSTANCIADOR NOMINADO del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Quibdó, en provisionalidad (FIs. 88 y 90 c.o.). También se cuenta con la certificación remitida el 11 de octubre de 2013, signado por la Jefe de Departamento Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, donde se indica que señora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA, "... es egresada graduada de esta Institución de Educación Superior; ingresó en el segundo periodo del año 2007 y terminó materias en el primer periodo del año 2012, correspondiente al plan de estudio del programa de DERECHO...: SEMESTRES FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 1° NIVEL AGOSTO 1 DEL 2007 NOVIEMBRE 30 DEL 2007 2° NIVEL FEBRERO 4 DEL 2008 MAYO 31 DEL 2008 3° NIVEL AGOSTO 4 DEL 2008 NOVIMEBRE 28 DEL 2008 4° NIVEL FEBRERO 2 DEL 2009 MAYO 30 DEL 2009 5° NIVEL AGOSTO 3 DEL 2009 NOVIEMBRE 30 DEL 2009 6° NIVEL FEBRERO 1° DEL 2010 MAYO 31 DEL 2010 7° NIVEL AGOSTO 2 DEL 2010 NOVIEMBRE 30 DEL 2010 8" NIVEL FEBRERO 1 DEL 2011 MAYO 31 DEL 2011 9'NIVEL AGOSTO 1 DEL 2011 NOVIEMBRE 30 DEL 2011

10'NIVEL FEBRERO 1 DEL 2012 MAYO 31 DEL 2012.

De tal forma se puede observar que para el mes de enero de 2012, momento en el cual la señora DORIS ELENA ACEVEDO ORTEGA, fue designada como en el cargo de SECRETARIA GRADO DIEZ (10) el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Quibdó, por parte del investigado, esto es, el 11 de enero de 2012, ésta no se había titulado como abogada, ni siquiera acreditaba la terminación y aprobación de los estudios en el área de derecho, lo cual sólo aconteció el 31 de mayo de 2012, es decir el Funcionario investigado no tuvo en cuenta los acuerdos que la Sala Administrativa había proferido sobre el asunto de los nombramientos, toda vez que le indicaban al nominador del despacho que calidades debía verificar en la empleada para lograr ocupar dicho c

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