CSDJ - F27001110200020120028901ADJUNTA20150917092051-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020120028901ADJUNTA20150917092051-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201200289 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Arsenio de Jesús Valoyes Pino.
Juez Primero Civil Municipal de Quibdó.
Denunciante: Juan Bautista Amud Martínez
Interventor DASALUD.
Primera Instancia: Sancionó con suspensión en el cargo por 12 meses.
Segunda Instancia: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,1por medio de la cual sancionó al doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE 12 MESES en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber infringido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservar el contenido de la Resolución N°292 de 2007, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la
cual se ordenó la intervención técnica y administrativa del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del ChocoDASALUD, conducta desplegada a título de culpa grave. 1M.P. Luis Hernando Castillo Restrepoen Sala con la Magistrada Roció Mabel Torres Murillo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201200289 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Las presentes diligencias se originaron mediante oficio del 18 de octubre de 20122 remitido por el Agente Interventor del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del ChocoDASALUD-Juan Bautista Amud Martíneza través del cual solicitó que se adelantara investigación disciplinaria contra el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, para la época de los hechos, en razón a que al interior del proceso ejecutivo N°200900754 que HOSPIDROGAS promovió en contra de DASALUD, ordenó el embargo de las cuentas del ejecutado N°578405417 denominada Prestación de Servicios de Salud y la N°578405425 denominada Salud Publica Colectiva, pese a que la entidad se encontraba con medida de intervención forzosa administrativa, adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud y se trataba de cuentas maestras.
Señaló el quejoso que la apoderada judicial de DASALUD radicó el 7 de mayo de 2012 ante el funcionario encartado incidente de desembargo de las cuentas, haciéndole saber de la inembargabilidad de las mismas por tratarse de cuentas maestras, con las cuales se atendía a la población pobre y vulnerable del Choco, presentando igualmente con posterioridad el 6 de septiembre de 2012, solicitud de levantamiento de medida cautelar y reducción de desembargo, siendo resueltas por el investigado a través de proveído del 10 de septiembre de la misma anualidad. No obstante lo anterior, ordenándose mediante oficio N°1492 del 6 de septiembre de 2012, la entrega de los títulos a favor de la entidad ejecutante-HOSPIDROGASsin que se hubiera notificado a las partes del auto que resolvía el incidente-10 de septiembre de 2012por lo que el funcionario inculpado violó el debido proceso, pues no permitió ejercer el derecho de defensa antes de entregar los títulos, aunado a que 2Folio 1 a 16 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. despojó a DASALUD de unos recursos que utilizaba en beneficio de la población vulnerable del Chocó.
Aportó con la queja: 1) copia del incidente de desembargo presentado por la
apoderada judicial de DASALUD el 7 de mayo de 2012; 2) copia de la solicitud de levantamiento de desembargo radicada por la apoderada judicial de DASALUD el 6 de septiembre de 2012; 3) copia del estado del 7 de septiembre de 2012 del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, a través del cual no se accedió al levantamiento de la medida cautelar; 4) copia del oficio N°1492 por medio del cual se ordenó el pago del depósito judicial a la apoderada judicial de HOSPIDROGAS; 5) copia del título entregado. Apertura de Indagación Preliminar.- a través de proveído del 22 de noviembre de 2012,3 el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de la indagación preliminar, contra el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, ordenando la práctica de pruebas. Mediante auto del 22 de abril de 2013,4 el Magistrado de Instancia dispuso acumular a las presentes diligencias, el radicado N°2013-00067, investigación iniciada contra el doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó por compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, en razón a los mismos hechos, con la finalidad de evitar duplicidad de investigaciones.
Se arribó al expediente: 1) Resolución de nombramiento N°014-00 del 23 de febrero de 2009 y acta de posesión N°0011 del 10 de marzo de 2009 del doctor Arsenio de
Jesús Valoyes Pino, como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó;5 2) copia del 3 Folio 17 y 18 c.1 Inst. 4Folio 42 c.1 Inst. 5Folio 27 a 36 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. proceso ejecutivo N°2009-00754 promovido por HOSPIDROGAS en contra de DASALUD, al cual se le procedió a realizar la respectiva inspección judicial;6 3) copia de la Resolución N°292 del 2 de marzo de 2007 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, y de los actos administrativos que prorrogaron la intervención de DASALUD y que dispusieron su posterior liquidación.7
A través de proveído del 30 de julio de 2013,8 el A quo dispuso la apertura de la investigación de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando la práctica de pruebas, dentro de las cuales comisionó al Juzgado Penal del Circuito de ISTMINA, para que recepcionara la versión libre del disciplinado, en razón a que esté se encontraba recluido en el centro penitenciario de dicha localidad. El 2 de octubre de 2013,9 ante el Juzgado Penal del Circuito de ISTMINA se escuchó
en versión libre al doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, quien indicó que se desempeñó como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó desde el año 2008 hasta el 5 de julio de 2013, cuando renunció en razón a la condena que se le impuso por el delito de prevaricato por acción en concurso con peculado en favor de terceros, periodo en el que conoció de varios procesos seguidos en contra de DASALUD, dentro de los cuales estaba el radicado con el número 2009-00754 promovido por HOSPIDROGAS, al interior del cual se le brindaron a las partes todas las garantías procesales. Señaló que se surtieron cada una de las etapas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, con afectación de los bienes de la entidad DASALUD a través de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante y ordenadas por el despacho, 6Folio 71 a 82 c.1 Inst. 7Folio 90 a 138 c.1 Inst. 8Folio 83 y 84 c.1 Inst. 9Folio 142 a 145 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. contra las cuales “en un acto de importunismo” la apoderada judicial de DASALUD promovió incidente de desembargo con la teoría de que se habían afectado los
recursos propios de la entidad, los cuales eran destinados para el cumplimiento de obligaciones propias del sector salud, y que por ser dineros provenientes del situado fiscal y depositadas en las cuentas denominadas maestras, no se podían embargar, aunado a que DASALUD se encontraba de manera forzosa intervenida administrativamente. Refirió el investigado que el incidente de desembargo fue despachado desfavorablemente porque a DASALUD no le asistía razón en sus argumentos, puesto que la intervención administrativa forzosa no tenía la capacidad ni el poder legal para enervar y/o terminar procesos ejecutivos por la naturaleza misma de dicha institución; y frente a las cuentas maestras señaló que la misma “significa que la entidad DASALUD debe de atender el cumplimiento y pago de las obligaciones que se generan con cargo al régimen de atención en salud subsidiario y la obligación que reclamaba la empresa HOSPIDROGA corresponde en su naturaleza a ese tipo de obligaciones, porque esta forma parte del cubrimiento de las obligaciones del sector salud en la prestación del régimen subsidiado bajo la modalidad de pago por evento o capitación que se generó del despacho de unos medicamentos a personas que pertenecen al régimen subsidiado (…) de otro lado con extrañeza observa el suscrito que el señor director de DASALUD pretenda hacerle creer a la Sala que esas cuentas maestras son inembargables, cuando se demostró por inspección judicial que obra en el expediente mencionado 2009-00754, que practicó el suscrito y logramos descubrir que esas cuentas son utilizadas por la entidad para el cumplimiento de unas obligaciones ajenas al sector salud régimen subsidiado, tales como pago de viáticos,
cesantías parciales, propagandas, comisiones etc., lo que a la luz de la norma tributaria y contable decanta en una prohibición de tipo legal porque SE EDIFICO UNA UNIDAD DE CAJA QUE AMERITA UNA INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES COMPETENTES.” Finalmente expuso el encartado “De otro lado me permito informarle a la Sala que en dicho proceso se concilió entre las partes la obligación y de otro lado, el porcentaje que el despacho ordenó detener de dichas cuentas, es el que permite el artículo 513 del C.P.C., que hace referencia al hecho de que el juez al proferir medida cautelar de embargo podrá decretar hasta el doble de la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. pretensión formulada por el demandante, y en lo que corresponde al proceso ejecutivo que he hecho mención en esta diligencia, se observó por parte del despacho esos lineamientos, luego entonces seria del caso solicitarle a la Sala para determinar si el despacho incurrió en violación a ese artículo 513 del C.P.C., averiguar y/o determinar el monto total de flujo de caja que para esa fecha se movía en las cuentas que se ha hecho mención” A través de auto del 28 de octubre de 2013,10 el Magistrado de Instancia dispuso el cierre de la investigación en atención a lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley
1474 de 2011; proveído notificadoal funcionario investigado personalmente el 7 de mayo de 2014, quien no interpuso recurso.11 Formulación de cargos. El Magistrado Instructor mediante proveído del 30 de julio de 2014,12 una vez concluida la etapa instructiva del proceso, dispuso formular cargos en contra del doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, para la época de los hechos, por posiblemente haber infringido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, porque presuntamente desconoció el contenido de la Resolución N°292 de 2007, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se ordenó la intervención técnica y administrativa del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del ChocoDASALUD, conducta desplegada a título de culpa grave, en razón a que en efecto el funcionario encartado ordenó el embargo y retención de los recursos de propiedad de DASALUD, dentro del proceso ejecutivo N°2009-00754 que HOSPIDROGAS promovió en su contra, pese a que la entidad se encontraba con medida de intervención forzosa administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, afectando especialmente las cuentas N°578405417 y la N°578405425, las cuales tenían el carácter de “maestras”. Lo anterior, por cuanto en efecto el disciplinable mediante auto del 25 de abril de 2012, accedió a decretar el embargo de los saldos bancarios CDTS o cualquier otro 10Folio 147 c.1 Inst.
11 Folio 174 c.1 Inst. 12Folio 180 a 201 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. producto financiero que tuviese el ejecutado en las cuentas N°578405417 y N°578405425 del Banco de Bogotá, hasta la suma de $1.235.000.000, decisión frente a la cual la apoderada judicial de DASALUD, el 7 de mayo de 2012 promovió incidente desembargo de las referidas cuentas, en razón a su carácter de maestras, en las cuales se consignaban los recursos para el pago de prestación de servicios de salud a la población del Departamento del Choco.
En virtud de lo anterior, mediante oficio N°686 del 7 de mayo de 2012 el encartado comunicó a la entidad bancaria la orden de levantamiento de la medida cautelar, disponiendo que si se hubiere retenido dinero, se reintegrará el total de los descuentos a las cuentas de origen, las cuales estaban amparadas por la INEMBARGABILIDAD en razón a su destinación, requerimiento frente al cual el banco a través de oficio VS-GOP-EMB-12-177032-01 del 4 de mayo de 2012, respondió que se había dado cumplimiento a la instrucción impartida. Así mismo, remitiendo la entidad bancaria oficio el 28 de mayo de 2012, mediante el
cual le informaba al despacho que desde el 9 de mayo de 2012 se había dado cumplimiento a las órdenes de desembargo del proceso cuestionado, y que se realizó el reintegro de los valores retenidos de las cuentas N°578405417 y N°578405425; posteriormente, emitiendo el investigado órdenes decretando nuevamente la afectación de las cuentas mediante autos del 26 de junio, y 10 de agosto de 2012, así como otros levantamientos, dispuestos mediante decisiones del 11 de julio y 22 de agosto de 2012, este último en los siguientes términos “Ha sido informado el despacho por parte de la entidad accionada, que las cuentas N°578405417 y N°578405425 del Banco de Bogotá (…) se encuentran bloqueadas, en razón de que sobre estas pesa orden de embargo, que dispuso el despacho, motivo por el cual no ha podido realizar movimientos sobre dichas cuentas, (…) razón por la cual ha solicitado el desembargo de las mismas, petición que el despacho encuentra procedente y accede a ello, en el siguiente sentido, se le ordena al Banco de Bogotá (…) que se digne en levantar la medida cautelar de embargo y retención de dineros que el despacho ordenó (…) pero ello se cumple una vez se haya retenido el valor ordenado según oficio N°1040 del 26 de junio de dos
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mil doce, es decir que retenido el valor ordenado en dicho oficio, se le permitirá a la entidad demandada, realizar movimientos en las cuentas antes aludida” El 30 de agosto de 2012, el Banco de Bogotá informó al Juzgado que el proceso se había reactivado y procedió a tomar nota de la medida cautelar; así mismo allegó copia del depósito judicial por $638.590.000, correspondiente a los débitos realizados a las cuentas N°578405417 y N°578405425, quedando pendiente de nuevas consignaciones hasta cumplir con el valor señalado en la orden de embargo1.235.000.000. Por su parte, la apoderada judicial de HOSPIDROGAS radicó memorial el 4 de septiembre de 2012, solicitándole al despacho le entregaran los dineros recaudados, petición a la cual el funcionario inculpado accedió, ordenando mediante oficio del 6 de septiembre de 2012 dicha entrega-$638.590.000. Mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el despacho dispuso la reducción del embargo que recaía sobre la cuenta N°578405417 hasta un porcentaje del 5% sin exceder la suma de $300.000.000, y en lo relativo a la cuenta N°578405425 ordenó el levantamiento de la medida cautelar, decisión comunicada por el oficio N°1500 de la misma fecha; luego remitiendo la entidad bancaria a través de oficio del 11 de septiembre de 2011, depósito judicial por la suma de $596.410.000, correspondiente al débito realizado a la cuenta N°578405417, dando cumplimiento a la cuantía dispuesta por el despacho. Posteriormente la apoderada judicial de DASALUD, mediante peticiones del 12 y 17
de septiembre de 2012 solicitó se le entregaran los títulos retenidos, sustentando su requerimiento en la certificación expedida por el Banco de Bogotá sobre los débitos realizados a sus cuentas maestras.
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Con oficio del 12 de septiembre de 2012, el Juez encartado indicó a la entidad bancaria que la suma de $596.410.000 debitada de las cuentas N°578405417 y N°578405425, debía ser consignada a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, por lo que en cumplimiento a dicha orden, el 3 de octubre de 2012 se hizo entrega de la mentada suma a DASALUD. A través de oficio del 8 de octubre de 2012 el Banco de Bogotá allegó copia de los depósitos judiciales realizados en el Banco Agrario, en cumplimiento a la orden de embargo, discriminados así: 29 de agosto de 2012debitado de la cuenta N°578405425 el valor de $264.450.000, y de la cuenta N°578405417 la suma de $374.140.000; y el 10 de septiembre de 2012 de esta última cuenta, se debitaron $596.410.000 para un total de $1.235.000.000. Seguidamente mediante proveído del 4 de diciembre de 2012 se informó al Jefe de
Servicios del Banco de Bogotá de la Seccional de Quibdó, que el proceso no había terminado en razón a que DASALUD no canceló la totalidad de la obligación, puesto que aunque se hicieron los descuentos ordenados, algunos dineros596.410.000 – se restituyeron a la misma entidad, valor que hacía falta para el pago total de la obligación. En virtud de lo anterior, allegó finalmente el Banco de Bogotá,con oficio del 11 de diciembre de 2012, copia del depósito judicial por valor de $400.000.000 correspondiente al débito realizado a la cuenta N°578405417, y mediante oficio del 16 de enero de 2013 arribó depósito judicial por la suma de $150.139.874 debitado de la misma cuenta; por lo que a través de oficio del 17 de enero de 2013 se le entregó a la apoderada de HOSPIDROGAS la suma de $459.435.620, con oficio del 30 de enero de 2013, $30.040.954 y por medio del oficio del 8 de febrero de 2013 el valor de $150.139.874.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Finalmente mediante auto del 13 de junio de 2013, se decretó la suspensión del proceso, en virtud del trámite liquidatorio adelantado en la Entidad ejecutada, de
acuerdo con el Decreto 099 del 3 de mayo de 2013, comunicado por el agente interventor, ordenándose consecuentemente el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución a DASALUD de los recursos que por concepto de las mismas se hubieren puesto a disposición del despacho. De acuerdo al anterior recuento procesal, señaló el Magistrado de Instancia que en primer lugar, lo deprecado por el quejoso respecto de que promovido el incidente de desembargo el 7 de mayo de 2012, esté fue resuelto y notificado solo hasta el 7 de septiembre de 2012, era falso, puesto que la respuesta del investigado fue inmediata ya que a través de oficio N°686 del 7 de mayo de 2012, es decir el mismo día, le comunicó a la entidad bancaria la orden de levantamiento de la medida cautelar, razón por la cual el Banco el 28 de mayo de 2012 informó que desde el 9 de mayo de 2012 se había dado cumplimiento a las órdenes de desembargo del proceso cuestionado. Así mismo, adujo que la manifestación del querellante, referente a que la petición de levantamiento de embargo presentada el 6 de septiembre de 2012, había sido resuelta solo hasta el 10 de septiembre de 2010, también era errada, por cuanto, primero, dicha solicitud fue radicada el 5 de septiembre de 2012 y no el 6 del mismo mes y año, y segundo, la misma fue despachada desfavorablemente por el inculpado el mismo día, no presentándose mora alguna, como lo pretendía hacer ver el quejoso, disponiendo simultáneamente la entrega de los dineros retenidos a la entidad demandante, conforme solicitud que está radicara con anterioridad, esto fue el 4 de
septiembre de 2012. Afirmó que lo deprecado por la entidad demandada sí fue atendido oportunamente por el investigado, no cuatro meses después como lo pretendía hacer entender el
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. quejoso, siendo distinto que el inculpado luego de levantar la medida cautelar, la hubiera decretado en varias oportunidades, y posteriormente ordenado.
Respecto a la intervención administrativa, refirió el A quo que la Superintendencia Nacional de Salud, adoptó medidas y directrices en el curso del proceso ejecutivo cuestionado para poner en conocimiento del funcionario encartado el estado en que se encontraba la entidad demandada, lo que hacía improcedente las medidas cautelares, aunado a los requerimientos hechos en ese sentido por los apoderados de DASALUD y la entidades bancarias que se negaban a dar cumplimiento al embargo. Señaló que la Resolución N°292 de 2007, en su numeral 6° de las consideraciones, estableció: “Que el Decreto 1015 de 2002 modificado por el Decreto 736 de 2005 establece que las normas de procedimiento aplicables al ejercicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de la Intervención Forzosa Administrativa se regirá por lo previsto en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones que lo modifiquen y
desarrollen” El Decreto 1015 de 2002 establece por su parte: “Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.” A su vez el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993Estatuto Orgánico Financierodetermina:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. “Artículo 116º. Toma de Posesión para Liquidar. Modificado por el art. 22, Ley
510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: La toma de posesión conlleva: d). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma
de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; e). La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes;” En razón a lo anterior, manifestó el A quo que el Gobierno Nacional por medio de decretos había facultado a la Superintendencia Nacional de Salud para que en los procesos de toma de posesión, sea para administrar o para liquidar, aplicará las consecuencias previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, por lo que en virtud de su encargo de inspeccionar, vigilar y controlar la prestación de los servicios de salud, dispuso en la Resolución N°292 de 2007, lo siguiente: “En cuanto al procedimiento aplicable a la medida adoptaba, así como los efectos de la intervención técnica y administrativa al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCO, serán los previstos en las siguientes normas vigentes sobre la materia para lo cual se deberá observar los siguiente: (…) c) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esa clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los
procesos ejecutivos se aplicaran en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. e) La toma de medidas preventivas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004 articulo 1” Concluyó el Magistrado sustanciador que siempre que la situación financiera que atraviesen las entidades sometidas a dicho Estatuto lo amerite, se podían aplicar normas y consecuencias de la toma de posesión para la liquidación, criterio asumido por la Corte Constitucional, como en el sub examine, razón está por la que las entidades bancarias le informaron al disciplinable que no podían proceder a la aplicación de las medidas de embargo sobre los recursos de DASALUD, pues aunque la toma de posesión fue técnica para administrar, claramente la Superintendencia Nacional de Salud adoptó normas de toma de posesión para liquidar, y ante las
facultades conferidas a la Entidad le era exigible su respeto y observancia, lo cual no se dio en el presente caso, puesto que el funcionario encartado, inobservó la Resolución N°292 de 2007, encontrándose acreditados los elementos para formularle cargos. En cuanto a la modalidad de la falta, el A quo la atribuyó a título de culpa, al advertir que el inculpado realizó una errada interpretación de los pronunciamientos emitidos por las altas cortes, en los que creyó aplicaba el caso bajo estudio; conducta que calificó como grave de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, puesto que el investigado en el proceso ejecutivo en mención, estaba sometido a la ley conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. A continuación, a través de Despacho Comisorio remitido a la Sala Homologa de Antioquia, el 8 de septiembre de 2014 se notificó al funcionario encartado de la providencia de formulación de cargos emitida en su contra, respecto de la cual guardo silencio.13 13Folio 212 y 214 y c.1 Inst.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201200289 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Mediante auto del 1 de diciembre de 2014,14el A quo dispuso, de conformidad a lo
señalado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías para que certificará si existía alguna investigación penal en contra del doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, para la época de los hechos, en razón al trámite del proceso ejecutivo bajo radicado N°2009-00754; posteriormente allegándose respuesta a través de oficio N°0041 del 28 de enero de 2015, en la cual se informó que no existía investigación penal en contra del funcionario encartado en virtud del mentado proceso ejecutivo, pero que la Fiscalía Decima Seccional de Quibdó adelantaba indagación N°163429, en la cual no se había proferido decisión de fondo.15 A través de proveído del 2 de febrero de 2015, el Magistrado sustanciador ordenó correrle traslado al disciplinado para que presentará alegatos de conclusión, y comisionar a su homóloga de Antioquia para que lo notificara del mismo; siendo notificado efectivamente el 26 de febrero de 2015, sin que hubiera hecho pronunciamiento alguno al respecto.16 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 22 de abril de 201517 sancionó al doctor Arsenio de Jesús Valoyes Pino, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE 12 MESES en el ejercicio del cargo, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ello porque desconoció el
contenido de la Resolución N°292 de 2007, emanada de la Superintendencia Nacional de Sal
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