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CSDJ - F27001110200020130006101ADJUNTA20170301135449-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130006101ADJUNTA20170301135449-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

N° Radicación: 27001110200020130006101 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Disciplinado ABOGADO HAROLD MENA HINESTROZA VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el doctor HAROLD MENA HINESTROZA, contra la sentencia de 01 de Octubre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco1, sancionó al Disciplinado HAROLD MENA HINESTROZA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3o y artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Tuvo origen la presente actuación mediante queja recepcionada por la Personería Municipal del Municipio de Santa Fe de Antioquia el día 6 de 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Roció Torres Murillo. febrero de 2013, el señor JHON FREDYS PALACIOS SUÁREZ, solicita a esta Corporación que se adelante investigación disciplinaria contra el profesional del derecho por lo acontecido en el mes de marzo del año 2012,

donde por intermedio de su hermana JACINTA PALACIOS le hizo entrega al doctor HAROLD MENA HINESTROZA de la suma de $800.000 pesos consignados a su cuenta personal en el BANCO AV VILLAS del municipio de Bello, dicho dinero fue cancelado para viáticos para él trasladarse a la ciudad de Bogotá, para darle trámite a la demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial. Para esa misma época le hizo llegar a través de correo certificado de Servientrega el poder firmado y autenticado, encontrándose el quejoso que para esa fecha el disciplinado no le dio ninguna respuesta del proceso de la demanda, en noviembre del año 2012 se comunicó con el doctor Harold Mena Hinestroza vía celular al número 3122126964 y le preguntó cómo iba la demanda , respondiéndole el disciplinado "que iba bien", en diciembre del mismo año volvió a llamarlo y le dijo que ya le habían hecho una notificación de la cual le iba hacer llegar copia a su correo electrónico, cosa que no ocurrió porque cuando lo volvió a llamar le dio la misma respuesta, por lo cual el quejoso se vio en la obligación de comunicarse con la Juez de Quibdó- Chocó, la doctora Albertina quien era socia del doctor Harold Mena Hinestroza en su oficina, ésta le dio la idea que consultara en la página de la Rama Judicial para ver si era cierto que el disciplinado le estaba llevando el proceso, encontrándose con que el investigado no había hecho nada, motivo por el cual se siente perjudicado por el señor Harold Mena Hinestroza como profesional por su conducta, (fls 4-9).

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado Harold Mena Hinestroza, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.799.599, es portador de la tarjeta profesional de Abogado N° 147493, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado N° 04774-2013 (fls 11) A folio 12 del cuaderno principal se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado en el cual el disciplinable no registra sanción disciplinaria alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. El 15 de abril de 2013 se profirió auto mediante el cual se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA , fijándose el día 30 de abril de 2013 para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISONAL.(fls 13).

2. Mediante auto de 6 de mayo de 2013, se dispuso fijar fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación teniendo en cuenta que el señor Magistrado titular del Despacho por motivos de fuerza mayor e incapacidad médica no pudo asistir a la hora y fecha programada, fijándose para el día 21 de mayo de 2013 (fls 21).

3. El 21 de mayo de 2013, se celebró la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL a la cual asistió el disciplinable donde se hizo lectura de la queja, rindió versión libre, aportó documentos para que fueran valorados como pruebas y solicitó la suspensión de la audiencia en

aras de aportar los documentos que acreditaran su gestión respecto del señor Jhon Fredys Palacios Suarez, a lo cual accedió el Honorable Magistrado, se practicaron pruebas y se decretaron otras fijándose para el día 25 de Junio de 2013 a las 9:00 am, para la continuación de la audiencia (fls 25).

4. El 25 de Junio de 2013 se reanudo la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se dio lectura al oficio suscrito por el quejoso con solicitudes probatorias las cuales se denegaron por considerarse inútiles e inconducentes, acto seguido se le concede el uso de la palabra al doctor MENA HINESTROZA quien manifiesta que respecto del asunto de homonimia, elaboró los oficios para que el señor Palacios Suárez los presentara a título personal en las respectivas entidades sin que mediara un poder al respecto. Finalmente aporta documentos para que sean valorados como prueba los cuales fueron rechazados a excepción del poder en original de cual ha aportado copia el quejoso, sin que hubiese sido signado por el encausado con su firma; se practicaron y se decretaron pruebas; se dispuso además requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañas Gordas Antioquia para que cumpliese la comisión solicitada, fijándose para el día 16 de Julio de 2013 a las 4:00 pm para la continuación de la Audiencia (fls 34).

