CSDJ - F27001110200020120016801ADJUNTA20121108125245-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120016801ADJUNTA20121108125245-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Radicado N° 270011102000201200168 01 Aprobado según Acta de Sala N°. 96 de la misma fecha Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - DIRECCION
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Accionante JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA.
Decisión Confirma
Aprobado LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada, por la Doctora ROSARIO DEL PILAR ARENAS PUERTA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, el 19 de Julio de 2.012, mediante el cual se resolvió tutelar los derechos constitucionales a la igualdad, dignidad humana, libertad de culto y conciencia del accionante JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA, ordenando a la DIRECCION
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a fijar la fecha para que el peticionario presente la prueba de conocimiento, competencia y entrevista,
dentro del concurso para acceder a empleos de la carrera administrativa dentro de la entidad, en días que no corresponda a domingo.
ANTECEDENTES: LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar se resumen así: El Doctor DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, actuando en calidad de apoderado judicial del señor JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA, promovió acción de
tutela contra la Dirección de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, representada por la Doctora ROSARIO DEL PILAR ARENAS PUERTA, o por quien hiciera sus veces al momento de dictar el fallo, al considerar que la entidad accionada conculcó al señor HURTADO ASPRILLA los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de culto, libertad de expresión y pensamiento, derecho de petición y derecho al trabajo. Señaló al efecto, que su representado, como profesional en Contaduría, se inscribió para participar en un concurso de méritos, para proveer cargos en la carrera administrativa, convocado por la Contraloría General de la República a través de la Dirección de la Carrera Administrativa. Una vez culminado el proceso de inscripción, con fecha de Mayo 3 de 2012, la Contraloría General de la República publicó en su página web el cronograma del concurso, señalando el domingo 29 de Julio de 2012 para la realización de las pruebas. Posteriormente esta fecha se cambió para el domingo 12 de Agosto de 2012.
El señor JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA es miembro activo de la Iglesia Evangélica Central de Quibdó, la cual, según sus estatutos, incorporados al expediente, tiene establecido el día Domingo como el día del Señor e instruye a sus miembros en guardar ese Santo Día, absteniéndose de todo trabajo secular que no sean obras de caridad y necesidad. Por lo anterior, con fecha de Junio 8 de 2012, el señor JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA, dirigió un Derecho de Petición a la señora Contralora General de la República, solicitándole le fuera permitido presentar la prueba escrita del concurso de méritos en un día diferente al Domingo. Con fecha de Junio 27 de 2012, la Doctora ROSARIO DEL PILAR ARENAS PUERTA, Directora de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, da respuesta al mencionado derecho de petición, manifestando que no es posible atender el pedimento del señor HURTADO ASPRILLA, por cuanto con ello se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás aspirantes y que en consecuencia, no es posible realizar pruebas individuales, atendiendo las necesidades particulares de cada aspirante. En tales condiciones, el accionante considera le han sido violados los derechos fundamentales ya mencionados, hace un estudio pormenorizado de cada uno de ellos, cita las normas y jurisprudencia que estima aplicables al caso y solicita se ordene a la Dirección de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, disponer lo pertinente, para que el señor JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA pueda presentar los exámenes de concurso de méritos en un día que no
corresponda a Domingo. TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda de tutela fue admitida el 16 de Julio de 2012, y de ella se corrió traslado a la entidad accionada, incluyendo a la señora Contralora General de la República, SANDRA MORELLI RICO, quien guardó silencio. Como pruebas se tuvieron en cuenta las aportadas por el accionante: Estatutos de la Iglesia Evangélica Central del Chocó, Certificación de que el señor HURTADO ASPRILLA pertenece a esa congregación, documentos que acreditan su inscripción en el concurso de méritos, derecho de petición y respuesta dada al mismo, y título profesional del accionante, entre otros. En el trámite de la acción se le recibió declaración juramentada al señor JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA, quien en términos generales ratificó cada uno de los hechos señalados por su apoderado en la acción tutelar. Por su parte, la Doctora ROSARIO DEL PILAR ARENAS PUERTA, Directora de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, dio respuesta al escrito de tutela, expresa que efectivamente el señor HURTADO ASPRILLA fue admitido dentro del proceso de convocatoria, por reunir los requisitos de estudio y experiencia del empleo convocado.
