CSDJ - F27001110200020130013801ADJUNTA20150624135642-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130013801ADJUNTA20150624135642-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 27001 11 02 000 2013 00138 01 Discutido y aprobado en Acta No. 49 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra el Dr. Pedro Inocencio
Rentería Ramírez, Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó (Chocó). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso RENÉ VALOYES PÉREZ, contra el proveído de fecha 15 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, resolvió abstenerse de formular cargos al doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó, y por consiguiente el archivo de la actuación. NOTICIA DISCIPLINARIA Tiene origen las presentes diligencias el escrito signado por señor RENÉ VALOYES PÉREZ, por el cual indagó sobre las razones para que se hubieran prescrito acciones penales seguidas contra el doctor Luis Mariano Moreno Mosquera, por los delitos de Prevaricato por Acción y Abuso de Autoridad. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO
(Ponente) y LUIS HERNANDO CASTRILLO RESTREPO.
Apelación interlocutorio funcionario 2 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón de la anterior queja, por auto de fecha11 de junio de 2013, la Sala a quo, a través de la Magistrada a quien se le repartió el asunto, decidió para los efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2012 iniciar indagación preliminar, y en consecuencia dispuso la práctica de pruebas.
2. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la Sala a quo decidió sobre el mérito de la indagación preliminar, y entonces declaró la extinción de la acción disciplinaria frente algunos de los funcionarios y hechos investigados, al tiempo que abrió investigación disciplinaria formal contra el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, “en relación con la inactividad que se materializó entre el 19 de noviembre de 2007 y el 21 de julio de 2010”.
Observó el a quo en tal providencia, que dentro de la investigación penal de radicado 139776 tramitada en la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó, contra el señor Luis Mariano Moreno Mosquera, por el delito de Prevaricato por Omisión, “el 19 de noviembre de 2007 se escuchó en declaración al señor Pedro Melgarejo Perea, y sólo el 21 de julio de 2010, el doctor RENTERÍA RAMÍREZ, declaró CERRADA la investigación, después de dos (2) años y ocho (8) meses de haber escuchado en declaración a este último.”
3. Después de haberse practicado diferentes pruebas, entre ellas, para acreditar la calidad de funcionario del disciplinable, la Sala a quo a través del auto fechado 15 de abril de 2015 se abstuvo de formular cargos y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias.
Apelación interlocutorio funcionario 3 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN En citada providencia, el a quo luego de analizar el acervo probatorio, estableció que el problema jurídico era determinar si la inactividad judicial objetivamente detectada en el proceso penal de radicado 139776 adelantado en contra de Mariano Moreno Mosquera, en la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó, encontraba justificación o no en las exculpaciones esgrimidas por el funcionario inculpado doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ.
Al respecto observó que una vez el 19 de noviembre de 2007 en el citado proceso se recibió la declaración de Pedro Melgarejo Perea, el expediente sólo pasó al Despacho del Fiscal RENTERÍA RAMÍREZ el 27 de abril de 2009, y el 21 de julio de 2010 el mencionado operador judicial dictó resolución declarando cerrada la investigación, evidenciándose entonces que permaneció en el despacho un año, dos meses y 24 días. Sin embargo también se observó, que durante el tiempo en que se presentó la mora, el disciplinable estaba encargado de otros despachos fiscales, y además cumplía con funciones de Coordinador de la Unidad de Fiscalías
Delegadas ante los Juzgados del Circuito de Quibdó, y mantenía una alta carga laboral en razón de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que no le permitía dedicar mucho tiempo a los casos que se venían adelantando con la Ley 600 de 2000, pues con la entrada en vigencia de la Ley 906, los despachos se congestionaron, en tanto debían asistir a toda clase de audiencias, incluso en horas no hábiles. Apelación interlocutorio funcionario 4 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, y apoyado además en el fallo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, en el cual se confirmó la decisión de precluir la investigación penal que por Prevaricato por Omisión se siguió al disciplinable PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, en razón de hechos ocurridos por la misma época y similares a los que son objeto de investigación disciplinaria, el a quo consideró que la mora objetivamente probada estaba justificada, y en consecuencia se abstuvo de formular cargos y por ende ordenó el archivo de la actuación.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en un extenso escrito, en el cual en síntesis afirmó que no estaba de acuerdo con la decisión de archivar las presentes diligencias, al darse por justificado el actuar omisivo del funcionario inculpado, bajo el supuesto de la
