CSDJ - F27001110200020120028701ADJUNTA20140804172034-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120028701ADJUNTA20140804172034-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201200287 01
REF: ABOGADO EN CONSULTA.
INVESTIGADO: OSCAR MOSQUERA
CUESTA.
QUEJOSO: LUIS ERNEY PINILLA NAGLES PRIMERA INSTANCIA: CENSURA de la profesión por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de agosto 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con ponencia de la Magistrada Dra. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO1, condenó con CENSURA al abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto por el artículo 28, numeral 10, ibídem.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Aprobada por Acta No. 171
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201200287 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Hechos. El ciudadano LUIS ERNEY PINILLA NAGLES, formula queja disciplinaria contra el abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, en razón a su actuación como su apoderado dentro del proceso disciplinario radicado No. 2011-063, que adelantaba la Policía Nacional Seccional Chocó en su contra.2 La radica en el hecho de que el quejoso pese a otorgar poder al profesional en comento y haber cancelado los respectivos honorarios, desatendió la gestión que le fue encomendada, llegando al punto de ni siquiera apelar el fallo condenatorio proferido en su contra, dejando vencer todos los términos para ello.
Trámite preliminar. Acreditada la calidad de abogado de ÓSCAR MOSQUERA CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía número 4813235 y tarjeta profesional vigente nro. 145594,3 la Magistrada Instructora Rocío Mabel Torres Murillo, mediante auto del 23 de octubre de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario4 en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de diciembre de
2012. Se fijó el edicto emplazatorio y se fijó por el término de tres días, el 13 de
noviembre de 2012.5 El día 13 de noviembre de 2012, se notificó personalmente al disciplinable, del auto del 23 de octubre de esa anualidad.6 El día 13 de diciembre de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la que se suspende por inasistencia de las partes.7 Se fija luego para celebrar el día 21 de febrero de 2013, la que se instaló, pero se suspendió por los mismos motivos.8 2 Folio 1 c.o. 3 Folios 4-5 c.o. 4 Folio 6 c.o. 5 Folio 11 c.o. 6 Folio 8 c.o. 7 Folio 31 y cd c.o. 8 Folio 37 y cd c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 19 de marzo de 2013, se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.9 Diligencia a la que concurren el disciplinado y el quejoso, no así el Ministerio Público. Se procedió a dar lectura a la queja presentada por el señor LUIS ENEY PINILLA NAGLES. Se escuchó en versión libre al abogado disciplinado OSCAR MOSQUERA CUESTA. Manifestó que asesoró al agente PINILLA desde el año 2011, fecha en la que le entrega trescientos mil pesos ($300.000,oo). Refiere que luego le llegó el proceso por el que se encuentra denunciado disciplinariamente, y se
encontró con nueve (9) informes; por lo que se dirigió, junto con el quejoso, donde el policía sustanciador, Jhon Martínez Mosquera, con quien acordó que sólo lo suspendería seis (6) meses, razón por la cual tomó la decisión, con el consentimiento del quejoso, de no apelar, para que un superior no revocara la sentencia, en consideración a los informes aludidos. Agregó, que el quejoso le entregó un total de un millón de pesos ($1.000.000.oo) en varios contados. No asistió a la audiencia de lectura de fallo, porque ya le había dicho al quejoso que no asistiría, y porque la decisión adoptada sería la mejor para él. En total, dijo, le entregaron un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.ooo) A continuación, se escuchó en ampliación de queja al señor LUIS ENEY PINILLA NAGLES, quien manifestó que denunció a sus comandantes porque pretendían que él firmara un acta en la que reconocía que era miembro de un grupo al margen de la ley. Dijo, que el doctor OSCAR MOSQUERA CUESTA le cobró la suma de $600.000,oo por asistirlo en una audiencia, y que en total le entregó un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000.oo). Que el denunciado no apeló la sentencia, no utilizó las pruebas que él le entregó para su defensa, y le cobró por no hacer nada. Finaliza su intervención, afirmando que nunca se reunió con él. A continuación, la Magistrada decretó las siguientes pruebas: otorgó valor probatorio al Acta de audiencia de la investigación disciplinaria 2011-063 del 4 de
9 Folios 42-43 y cd c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA junio de 2012, aportada por el quejoso;10 de las pruebas solicitadas por el disciplinado, ordenó el testimonio del patrullero JHON FREDY MARTÍNEZ MOSQUERA, Secretario sustanciador CODIN DECHO y del Subintendente LUIS GABRIEL MARTÍNEZ PORTELA, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECHO. Y de oficio, solicitó en calidad de préstamo el proceso en contra del patrullero LUIS ENEY PINILLA, radicado 2011-063, y declaración de la señora JAZMIN MORENO CÓRDOBA. Como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación, se fijó el día 6 de mayo de 2013.