Igualmente recalcó: Que dentro de las reglas aceptadas por el aspirante al momento de la inscripción, se contempló que con dicha inscripción el aspirante “acepta todas las condiciones expresadas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con
el proceso de selección….” Que no existe violación de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, por cuanto la convocatoria se realizó de manera abierta con el fin de que todo aquel ciudadano que considerara que reunía los requisitos para participar y así lo deseara, se inscribiera de manera voluntaria en el concurso, a través de la página web, con lo cual se está aceptando en forma expresa todas y cada una de las condiciones del concurso, incluyendo el cronograma fijado para la realización de las pruebas. Que no siendo obligatorio el concurso para el señor HURTADO ASPRILLA, como sí acontece, por ejemplo, con las pruebas del ICFES, tiene la oportunidad de participar o no en dicha convocatoria, máxime cuando su participación dentro de la misma se traduce en una simple expectativa. Que si se accediera a las pretensiones de la tutela, ello implicaría un desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás participantes, que desearían que las pruebas se realizaran en día distinto al Domingo, dedicado usualmente a la integración familiar, al descanso, la recreación y el deporte. Que la prueba se programó para el día Domingo, teniendo en cuenta que la mayoría de las entidades públicas y privadas laboran de lunes a viernes, y un buen porcentaje también el día sábado. Que la libertad de profesar cualquier creencia religiosa tiene ciertos límites, no siendo un derecho absoluto y que en tal sentido la jurisprudencia ha determinado su núcleo esencial para determinar bajo qué circunstancias se desconoce el goce efectivo de este derecho fundamental. Que practicándose la prueba en la mañana del Domingo, el accionante puede
disponer del resto el día para cumplir con sus actividades religiosas, por lo que la petición del aspirante constituye un abuso de los derechos por él invocados. Finalmente, que resulta desproporcionada la petición de que se fije una nueva fecha para presentar el examen, lo que implicaría un mayor costo y empleo de recursos para adecuar la logística necesaria para realizar un único examen a quien antepone su interés particular sobre el interés general.
SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó, integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, en fallo del 19 de Julio de 2.012, resolvió tutelar los derechos constitucionales a la igualdad, dignidad humana, libertad de culto y conciencia del accionante JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA, ordenando a la DIRECCION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a fijar la fecha para que el peticionario presente la prueba de conocimiento, competencia y entrevista, dentro del concurso para acceder a empleos de la carrera administrativa dentro de la entidad, en días que no corresponda a Domingo. En la parte considerativa del fallo, la Sala de instancia hace inicialmente un estudio sobre el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, citando al efecto la Sentencia T-796 de Septiembre 26 de 2002 de la Corte Constitucional, (M. P. Jaime Córdoba Triviño), que considera aplicable al caso
en estudio, así: “Pero la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también considerado como un valor y un principio fundamental en la configuración constitucional. De una parte, el Preámbulo la consagra, de manera expresa, como uno de los fines que deben ser asegurados, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, y el artículo 5º la erige como un principio fundamental al prescribir que el Estado reconozca, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. La igualdad es entonces, simultáneamente, un valor, un principio y un derecho fundamental. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación, “el derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente. “La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. “Así, no basta con establecer que hay diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo
13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Pone de presente que el Decreto 354 de 1998 a través del cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, consagra en el literal c del artículo 23 que “Los exámenes o pruebas selectivas convocadas para el ingreso a cargos de las Instituciones del Estado o a Instituciones Educativas, que hayan de celebrarse durante el período de tiempo expresado en los literales anteriores, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuando no haya causa motivada que lo impida”, disposición que considera aplicable al caso en estudio.