“hiperinflación procesal”, y que por el contrario, debía formulársele cargos, por cuanto actuó con dolo, al dejar inactivo el proceso durante un año, dos meses y 24 días, luego, lo que se estaba patrocinando era la impunidad, pues con el actuar del disciplinable lo que consiguió fue beneficiar al sindicado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para Apelación interlocutorio funcionario 5 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme por la mora que se presentó en el trámite de la investigación penal de radicado 139776. Pues bien, lo primero que debe indicar esta Sala es que, aunque el quejoso en su escrito de apelación se duele de la demora presentada en la investigación penal, la cual afirmó se tardó más de 10 años, la Sala a quo en providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 declaró la extinción de la acción disciplinaria, a favor del doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA
RAMÍREZ, Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó, respecto de las inactividades que se presentaron entre el 5 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2005, providencia que quedó en firme al no haber sido objeto de apelación. De otra parte, en la misma providencia se dejó claro que se abrió investigación disciplinara al doctor RENTERÍA RAMÍREZ, por la mora presentada entre el 19 de noviembre de 2007 y el 21 de julio de 2010, y fue así que el desarrollo probatorio se orientó a determinar si existió o no justificación por tal mora objetivamente probada. En consecuencia, a este periodo de mora es que se circunscribe la presente providencia, sin que pueda analizar otras épocas como lo pretende el quejoso, pues es un tema ya finiquitado, aunado a que no podría sorprenderse al disciplinable, pues éste ejerció la defensa conforme se le indicó en el auto por el cual se le abrió investigación disciplinaria. Apelación interlocutorio funcionario 6 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, tal como lo determinó el a quo en la decisión apelada, si bien al decidirse abrir formal investigación contra el doctor RENTERÍA RAMÍREZ se estableció que la mora se presentó entre el 19 de noviembre de 2007 y el 21 de julio de 2010, de la prueba documental se pudo verificar que después de haberse recibido una declaración el día 19 de noviembre de 2007 el proceso
entró en inactividad, pero que sólo pasó al despacho del Fiscal el día 27 de abril de 2009, entonces, la mora se concretó entre esta última fecha y el 21 de julio de 2010, es decir, durante un año, dos meses y 24 días. Pues bien, tal como lo sostuviera el disciplinable al rendir su versión, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el despacho que regentaba se convirtió en mixto, e incluso se le pasaron procesos de la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Administración Pública, y es de público conocimiento que bajo la égida de tal Ley, los fiscales deben asistir a toda clase de audiencias, esto es, de control de garantías, ante los jueces de conocimiento, ante el Tribunal para las apelaciones, lo cual lógicamente impide que todos los asuntos sean atendidos dentro de los términos establecidos, ello en la medida que tales diligencias deben ser preparadas y su trámite perdura duran horas e incluso días. Precisamente al respecto, en las presentes diligencias declaró la doctora ANNY RAQUEL MENA MARTÍNEZ, quien fue asistente del Fiscal inculpado y bajo la gravedad de juramento precisó: “Ese despacho, tenía carga laboral en las dos leyes, sea decir, la Ley 906 y la Ley 600 de 2000; aunado a ello el señor Fiscal era el Coordinador de todas las Fiscalías Seccionales de este lugar….Le correspondía interactuar con todos los fiscales seccionales, en relación con los desempeños funcionales de éstos y lo inherente a las Apelación interlocutorio funcionario 7
Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO políticas de la entidad para efectos de descongestión que se debían aplicar, le competía realizar reuniones para tratar asuntos con ocasión las funciones que los señores fiscalas desempeñaban, conceder permisos fiscales a los servidores que lo requerían, calificarles por su desempeño laboral, entre otros.” De tal manera que si bien existió una mora judicial, de aproximadamente un año, pues debe tenerse en cuenta que durante el periodo en que ocurrió, el disciplinable también disfrutó de un periodo de vacaciones del 4 al 28 de enero de 2010, que tuvo dos días de permiso, y licencias por enfermedad de 5 días, tal como lo estableció el a quo, la misma se encuentra justificada en razón de la carga laboral que es de público conocimiento soportan los operadores judiciales, máxime cuando se trata de fiscales que deban actuar simultáneamente conforme los procedimientos previstos en las leyes 600 y 906, que por esta última deben asistir constantemente a audiencias que se prolongan durante horas y días, y no cuentan con personal suficiente que los asista, y súmese a ello que el inculpado tenía a su cargo las labores administrativas de Coordinador de fiscalías, que a no dudarlo conlleva tiempo y dedicación.
Todo lo anterior fue observado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 30 de abril de 2014, cuya copia se aportó a estas diligencias por el disciplinable y que el a quo citó en la decisión que es
objeto de apelación, en la que al resolverse un recurso de apelación contra providencia que negaba la preclusión de la investigación que se le seguía por el delito de Prevaricato por Omisión, la revocó y en su lugar ordenó precluir la actuación, investigación penal que se originó en relación a una mora Apelación interlocutorio funcionario 8 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentada si bien es cierto no exactamente en el mismo periodo, sí por la misma época (2009 – 2011), al decir: “Visto quedó también, que aparte de los casos del sistema acusatorio, la carga laboral del investigado comprendía los de la Ley 600 de 2000, y que entre agosto de 2010 y septiembre de 2011, lapso durante el cual estuvo a su cargo la actuación (no se pierda de vista la salvedad, en torno del descanso de ley que le fue reconocido), por la que soporta investigación, el promedio de los asuntos asignados, correspondientes al sistema acusatorio fue de 208 y 62.5 relativo a la Ley 600 de 2000, carga laboral que sin lugar a equívocos se ofrece para un solo funcionario, en quien como ya se sabe, estaban radicadas labores de juez (sic) administrativo en las otras fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito… … la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces ‘una buena parte de la misma es el resultado
de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. (Subrayado fuera de texto). Finalmente, si bien es cierto el a quo no hizo una análisis sobre la producción del disciplinable, para determinar el número de providencias interlocutorias y asistencia a diligencias y/o audiencias, que para los fiscales se tiene en cuenta debido a la modalidad de su labor, frente al número de días de mora, pues aunque en varias ocasiones solicitó las estadísticas sólo le fueron remitidas en forma parcial, aun así, revisadas las que presentó entre enero y julio de 20102, se pudo establecer que en enero de 2010 disfrutó de vacaciones, y que entre febrero y julio de tal año desarrolló 407 diligencias, que divididas entre 119 días hábiles, da un promedio de 3.42 de actuaciones diarias. 2 Folios 248 a 289, cuaderno anexo tres. Apelación interlocutorio funcionario 9 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si se tiene en cuenta que esta Sala con la emisión de una providencia interlocutoria diaria (para los jueces) o actuación (para los fiscales), ha dado por justificada la llamada mora judicial, es claro que la cifra de 3.42 la sobrepasa ampliamente, entonces, por las anteriores consideraciones, esta Sala en el presente caso comparte las razones del a quo para ordenar el archivo de las presentes diligencias, por encontrarse justifica la mora judicial objetivamente probada, y en consecuencia confirmará la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 15 de abril de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas al doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó (Chocó), de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación interlocutorio funcionario 10 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 49 del 24 de junio de 2015
RAD: 270011102000201300138 01
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Desde el respetuoso punto de vista de la suscrita, no de cualquier manera se justifica la morosidad de un funcionario judicial. Fundamentos de peso le asistieron a la Corte Constitucional para, en Apelación interlocutorio funcionario 11 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su sentencia C-037 de 1996, advertir que “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado”, queriendo significar con ello, obviamente, que la lectura de ese tipo inconsistencias institucionales pasa por el examen de la eventual concurrencia o no de “causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”.
Frente, entonces, a una línea jurisprudencial tan clara y tan precisa como la que con fuerza de precedente vinculante aparece contenida en las sentencias T-220/07, T-1249/04, T-1154/04, T-258/04, T1226/01 y T1227/01, la mora justificada no es la regla general, sino que comporta naturaleza exceptiva, y ese factor a lo que obliga es a que los operadores disciplinarios adelanten una verdadera actividad investigativa sobre el punto. No se trata de inversión en la carga de la prueba --cuyo peso, salvo situaciones excepcionalísimas, lo soporta el Estado-- sino de que el
engranaje sancionador, merced al despliegue pesquisitorio que se requiere, le demuestre al transgresor presunto, bien su incuria y negligencia, o bien la concurrencia de circunstancias excluyentes de responsabilidad. Apelación interlocutorio funcionario 12 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunque en términos de la Corte “la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”3, un criterio saludable y razonable de nuestra Sala que no debe inobservarse, es el valorar el exceso de carga laboral como uno de los factores, pero sin que sea el único con potencialidad para justificar per se todas las tardanzas de los jueces.
La incorporación de datos estadísticos pormenorizados --y ello implica verificar asistencias a Sala, audiencias realizadas, ejercicio de actividades administrativas, clase de sistema procesal en el que se desenvuelve e incluso dotación logística-- para dispensarle un rastreo, una lectura y análisis metódico, técnico, sistemático, es por consiguiente imprescindible. Por eso la Corte subraya que es imperativo “adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto”4, pues por esa vía puede establecerse si “la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo”, a todo lo cual coadyuva el hecho
de que el despacho judicial en cuestión haya sido objeto o no de medidas de descongestionamiento. 3 Sentencia T-1154 de 2004. 4 Sentencia T-1226 de 2001. Apelación interlocutorio funcionario 13 Radicación 27001 11 02 000 2013 00138 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como esa clase de actividad no se revela en los contenidos de la providencia aprobada por la H. Sala, la suscrita no ve las condiciones necesaria para rubricarla con su voto.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada