CSDJ - F27001110200020130008401ADJUNTA20131210084836-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130008401ADJUNTA20131210084836-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201300084 01/ 2995 A Discutido y aprobado en Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora TERESA MOSQUERA RIVAS, contra la decisión del 21 de junio de 2013, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la señora TERESA MOSQUERA RIVAS, contra el abogado LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, en los siguientes términos: 1.- Que la quejosa laboró como docente en el municipio de Tadó y como producto de dicha labor el municipio quedó adeudando unos valores que le correspondían por concepto de salarios y prestaciones.
2.- Que en el año 2005, la quejosa presentó acción de tutela en contra del municipio, la cual se falló a su favor, ordenando al ente territorial el pago de los valores adeudados. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 3.-Que transcurridos más de seis años del fallo, el ente territorial no había cumplido con el mismo, otorgando la quejosa poder al abogado LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, para que presentara el incidente de desacato. 4.-Que en reiteradas oportunidades la quejosa le cuestionó al togado si había recibido la suma de dinero producto de la condena, manifestando éste que todavía no le habían pagado. 5.-Que en el mes de febrero, el disciplinado le informó a la quejosa haber recibido de parte del municipio de Tadó un cheque por $23.000.000 y éste resultó sin fondos; además dijo que después de insistirle al togado, este le informó sobre la confirmación de los fondos, señalando que “alrededor del día 15 de marzo estaba llegando a Quibdó para entregarle la suma de dinero.” 6.-Que el togado a su llegada a Quibdó, le informó a la denunciante que no podía entregarle el dinero hasta tanto no se le hicieran la cuenta de los gastos y la liquidación de sus honorarios.
7.-Que la señora MOSQUERA RIVAS se comunicó vía telefónica con la Alcaldía de Tadó, en donde le informaron que el cheque ya había sido cancelado, pues se le estaba dando cumplimiento a una orden judicial y “de no hacerlo le correría arresto al alcalde”; posteriormente el disciplinado el día jueves anterior a Semana Santa se comunicó con la quejosa, manifestándole que para ese fin de semana iba hacer entrega del dinero. 8.- Que la quejosa presentó solicitud a la Alcaldía de Tadó y al Juzgado de conocimiento del incidente de desacato, para conocer si se había pagado la condena y a cuánto ascendía la misma, dándose respuesta por parte del Juzgado Promiscuo de Tadó, entregándole documentos en donde constaba que el abogado OREJUELA PALACIOS, había recibido $38.000.000 y no $23.000.000. como el togado lo había manifestado, siendo esta suma de dinero girada en dos cheques, lo que resultó extraño para la quejosa. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con ponencia del Magistrado, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante auto del 15 de abril de 2013, acreditada la calidad de abogado doctor LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, quien se identifica con la
C.C. No. 11.708.012 y T.P. No. 170.857 del C.S.de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de abril de 2013, llevándose a cabo el 21 de mayo de la misma calenda, en razón a que el Magistrado por fuerza mayor no pudo asistir a la diligencia inicialmente programada1 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2: Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada con la presencia del disciplinable, dejándose constancia que no comparecieron el quejoso y el Ministerio Público; el Magistrado instructor procedió a realizar la lectura de la queja y a dar el uso de la palabra al togado disciplinado quien rindió versión libre, manifestando que en el año 2011 la quejosa, acudió a su oficina en el municipio de Istmina, solicitándole que adelantara los trámites pertinentes para la recuperación de los recursos que en un fallo de tutela se encontraban incorporados, en el radicado No 006 del 14 de abril de 2005 proferido por el Juzgado de Familia de Istmina, donde se ordenó “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de segunda instancia, el alcalde del municipio de Tadó, Chocó establezca y publique un cronograma cierto de pago que incluya la acreencia existente en favor de la docente Teresa Mosquera Rivas, con base en el acuerdo de reestructuración de pasivos, exceptuando lo correspondiente a cesantías.”
Aseguró que el mencionado proveído ordenó al Alcalde del municipio de Tadó se presentara ante el “FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y aclare lo 11 Folio 11 y 16 del c.o. de primera instancia 22 Folio 20 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio relacionado con las cesantías de Teresa Mosquera Rivas, para que dicho fondo las pague de inmediato.” Además señaló que “lo que dice la quejosa no es cierto”, pues él la tenía acostumbra a que cada actuación que realizaba se la hacía saber, pues a él no le gusta ocultar nada en razón de sus principios morales y profesionales que le permiten ser leal con las labores encomendadas. Señaló además que él realizó unas reclamaciones ante la Alcaldía de Tadó, en donde llegaron a un acuerdo de pago sobre la liquidación de $88.000.000, conciliando en la suma de $38.000.000, los cuales le fueron entregados en dos cheques, uno por $23.000.000 y otro por $15.000.000, indicando que en razón a sus ocupaciones tardó en entregar los dineros a la quejosa.
Agregó que además él asumió todos los gastos que llevó la diligencia. PRUEBAS DOCUMENTALES Se allegaron las copias de los siguientes documentos: 1.- Sentencia de tutela No. 006 del 14 de abril de 2005, proferida por el Juzgado de Familia de Istmina. 2.- Sentencia proferida el 22 de enero de 2005 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó. 3.- Sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó. 4.- Acuerdo Extrajudicial de sentencia de tutela No. 2005–006 de TERESA MOSQUERA RIVAS, contra el municipio de Tadó. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 5.- Contrato de Prestación de Servicios por cuota litis entre LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS y TERESA MOSQUERA RIVAS en el año 2011. 6.- Resolución No 494 de 10 de agosto de 2011. 7.- Comprobante de egreso CE No. 0000000072 del 21 de febrero de 2013 por la suma de $38.000.000 a favor de LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, expedido por el Municipio de Tadó por concepto de pago total de la sentencia de tutela de segunda instancia radicado No 2005006, según Resolución No 084 del 21 de
febrero de 2013. 8.- Copia de los cheques No. 7239476 y No 7239477 por las sumas de $15.000.000 y $23.000.000 respectivamente. 9.- Recibo de pago y paz y salvo por cancelación total de la condena de tutela producto de la acción de tutela No 2005-006 emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó el día 9 abril de 2012, expedido antes de la cancelación del dinero. 10.- Oficio dirigido al señor Juez Promiscuo Municipal de Tadó, suscrito por LINO CÉSAR MOSQUERA OREJUELA y TERESA MOSQUERA, solicitando se culmine o termine y archive el proceso de tutela y desacato por cumplimiento total de la obligación. 11.- Paz y salvo del 7 de marzo de 2013, suscrito por la señora TERESA MOSQUERA y el doctor OREJUELA PALACIOS. DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 21 de mayo de 2013, el Honorable Magistrado, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado dentro del proceso de recuperación de los recursos concedidos a favor a la quejosa en un fallo de tutela, 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales
existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, toda vez que la queja tuvo su génesis en denuncia instaurada por la señora TERESA MOSQUERA RIVAS, en donde advierte, que el doctor LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, no le ha hecho entrega de los dineros percibidos dentro de un trámite de tutela, que enervara ante la Judicatura por deudas o acreencias laborales debidas por el municipio de Tadó. Señaló que no ha existido en ningún momento conducta que pueda enrostrarse como disciplinaria contra el doctor OREJUELA PALACIOS, y que sus actuaciones han estado sujetas a la legalidad, además, el desfase entre la entrega de los cheques y la entrega material a la señora MOSQUERA RIVAS, tampoco podría enrostrarse como una demora, toda vez, que de acuerdo a las ocupaciones que el disciplinado ha aducido y lo precario del tiempo de entrega de los dineros a su clienta, es un tiempo que consideró el citado operador judicial como razonable. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que la quejosa no asistió, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala por medio de escrito el día 23 de mayo de 2013,, bajo los siguientes argumentos: “Señor Magistrado, nunca he estado confundida con respecto a la cantidad que recibió mi apoderado , pues tengo claridad que mi apoderado recibió primero 2.000.000 el dia 15 de julio de 2011 y 38.000.000 el dia 21 de febrero de 2013, para un total de
cuarenta millones de pesos, por lo tanto no hay ningún error de tipo como afirma el abogado, pues si bien es cierto que solo conozco del magisterio, tampoco soy ignorante como el doctor pretende hacer creer”. (sic a lo transcrito) En razón a lo anterior solicitó continuar con la investigación y aplicar la sanción que le corresponda al disciplinado por su comportamiento, pues está plenamente demostrado que el profesional del derecho está faltando a la verdad, en primer lugar porque no recibió $38.000.000 si no $40.000.000 como está demostrado en 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio el expediente y en segundo lugar porque “solo me entrego $16.000.000 de pesos y no 26.600.000, como le afirmo al despacho”.(sic) Por otra parte señaló que los dineros fueron entregados por el togado el 27 de abril de 2013 y no el 7 de marzo del mismo año como lo expresó ante ese estrado judicial. De igual manera la querellante solicitó al Despacho, interrogar al inculpado, porque el cheque de 15.000.000, aparece endosado al pagador del municipio de Tadó y este es quien termina cobrándolo en el Banco de Bogotá de Quibdó. El Magistrado Sustanciador, procedió a conceder en el efecto suspensivo el
recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 7 de octubre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora TERESA MOSQUERA RIVAS contra la decisión del 21 de mayo de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 2.- Recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con
el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 6 de septiembre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy
funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 3.- Caso concreto El motivo de inconformidad de la señora TERESA MOSQUERA RIVAS, radica en que según su parecer el abogado incumplió con su deber de entregarle oportunamente los dineros provenientes de una condena en contra del municipio de Tadó, resultado del incidente de desacato interpuesto con el fin de lograr el cumplimiento de una acción de tutela interpuesta para que el ente territorial pagara algunas acreencias laborales a favor de la quejosa. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, por el quejoso, el litigante y las decretadas de oficio se sabe con certeza que el togado:
1. Presentó incidente de desacato contra el Alcalde del municipio de Tadó.
2. Realizó Acuerdo de Pago Extrajudial de Sentencia de Tutela N. 2005-006.
3. Recibió dos cheques, uno por valor de $ 15.000.000 y el otro $ 23.000.000, los cuales fueron entregados el 21 de febrero de 2007.
Así las cosas, se observa que el profesional del derecho disciplinado en un principio desplegó de manera diligente sus actividades en procura de ejercer en debida forma el mandato que le fue conferido, no obstante al momento de cumplir con la entrega del dinero a su prohijada, demoró la entrega del mismo incurriendo presuntamente en una posible falta a la honradez de los abogados. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del letrado LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando seguir con la audiencia de pruebas y calificación provisional formulando cargos. Por último, esta Colegiatura considera que debe advertir al Seccional de origen que una vez regresadas las diligencias a esa instancia, el presente asunto 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio disciplinario sea tramitado en forma célere y eficiente a fin de respetar los
términos para fallar el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, del 12 de junio de 2013 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en cuanto dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del togado LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: ABOGADO – APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 92 del 4 de diciembre de 2013.
Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Rad. Nº 270011102000201300084 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió revocar la decisión adoptada por la Colegiatura A quo la que resolvió terminar y consecuencialmente archivar las diligencias disciplinaria adelantadas contra el abogado LINO CÉSAR OREJUELA PALACIOS, pues considero que del material probatorio allegado al dossier, se encuentra que la conducta desplegada por el togado se hace ajena al reproche disciplinario, pues si bien se le acusa de haber demorado la entrega a su mandante la suma de $38.000.000.oo obtenidos por cuenta de la gestión encomendada, habiendo recibido el profesional del derecho tal peculio el día 21 de febrero de 2013, según el comprobante arrimado a la
investigación disciplinaria, siendo entregado tal rubro a la quejosa por parte de su mandante para la fecha del 7 de marzo de esa misma, de lo cual da fe el paz y salvo suscrito por esta y el aquejado, obrante en el expediente disciplinario. Así pues, atendiendo que la presunta demora en entregar la suma antes referida por parte del litigante a su mandante se circunscribe a solo 14 días calendario, tal lapso no puede ser considerado como vulnerador de algún derecho a la quejosa, quien finalmente recibió la totalidad del dinero, y menos aún, puede atenderse como infractora al deber de honradez que rige al abogado en su desempeño profesional, toda vez que el mismo se torna razonable si se tiene en cuenta que las actuaciones desplegadas por el doctor OREJUELA PALACIOS, han estado sujetas a la legalidad, sumándose que el cumplimiento de otras de sus obligaciones le contemplaban precario el tiempo para la entrega a su mandante de dicho peculio. 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 270011102000201300084 01/ 2995 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Adolfo Castillo, Luis Ramón silva 13