Seguidamente el fallo concluye: “De suerte pues que de acuerdo a la consagración constitucional y legal del derecho fundamental a la igualdad, así como los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, se desprende que la aplicación del mismo implica determinar en
cada caso, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación y en el caso concreto es evidente que la Dirección de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, le está desconociendo y vulnerando este derecho al señor JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA. Y ello es así, pues si bien es cierto que la Contraloría General de la República cuenta con un sistema de carrera administrativa especial, desarrollado mediante el Decreto 268 de 2000, las cuales otorgan la facultad de señalar las reglas y fijar el cronograma a seguir, para participar libre y voluntariamente en el concurso de méritos abierto por la entidad para optar por empleos de carrera administrativa en la entidad, no es menos cierto que dicha normatividad es jerárquicamente inferior a la Constitución, de forma tal que cuando el contenido del artículo 13 Superior consagra que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y que recibirán el mismo trato por parte de las autoridades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica, y en este mismo orden el artículo 19 prescribe que se garantiza la libertad de cultos, no está consagrando cosa distinta al hecho de que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva y en el caso del señor HURTADO ASPRILLA ello se lleva a cabo los días domingo, no solo en la mañana, sino todo el día, comportando la vulneración del derecho fundamental que
se analiza. Se dice lo anterior por cuanto, si bien para la fijación de la fecha de presentación de dicha prueba, solo tiene en cuenta a las personas que laboran de lunes a viernes e incluso excepcionalmente los sábados, pero no así a la comunidad de personas que por sus creencias religiosas no pueden y no deben realizar actividades laborales o de otro tipo en día domingo, rehusándose a tener para aquellas una fecha alternativa, dejándoles como única opción el no presentar el examen, claramente existe una transgresión injustificada a un mandato constitucional y está siendo discriminatorio con las mismas, pues se les está segregando y restringiendo la posibilidad de acceder a los concursos de mérito y optar así por los cargos de carrera, pues nunca podrían participar de estos bajo el entendido de que las pruebas de competencia y demás siempre se levarán a cabo los días domingo, en razón a las personas que laboran de lunes a sábado, pero no así de las que deben “abstenerse de todo trabajo secular que no sea obras de caridad y necesidad”.” El fallo se ocupa seguidamente de estudiar en detalle cada uno de los otros derechos fundamentales invocados en la acción tutelar, concluyendo que encuentra vulnerados en este caso los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, dignidad humana, y a la libertad de culto y de conciencia, al paso que no estima se hayan violado los derechos del accionante al libre desarrollo de la personalidad, trabajo, libertad de expresión y pensamiento y derecho de petición, conforme a las consideraciones que se hacen en la providencia impugnada.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE: Mediante escrito remitido el 25 de Julio de 2012, la Doctora ROSARIO DEL PILAR
ARENAS PUERTA, Directora de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, impugna la anterior decisión, con argumentos similares, en términos generales, a los que expuso al momento de dar respuesta a la acción de tutela. Recalca que la participación en los concursos de méritos para la provisión de empleos públicos en la Contraloría General de la República es un acto voluntario de los ciudadanos, por lo cual, quien se inscribe acepta todas y cada una de las condiciones del concurso, incluyendo el cronograma fijado para la realización de las pruebas; que la realización del examen un día diferente al establecido para todos los participantes en igualdad de condiciones, constituye una violación del derecho a la igualdad de los 39.205 aspirantes que dejaron de lado sus actividades dominicales para acudir a presentar las pruebas; que no existiendo derechos absolutos, la libertad de cultos impone cierto límites al ejercicio de ese derecho; que es un deber constitucional respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Expresa también que la realización de las pruebas a un solo aspirante en un día diferente al señalado en el cronograma, se traduce en una violación del derecho al debido proceso de quienes estando en las mismas condiciones de aceptación de las reglas del concurso, desplazan el cumplimiento y ejercicio de otros derechos fundamentales como el de la unidad familiar y la libertad de asociación, para cumplir con las pruebas señaladas. Finalmente afirma que la acción de tutela no puede ser desvirtuada para emplearse como mecanismo para aventajar a otros aspirantes y presentar las pruebas en fecha distinta, atendiendo a situaciones particulares, aludiendo a la violación de derechos
fundamentales, que no se presenta en el caso que nos ocupa, máxime cuando la realización de las pruebas en fechas diferentes atenta contra la transparencia del concurso, al no ser conocidas las pruebas en forma simultánea por la totalidad de los aspirantes, presentándose una ventaja de unos respecto de otros, sin fundamento legal. Por todo lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela y en su lugar denegar las pretensiones de la acción interpuesta por el señor HURTADO ASPRILLA.
CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado.
Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra la Dirección de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. EXAMEN DEL CASO EN CONCRETO Como se vio, el caso que ocupa la atención de la Sala de Conjueces está centrado en el hecho de que el señor JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA, en su condición de Contador, se inscribió para participar en un concurso de méritos, para proveer cargos en la carrera administrativa, convocado por la Contraloría General de la República a través de la Dirección de la Carrera Administrativa, concurso que fue programado para el domingo 12 de Agosto de 2012, por lo que el accionante, en
obedecimiento de los preceptos de la Iglesia Evangélica Central de Quibdó, de la cual es miembro activo, solicitó, mediante un derecho de petición, le fuera permitido presentar la prueba escrita del concurso de méritos en un día diferente al Domingo. Con fecha de Junio 27 de 2012, la Doctora ROSARIO DEL PILAR ARENAS PUERTA, Directora de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, da respuesta al mencionado derecho de petición, manifestando que no es posible atender el pedimento del señor HURTADO ASPRILLA, por cuanto con ello se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás aspirantes y que en consecuencia, no es posible realizar pruebas individuales, atendiendo las necesidades particulares de cada aspirante, motivo por el cual el accionante considera le han sido violados los derechos fundamentales señalados en el escrito de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante fallo del 19 de Julio de 2.012, resolvió tutelar los derechos constitucionales a la igualdad, dignidad humana, libertad de culto y conciencia del accionante JAIME ENRIQUE HURTADO ASPRILLA, ordenando a la DIRECCION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a fijar la fecha para que el peticionario presente la prueba de conocimiento, competencia y entrevista, dentro del concurso para acceder a empleos de la carrera administrativa dentro de la entidad, en días que no corresponda a Domingo.
Por su parte, la Doctora ROSARIO DEL PILAR ARENAS PUERTA, Directora de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, impugna la anterior decisión, con los argumentos que hemos resumido en el acápite correspondiente. Al hacer un estudio detenido de la tutela, el fallo y la impugnación, esta Sala de Conjueces considera que el caso que ocupa nuestra atención, encuentra solución concreta en el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-493 de 2010 (M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB), que en su parte pertinente señaló: “3.3 CASO CONCRETO En el presente asunto, los padres, en representación del adolescente Restrepo Giraldo, quien es miembro de la iglesia Evangélica Libre de Quibdó, solicitan se proteja el derecho fundamental a la libertad de cultos y a la igualdad por considerar que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior los desconoció al negarle presentar el examen de estado para el ingreso a la Educación Superior en un día distinto al domingo 13 de septiembre de 2009, por cuanto el credo de la religión a la cual pertenece les ordena guardar santo el día domingo y abstenerse de todo trabajo secular que no sea obra de caridad y necesidad. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior argumentó que no era posible acceder a la solicitud del accionante debido a que no se presenta una vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa y la igualdad, por cuanto la actividad que desarrolla en virtud del artículo 67 de la Constitución, consiste en
evaluar la calidad de la educación, el cual la faculta para establecer los medios, la forma y el momento para realizar el examen de estado para el ingreso a la Educación Superior. De igual forma, estimó que la medida resulta ser proporcional al perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser necesaria y no ser abruptamente desproporcionada. Afirmó que el beneficio legal que el Decreto 354 de 1998, le otorga a los miembros de la Iglesia del Séptimo Día se aplica de manera restrictiva a los miembros de esa congregación. Respecto a la igualdad expresó no estarían en igualdad de condiciones los que lo presentan la prueba el día domingo con los que por su credo puedan presentarlo un día distinto, pues le podría otorgar la ventaja de saber el contenido de las pruebas lo cual le quitaría legitimidad al sistema. Así las cosas, la Sala analizará si el ICFES en virtud de la competencia que tiene de regular y ejercer la inspección de la educación con el fin de garantizar su calidad, la medida de no autorizar que el accionante realizar el examen de estado para el ingreso a la Educación Superior un día diferente al domingo 13 de septiembre de 2009, resulta ser proporcionada respecto al núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de cultos, teniendo en cuenta que Daniel Restrepo Giraldo es creyente de la iglesia Evangélica Libre de Quibdó, la cual en su credo destina el domingo para realizar únicamente actividades espirituales. Para ello se aplicará el test de proporcionalidad[19] el cual comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del
fin perseguido; la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. 3.3.1 Test de proporcionalidad. 3.3.1.1 Que la disposición sea adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior al efectuar las pruebas para el ingreso a la Educación Superior garantiza un fin constitucionalmente válido que es garantizar la calidad de la educación en Colombia en virtud del artículo 67 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C420 de 1995 declaró exequible el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, el cual exige que para ingresar a un programa de pregrado bien sea en una universidad pública o privada además de acreditar el título de bachiller, es necesario haber presentado el examen de estado de ingreso a la Educación Superior que realiza el ICFES. Teniendo en cuenta que en esta parte del análisis no se evalúa en qué condiciones se está dando el acceso, sino únicamente cuál es el fin de la práctica del examen de estado, la Sala observa que la medida en este punto de análisis sí cumple con el primer presupuesto, pues se orienta a un fin constitucionalmente válido que inspeccionar y vigilar la educación para obtener los mejores índices de calidad. 3.3.1.2 Que la disposición sea necesaria
En ese contexto la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la medida no pueda reemplazarse por un medio menos oneroso en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin. [20]. Para la Sala, si bien realizar el examen de estado es una medida necesaria en virtud del artículo 67 de la Constitución Política, el efectuarlo un día distinto no contraviene la obligación constitucional de la entidad demandada. En efecto, lo que se pretende no es que no se realice, sino que se practique un día distinto, pues ello armoniza el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor y la obligación del ICFES de evaluar la calidad de la educación en Colombia. Por tanto, se considera que la obligación de realizarle la prueba el domingo 13 de septiembre de 2009, puede reemplazarse por una medida menos lesiva del derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante, pues el credo de la religión a la cual pertenece le impide realizar actividades que no sean propias de su creencia religiosa. En conclusión, la obligación del ICFES de realizar el domingo 13 de septiembre de 2009 el examen para acceder a la Educación Superior con el fin de garantizar la calidad de la educación, puede ser reemplazada sin que se altere el objeto que pretende, pues al fijarse una fecha distinta se cumple a la vez con el mandato constitucional del artículo 67 y se protege el derecho fundamental a la libertad de cultos. Por tanto, la medida, pese a buscar un fin legítimo y de ser adecuada, puede cambiarse por otra menos onerosa sin dejar de cumplir el fin que persigue. En consecuencia, no se cumple con el segundo presupuesto que exige el test de
proporcionalidad para que una disposición sea constitucionalmente aceptada. Por ello, la Sala se abstendrá de analizar si además la disposición es proporcional. Por otra parte, respecto a la igualdad, la Sala considera que no es de recibo el argumento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de afirmar que la posibilidad dada por la ley a los miembros de la iglesia Adventista del Séptimo Día es restrictiva y debe interpretarse únicamente para los que hacen parte de ella y no para otras religiones, pues, por el contrario, esa regulación demuestra que Colombia al ser un Estado laico y pluralista acepta las creencias propias de cada religión y pugna por proteger con ello la garantía constitucional que establece el artículo 19 de la Constitución Política. Por tanto, los casos de la iglesia Adventista del Séptimo Día frente al caso objeto de revisión, evidencian que se debe proteger la creencia de la iglesia Evangélica Libre de Quibdó de no realizar el domingo actividades distintas a las espirituales. Ciertamente, el núcleo esencial de la libertad de cultos es permitir la comunicación con el ser superior y las prácticas que el credo le señale. Por tanto, si la iglesia Evangélica Libre de Quibdó previó en su credo destinar el domingo únicamente para actividades espirituales el ICFES tenía la obligación de autorizar al demandante presentar el examen de estado un día diferente. En esas condiciones la Sala considera que la entidad demandada al no programar para el accionante un día distinto al domingo la presentación del examen de estado para el ingreso a la Educación Superior vulneró su derecho fundamental a la libertad de cultos. En consecuencia se revocará el fallo de segunda instancia que a su vez revocó el
fallo del diez (10) de julio de 2009, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en el cual se decidió proteger los derechos fundamentales a la libertad de culto y a la igualdad. Por tanto se confirmará el de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de Daniel Restrepo Giraldo.” La sentencia antes citada guarda una estrecha relación con el caso en estudio, pues se trataba de un estudiante de último grado, miembro activo de la Iglesia Evangélica Libre de Quibdó, a quien el ICFES no le permitía presentar las pruebas de acceso a la educación superior en un día distinto al Domingo, bajo el argumento de que esa excepción solo era aplicable a los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día; que implementar la prueba en un día diferente al Domingo causaba una desigualdad frente a los 600.000 estudiantes que sí la prese
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