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CSDJ - F27001110200020120018201ADJUNTA20150305065443-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020120018201ADJUNTA20150305065443-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala Nº. 013 de la misma fecha. Proyecto registrado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 270011102000201200182 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, Harry Garrido Arriaga, contra el proveído del 4 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual dispuso abstenerse de formular Pliego de Cargos en contra del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. HECHOS Fueron resumidos, por la primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. “Las presentes diligencias tienen su origen en el escrito signado por el doctor HARRY GARRIDO ARRIAGA, con fecha de presentación personal 31 de julio de 2012, mediante el cual eleva queja ante esta Corporación contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, por presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir el mencionado funcionario, en el trámite del proceso ordinario de

Simulación de Contrato radicado bajo el número 2012-00402 de VÍCTOR MANUEL MACHADO contra GISELA DEL CARMEN SOLIS. La inconformidad del quejoso se contrae a los siguientes hechos: 1- “Que el señor VÍCTOR MANUEL MACHADO MENA, en el mes de junio de 2012, presentó demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO en contra de la señora GISELA DEL CARMEN SOLIS MOSQUERA, la cual por reparto le fue asignada al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, doctor ARSENIO DE

JESÚS VALOYES PINO.

2Que el mencionado Juez mediante auto interlocutorio número 3001 del10 de julio de 2012, ADMITIÓ la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO, sin pronunciarse referente a medidas cautelares. 3Que mediante oficio número 1117 de 10 de julio de 2012, suscrito por el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, de manera arbitraria reitera dar cumplimiento al oficio No. 985 de junio 15 de 2012, el cual ordenó a la señora Pagadora de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, el embargo y retención de los dineros que la mencionada Universidad le adeudaba a la señora GISELA DEL CARMEN SOLIS

MOSQUERA.

4Que dado lo anterior, en su condición de apoderado administrativo de la señora GISELA DEL CARMEN SOLIS MOSQUERA, mediante derecho de petición de fecha 3 de julio de 2012, mucho antes de admitirse la demanda de

SIMULACIÓN solicitó al señor Juez: “Que si en el proceso radicado bajo el número 2012-00402 de VÍCTOR MANUEL MACHADO MENA contra GISELA DEL CARMEN SOLIS MOSQUERA, se había proferido actuaciones judiciales (MEDIDAS CAUTELARES) con la finalidad de embargar y retener los dineros a favor de su poderdante, y si el oficio No. 0985 de junio 15 de 2012 emanado de dicho Juzgado correspondía a su verdadera firma”. 5Que a la fecha de haber presentado la queja nunca se pronunció el señor Juez pese a la insistencia del quejoso. 6Que no podía el señor Juez reiterar mediante oficio número 1117 de 10 de julio de 2012, el cumplimiento al oficio número 985 de 2012, el cual se elaboró antes de admitirse la demanda de simulación de contrato, por estar revestido de ilegal”. ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2011, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de INDAGACION PRELIMINAR (fl. 36), notificando al funcionario investigado personalmente el 27 de agosto de 2012 (fl. 37). -. Agotada la etapa de indagación, a través de providencia del 19 de abril de 2012 se ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, por presunta trasgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,

Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la práctica de pruebas (fl. 117). Esta decisión se notificó personalmente (fl. 118). -. Por auto del 7 de octubre de 2013, se ordenó el cierre de la investigación (fl. 133), decisión que se notificó personalmente al investigado. (fl. 138). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído del 4 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, se abstuvo de proferir cargos en contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Medellín, de conformidad con los siguientes argumentos: “Como se puede apreciar, el mismo día que la demanda Ordinaria de simulación de contrato le fue pasada al despacho del señor Juez, doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, en esa misma data el funcionario judicial inculpado, libró el cuestionado oficio número 985, mediante el cual ordenó a la señora Pagadora de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, el embargo y retención de los dinero que la mencionada Universidad le adeudaba a la señora GISELA DEL CARMEN SOLIS MOSQUERA, lo que deja en evidencia que cuando el doctor VALOYES PINO libró el citado oficio, ya tenía en su despacho la demanda y con antelación, el apoderado de la parte demandante, había solicitado la medida cautelar decretada, en manera alguna

fue arbitraria, como lo ha señalado el quejoso. “En lo que respecta al segundo hecho, esto es, no haberse pronunciado oportunamente el doctor VALOYES PINO respecto del derecho de petición presentado el 3 de julio de 2012… aparece auto de sustanciación número 1148 del 26 de julio de 2012, mediante el cual el señor Juez accede a lo solicitado por el doctor HARRY GARRIDO ARRIAGA; en consecuencia, ordena se le expida la certificación solicitada; lo que deja en evidencia, que el 26 de julio de 2012, el doctor VALOYES PÍNO , se pronunció respecto al derecho de petición incoado por el quejoso”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor HARRY GARRIDO ARRIAGA, interpuso recurso de apelación2, esgrimiendo la siguiente motivación: “Considero honorables magistrados Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el actuar del Juez ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, fue arbitrario lo que constituyó un abuso de autoridad y fraude procesal al aplicar el (sic) un embargo de unos dinero (sic) que era improcedente para esta clase proceso. Mediante oficio No. 985 de junio 15 de 2012, el cual estaba revestido de falsedad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y

