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CSDJ - F27001110200020130001501ADJUNTA20150527181757-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130001501ADJUNTA20150527181757-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201300015 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Inculpado: Arsenio de Jesús Valoyes Pino.

Juez Primero Civil Municipal de Quibdó.

Denunciante: De Oficio - Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del

Chocó.

Primera Instancia: Suspendió por 12 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado WILSON RUIZ ORJUELA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPALQUIBDÓ, contra el fallo del 13 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quibdó, que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE 12 MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término por haber trasgredido el artículo 153 numeral 20 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300015 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Mediante Oficio CSJCH-PSA-02-465 del 26 de diciembre de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó remite resolución No. V 1054 -02 que resolvió no disponer apertura del trámite de la vigilancia administrativa judicial del proceso ejecutivo 2007-00468 que adelanta el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, pero sí compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó y a la Dirección Seccional de Fiscalía para analizar las actuaciones y las inconformidades en la mencionada petición que señala: “Por la ínfima cantidad de los valores retenidos por concepto de embargo al establecimiento de comercio “Residencias la Chiquita” y el hecho de presentarse intimidación de manera repetitiva a los secuestres asignados y a la poca acción del juzgado para dar las garantías necesarias para que la labor del secuestre se cumpla debidamente” lo anterior para que se determine si se ha cometido falta o acción delictiva alguna. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar El Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto del 11 de febrero de 2013 avoco el conocimiento con fundamento de la

resolución remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y ordeno oficiar al coordinador administrativo para que acredite la condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, copia de la resolución de nombramiento, y acta de posesión, antecedentes disciplinarios y remisión en calidad de préstamo del expediente del proceso ejecutivo 2007-00468 de JOSÉ DEL CARMÉN GIL MONTOYA en contra de GUSTAVO DE

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN JESÚS TREJOS a fin de practicar inspección judicial y ordenar la correspondiente indagación preliminar tendiente a establecer la conducta, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (Fl. 9 co) Con oficio CAQ 17-03.274 el director de la Dirección Seccional remite el nombramiento y el acta de posesión del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó.

El 7 de marzo de 2007 se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2007-00468 adelantado por JOSÉ DEL CARMEN GIL en contra de GUSTAVO DE JESÚS TREJOS, dentro del disciplinario 2013-00015, folios 26 al 33.

Versión Libre: A folio 37 al 40 el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO con

fecha del 13 de junio de 2013 presenta escrito de versión libre donde manifiesta: Confirma que efectivamente ese juzgado adelanta el proceso ejecutivo 2007-00468 donde figura como demandante JOSÉ DEL CARMEN GIL MONTOYA y demandado GUSTAVO DE JESÚS TREJO, donde se manifiesta la inconformidad en razón al valor que por concepto de embargo se recauda del establecimiento de comercio RESIDENCIAS LA CHIQUITA, al igual que los hechos de intimidación de manera repetitiva a los secuestres y poca acción del juzgado para dar garantías para que se cumpla la labor de los auxiliares de la justicia. Aduce que el señor GUSTAVO TREJOS consigno con destino al proceso $50,000 pesos manifestando que esa era su capacidad económica y el demandante manifestó su inconformismo; entra el despacho a decidir sobre la oferta, aclarando con exactitud que no se pudo demostrar en el proceso la cantidad de dinero que recibía el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN establecimiento de comercio, practicándose una visita judicial el 24 de junio de 2011 para determinar el valor exacto de los movimientos económicos para lograr un reporte.

Así mismo expresa que respecto a las amenazas recibidas por los auxiliares de justicia secuestres, una se tuvo conocimiento y se procedió a poner en conocimiento a

las autoridades judiciales para la investigación de los hechos, por la cual renunciaron los secuestres para el proceso ejecutivo que se adelantaba, como constancia de la gestión relaciona que con oficio 1215 dirigido al Director de Fiscalías puso en conocimiento para que se investigue la comisión de posibles delitos de los que impidieron realizar las diligencias. Señalo entonces que no comparte el calificativo que el despacho omitió en brindarle garantías a los secuestres para que estos cumplieran su labor. Adujo que los secuestres en ningún momento presentaron un informe que contuvieran dichas amenazas y no renunciaron ante las autoridades respectivas. Solicitó a la Sala, practica de inspección judicial al proceso ejecutivo con el fin de determinar la responsabilidad del juzgado frente a este proceso. Apertura de Investigación.- El 20 de junio de 2013, con ponencia del Honorable Magistrado, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, por la posible transgresión del numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Con el Fin de establecer los motivos determinantes en que se pudo haber cometido la posible falta disciplinario, consistente en no haber hecho uso oportuno y adecuado de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN los poderes que está investido el juez, para hacer cumplir las decisiones judiciales y sancionar las conductas dilatorias dolosas y mal intencionadas de una de las partes dentro del proceso ejecutivo por parte del quejoso.

Se ordenó la práctica de pruebas obteniendo las siguientes: CERTIFICADO NO. 208 DEL 25 DE FEBRERO DE 2013, en el que la Coordinación Administrativa de Quibdó de la Dirección Seccional Administración Judicial Medellín – Antioquia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informa que el disciplinado ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, ostentó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Quibdó desde el 10 de marzo de 2009. INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el Magistrado Castillo Restrepo el 7 de marzo de 2013, al proceso ejecutivo 2007 – 0468 adelantado por JOSÉ DEL CARMEN GIL MONTOYA contra GUSTAVO DE JESÚS TREJOS. En el acta respectiva, refiere que el expediente consta de 2 cuadernos originales, en los que se destacan las siguientes actuaciones:  El 4 de junio de 2007, por intermedio del apoderado D’YAMIL ANTONIO BEDOYA CORDOBA, el señor JOSÉ DEL CARMEN GIL MONTOYA presentó demanda ejecutiva contra GUSTAVO DE JESÚS TREJOS VALLEJO, a fin de obtener el pago de los valores contenidos en cuatro letras de cambio, suscritas

por éste último. (Fls. 2 a 8)  Mediante providencia del 14 de junio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó por medio de su titular Jorge Iván Vásquez Ríos, libró el mandamiento de pago a favor del demandante GIL MONTOYA por la suma de cuatro

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN millones de pesos, más los intereses moratorios hasta que se verificara el pago total de la obligación. (Fls 1 a 16).  El 5 de julio de 2007, se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio propiedad del demandado TREJOS VALLEJO, ordenando la inscripción de la medida cautelar en el Registro Mercantil a cargo de la Cámara de Comercio de la ciudad, así como el embargo de los saldos bancarios que el demandante tuviera en las distintas entidades financieras, limitando el mismo a las suma de Ocho Millones de Pesos. (Fls 6 a 8)  Mediante oficios del 12 y el 16 de julio de 2007, Instituciones como el Banco Agrario, Popular y Bancolombia informaron que el Demandado no tenía vínculo con alguna de ellas. (FLS. 10, 11 y 19).el 29 de octubre de 2007, el Banco AVVILLAS señala que el demandado tiene cuenta en dicha entidad, pero que

la misma goza del beneficio de inembargabilidad.  El 3 de septiembre de 2007, el auxiliar de la justicia, secuestre YACKSON XANIR SERNA ZULUAGA, informó que acudió al establecimiento de comercio, denominado HOSPEDAJE LA QUINTA, propiedad del demandado, pero que le había sido imposible asumir la administración del lugar por la oposición del demandado. (Fl 15 y 16).  Mediante providencia del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado se abstiene de tramitar las excepciones propuestas por extemporáneas (Fl. 17).  El 27 de ese mismo mes, emite sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, conforme a lo señalado en el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,, cancelar la obligación con el producto de las medidas cautelares y condenar en costas al ejecutado. (Fl. 18).  Ese mismo día se emite otra providencia, corriendo traslado al demandante, de un incidente de desembargo propuesto por el demandado. (Fl. 19 a 28 C2).  Con escrito del 19 de septiembre de 2007, el apoderado del demandante, solicitó al Juez utilizar sus poderes disciplinarios para hacer efectiva la medida

de secuestro sobre el establecimiento de comercio, pues, el demandado amenazando incluso de muerte al auxiliar de la justicia, le impedía la administración del inmueble. (Fl. 25 a 27).  El 24 de octubre de ese año, el Despacho decretó la práctica de pruebas. (Fl. 34-35 C2).  El 28 de abril de 2008, el Juzgado deniega la solicitud de desembargo propuesta por el demandado, imponiéndole, además, una multa cuyo valor, éste debía consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 48 – 50).  El 6 de mayo de 2008, el apoderado del demandante solicita al Juzgado, requerir al secuestre, para que informara las razones por las que no había cumplido su misión o en su defecto, se designara otro auxiliar de la justicia, pues, en su sentir, realizaba maniobras dilatorias (Fl. 30 c3).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN  Tres días después, 9 de mayo de 2008, el apoderado del demandante reitera su pedimento al juzgado a fin de que ejerciera las facultades que la ley le otorgaba, ante la reticencia del secuestre a dar cuentas de su gestión. (Fl. 37).  El 5 de junio de 2008, nuevamente solicita que se fijara fecha y hora para

escuchar las razones del secuestre y de ser el caso, se le relevara de dicha responsabilidad, dado que en el informe allegado al plenario, aseveraba ser objeto de amenazas. (fl. 35).  El 6 de febrero de 2009, nuevamente el apoderado del demandante, reitera su petición de que se requiriese del secuestre la rendición de cuentas de su gestión y explicara las dificultades para hacer efectiva la medida de secuestro sobre el establecimiento de comercio. (Fl. 35 C3).  El 3 de marzo de 2009, el apoderado del demandante reitera al Juzgado su descontento e inconformidad con el secuestre JACKSON SAMIR SERNA ZULUAGA, quien para esa fecha aún no había rendido el informe solicitado, respecto de la inefectividad de su gestión. (Fls 34 y 35).  El 12 de marzo de 2009, cuando el disciplinado ya ostentaba el cargo de Juez Primero Municipal de Quibdó, el Despacho requirió al mencionado auxiliar de la justicia para que rindiera el informe de su gestión. Lo cual se cumplió por oficio No. 545 del 12 de marzo de 2009. (Fl. 38 C2).  Nuevamente y por sexta ocasión, el apoderado del ejecutante, el 24 de marzo de 2009, informa al Despacho que el demandado no ha permitido que el demandado no ha permitido que la medida de secuestro del establecimiento de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN comercio objeto de la misma, sea efectiva. Manifiesta que el demandado ofrece pagar lo ordenado en la respectiva providencia mediante depósitos judiciales, pero nunca ha cumplido dicha oferta. (Fl. 38 C3),  El 13 de mayo de 2009, el apoderado del demandante solicita el remate de los bienes muebles y que se adoptaran los correctivos ante lo informado por el secuestre, indicando que debía ser removido del cargo y responsabilizado por el monto de la obligación (Fl. 41 y 42 c3).  Mediante escrito del 21 de mayo de 2009, el apoderado del demandante expresa que los bienes muebles que tenían algún valor, fueron retirados del establecimiento de comercio objeto de embargo y secuestro, por el demandado, contando con la complicidad del secuestre, quien desde su designación por el Despacho no había depositado suma alguna para el pago de la obligación. Requería la designación de un nuevo secuestre que fuera más diligente. (Fls. 44 y 45 c3).  El 21 de mayo de 2009, la petición es acogida, se designa un nuevo secuestre, decisión que se comunicó mediante oficio 1029. (Fl. 46 a 49); quien presentó renuncia el 3 de junio de ese año, la cual fue aceptada mediante providencia del día siguiente, designando un nuevo auxiliar de la justicia (fl. 50 a 54

C3).quien no aceptó la designación el 14 de octubre de 2009. (fl. 55-56 c3) lo

cual fue aceptado por el Juzgador el 1º de diciembre de 2009, indicando que, como quiera que la parte demandada estaba consignado al despacho, se abstenía de designar un nuevo secuestre (Fl. 57 C3).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN  El 21 de septiembre de 2010, el apoderado del demandante, expresa su desazón y llama al Juzgado para que no permita la burla de sus órdenes, manifiesta su reproche por la actitud abúlica del Juzgador quien nunca exigió del demandado la exhibición de los libros de entrada y salida del establecimiento de comercio, para tasar la cuota mensual a cancelar, máxime si se tiene en cuenta que los secuestres designados no habían logrado cumplir su gestión. (Fl. 58 y 59)  El 1º de diciembre de 2010, el apoderado del demandante, informa al Juzgado que la esposa de su cliente estuvo en su oficina, expresándole su molestia por la burla de que había sido objeto en el transcurso del proceso.  El 18 de febrero de 2011, el Juzgado decretó la realización del avalúo del bien inmueble y designó a la auxiliar de la justicia Doris Regina Botero, de la respectiva lista, igualmente ordenó la realización de una inspección judicial a

los libros de entrada y salida de pasajeros y usuarios que se llevan en el establecimiento, con el objeto de poder determinar una cuota mensual para el pago de la obligación y se señaló fecha y hora para ello. Lo cual se comunicó al administrador del establecimiento, con oficio 1067 del 22 de junio de 2011. La audiencia fue reprogramada, pues, el Juzgado requería los respectivos libros.  El 28 de junio de 2011 se ordena oficiar al DAS para que certificase si en dicha Entidad se encontraban los libros de entrada y salidas del establecimiento de comercio, y que indicarán las razones por las cuales dichos documentos reposaban allí.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN  Finalmente el 19 de julio de 2011, se compulsaron copias del plenario a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigara si la conducta del Secretario del Juzgado y el demandado, para determinar si se había o no ajustado a derecho.

Cierre investigación.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, y de conformidad con la normatividad vigente se decretó el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA y surtiéndose las comunicaciones de ley. A folio 60 el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad manifiesta ese despacho que el disciplinado se encuentra en prisión domiciliaria cuyo control en el

centro penitenciario de Itagüí. Pliego de Cargos.- Con fecha del 29 de enero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó formuló pliego de cargos al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO con cédula de ciudadanía 11.794.154 de Quibdó, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó por presunta transgresión al numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta que se califica como GRAVE a título de DOLO. Se explicó la formulación de pliegos de cargos, así: en cuanto al numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, porque el funcionario judicial no hizo uso de su investidura como juez para evitar dilatar el proceso y sancionar las maniobras que tuvo conocimiento. Descargos. Notificado de la anterior decisión, el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, el 21 de mayo de 2014 rindió descargos refiriéndose que la omisión a que se refiere la sala de los poderes correctivos para lograr el cumplimiento del a

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión y sancionar la conducta dilatoria, dolosa y mal intencionada de la parte

ejecutada, refiriéndose como acto de rebeldía en considerar maniobra dilatoria y dolosa el hecho que el demandado presentara una oferta económica de $50.000 pesos valor que el demandante consideró ínfimo pero este guardo silencio. El juzgado después de realizar la inspección judicial determino que nadie está obligado a lo imposible, para el juez esta fue una actuación de buena fe. Además manifiesta que el establecimiento de comercio no llevaba libros de contabilidad para poder determinar el estado financiero de este. Señala que él como juez solicito al secuestre para que presentara un informe de su gestión con el fin de determinar y conocer oficialmente lo sucedido frente a la orden judicial impartida en el sentido de conocer si los secuestres fueron amenazados por parte del ejecutado y no descargar la responsabilidad al despacho cuando se adelantan 2.500 procesos de secuestre, caso en el cual estos debieron instaurar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Señala que la mala fe del ejecutado debe probarse judicialmente y no hipotéticamente, reitera que no obro de mal fe, que mientras estuvo frente al juzgado ofreció garantías excesivas a las partes sin incurrir en actos de arbitrariedad. Por lo que solicita se archive el proceso toda vez que no incurrió en violación de la norma disciplinaria. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto del 10 de junio de 2014 el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO afirmó que no existiendo pruebas que practicar por solicitud de los sujetos procesales, ni de manera oficiosa por el despacho. Se ordenó tener por tales las practicadas dentro de la averiguación para ser valoradas en

la sentencia y se corrió traslado para que del término de ley presente alegaciones de conclusión.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Etapa en la cual el disciplinado guardo silencio.

FALLO EN PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió fallo con SUSPENSIÓN DE 12 MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término por haber trasgredido el artículo 153 numeral 20 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia. Los argumentos esbozados a lo largo del presente disciplinario, se enmarcan en que el disciplinado no cumplió con los deberes que la ley le ordena, se tiene certeza acerca de cada una de las etapas del proceso ejecutivo que tenía a su cargo con la connotación de que los hechos son ciertos, reales y demostrables. APELACIÓN Apelación de la Sentencia.- Mediante escrito del 11 de septiembre de 2014, el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO presento escrito de apelación bajo los siguientes argumentos: “Afirma que frente al caso cuya teoría la edificó la Sala bajo la siguiente premisa, que al suscrito en calidad de juez Primero Civil Municipal de Quibdó se le

formulo un único cargo por haber violado presuntamente el numeral 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 considerando mi conducta como grave a título de dolo, calificación a la que desde ya no comparte por lo siguiente: Hace referencia que al tramitar el proceso ejecutivo 2007-00468, ha cumplido no solamente con deberes legales y constitucionales porque ha garantizado el acceso a la administración de justicia como un postulado al cumplimiento al derecho al debido proceso y observa que la sala solo se limitó a enunciar una presunta violación pero concretamente no demostró en cual de esos verbos estuvo la violación de la norma de carácter disciplinario.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Manifiesta que la sala desconoció los procesos en materia civil, que se desarrollan bajo el sistema dispositivo, es decir que el juez, actúa bajo las peticiones que formulen las partes porque oficiosamente el juez no puede actuar o adelantar actuaciones que se edifican sobre la base de la carga de la prueba al punto que el demandante se le corrió traslado de la petición que formuló el señor Trejos Vallejo, y este guardo silencio, conducta ante el cual el despacho profirió su decisión, pues el despacho no puede someterse a actuaciones caprichosas de las partes.

Señalo que el como juez no fue diligente puesto que el demandado ejecutado señor GUSTAVO DE JESÚS TREJO VALLEJOS, utilizó maniobras dilatorias y

fraudulentas para ofrecer irrisoriamente de $50.000 mil pesos mensuales para satisfacer un crédito de 4.000.000, actitud en la cual se debió utilizar los poderes disciplinarios que estaba revestido para utilizar frente a este argumento expresa que será que el legislador estatuyo los poderes disciplinarios para que el juez pueda administrar justicia o para someter mediante posición dominante mediante el abuso al ciudadano. Por lo que concluye el no violo las disposiciones del régimen disciplinario como lo concluye la Sala y solicita se revoque la decisión en primera instancia y sea absuelto del cargo que se imputo.” Por Auto de fecha 3 de octubre de 2014, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO avocó de conocimiento el recurso de apelación interpuesto por el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO y ordeno remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su trámite. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias por acta individual de reparto del 31 de octubre de 2014, le correspondió al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO que con auto del 4 de noviembre de 2014, avocó el conocimiento de las diligencias seguidas del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO – JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

QUIBDÓ.

Mediante acta de 4 de noviembre de 2014, el doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO Procurador Delegado, procedió a notificarse de la anotada providencia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 25 de febrero de 2015, por decisión tomada la decisión por la Sala Disciplinaria de la Corporación en Sala No. 13 se reasigno al H. Magistrado WILSON RUIZ ORJUELA para conocer del asunto. Por decisión de esta superioridad en sala No. 26 del 8 de abril de 2015 le correspondió por sorteo al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez hecho el recuento de lo ocurrido en el trámite de la primera instancia y señalados los argumentos del recurrente al presentar su apelación, corresponde resolver la impugnación contra el Fallo de la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, emitido el 13 de agosto de 2014. Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse respecto de las decisiones dictadas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 3° y 194 de la Ley 734 de 2002.

Para ello, luego de señalar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la competencia para resolver la controversia planteada por el recurrente, la misma será abordada de la siguiente manera: en primer lugar se indicará qué ha señalado el legislador como falta disciplinaria en la conducta de un juez de la República (i), seguidamente se expondrá cuáles son los deberes del juez y la importancia del cumplimiento de los mismos para la correcta y cumplida administración de justicia (ii), a continuación, la Sala indicará por la conducta del disciplinado, contrario a lo que

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN señala en su recurso, constituyó una falta a esos deberes (iii) y finalmente se observará si la dosificación del sanción realizada por el A quo fue ajustada a la gravedad de la conducta (iv).

No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Condición del Investigado. Se acreditó que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO con cédula de ciudadanía 11.794.154 fue nombrado Juez Primero Civil Municipal de Quibdó según certificación número 208 del 25 de febrero de 2013, por parte de la coordinadora del aérea administrativa. Asunto a resolver. Se pronuncia la Sala para resolver el recurso de apelación

interpuesto por ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO contra el fallo de primera instancia proferido el 13 de agosto de 2014 que resolvió SUSPENDER POR 12 MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término por haber trasgredido el artículo 153 numeral 20 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia. De la estructuración de la falta disciplinaria: Dispone el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 17

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300015 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La ley disciplinaria, entonces, tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.

Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización

estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de mora

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