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CSDJ - F27001110200020130006401ADJUNTA20130619073946-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130006401ADJUNTA20130619073946-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de modificar el Acuerdo mediante el cual se convocó a concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de un acto administrativo entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201300064 01 (8156-16) Aprobado según Acta de Sala No. 42 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 el 10 de abril de 2013, a través del cual se negó el amparo de sus derechos

fundamentales presuntamente vulnerados por la UNIVERSIDAD NACIONAL

DE COLOMBIA y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA

REGISTRAL.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1 Integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y ROCÍO MABEL

TORRES MURILLO.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201300064 01 (8156-16)

Accionante: ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS

Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL 11..-- EEll cciiuuddaaddaannoo AALLBBIINN AAUUDDIIVVEERR SSÁÁNNCCHHEEZZ RROOJJAASS,, iinnssttaauurróó aacccciióónn ddee ttuutteellaa ppaarraa qquuee ssee pprrootteejjaann llooss ddeerreecchhooss ffuunnddaammeennttaalleess ddeell ddeebbiiddoo pprroocceessoo,, ppeettiicciióónn ee iigguuaallddaadd,, ppoorr hheecchhooss qquuee ssee rreessuummeenn ccoommoo ssiigguuee:: - La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Carrera

Registral, abrió convocatoria de inscripción para acceder a los cargos de Registradores de Instrumentos Públicos Principales y Seccionales (175 vacantes en todo el país) del día 6 de marzo de 2013 hasta el 15 del mismo mes y año; el miércoles 13 de marzo de 2013 procedió a realizar la respectiva inscripción pues teniendo en cuenta que desde el 1 de agosto de 2006 se desempeña como Registrador de Instrumentos Públicos, Seccional Istmina (Chocó) su deseo es continuar prestando sus servicios en dicha entidad. - Indicó que al ingresar al aplicativo de inscripciones observó como en la sección donde debía incluir la experiencia laboral, sólo le fue permitido ingresar la experiencia adquirida como Registrador con una experiencia de 6 años, 7 meses y 13 días, sin permitirle aportar otras experiencias laborales las cuales representan un puntaje del 30% máximo en el concurso, tales como Director de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la Gerencia Regional Antioquia – Istmina (1997-1999), abogado litigante por más de 6 años, Asesor Jurídico del Municipio de Tadó (1996-1997), Asesor Jurídico del Municipio de Istmina (1 de enero a 31 de diciembre de 2000), Asesor Jurídico de la Empresas Municipales de Servicios Públicos de Istmina, Asesor Jurídico de la Cooperativa de Mineros del San Juan, Personero Delegado en lo Penal y Personero en Propiedad del Municipio de Tadó. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Accionante: ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS

Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL - Precisó que a otros aspirantes si les fue permitido ingresar toda la información relativa a la experiencia laboral, con lo cual se le está conculcando el derecho fundamental a la igualdad y perjudicándolo por no poder acceder al puntaje por concepto de experiencia laboral. - Se comunicó telefónicamente a la Universidad Nacional de Colombia le respondieron los señores MANUEL RODRÍGUEZ y GABRIEL N., quienes le manifestaron que como ya se había emitido el certificado parcial de inscripción, debía formular la inquietud por escrito al correo electrónico concuregisfdbog@unal.edu.co lo cual efectivamente realizó el mismo día 13 de marzo de 2013; los días 14 y 15 del mismo mes y año se comunicó vía telefónica a la Universidad pero no logró obtener pronta resolución a su solicitud; el lunes 18 de marzo de 2013 a través de su correo electrónico se dio respuesta a su solicitud sugiriéndole la utilización de otros operadores de internet para solucionar su problema, lo cual viola el derecho fundamental al debido proceso por cuanto el 15 de marzo de 2013 se cerraban las inscripciones.

Por lo anterior pretende que: - Se ordene a las entidades accionadas en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, se le permita aportar la información laboral, la cual no le fue posible enviar vía

electrónica, para la inscripción al concurso de la carrera registral. 2.- Mediante auto del 2 de abril de 2013, el magistrado de conocimiento avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y al accionante (folios 26 y 27 c. o. primera instancia). República de Colombia 4 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL 3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho PEDRO RICARDO TORRES BÁEZ, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que dentro de las funciones del Consejo Superior de la Carrera Registral, no se encuentra la operación logística, técnica o científica del concurso, específicamente el tema de inscripciones el cual corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de operador técnico y científico en virtud del contrato interadministrativo No. 745 de 2012, suscrito por la Superintendencia de Notariado y Registro. Indició que no hay lugar a atender la peticiones del accionante, por cuanto no hay evidencia de perjuicio irremediable y en este evento el actor cuenta con otro mecanismo para buscar la protección de sus derechos fundamentes

presuntamente vulnerados (folios 41 a 46 c. o. primera instancia). 3.1.- A su turno el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, dio respuesta a la acción de tutela, adujo que luego de efectuadas las inscripciones, el 15 de marzo se informó a todos los aspirantes la posibilidad de realizar modificaciones en el formulario de inscripción sin importar si ya se encontraban inscritos, ello fue comunicado mediante aviso público en la página web del concurso y remitiendo correo electrónico a los correos registrados, en el caso del accionante al correo alasaro@hotmail.com. Expuso que el actor tiene la posibilidad de recurrir a través de los instrumentos jurídicos ordinarios las decisiones que sean tomadas en el desarrollo del proceso, luego de la publicación del respectivo acuerdo (folios 53 a 81 c. o. primera instancia).

PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA República de Colombia 5

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Accionante: ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de providencia del 10 de abril de 2013, negó el amparo de los derechos deprecados por el señor ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ

ROJAS, señalando que ninguno de los derechos aducidos por el accionante se le han trasgredido, pues el actor no ha demostrado que la imposibilidad de adjuntar la documentación para acreditar toda la experiencia profesional se debiera a una conducta dolosa o culposa de las entidades accionadas, que hubiese desatendido las pautas o parámetros establecidos en el Acuerdo 01 de 2013, para impedirle proceder de conformidad, como sería el caso de haber deshabilitado la plataforma virtual o aplicativo antes de las fechas indicadas, haber cerrado las inscripciones antes de la hora programada o que el procedimiento de registro no se hubiere ajustado a los instructivos o guías dictados por la entidad, previo a la apertura del concurso y los cuales aún a la fecha se encuentran habilitados en la página. Para la Colegiatura de primer grado dentro del plenario existe documentación con la cual se demuestra que la primera fase de la convocatoria se realizó de conformidad con lo divulgado por los distintos medios de comunicación, internet, correos electrónicos, televisión, sin pretermitir alguna parte de dicho trámite. Señaló la Sala de instancia que al señor SÁNCHEZ ROJAS de ninguna manera se la ha imposibilitado el derecho a reclamar en las etapas pertinentes establecidas al interior de la convocatoria 01 de 2013 (folios 82 a 103 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El petente de amparo mediante escrito signado 22 de abril de 2013 impugnó la sentencia de instancia, argumentado que la Sala a quo no tuvo en cuenta República de Colombia 6 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL los fundamentos de hecho y derechos solicitados por el actor teniendo en cuenta que le fue imposible aportar la documentación sobre la experiencia laboral, y el concurso para acceder a la carrera registral está compuesto de tres ítem: i) prueba escrita 50%, ii) experiencia laboral 30% iii) y entrevista 30%. La Colegiatura de instancia únicamente avaló y apreció las explicaciones de las entidades accionadas olvidando y desechando las argumentaciones y pruebas presentadas, lo cual constituye violación al debido proceso (folios 209 y 210 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto República de Colombia 7 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Como viene de señalarse, el accionante participó en el concurso público de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en Propiedad e Ingreso a la Carrera Registral, con número de inscripción 322676, para l75 cargos de Registrador Seccional y Registrador Principal, según las reglas consignadas en el Acuerdo 01 de 2013, en el trámite de la respectiva inscripción no ingresó toda la información relativa a la experiencia laboral, según el dicho del actor, por falencias del sistema para el proceso de inscripción. Se duele el petente de amparo de no haber acreditado la experiencia laboral lo cual constituye vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de

selección adelantado para el ingreso a la carrera conforme a las reglas fijadas en el Acuerdo 01 de 2013 del Consejo Superior de la Carrera Registral, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia 8 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la

intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a las entidades accionadas permitirle el ingreso de la información relativa a la experiencia laboral del actor dentro de la convocatoria para el ingreso a carrera según las normas establecidas en el Acuerdo 01 de 2013, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. República de Colombia 9 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que han derivado en una calificación que desvincula del concurso al accionante; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la

continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) República de Colombia 10 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento.

(…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados3. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en 3 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. República de Colombia 11 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”4. (Subrayado fuera de texto) Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los

ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”5 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 República de Colombia 12 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia

materia de acción constitucional en refutar el trámite de actos preparatorios en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T105/07, T-649/07 y SU-201/94. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 República de Colombia 13 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de

la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. República de Colombia 14 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”8. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y al CONSEJO SUPERIOR DE

LA CARRERA REGISTRAL modificar el Acuerdo mediante el cual se convocó al concurso de méritos, para ingresar la información relativa a la experiencia laboral, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el accionante riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional, el cual negó el amparo, sea revocado para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. República de Colombia 15 Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 10 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que negó el amparo invocado por el señor ALBIN AUDIVER SÁNCHEZ ROJAS, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para s

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