4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y por tratarse de una investigación contra funcionario, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para determinar si se confirma o revoca la decisión objeto de alzada, la Sala procederá a analizar los elementos allegados, en los siguientes términos: 2 Folio 156 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Caso concreto: El caso que ocupa la atención de la Sala, tiene su origen en la queja presentada por el señor HARRY GARRIDO ARRIAGA, en contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, por presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir el mencionado funcionario, en el trámite del proceso ordinario de

Simulación de Contrato radicado bajo el número 2012-00402 de VÍCTOR

MANUEL MACHADO contra GISELA DEL CARMEN SOLIS.

Se concreta la queja en que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, sin haber admitido la demanda ordinaria de Simulación de Contrato, promovida por el señor VÍCTOR MANUEL MACHADO MENA, contra GISELA DEL CARMEN SOLIS MOSQUERA, libró el oficio No. 985 de junio 15 de 2012, a través del cual ordenó a la pagadora de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, el embargo y retención de los dineros que la mencionada Universidad le adeudaba a la señora GISELA

DEL CARMEN SOLIS MOSQUERA.

De igual forma se duele el quejoso, que el funcionario judicial no se haya pronunciado frente a su derecho de petición del 3 de julio de 2012. Desde ahora se predica la confirmación de la providencia de primera instancia que se abstuvo de formular cargos al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, toda vez que, del acervo probatorio arrimado al cartulario, se encuentra que la demanda fue presentada el 14 de junio de 2012, tal y como obra a folio 27 del expediente del proceso ordinario adelantado por Simulación de Contrato. El 15 de junio de 2012, el proceso entra al despacho del señor juez para proveer (folio 28 del expediente del proceso ordinario adelantado por Simulación de Contrato) y el 13 de junio de 2012, se allegó el escrito de

medidas cautelares (folio 30 del expediente del proceso ordinario adelantado por Simulación de Contrato). Con dicha documentación al despacho, el funcionario Judicial procede a proferir el auto 3001 del 10 de julio de 2012, mediante el cual admitió la demanda, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a la parte demandada y reconoció personería al apoderado. Como se observa, el funcionario encartado, cumplió a cabalidad con lo normado en la ley procesal civil y brindó todas las garantías al quejoso, dictando el oficio 985, una vez admitió la demanda y mientras el proceso se encontraba al despacho para proveer, por lo que ninguna irregularidad se le puede endilgar al disciplinado en relación con la orden de medidas cautelares. Cabe recordar que las medidas cautelares son instrumentos procesales cuyo establecimiento y aplicación exige una labor de ponderación entre dos extremos opuestos: por un lado los derechos del demandado que todavía no ha sido vencido en juicio, y, por otro, los del demandante, que enfrenta el riesgo de que, una vez declarados judicialmente sus derechos, los mismos no puedan hacerse efectivos. Así las cosas, observa esta Colegiatura que respecto del trámite dado al proceso por parte del aquejado actuó con obediencia a las normas procesales que rigen la Imposición de medidas cautelares (artículo 690 y ss del Código de procedimiento Civil). Ahora bien, sobre el contenido material de la decisión adoptada, no puede esta Sala entrar a controvertirlas o valorarlas pues a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de

administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. No puede entonces, predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del doctor VALOYES PINO, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso civil, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente,

el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino

que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a los intereses de su apoderada, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, observa la Sala el auto de sustanciación número 1148 del 26 de julio de 2012, mediante el cual el señor Juez accede a lo solicitado por el doctor HARRY GARRIDO ARRIAGA; en consecuencia, ordena se le expida la certificación solicitada; lo que deja en evidencia, que el 26 de julio de 2012, el doctor VALOYES PÍNO, se pronunció respecto al derecho de petición incoado por el quejoso, razón por la cual no hay razón para proseguir con la presente investigación

disciplinaria. Respecto al derecho de petición en actuaciones judiciales ha dicho la Corte Constitucional5: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el 5 Sentencia T377 de 2000 Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, como no es posible proseguir la investigación disciplinaria contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la confirmación de la providencia de primera instancia, mediante la cual el Seccional de instancia se abstuvo

de proferir pliego de cargos en contra del funcionario aquejado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 4 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por medio de la cual dispuso abstenerse de formular Pliego de Cargos en contra del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PINO, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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