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CSDJ - F27001110200020130010401ADJUNTA20150423101342-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130010401ADJUNTA20150423101342-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201300104 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Nelson Napoleón Gámez

Palacios.

Denunciante: Jesús Arnolio Perea Cuesta.

Primera Instancia: Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el doctor NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través del cual lo sancionó con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 9 de mayo de 2013 por el señor Jesús Arnolio Perea Cuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 M.P. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO Sala con el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO

RESTREPO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300104 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la cual aseveró que otorgó poder al doctor NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS, para que adelantará un proceso ejecutivo contra el Municipio del Medio Atrato Magdalena, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, pero el abogado obro de manera irregular y se apropió de la suma de dinero que ascendía a veinte millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos ($20.353.893.70) la cual le correspondía a él; agregó: “En el año 2008 el MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO giró al suscrito cheques para el pago de diferentes acreencias contractuales que tenía a mi favor…dichos cheques…resultaron sin fondos…por ello contacte al doctor NÉLSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS…presentó en debida forma y oportunidad la demanda ejecutiva…se practicaron las medidas cautelares…embargándose así el remanente del título judicial No. 2008-0583 de JESÚS ARNOLIO PEREA CUESTA vs MUNICIPIO DEL MEDIO ATRATO que se llevaba a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó por la suma de VEINTE

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($20.353.893)..dicho título judicial fue cobrado por mi apoderado judicial …el día 12 de diciembre del año 2008….el doctor NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS nunca me informó ni por vía telefónica, ni por escrito el día y hora en que había cobrado dicho título judicial, pese a saber los compromisos económicos que actualmente tengo…en abril del año 2013 descubrí que el señor NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS ya había cobrado el título respectivo desde el 12 de diciembre del año 2008…una vez tuve conocimiento de la situación descrita me comunique y me entreviste en varias oportunidades con el señor NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS, a efectos de que me explicara qué había sucedido…pese a ello éste se rehusó en cancelarme dichas sumas de dinero.” (fls.3 a 16 c.o. con anexos) ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 16 de mayo de 2013 y una vez acreditada la condición de abogado del investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 18 de julio del año de 2013 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional acaecida la fecha señalada se realizó la prenombrada audiencia, a la cual compareció el representante del Ministerio Público, el letrado investigado y el quejoso. Procedió el doctor Gámez Palacios a rendir versión libre, quien indicó que el quejoso faltó a la verdad, porque los cheques girados a su favor fueron en el año 2007, no fue directamente él quien lo contactó, sino fue a través de otro abogado de apellido Chaparro; adveró ser cierto haber cobrado el valor del título pero ese dinero lo entregó una vez lo recibió al doctor Luis Enrique Chaparro para que se lo entregará al cliente, empero este último no ha cumplido con la gestión de devolverle el dinero al señor Perea Cuesta. Adicionó el disciplinable que se enteró que el doctor Luis Enrique Chaparro no había entregado el dinero cuando se reunió en el año 2012 con el quejoso, para adelantar una conciliación con el Municipio de Medio Atrato por un remanente que le adeudaban, ese día le explicó que de la deuda pendiente debía descontar la cantidad que ya había sido cancelada y que le había mandado con el doctor Chaparro, razón por la cual su cliente sabía de dicha situación desde ese momento, sin embargo adelantó la conciliación, sacando avante la recuperación del dinero faltante, el cual recibió su poderdante sin pagarle estipendio alguno a título de honorarios.

Relató el abogado investigado que reclamó al doctor Chaparro el hecho de no haber devuelto el dinero al cliente y este le señaló que era un asunto que iban arreglar entre ellos; señaló que cometió el error de entregarle el dinero al doctor Luis Enrique Chaparro sin hacerle firmar recibo y sin la presencia de ningún testigo, lo hizo así porque el quejoso era conocido del abogado y así habían actuado con anterioridad, por intermedio del mismo.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Procedió a ampliar la queja el señor JESÚS ARNOLIO PEREA CUESTA, quien adujó conocer al doctor Chaparro, pues en un primer momento acudió a él, pero le manifestó que no podía adelantarle el proceso porque se encontraba inhabilitado, por lo que le recomendó al abogado ahora investigado; señaló ser cierto que se enteró de que el Municipio del Medio Atrato ya había pagado un título en la fecha en que se celebró una nueva conciliación, pues el letrado le señaló que habían cobrado un título el día 12 de diciembre de 2008 y que le había mandado el dinero con el doctor Chaparro, ante dicha circunstancia le reclamó pues él era su apoderado; el abogado le indicó que de los veinte millones le correspondía la suma de cinco millones, pues el Juzgado le había reconocido las agencias en derecho a él como apoderado, así las

cosas le reclamó porque los honorarios fueron del quince por ciento, pero sobre las agencias en derecho no se pactó nada. Una vez escuchada la petición de pruebas, decretó la Magistrada Ponente las que se señalan a continuación:  Oficiar al Juzgado del Medio Atrato para que enviará en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2008-583 de Jesús Arnolio Perea contra el Municipio de Medio Atrato con el fin de practicar inspección judicial.  Citar a declarar al señor Luis Enrique Chaparro Urrutia.  Oficiar a la Alcaldía del Medio Atrato para que manifestará de manera concreta cuánto dinero se ha pagado en virtud del proceso 2008-583 y enviará copia de los convenios celebrados con el demandante.  Citar a declarar al señor Cleiton Jair Perea Peña. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de octubre de 2013, se contó con la asistencia del quejoso y del disciplinable, al interior de la misma rindió declaración el doctor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, quien indicó

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ser el responsable de lo sucedido pues se encontraba en un estado de necesidad, su madre padecía cáncer de pulmón, por eso cuando el doctor Gámez Palacio le entregó

el dinero se encontraba en ese trance y por lo tanto lo uso para llevar a su progenitora a la ciudad de Medellín, tenía la esperanza de recuperar el dinero y devolverlo al cliente sin que se enterará de su situación, hasta que todo explotó, por lo cual llegó a un acuerdo de pago con el quejoso, quedando de devolver los recursos en el término de dos años; afirmó ser cierto que el disciplinable le entregó alrededor de diecisiete millones de pesos a finales de 2008 con el fin de que se los entregará al cliente precisamente por la amistad que tenía con Jesús Arnolio Perea Acuesta, sin embargo como se encontraba al borde de la locura tomo la plata, motivó por el cual solicitó disculpas al abogado investigado y al quejoso quien es su vecino. En la misma fecha rindieron declaración las personas que se indican a continuación: XIOMAR ANTONIO PEREA PALACIOS, señalando constarle que el doctor Napoleón Gámez Palacios cobró el título el cual ascendía alrededor de los veinte millones de pesos, descontó lo de sus honorarios y le entregó diecisiete millones al doctor Chaparro para que este los entregará al cliente. CLEINTON JAIR PEREA PEÑA quien le consta por comentarios del quejoso que el abogado cobró la suma de vente millones de pesos y no le dio nada al señor Jesús Arnalio Perea. De la inspección judicial efectuada al expediente radicado bajo el número 2008-00538, proceso ejecutivo de Jesús Arnolio Perea contra el Municipio de Medio Atrato Magdalena, concluyó la Magistrada de Instancia que consta la entrega de un depósito judicial por el valor de $20.353.893 al abogado investigado.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Practicadas las pruebas, amplió la versión libre el togado investigado indicando que no se había comunicado con anterioridad con su cliente porque creía estar seguro que el doctor Chaparro Urrutia había devuelto ese dinero. El día 22 de noviembre de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual sólo compareció el disciplinable, indicó la Magistrada que se encuentra demostrado que al señor Jesús Arnolio Perea Cuesta no se le ha retornado el valor del título; formuló pliego de cargos por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues en diciembre de 2008 el letrado recibió el depósito judicial por el valor de veinte millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos noventa y tres pesos ($20.353.893.70) y no lo devolvió a quien correspondía, es más hasta la fecha ese dinero no lo ha recibido el señor Jesús Aranlio Perea Cuesta, falta que imputa a título de dolo por la vulneración al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Ante dicha imputación manifestó el disciplinable que la Magistrada no está valorando que el entregó el dinero al doctor Chaparro Urrutia por la confianza que existía entre este y el quejoso, su actuar fue de buena fe.

No solicitó pruebas adicionales, por lo que la Magistrada deprecó ampliación de los hechos de la queja para esclarecer los aspectos mencionados. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 27 de febrero de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el quejoso y el disciplinable quien otorgó poder al doctor Eduardo Mosquera Cristancho. Al interior de la Audiencia se interrogó al señor quejoso para que indicará como se produjo la contratación con el abogado investigado, indicando que lo conoció por

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN intermedio del doctor Chaparro Urrutia, le otorgó poder para que le tramitará un proceso ejecutivo en el año 2008, cuando lo citarón a conciliación en el año 2012 fue cuando se enteró que al abogado había cobrado un título por una suma alrededor de veinte millones de pesos en el año 2008, que hasta la fecha no hay ningún acuerdo del pago de la suma y que no le han retornado ningún valor, agregó que le ha pagado los honorarios al abogado algunas de esas sumas las mandó con el doctor Chaparro Urrutia y otras los entregó de manera personal. Alegatos de conclusión El apoderado del investigado indicó que el doctor Chaparro Urrutia fue quien falto a la confianza; si bien el disciplinable se excedido en confiar en

el intermediario esa confianza la puso el mismo cliente cuando le hacía llegar el pago de honorarios a través del doctor Chaparro, por lo tanto no existió dolo, pues no se vislumbra la intención de apropiarse de los dineros, por eso los entregó al doctor Chaparro. SENTENCIA APELADA El día 19 de marzo de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS, con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó: “… aunque el disciplinado ha justificado su comportamiento en el hecho de que envío los dineros correspondientes al quejoso con el doctor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA. En torno a ese punto no reposa prueba en la foliatura, que permita justificar el comportamiento observado por la disciplinable, puesto que la falta es no entregar a quien corresponda…así mismo se advierte que se demoró la comunicación del recibo, en atención a que el dinero se recibió desde el año 2008 y según la versión del quejoso solo hasta el año 2013, él se enteró que se había entregado esa duma de dinero…las pruebas existentes demuestran lo siguiente….que el doctor NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS, cobró título judicial Nro. 2700131050010070041300 por el valor

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de$20.353.893.70 el 11 de diciembre de 2008, de los cuales debía entregar al quejoso…la suma restante luego de sacar sus honorarios. Que el doctor GÁMEZ PALACIOS, por conducto del señor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, envió al señor JESÚS ARNOLIO PEREA CUESTA, los dineros que le correspondían del cobro de título judicial…dineros estos que nunca llegaron a manos de quejoso. Versión avalada por el testigo LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, quien manifestó en testimonio que rindiera el 18 de octubre de 2013, que sí recibió por parte del disciplinado la suma más o menos de $17.000.000 para que fueran entregados al señor PEREA CUESTA, pero que por una calamidad que se le presentara no pudo realizar dicha entrega…el comportamiento posterior desplegado por el doctor NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ no apunta a demostrar su dicho, esto es , que no tuvo conocimiento de la no entrega de los dineros, pues de ser así, las reglas de la experiencia enseñan que otro hubiera sido el proceder del togado frente a su cliente, y no hubiese negado tal situación, y menos aún, hubiese cambiado el valor de lo que realmente le correspondía a este, por lo que emerge el elemento subjetivo…, esto es el dolo. ” (fls. 91 a 105 c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS

en escrito radicado el 27 de marzo de 2014, interpuso recurso de apelación aduciendo que el A quo no hizo una valoración exhausta de las pruebas de lo contrario hubiera concluido que existía una causal de justificación pues entre Chaparro Urrutia y el quejoso existía una íntima amistad, antes de que él los conociera, tanto es así que el quejoso le enviaba sus honorarios por intermedio del doctor Chaparro Urrutia, esa íntima relación fue la que lo llevó a caer en el error y mandar el pago del título con el ya mencionado togado legitimando de esta manera un mandato entre ellos, por tanto él como el quejoso fueron asaltados en su buena fe por el doctor Chaparro Urrutia quien acepto haber usado los dineros; manifestó igualmente que no se ha practicado todas las pruebas necesarias para desvirtuar su inocencia, manifestó solo haberse enterado de que el quejoso no había recibido el dinero a finales del año 2012 cuando fueron convocados para Audiencia cuando se reunieron para adelantar audiencia de conciliación, así las cosas indicó no se desvirtuó su presunción de inocencia porque siempre actuó de buena fe por lo cual solicitó sea revocado el fallo y se declare la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN existencia de una causal de justificación en la conducta antijurídica. (fl. 107 a 111

c.o.). Mediante Auto del 21 de abril de 2014, fue concedido el recurso en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 30 de mayo de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de julio de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 18 de julio de 2014, solicitó la prescripción de la acción en los siguientes términos: “…Como en el presente evento el abogado Nelson napoleón Gámez palacios recibió el 12 de diciembre de 2008, la suma de $20.353.893 por concepto del cobro de un título judicial por depósitos judiciales diferentes a la cuota alimentaria con No. 433030000162281, a favor de su poderdante, tenemos que a la fecha de la sanción, 19 de marzo de 2014, ya había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. ” Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 29 de julio de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 22