En la fecha señalada, 6 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación. Compareció el disciplinado, el quejoso y los testigos Yazmín Moreno Córdoba, Jhon Freddy Martínez y Luis Gabriel Martínez. No asistió el Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de la señora Yazmín Moreno Córdoba, novia del quejoso. Como relevante, manifestó haber entregado al disciplinado la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) en dos contados. Jhon
Freddy Martínez Mosquera, aseguró haber sustanciado la investigación seguida contra el quejoso, la que se inició por una serie de informes que describían sus conductas, añadió que el comité de trámite de quejas determinó que tales conductas debían ser investigadas disciplinariamente. Y Luis Gabriel Martínez Portela, relató que eran un poco más de 15 informes, y que el doctor OSCAR MOSQUERA CUESTA le sugirió que miraran la ley para no perjudicar a su defendido, afirmando que el abogado fue muy diligente, al punto que lo convenció de que acumulara los informes, pese a que la orden del Comando era abrir las investigaciones a que hubiera lugar; asevera, que 5 de los informes daban para destitución, y que el abogado jugó un papel importante con su defendido. Terminados los testimonios, se procedió por la Magistrada Sustanciadora, a realizar la inspección judicial del expediente 2011-063, ordenando dejar copia del folio 110, 10 Folios 44-46 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y de las diligencias donde se advertía la comparecencia del disciplinado. Se suspendió luego la audiencia, y se fijó como nueva fecha para su continuación, el día 26 de junio de 2013.
Llegado el día señalado, 26 de junio de 2013, comparecieron el quejoso, el
disciplinado y el representante del Ministerio Público. Manifestó la Magistrada que evacuadas como estaban las pruebas decretadas, lo procedente era realizar la calificación jurídica provisional de la falta, la que la adecuó en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que tipifica la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2006, ibídem, a título de CULPA. El A quo fundamentó la decisión anterior, en que se encontraba acreditado que se le otorgó poder al disciplinado, y pese a estar notificado en estrados no asistió a la audiencia del 8 de junio de 2012, la cual se suspendió y fijó para el día 21 del mismo mes y año, sin que tampoco compareciera pese a la notificación personal realizada. Tampoco apeló la sentencia condenatoria, y la exculpativa, sobre el acuerdo realizado con el quejoso, tampoco es de recibo por cuanto éste manifiestó lo contrario en su ampliación de queja. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de agosto de 2013, con la presencia del quejoso, del disciplinado y del Ministerio Público.11 El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, adujo haber advertido al quejoso del futuro de la investigación, una vez conoció el contenido de los informes; que actuó diligentemente, y que gracias a su labor, aún continúa el denunciante en la Policía. El Ministerio Público, por su parte, solicita la absolución del disciplinado, pues consideró que no incurrió en falta alguna, y que la labor del abogado fue buena, amén
de que hay que tener en cuenta que la actividad del abogado es de medio y no de resultado. 11 Folio 66 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sentencia consultada. Se trata de la sentencia condenatoria fechada el 28 de agosto del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con ponencia de la Magistrada Dra. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO,12 en la cual resolvió: “PRIMERO.- SANCIONAR al abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 4.813.235, con Tarjeta PROFESIONAL VIGENTE Nro. 145594 del C.S.J., con CENSURA por haberse encontrado responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto por el artículo 28, numeral 10 de la misma disposición, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.” Se fundamentó la sanción así:13 “En este orden de ideas a juicio de la Sala en el presente asunto hubo falta de defensa técnica del abogado puesto que el mismo, se limitó a asistir a la audiencia de formulación de cargos en la cual solo aportó copia del folio de vida
de su defendido y en el momento en el que le correspondía ejercer el derecho de contradicción se ausenta del proceso vulnerando los derechos de su prohijado. (…) Para la Sala está claro que el disciplinado dejó de asistir a dos de las audiencias dentro del proceso encomendado a su cuidado y que no presentó los recursos a la decisión adoptada; en consecuencia lo que se reprocha al investigado es un presunto abandono a las diligencias encomendadas, lo cual es corroborado con las constancias dejadas en las respectivas actas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía.” La Sentencia en cita fue notificada personalmente al sancionado el día 2 de Septiembre de 201314, sin que contra la misma se hubiere interpuesto recurso de apelación. Mediante auto del 24 de septiembre de 201315 la Magistrada Ponente dispuso la remisión del expediente a esta Superioridad, a fin de surtir el grado jurisdiccional de 12 Folios 68-84 c.o. 13 14 Folio 84 c.o. 15 Folio 87 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consulta, acorde a lo normado en el artículo 208 de la ley 734 de 2002, por integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Trámite en esta instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 25 de octubre
de 2013 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el 28 de octubre.16 Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013,17 se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 5 de noviembre de 2013.18 Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos19 y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados nro. 328356 de diciembre 2 de 2013, se verifica que el abogado disciplinado no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias 16 Folios 1-3 c. 2da i. 17 Folio 4 c. 2da. i. 18 Folio 7 c. 2da. i. 19 Folio 12 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Alegatos. La Señora Viceprocuradora en Representación del Ministerio Público, presenta alegatos de conclusión,20 solicitando la confirmación de la decisión consultada, atendiendo a que no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por el disciplinable en el sentido que no apeló el fallo para no agravar la situación del quejoso, pues el superior jerárquico tenía prohibido empeorar la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando estas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en 20 Folios 13-16 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no
se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Decisión del caso. En el asunto bajo examen, el abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, fue sancionado con censura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 10, ibídem, normas que prescriben: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado con censura el abogado OSCAR MOSQUERA
CUESTA, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos: de un lado, la materialidad de la conducta, y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Al revisar la sentencia condenatoria objeto de consulta, y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: En primer lugar, aparece plena prueba de la conducta enrostrada, como quiera, que se acreditó que efectivamente el ciudadano PINILLA NAGLES otorgó poder al abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA21, para que ejerciera su defensa técnica en 21 Folio 12 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el proceso disciplinario adelantado en su contra ante la oficina de Control Interno del Departamento de Policía de Chocó; no obstante el mandato conferido y la consecuente responsabilidad profesional que aceptó, no ejerció adecuadamente el ejercicio de la defensa encomendada, dejando de asistir a las audiencias programadas en dicha actuación disciplinaria, para luego sustraerse de interponer el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria impuesta a PINILLA NAGLES.
Las explicaciones ofrecidas por el profesional sancionado, no merecen el menor crédito posible, pues al margen que rayana con la candidez, demuestra la ligereza
como afrontó el trámite litigioso que le fuera encargado, de manera que, cuando afirma que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en razón a evitar que la situación de su poderdante se agravara por vía de segunda instancia, evidencia claro desconocimiento que tal situación no iba acaecer por virtud del principio universal de la reformatio in pejus, del cual surge la prohibición para el superior de agravar la sentencia, cuando el condenado es el único apelante (art. 31 C.N). Tampoco es de recibo su dicho en el sentido que fue él quien le insinuó al funcionario juzgador que impusiera una condena reducida y que aquél cumplió tal designio; en primer lugar no existe prueba alguna de que ello hubiera sucedido así, en segundo lugar, no parece claro que un funcionario administrativo hubiera aceptado tan singular e informal propuesta sin que se le hubiera presentado un sustento jurídico legal para la toma de tal decisión y en tercer término, porque en lugar de hacer tal solicitud de una manera tan coloquial, no la expresó en las respectivas audiencias sustentando las razones de hecho y de derecho que soportaran dicha postura. Ahora, si bien los funcionarios de la Policía que conocieron de aquella actuación disciplinaria pretenden hacer ver en sus declaraciones que el aquí enjuiciado actuó diligentemente en su gestión, ello no se refleja en las piezas procesales traídas de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ese expediente, y que obran a los folios 54 y siguientes del encuadernamiento, y más precisamente en la audiencia realizada el 8 de junio de 2012, a la cual no compareció el aquí cuestionado profesional habiéndose notificado de la misma, debiéndose suspenderse para proseguirla el 21 de junio de 2012, en la que se dictó el fallo condenatorio, a la cual tampoco asistió el abogado en cuestión, no alegó de conclusión y no interpuso recurso alguno, debiéndose destacar que su única actuación fue allegar como prueba un folio correspondiente a la historia de vida del sancionado policial LUIS PINILLA NAGLES.
En tales condiciones, queda en evidencia, la conducta atentatoria a la debida diligencia profesional por parte del togado sancionado en los términos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de contera, desconociendo el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es claro, que el deber jurídico atribuible al abogado sancionado, no era otro que ejecutar todas las actividades profesionales tendientes a ejercer cabalmente el mandato que le fuera conferido. Queda claro con ello, que la calificación jurídica que otorgara a la falta sancionable la Sala de Instancia es la adecuada, con ello, garantizó el principio de legalidad contenido en el artículo 3 del Código Disciplinario del Abogado.
Pero a más de lo anterior, encuentra la Sala que las consideraciones relativas a la responsabilidad del Disciplinado, corresponden a lo materialmente acreditado dentro del proceso, realidad que se entiende, cuando se verifica la existencia de las pruebas que señalan tanto la existencia de la infracción, como los hechos objeto de censura disciplinaria, demostrándose además la inexistencia de causales que justificarán el actuar doloso del abogado disciplinado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, los medios prueba regular, legal y oportunamente allegados al plenario, demuestran de manera fehaciente que el abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, atentó contra los principios de la debida diligencia profesional, abandonando prácticamente a su suerte el trámite litigioso encomendado, permitiendo que el Estado ejerciera su potestad disciplinaria sin ninguna contraposición, desatendiendo a la vez el derecho de defensa técnica al cual se había obligado con la suscripción del poder que le fuera conferido, con el agravante que por ello cobró unos honorarios que no justificó con una proba gestión, lo que de suyo deviene como antijurídica su conducta.
También es evidente que a cuenta del disciplinado se le puede hacer el juicio de reproche correspondiente, pues no existe evidencia que hubiera actuado amparado por un estado de inimputabilidad, siendo claro que pudo haberse comportado de
manera diferente y optó por la ilegalidad como ejercicio de su capacidad de comprender su comportamiento y autorregularse conforme ese conocimiento. De otro lado, analizando todo el procedimiento efectuado por la Sala de Instancia, encuentra esta Corporación que todos los derechos fundamentales del sancionado le fueron in integrum respetados, personalmente el abogado ejerció su defensa material y técnica, tuvo la posibilidad de aportar pruebas, de controvertir las que se arrimaron en su contra, de participar activamente en la práctica de las mismas y de interponer, aunque no lo hiciera los recursos propias de la actuación. En síntesis, se le respetó el debido proceso Constitucional, todas las garantías se mantuvieron intangibles y se cuidó esmeradamente el desarrollo normal del procedimiento, sin que se evidencien causales de nulidad que lo afecten. Por ende, encuentra la Sala que la sentencia consultada se encuentra acorde con la prueba recaudada y formal y sustancialmente es conforme a la Ley, por ende habrá de imprimírsele confirmación.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sanción. Por último, sobre la graduación de la sanción impuesta por la Sala A quo, al investigado, esta Corporación considera que es necesario apoyarse en las especificidades del derecho disciplinario para imponer la sanción, la cual debe ser
consecuente con la falta imputada; entonces la dosimetría disciplinaria tiene sus propios cánones, derivados de la tipicidad, de la calidad del abogado investigado y la transgresión de los deberes profesionales, esto es la antijuricidad sustancial, la modalidad de la conducta imputada y los antecedentes disciplinarios del procesado. De tal forma, que esta Sala, teniendo en cuenta lo analizado, se trata en el presente caso de una falta cometida a título de culpa, que en virtud de lo dispuesto en los parámetros referidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, sopesados con lo probado en desarrollo de la investigación, la grave afectación social y el desconocimiento de los postulados que rigen la actividad profesional del abogado, se considera que la sanción impuesta por el fallador de instancia, está acorde con el reproche disciplinario efectuado habida consideración de varias circunstancias, como la gravedad de la falta, el grado de dañosidad que produjo, el hecho de haber sido ejecutada con culpa, son circunstancias que enseñan sin ambages algunos, que la sanción impuesta, es ponderada, necesaria, razonable y proporcional. Por ende en cuanto a este concreto ítem, también se confirmará la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó,
sancionó con CENSURA al abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, al hallarlo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- Comunicar lo aquí resuelto a al Tribunal Superior de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial