CSDJ - F27001110200020130014301ADJUNTA20160219092613-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130014301ADJUNTA20160219092613-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de 14 de la misma fecha
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 270011102001201300143-01 ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto interlocutorio del 1 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco1, por medio de la cual, se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la Dra. ISABEL CRISTINA VIVAS GULFO en su condición de Jueza Promiscua Municipal del Carmen del Darién. HECHOS Por compulsa de copias emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al resolver la vigilancia judicial No. 2013-0005, practicada al incidente de desacato 2012-00200 de Cesar Emilio Valoyes en con contra del Municipio de Carmen del Darién, se solicitó 1 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala con la Dra. Rocio Mabel Torres Murillo adelantar investigación disciplinaria en contra de la Dra. Isabel Cristina Vivas Gulfo en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de Carmen por presuntas irregularidades en el trámite de un incidente de desacato. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 17 de junio de 2013, el Magistrado de Primera Instancia
avocó conocimiento de la y ordenó abrir indagación preliminar y ordenó entre otras actuaciones2, y requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen del Darién remitir copia del incidente de desacato radicado 2012-00020 incoado mediante apoderada judicial por el señor Cesar Emilio Valoyes Lozano contra el Municipio de Carmen del Darién. A través oficio del 8 de julio de 2013, la Coordinadora del Área Administrativa de Quibdó certifico que la Dra. Isabel Cristina Vivas Gulfo funge como Juez Promiscuo Municipal del Carmen del Darién desde el 27 de noviembre de 2012.3 La funcionaria investigada el 4 de septiembre de 20134, allegó escrito por medio del cual relató que finalizada la vacancia judicial, (diciembre 20 de 2012 a enero 10 de 2013) mediante auto de sustanciación del 16 de enero admitió el incidente de desacato, ordenando al Represéntate Legal del Municipio del Darién para que en el término de 3 días informara al despacho sobre el cumplimiento del fallo de tutela No. 006 y aportara las pruebas que prendía hacer valer. Vencido ese lapso notificó personalmente al Alcalde del 2 Folio 12 C.O 3 Folio 26 C.O 4 Folios 33 a 41 C.O Municipio accionado otorgando el mismo término de tiempo para el mismo fin. Agregó que finalizada la etapa probatoria, a través de auto interlocutorio del 18 de febrero de 2013, denegó las pretensiones del accionante, al considerar que pese a que el cumplimiento del fallo de tutela sobrepasó los términos
concedidos se cumplió con los fines máximos del incidente de desacato, que no eran otros que la reubicación laboral del convocante y el pago de los salarios adeudados entre enero y octubre de 2012. Afirmó que el inconformismo del accionante versó sobre la no cancelación de los dineros posteriores a octubre de 2012, situación que no fue ordenada en el fallo de tutela y la indebida notificación de la decisión, situación contraria a la realidad, en tanto luego de reiterados intentos solo hasta el 22 de febrero fue posible hacerlo por vía telefónica. Finalizó su intervención señalando que la parte actora tergiversó la naturaleza del incidente de desacato, en tanto pretendía lograr el pago de salarios que no fueron ordenados en la acción de tutela, ante tal pretensión procediendo a rechazarlos los incidentes en tanto la parte accionada ya había cumplido lo estipulado por el Juez de tutela, por lo tanto al no dar trámite a las solicitudes del convocante no se trasgredió ley alguna, solicitando el archivo de la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida en contra de la Dra. ISABEL CRISTINA VIVAS GULFO en su calidad de Juez Promiscua Municipal del Carmen del Darién, al considerar que una vez analizadas las pruebas allegas a la investigación, copia del incidente de desacato y pronunciamiento de la funcionaria investigada,
entendió el a quo que las peticiones y requerimientos realizados por el accionante en el incidente de desacato fueron resueltas por la disciplinable siendo sustentadas y soportadas en debida forma, en tanto, dio el trámite establecido que han de surtir este tipo acciones en los despachos judiciales, es decir, notificó al accionado sobre el incidente para que éste se pronunciaría sobre el cumplimiento del fallo de tutela y una vez verificado que la orden emitida por el Juez de Tutela se encontraba superada lo correcto, tal y como lo hizo la denunciada, era innecesario continuar con la actuación, decidiendo entonces dar por finalizado el trámite. Ahora la determinación de rechazar los incidentes nuevamente planteados por el convocante, es plenamente ajustada a derecho, pues lo que este buscaba era lograr el pago de unos rubros que no estaban contenidos en la acción de tutela, por lo cual, se debía realizar el procedimiento, ya fuera laboral o administrativo, para lograr tal cumplido, siendo improcedente entonces el incidente para tal fin, situación que explicó debidamente la funcionaria. Se evidencia entonces que las decisiones tomadas son plenamente razonadas y justificadas bajo los preceptos legales que rigen tales acciones, enmarcándose entonces el actuar de la denunciada en el principio de autonomía funcional que reviste a los Jueces de la República. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 21 de octubre de 2013 el quejoso inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de apelación5, el escrito de impugnación presentado por el recurrente basa su interposición a narrar situaciones de
índole personal, como lo son su enfermedad y las diferencias presentadas con el Municipio de Carmen del Darién, refiriendo que los dineros cancelados por el ente territorial no corresponden a la totalidad de lo adeudado, sin hacer mención alguna a la decisión que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la Dra. Isabel Cristina Vivas Gulfo, en su calidad de Jueza Promiscua Municipal del Carmen del Darien. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia6 Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. 5 Folios 205 a 208 C.O 6 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, establece la Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 171 de la ley, lo siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Se refiere entonces presente investigación disciplinaria a la presunta irregularidad presentada en el trámite al incidente de desacato No. 201200200 iniciado a través de apoderada judicial por el señor Cesar Emilio Valoyes Lozano. Revisado el expediente encuentra esta Colegiatura que una vez se emitió la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria en la cual el Magistrado de primera instancia concluyó que el trámite impartido al incidente de desacato estuvo acomodado a derecho con sujeción a las normas procesales sin que en ello se evidencien hechos irregulares susceptibles de ser investigados y sancionados, el señor Valores Lozano, su escrito de apelación versó sobre aspectos que escapan de la órbita de competencia de esta Sala, pues en él se describen circunstancias de índole personal y de inconformismos con los pagos realizados por el Municipio de Carmen del Darién, sin enunciar aparte alguno la decisión tomada por el a quo, o el trámite dado al incidente o la presunta irregularidad en la que incurrió la funcionaria investigada, es decir, no se esgrimen razones suficientes para determinar cuál es desacuerdo del recurrente que ocupe la atención y deba ser resuelto en esta instancia. Debió entonces el apelante expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas sobre las que soporta y define su inconformidad con la decisión de primera instancia, en cuento es a él a quien le allega la obligación de dar a conocer los motivos de disenso que han de ser valorados
y resueltos, pues de no ser así el recurso será rechazado. Frente al tema de la sustentación de los recursos contra decisiones tomadas por los Jueces de la República, se ha pronunciado la Corte la Constitucional en sentencia C-365/94. M.P Dr. José Gregório Hernández Galindo “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda.
La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de
relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. Conforme a lo anterior, es claro para esta Colegiatura que si el recurrente no expone los motivos puntuales por los cuales difiere de la decisión tomada por el a quo, no es dable realizar un análisis de fondo al recurso de apelación, tal y como sucede en el caso bajo estudio, en tanto del escrito contentivo de la alzada, no se evidencia cual es el inconformismo con la decisión del 1 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la Dra. Isabel Cristina Vivas Gulfo en su condición de Jueza Promiscua Municipal del Carmen del Darién. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de enero de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR EMILIO VALOYES, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 1 de octubre de 2013, a través de la cual se ordenó la terminación y consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora ISABEL CRISTINA VIVAS GULFO en su condición de Jueza Promiscua Municipal del Carmen del Darién, para en su lugar RECHAZARLO, por las razones expuestas en la parte motiva de este
proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial