CSDJ - F27001110200020130004601ADJUNTA20150918114722-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130004601ADJUNTA20150918114722-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. El funcionario decretó medidas de embargo y retención de los recursos del Sistema General de Participaciones, sector salud, que pese CAPRECOM, E.P.S., en la cuenta maestra del régimen subsidiado, haciendo caso omiso a la normatividad y jurisprudencias emitidas con relación a la inembargabilidad de recursos públicos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201300046 01 (11125-27) Aprobado según Acta de Sala No. 77 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia la providencia proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOCE MESES al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ por haber transgredido el deber consagrado el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber
desconocido lo dispuesto por los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, el artículo 91 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9 y 134 de la Ley 100 de 1993. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en el oficio No 100-07.02024 del 14 de enero de 2013, suscrito por la doctora MIRLAN MARÍA MOSQUERA PALACIOS - Secretaria Ejecutiva de la Contraloría General del Departamento del Chocó, al cual allegó copia del oficio D.C.100-07.02-011 del 9 de enero de 2013, dirigido a la Alcaldesa del Municipio de Quibdó, solicitando información sobre una medida de embargo, realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó sobre unas cuentas que tienen la calidad de inembargables correspondientes al sistema de salud, un aparte del mencionado oficio señala: 1 Magistrada Ponente: Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala dual con la Dra. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. “Adentrando en el tema específico de los recursos destinados a la salud; por su misma naturaleza de orden social y prioritario hay diversa normatividad para su protección entre ellas: la Ley 715 de 2001 que regula lo concerniente a la distribución de los recursos asignados a los entes territoriales por medio del Sistema General de Participaciones, la cual en sus artículos 57 y 91 prohíbe de manera expresa el embargo de estos recursos; la Ley 1122
de 2007 hace algunas regulaciones y modificaciones al sistema de seguridad social en salud y la Ley 1438 de 2011 reforma el sistema de seguridad social en salud y dicta otras disposiciones. Para hacer efectiva dicha inembargabilidad el Gobierno Nacional ha dispuesto entre otras medidas, que los pagos se hagan a través de medios electrónicos (cuentas maestras), situación que no puede ser variada por el Municipio bajo ningún presupuesto, ni siquiera por orden judicial. Por lo que considero no es procedente que el Juez de la causa ordene que la Administración Municipal, gire recursos de esta cuenta a una persona natural (a la Representante Legal de Droguería Boston Plaza), sin constituir título judicial y en consecuencia la Administración por su parte debe abstenerse de realizarla operación solicitada”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en el mencionado informe, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante proveído del 4 de marzo de 20132, ordenó la apertura investigación disciplinaria y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado.(F.39 a 44 c.o.) 2 Folio 46 a 47 C.O. 2.- Mediante oficio CAO 17-03-446 del 19 de marzo de 2013, el Director Administrativo de la Rama Judicial remitió el certificado No. 305 del 18 de marzo de 2013, copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, con lo cual se acredita su calidad de Juez Primero Civil
Municipal de Quibdó.
3. El 22 de abril de 2013, el Banco de Bogotá dio respuesta a la presente acción indicando que a la cuenta del Municipio de Quibdó cuenta maestra no se ha realizado ningún tipo de débito para el proceso ejecutivo 201000942 instaurado por la Droguería Boston Plaza. (Folio 61 c.o. 1ra instancia) 4.- El 18 de septiembre de 2013 se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo de Boston Plaza contra CAPRECOM EPS. (Folio 74 a 76 c.o) 5.- A folio 82, obra oficio No. 155 del 21 de octubre de 2013 por el cual la Asistente de la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó informa que la investigación penal 270016001100201300369 que por estos mismos hechos se adelantaba en contra del doctor VALOYES PINO se encontraba en etapa de indagación preliminar. 6.- El 17 de febrero de 2014 se decretó el cierre de investigación. (Folio 90 c.o) 7.- El 7 de mayo de 2014 se notificó personalmente al disciplinado del cierre de investigación. (Folio 108 c.o.) 8.- El 6 de agosto de 2014 se le formularon cargos al disciplinado de la siguiente forma: Realizó un recuento de la situación fáctica acontecida, la cual se puede resumir de la siguiente forma: Señaló el Seccional de instancia que estaba acreditado que, el 10 de mayo de 2010, el señor HÉCTOR JAIME MORENO HENAO, presentó demanda ejecutiva en representación de la droguería BOSTON
PLAZA, a fin de obtener el pago de los servicios de suministro de medicamentos a los afiliados a cargo de CAPRECOM EPS que prestó la EPS en vigencia de los años 2008 y 2009, teniendo como soporte de ello las autorizaciones emanadas de la Entidad demandada, por la cual se facturó un total de $927.265.750, las cuales se relacionaron en la demanda. Mediante Auto del 1 de junio de 2010 el doctor VALOYES PINO libró mandamiento de pago por cada una de ellas, más los intereses moratorios hasta que se verificara el pago de la obligación; ordenó notificar al demandado y se le reconoció personería para actuar al abogado MORENO HENAO. Notificada la demanda a la parte accionada, el funcionario inculpado dictó Sentencia el 6 de julio de 2010 ordenando seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito de acuerdo con el art. 521 del C.P.C, para lo cual otorgó el término de 10 días, para que con el producto de las medidas se cancelara la obligación. Por parte de la secretaria del despacho, el 19 de agosto de 2010 se realizó la liquidación del crédito la cual fue aprobada mediante el 1 de septiembre de 2010 por no haberse objetado en término; y se dispuso que ejecutoriada esa decisión se entregaran al demandante los dineros retenidos. El 12 de diciembre de 2012 la tesorera de la Alcaldía Municipal de Quibdó informa que se dio cumplimiento a la orden de embargo dispuesta por el despacho y se procedió, mediante pago virtual, a consignar unos valores a la cuenta del despacho en Banco Agrario.
Obra comprobante de pago en la suma de $1.095.896.846 debitado de la cuenta No. 0579376816 de Ahorros de fecha 12 de diciembre de 2012. Con oficio 0023 del 30 de enero de 2013, la Tesorera de la Alcaldía Municipal de Quibdó informa al despacho que no se había cumplido con la orden de embargo por cuanto la cuenta denominada CUENTA MAESTRA RÉGIMEN SUBSIDIADO del municipio de Quibdó tenía transaccionalidad restringida "pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la resolución 3042 de 2007, solo podrán ser beneficiarlos de las cuentas maestras de régimen subsidiado, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S y las Entidades que efectúen la interventoría del régimen subsidiado de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Tampoco tiene licencia para cheques de gerencia según certificación expedida por el banco, de la cual le anexo copia...", se allegó certificado de Banco de Bogotá, indicando que el MUNICIPIO DE QUIBDÓ Nit 891.680.0141-0, era titular de la cuenta de ahorros No. 578-37681-6 la cual solo permitía débitos electrónicos a través de internet. Comunicación que ya se había hecho al despacho con oficio No. T450 - 0006 del 17 de enero de 2013. Con oficio Nro. 157 del 15 de febrero de 2013 el Dr. VALOYES PINO comunicó a la autorizada por el apoderado demandante que, una vez
existieran títulos judiciales constituidos a favor del proceso se haría entrega de los mismos. Mediante escrito el 31 de julio de 2013 el apoderado del demandante solicitó la ampliación de las medidas cautelares, siendo esta la última actuación del disciplinado. Por tales hechos consideró el seccional de instancia que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, dictó medida cautelar de embargo y retención de los recursos del Sistema General de Participaciones, sector salud, que posee CAPRECOM E.P.S. en la cuenta maestra del régimen subsidiado, haciendo caso omiso a la normatividad y jurisprudencias emitidas con relación a la inembargabilidad de recursos públicos, faltando así al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo anterior en concordancia con los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, 513 inciso 2 y 684 del Código de Procedimiento Civil, 91 inciso 1 de la Ley 715 de 2001, artículo 1 del Decreto 111 de 1999, Ley 715 de 2001 y artículos 9 y 134 de la Ley 100 de 1993. La falta fue calificada como grave y la forma de culpabilidad dolosa. (Folios 141 a 153 c.o. 1ra instancia) 9.- El 8 de septiembre de 2014 se notificó personalmente al disciplinado del pliego de cargos proferido en su contra. (Folio 163 c.o.) 10.- El Funcionario investigado presentó escrito de descargos indicando que el que el vocablo incumplimiento de los deberes es muy
amplio, y no es claro en qué momento incurrió en incumplimiento de sus deberes al haber tramitado el proceso Ejecutivo aludido y donde aparece DROGUERÍA BOSTON PLAZA demandando a CAPRECOM, para que le satisfaga una obligación. Indicó que en el proceso se cumplió con todas y cada una de las Etapas que ordena la ley, el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuestionándose el hecho de haber ordenado, el giro de los recursos a una cuenta personal, que correspondía a la apoderada de la entidad demandante, pues se trataba de la doctora SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA, cuestionamiento que no tiene razón, pues tal decisión se tomó, porque la cuenta donde estaban los recursos del BANCO DE BOGOTÁ, a nombre del municipio de Quibdó, no permitía debitación directa para retirar los recursos y constituirse el título judicial, operación que se realizó varias veces por la TESORERA DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, con resultado infructuoso o fallido, hecho este que puede dar fe la señora TESORERA PAGADORA DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, señora DAICY MARIELA MOSQUERA, se ordenó la consignación de esos recursos en dicha cuenta conminando a la Apoderada de la parte demandante, para que ella constituyera el respectivo DEPOSITO JUDICIAL, mediante CHEQUE de Gerencia, si esta no lo hizo, así, no es responsabilidad del despacho, sino de ella, tal decisión surgió con fundamento en el artículo 37 modificado por el D.E. 2282/89 art.1, en su Numeral 8, que faculta al Juez para que cree
derecho, ello a la luz de aquel axioma que expresa que el derecho se nutre de los hechos sociales, y/o naturales, que sobrevengan.
Fue enfático en indicar: “no es de recibo la censura que la sala le hace al suscrito en el caso presente, como puede considerarse INEMBARGABLE, una CUENTA DE AHORROS con titularidad del Municipio de Quibdó, donde se depositan unos recursos, y que solo permitía débitos electrónicos a través de internet, sabiendo que las entidades públicas depositan sus recursos en cuentas Corrientes, no de ahorro, claro que ello no me compete a mi sino a las autoridades, pero cuestionamos el hecho de la seguridad de la cuenta o mejor de los recursos depositados en esta”.
En lo que respecta al artículo 513 del CPC, indicó que quien debió alegar esa condición era la entidad Ejecutada CAPRECOM promoviendo el respectivo incidente, y presentando pruebas, además la obligación que se le ha reclamado a CAPRECOM, por vía Ejecutiva, corresponde a la misma naturaleza de la entidad es decir que corresponde al mismo rubro, no puede el Estado, patrocinar actos de incumplimiento de sus entidades so pretexto de que sus recursos son inembargables, máxime cuando estos guardan relación directa con la actividad que ejercita la EMPRESA, en este caso CAPRECOM. Solicitó como pruebas el testimonio de la señora DAICY MARIELA MOSQUERA (Folio 166 a 179 c.o 1ra instancia) 11.- El Magistrado sustanciador de primera instancia se pronunció acerca de la prueba solicitada por el investigado, decretándola y de
igual forma decretó pruebas de oficio. (Folio 181 c.o. 1ra instancia) 12.- El 29 de enero de 2015 se recibió la declaración de la señora DEISY MARIELA MOSQUERA MENA, quien indicó que era la tesorera del Municipio de Quibdó y su actuación dentro del proceso 2010 – 00942 consistió en la aplicación de un embargo a una deuda que tenía el Municipio, con CAPRECOM, la cual se realizó luego de varios oficios reiterando tal solicitud. (Folios 143 a 144 c.o.)
SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOCE MESES al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ por haber transgredido el deber consagrado el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto por los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, el artículo 91 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9 y 134 de la Ley 100 de 1993. Indicó el Seccional de Instancia que de las pruebas practicadas en esta averiguación, se encontraba acreditado que con la decisión del doctor VALOYES PINO de afectar en un cien por ciento la cuenta maestra donde el Municipio de Quibdó tenía consignado los dineros que
cancelaría a CAPRECOM EPS, se afectó considerablemente su funcionamiento y la prestación de los servicios y atención en Salud que está llamado a cumplir, pues la medida de embargo recayó sobre recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual se acreditó debidamente con la certificación expedida por el Banco de Bogotá al Municipio, allegada por dicha entidad al despacho en cabeza del encartado mediante oficio No. T-450-0006 del 17 de enero de 2013, donde se le informaba que el Municipio de Quibdó Nit. 891.680.0141-0, era titular de la cuenta de ahorros No. 578-37681-6 la cual solo permitía débitos electrónicos a través de internet, situación que se había puesto en conocimiento del demandado mediante oficio T-4500338 del 14 de diciembre de 2012 y pese a esto el doctor VALOYES PINO, ordenó el giro de los recursos a una cuenta de una persona natural, sin constituir título judicial; circunstancia que deviene en irregular de conformidad con las normas que se citaron como trasgredidas, tal como se indicó en la parte considerativa, circunstancias inexorables para imponer la correspondiente sanción disciplinaria, por trasgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. (Folios 166 a 191 c.o 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación sustentada en los siguientes aspectos: 1.- Indicó que todos los jueces de la República están cobijados bajo el principio de la Autonomía Judicial desarrollada en la base de soberanía
e independencia judicial. 2.- Indicó que en un documento posterior sustentará porque la Sala a quo incurrió en un yerro al hacer juicio valorativo de su actuación y también tratará el tema de cómo se edifica la responsabilidad disciplinaria, lo cual realizará cuando esta Colegiatura “me corra traslado e informe el nombre del Magistrado que le corresponde desatar el recurso de alzada, acompañado, a dichos argumentos los soportes jurisprudenciales y doctrinarios que tratan el tema, objeto de nuestra impugnación”. (Folio 252 a 253 c.o 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y al investigado recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 14 de agosto de 2015 (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaría Judicial emitió certificado de antecedentes disciplinarios del Funcionario inculpado, en el cual se indica que el funcionario investigado presenta las siguientes sanciones: - Proceso 20110014301, Suspensión e inhabilidad de dos meses, fecha de la sentencia 11 de diciembre de 2014. - Proceso 2011-144001, Suspensión e inhabilidad de seis meses, fecha de la sentencia 24 de septiembre de 2014.
- Proceso 2011-211001, Suspensión e inhabilidad de un mes, fecha de la sentencia 2 de octubre de 2013. - Proceso 2011-0023901, Suspensión e inhabilidad de un mes, fecha de la sentencia 11 de diciembre de 2013. - Proceso 2013-0001501, Suspensión e inhabilidad de doce meses, fecha de la sentencia 27 de mayo de 2014 4.- El 20 de agosto de 2015, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 11 c.o. 1ra instancia)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO quien fungió como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de Funcionario de la disciplinado. Esta Colegiatura logró establecer que el doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, identificado con la cédula de ciudadanía 11.794.154 de Quibdó, fungió como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó con la certificación número 305 del 18 de marzo de 2013, allegada por el Jefe del Área Administrativa de la Coordinación Judicial de Quibdó (Fl. 56 c.o.) 2.1.- De la falta endilgada. El doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó fue hallado disciplinariamente
responsable de infringir los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, el artículo 91 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9 y 134 de la Ley 100 de 1993. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 2.2.- De la apelación.
Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 2.3.- Del caso concreto. Según se vio en precedencia, la Sala Dual de instancia, endilgó responsabilidad disciplinaria el doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, por haber decretado las medidas de embargo y retención de los recursos del Sistema General de Participaciones, sector salud, que pese CAPRECOM, E.P.S., en la cuenta maestra del régimen subsidiado, haciendo caso omiso a la normatividad y jurisprudencias emitidas con
relación a la inembargabilidad de recursos públicos. Frente a la sentencia proferida en su contra, el doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, sustentó únicamente el primer punto, los demás los dejó en forma enunciativa indicando que posteriormente allegaría escrito de sustentación el cual nunca se arrimó al expediente, por tanto solamente se tratará el primer punto de apelación así: - Indicó que sus decisiones están sustentadas en el principio de independencia y autonomía judicial otorgada a los jueces y enunció la Sentencia de la Corte Constitucional T-120 de 2013 Al respecto es menester recordar que el principio de autonomía judicial no puede traducirse en una suerte de autorización constitucional indiscriminada en virtud de la cual puedan realizarse conductas en el marco de un trámite jurisdiccional que rayen con la ilegalidad, exhiban claras muestras de arbitrariedad o carezcan de respaldo en la normatividad vigente. En efecto, como lo demostró con suficiencia la Sala de primera instancia, la lectura que propone el juez sancionado de aquel principio superior desconoce el precedente sentado por esta colegiatura según el cual, si bien los jueces y juezas gozan de autonomía e independencia para el cumplimiento de sus labores, no por ello pueden desbordar los contornos de la legalidad y disfrutar de alguna suerte de inmunidad frente al control disciplinario. Esta doctrina la comparte la máxima guardiana de la Constitución, al advertir que “la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa
autorización para violar la Constitución”. (Sentencia T-766 de 2008) Es claro para esta Superioridad que la orden dada por el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, es decir el haber decretado las medidas de embargo y retención de los recursos del Sistema General de Participaciones, sector salud, que posee CAPRECOM, E.P.S., (Folios 15 al 18 c.o) en la cuenta maestra del régimen subsidiado, contravino la normatividad vigente en la materia, además que el funcionario judicial pretende justificar su decisión refiriendo la existencia de autonomía funcional en sus decisiones, además de aludir su responsabilidad, considerando que la parte actora dentro del procesos ejecutivo, era quien debía haber presentado un incidente de nulidad, o haberse defendido en debida forma, considerando que no concurrió de manera oportuna dentro de la acción ejecutiva, de otra parte que a las medidas cautelares se les dio el término de ley para objetarlas; de tal forma, considera que no existió irregularidad alguna al decidir la aplicación de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo singular que da cuenta la actuación, de igual forma su actuar se encontraba cobijada bajo el principio de la Autonomía Judicial. Respecto al tema de la autonomía judicial esta Colegiatura indica que la Administración de Justicia presta un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, por tanto el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesionando indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no sólo es contra uno de los pilares del Estado Social de
Derecho sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad en el mismo, incluidas las Entidades que forman parte de la estructura del Estado; así las cosas, estos comportamientos son los que se le reprochan al funcionario judicial en el presente asunto dado que por su rango de Juez Civil Municipal de Quibdó –Chocó, se le exige el más estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes. Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, revisar si las providencias proferidas por el funcionario judicial aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. De forma similar, y a diferencia de lo insinuado por el juez Valoyes Pino, en la sentencia SU 539 de 2012 la Corte Constitucional aclaró que la autonomía judicial no es absoluta y que de ninguna forma puede
entenderse como una autorización al desconocimiento de las normas superiores. En palabras de aquella Corte: “[L]a jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional3. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción 3 Al respecto, en la sentencia T-1031 de 2001, la Corte concluyó: “no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Este criterio fue reiterado en la sentencia T-260 de 2009. a la Constitución. Por esto, ‘la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la úni
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