5. El 16 de Julio de 2013 se reanudo la Audiencia, el citador informó que en la fecha recibió llamada de la testigo Albertina Cuesta, quien se excusó verbalmente al no poder asistir a la misma, toda vez, que tiene una Audiencia

previamente programada; seguidamente el disciplinado aporta documentos para que sean valorados como prueba con el fin de demostrar las gestiones realizadas en favor del señor Palacios Suarez frente al caso de la homonimia, los cuales se admitieron disponiéndose citar nuevamente a la doctora Albertina Cuesta para ser escuchada en declaración, y que por secretaría en descongestión se llamara telefónicamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañas Gordas Antioquia, con el fin de requerir la comisión solicitada, fijándose su continuación para el día 12 de agosto a las 4:00 pm (fls 61)

6. El 12 de agosto de 2013, se continuó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN donde se hizo lectura del escrito de fecha 12 de agosto de 2013, enviado vía fax y suscrito por el quejoso ante la Notaría 18 del Circulo de Medellín, por el que absuelve el cuestionario dispuesto por el Honorable Magistrado, en el que amplió su queja, finalmente se puso a reprogramar la Audiencia y citar nuevamente a la doctora Albertina Cuesta, fijándose para el día 27 de agosto de 2013(fls 64).

7. El 27 de agosto de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, escuchando en declaración a la doctora Albertina Cuesta Morena, el disciplinable aclaro que nunca compartió oficina con la doctora Albertina Cuesta que ella laboró en La misma hasta el año 2006 y que en ese año apenas ingresó, aclaración que fue aceptada por la testigo, se suspendió la Audiencia reprogramándose para el día 9 de septiembre 2013

(fls72).

8. El 9 de Septiembre de 2013, se dio continuación a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN, donde el Magistrado Ponente luego de hacer un breve recuento procesal, considera que de acuerdo a lo establecido en la realidad táctica y probatoria obrante en el plenario, se observa que el doctor Harold Mena Hinestroza, exigió dineros para expensas irreales, toda vez, que no instauró la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordada con su cliente, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional transgrediendo de esta manera el estatuto ético del abogado. En virtud de lo anterior el despacho formuló pliego de cargos al investigado por la conducta descrita en el Artículo 35 numeral 3o de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1°a título de dolo, fijándose para el 17 de Septiembre de 2013

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

9. El 17 de Septiembre de 2013,se dio inicio a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO a la que asistió el disciplinado rindiendo sus alegatos de conclusión, y finalmente el Honorable Magistrado dispuso que dentro de los términos estipulados en el artículo106 de la Ley 1123 de 2007 estaría el proyecto de fallo.

SENTENCIA APELADA.

El 01 de Octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió fallo sancionando con

suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al Abogado HAROLD MENA HINESTROZA, tras hallarlo responsable de las conductas descritas en los artículos 35 numeral 3o y artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007.

LA APELACIÓN.

No conforme con la decisión el doctor Harold Mena Hinestroza actuando en causa propia sustentó recurso de apelación, afirmando que en oficio de fecha 12 de agosto de 2013, ampliación de queja el quejoso, expresó lo siguiente: "Con el señor Mena Hinestroza, no he tenido deuda y mucho menos con el proceso de homonimia, porque conozco bien al Dr. Wilmar quien me elaboró un oficio de Habeas Corpus y a la Doctora Albertina su compañera, pero jamás al Dr. Mena Hinestroza, porque todos los trámites de tutela fueron hechos por el Dr. Jairo de la Defensoria de Medellín, y el Dr. Daniel abogado de Barranquilla el cual le hizo una tutela para un paz y salvo, pero jamás el señor Harold Mena tuvo conocimiento alguno de los tramites de ese proceso" "Ratifica que el señor Harold Mena le pidió dinero como parte para los tramites y logística de la presentada de la demanda en la ciudad de Bogotá, causándole perjuicios por la pérdida del proceso por los vencimientos de los términos del mismo." "Manifiesta que se comunicó con el doctor Mena por más de 6 meses, y fue en una de esas ocasiones donde el Dr. Mena Hinestroza, me pidió 1 millón de pesos, dinero que envié a través de mi hermana porque ya se había

confirmado con el poder que el Dr. Mena se había comprometido a llevar dicho proceso, dinero que fue pedido exclusivamente para esa diligencia." "Ratificó al Despacho que jamás al Dr. Mena Hinestroza le pedí asesoría alguna frente al caso de homonimia, porque durante este no tuve relación alguna con el Dr. Razones por la cual estos fueron realizados en la ciudad de Medellín, a cargo del Dr. Jairo, abogado experto en derecho penal, el cual me elaboro la tutela con duración de casi un mes y el Dr. Daniel abogado de Barranquilla residenciado en Bogotá el cual me realizo la última tutela para la solicitud de un paz y salvo que el Juzgado Penal Especializado de Bogotá, no me quiso enviar por solicitud de derecho de petición que yo hice". Así las cosas el quejoso argumenta que ingreso a la oficina en el mes de julio de 2006, cuando la Dra. Albertina Cuesta, se había retirado de la misma un mes antes, reitera que no compartió oficina ni fue socio de la mencionada doctora Albertina Cuesta, y que lo conoció porque llegó a la oficina recomendado por la doctora Albertina Cuesta, refiere que tenía un problema de homonimia desde el año 2004, lo que se puede apreciar de los documentos aportados y en las declaraciones rendidas. Afirma el disciplinable haber aportado como pruebas documentos, reclamaciones, a las entidades que tenían que ver con la situación de homonimia del quejoso, documentos que dan fe de los trabajos realizados en su favor que datan del mes de noviembre y diciembre del 2006, así como documentos personales pertenecientes al quejoso.