y 23 c. 2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Encontrándose el asunto para proveer fallo, se observó que el número de radiación era errado (050011102000201300104 02), motivo por el cual se solicitó mediante auto del 4 de febrero de 2015, que por Secretaria Judicial de esta Corporación se procediera a la corrección del número de radicación, toda vez que la procedencia no era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sino de Chocó. (fl 25 C1°) Cumplido lo anterior mediante constancia del 5 de febrero de 2015 se remitió el asunto al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, quien mediante auto del 9 de febrero de 2015 solicitó correr traslado al Ministerio Público del número correcto del asunto en estudio. (Fls 29 y 30 C 1°) Mediante escrito de 20 de febrero de 2015 el Ministerio Público se pronunció en los mismos términos del escrito allegado el 18 de julio de 2014, deprecando por la

prescripción del asunto. (Fls 37 a 44 C1°) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición del inculpado del doctor NELSON NAPOLEÓN GÁMEZ PALACIOS, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 19 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas allegadas al dossier que el abogado disciplinado adelantó proceso

ejecutivo en representación del señor Jesús Arnolio Perea Cuesta, al interior del cual el día 12 de diciembre de 2008 recuperó la suma de $20.353.893 del título No. 433030000162281, de los cuales cobró sus honorarios y concomitantemente entregó la suma de $17.000.000 al doctor Luis Enrique Chaparro Urrutia para que se los entregará a su cliente, el cual era conocido por este último pues fue quien los presentó. Al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se demostró con las pruebas aportadas que:  El letrado GÁMEZ PALACIOS, fungió como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-0583 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó contra el Municipio del Medio Atrato, logrando recobrar efectivamente el valor de $20.353.893 el día 11 de diciembre de 2008.  De los $20.353.893 el abogado disciplinado devolvió concomitantemente2 al doctor Luis Enrique Chaparro Urrutia $17.000.000, con el fin de que este los 2 No se logró establecer la fecha exacta.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN entregará a su cliente.  Por declaración del doctor Chaparro Urrutia se conoce que el mismo abuso de

la confianza tanto del quejoso como del cliente y tomó el dinero por el término de 4 años pues su progenitora padecía de cáncer3, al encontrase en ese estado de necesidad los tomo para solventar su situación pensando solucionar el asunto antes de que se enteraran las partes, manifestó que iba a devolver el dinero, lo cual hasta la fecha no ha efectuado.  Se conoce por declaración del quejoso y del abogado investigado que el doctor Chaparro Urrutia fungió como un aparente intermediario del abogado disciplinable y del quejoso, pues el señor Jesús Arnalio Perea Cuesta le mandaba el valor de los honorarios al abogado a través del mismo, así como algunas razones. Se procederá a verificar los elementos estructurantes de la responsabilidad del doctor Nelson Napoleón Gámez Palacios. Tipicidad. En el caso bajo examen, el togado GÁMEZ PALACIOS fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos 3 Lo cual no fue probado

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de retener, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un

proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de un jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero no entregó los dineros a quien correspondían y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos, a su poderdante de la terminación del proceso por pago de la obligación. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN como en este caso, cobró las resueltas de las costas procesales y nunca las devolvió a su cliente, suma que tenía una destinatario final. Jurisprudencialmente ha manifestado esta Sala: “Finalmente, frente al motivo de inconformidad expuesto por el apelante, en el sentido que las costas le pertenecen porque se originaron en un proceso laboral a su nombre, valga aclarar que ello en principio es cierto en tanto las costas le pertenecen al cliente, titular de los derechos sustanciales materia de la litis y no al abogado, salvo que se acuerde expresamente y por escrito entre las partes que las mismas le corresponden al profesional del derecho como parte

integrante de su remuneración4”. (Subrayas del despacho). Ahora de otra parte, estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelve el dinero producto de la gestión encomendada, situación que no ha acaecido, así las cosas esta Sala no comparte el argumento esbozado por la Representante del Ministerio Púbico en el sentido de considerar prescrita la acción por ser de ejecución permanente y contarse su término desde el día 12 de diciembre de 2008. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido por un concepto especifico con ocasión de una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, toda vez que 4 Providencia del 21 de enero de 2010 Acta No 3 proceso 2008-13-99

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300104 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. En el caso sub judice el elemento de la tipicidad está presente ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, pues el abogado no entregó a quien correspondía, esto es el señor Jesús Arnolio Perea Cuesta, el valor cobrado por el título judicial que efectivamente recibió el día 11 de diciembre de 2008, así mismo demoro la comunicación de ese recibo, pues sabido es que el disciplinable recibió por parte del Juzgado la suma de $20.353.893 y descontando el valor de sus honorarios entregó el valor de $17.000.000 al doctor Chaparro Urrutia para que este se encargará de retornarlos al quejoso, pero según lo declaró solo se enteró de lo sucedido a finales del año 2012, esto es, cuatro (4) años después. Así las cosas es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance abs

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