Aduce que reposa en el expediente certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS, una vez se determino que no era la persona requerida por la autoridad, esto debido al trabajo realizado, poniendo de presente que dichos trabajos fueron realizados sin mediar poder ni contrato de honorarios por escrito, pues su labor consistió en hacerlos y él personalmente los presentaba y algunas veces le entregaba los recibidos para analizar las respuestas a las peticiones realizadas, por esta razón los documentos están en su poder. Para esa fecha el disciplinable pacto honorarios verbalmente con el quejoso antes mencionado por el valor de $ 1.200.000, de los cuales jamás pago un peso, solucionado el incidente de homonimia y habiendo obtenido su pasado judicial sin antecedentes en el mes de diciembre de 2006, afirma que le otorgó poder para que adelantara una demanda de reparación directa en la ciudad de Quibdó, por los perjuicios causados (poder anexo) esto en razón a que hasta esa fecha todos los hechos habían ocurrido en esta ciudad dicho poder fue firmado y autenticado por el quejoso el día 14 de diciembre de 2006, sostuvo que de esta manera dejaba completamente claro que Si le realizó trabajos al señor Palacios Suarez y que solucionado el problema confió en él y otorgó el poder aquí aportado, queda también demostrado sus intenciones de no querer pagar por los trabajos realizados a su favor y ahora su mala fe en querer hacer daño a quien le sirvió. Una vez otorgado dicho poder y al cobrarle los honorarios pactados desapareció , afirmó que no supo más de él hasta el año 2012, cuando

recibió una llamada en donde le manifestó que le adelantara una demanda, respondiéndole que no le adelantaba trabajo alguno pues no le había cancelado los honorarios pactados, los cuales ascendían a $1.200.000, pidiéndole un número de cuenta el cual le suministró indica que posteriormente una hermana lo llamó y dijo que el señor Jhon Fredys había consignado en su cuenta un valor de $800.000, en fecha 18 de marzo, y a la semana recibió poder autenticado y firmado en el cual le solicitaba instaurar demanda de reparación directa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 01 de Octubre de Dos Mil Trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en al presente actuación, encuentra la Sala plenamente demostrado que el disciplinable recibió de parte del quejoso una suma equivalente a ochocientos mil pesos m/cte. ($ 800.000), hecho que desde el primer momento señaló el señor PALACIOS SUÁREZ en la queja, y es reconocido por el disciplinable en la diligencia de versión libre rendida el 21 de mayo de 2013, al afirmar que el quejoso le consignó dicha suma de dinero, hecho que también fue certificado por la señora JACINTA PALACIOS hermana del quejoso. De otra parte es preciso señalar la existencia del documento mediante el cual se le otorgó poder al doctor HAROLD MENA HINESTROZA, obrante a folio 107 del cuaderno original del cual se advierte que fue conferido para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso contencioso administrativo de reparación directa, hecho que igualmente fue reconocido por el disciplinable en la versión libre. No resultan de recibo el argumento expuesto por el recurrente al afirmar que debido a que el quejoso no la canceló unos honorarios pendientes por una

gestión ajena al poder antes referido pueda admitirse como una justificante para que el abogado no hubiera adelantado la acción de reparación directa para lo cual se le confirió poder. Tampoco puede admitirse el reproche del disciplinable en cuanto que actuó con la intención de causar daño al poderdante, pues el mismo es conocedor de las consecuencias surgidas para el quejoso por el hecho de no presentar oportunamente la referida demanda, ahora bien en cuanto al señalamiento que en la calificación provisional realizada se indicó "se dedujo una posible incursión por parte del profesional del derecho" y en los fundamentos facticos se señaló " al parecer el togado exigió expensas irreales" Por lo cual considera que esto quiere decir que no existe certeza, tratándose de un supuesto, una creencia subjetiva, respecto de lo cual considera la Sala como se expuso anteriormente la entrega de dichas expensas en un hecho que se encuentra acreditado por tanto está afirmación no resulta admisible. Por ello se considera proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado, por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la abogacía, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3o y artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, dado el perjuicio que ocasionó a su representado, quien había depositado toda su confianza en él, para que instaurara en su favor demanda de reparación directa, recibiendo así poder firmado y autenticado por el quejoso, como también la suma de ochocientos mil pesos $800.000 para viáticos, damnificando así al quejoso y dejando de hacer oportunamente

las diligencias propias de la gestión profesional transgrediendo de esta manera el estatuto ético del abogado.

DE LA SANCIÓN.

De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala considera que con su actuar el disciplinado generó al quejoso un claro perjuicio, al impedirle poder presentar la demanda de reparación directa, apropiándose de dineros recibidos para expensas que resultaron irreales ante el actuar omisivo del togado. Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el

perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuirla responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado." En consecuencia, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad en que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que exista justificación alguna en la conducta del disciplinable.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2013, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con suspensión dos (2) meses en el

ejercicio de la profesión al abogado HAROLD MENA HINESTROZA de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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