CSDJ - F27001110200020130014701ADJUNTA20140925114310-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130014701ADJUNTA20140925114310-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201300147 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigado: Hassan Ricardo Becerra de
Diego Quejoso: Jorge Iván Bedoya Ospina Primera Sanción de Censura. Art. 37.2 de Instancia: la Ley 1123 de 2007
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, contra el fallo del 28 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, sancionó con CENSURA al abogado HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos fueron resumidos por la instancia en el fallo apelado, como sigue: 1 Magistrados LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300147 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN “Mediante escrito del 31 de mayo de 2013, el señor JORGE IVÁN BEDOYA OSPINA, solicita a esta Corporación, que se adelanten las investigaciones disciplinarias del caso contra el profesional del derecho, por violación a las normas y principios que rigen la función profesional de un abogado, manifestando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Dr. BECERRA DE DIEGO donde este se comprometía a adelantar en su favor un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra del señor ROGER GIRALDO GARCES, sin que a la fecha hubiera resultado nada; que lo consultó en diversas ocasiones y siempre le manifestó que el proceso estaba andando; que en el juzgado le manifestaron que esa demanda había sido retirada; que lo llamó nuevamente comunicándole que la demanda había sido retirada y este le manifestó que tal vez era un error, que lo llamara tres días después para averiguar qué había pasado; que lo ha llamado en varias ocasiones y que no se había podido comunicar con él; finalmente allega documentos para que sean valorados como prueba” (Sic).
Al escrito de queja fueron anexados diferentes documentos relativos a los hechos, entre los cuales se encuentra el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Jorge Iván Bedoya Ospina y Hassan Ricardo Becerra de Diego2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO3,
identificado con cédula de ciudadanía No. 11.813.955 y tarjeta profesional vigente No. 144.148, el Magistrado Instructor mediante auto del 18 de junio de 20134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del togado y en consecuencia fijó el día 4 de julio de 2013 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 2 – 5 Cdno. Principal. 3 Folio 8 Cdno. principal. 4 Folio 10 Cdno. principal.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300147 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN
2. Llegada la fecha programada para adelantarse la audiencia -4 de julio de 20135, se procedió a dar lectura de la queja interpuesta por el señor JORGE IVÁN BEDOYA OSPINA, escuchándose luego en ampliación de la misma al quejoso, quien manifestó que jamás el abogado le manifestó algo sobre el retiro de la demanda ejecutiva confiada; informó que en reiteradas ocasiones intentó ponerse en contacto con el abogado Hassan Becerra, pero ante la imposibilidad de hacerlo, intentó comunicarse
con su dependiente, el Dr. Melquisedec Martínez y por intermedio de este logró concretar una cita con el togado en la ciudad de Quibdó, pero pasada la semana para el encuentro, no obtuvo comunicación alguna con el litigante, decidiendo acudir al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para interponer su queja. 2.1. Por su parte el disciplinado rindió su versión libre, aduciendo que quien figura en el contrato de prestación de servicios, es el Dr. Melquisedec Martínez, y del dinero pactado como honorarios él solo recibió la suma de $100.000.oo; señalo haber recibió por parte del quejoso la suma de $90.000.oo para gastos, y tiempo después recibió otros $100.000.oo; manifestó el disciplinado que interpuso la demanda ejecutiva que le había sido encomendada, sin embargo al transcurrir tres meses de radicado el proceso, siendo ello el día 1 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó donde cursaba el proceso, decidió rechazar de plano la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el trámite a la oficina de Sabaneta –Antioquia, razón por la cual radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto, aportando prueba de la dirección del domicilio de su representado, por lo que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó revocó el auto recurrido y ordenó devolver el expediente a la respectiva instancia; indicó que durante todo este lapso de tiempo le ha informado vía telefónica a su representado sobre cada una de las etapas del proceso, inclusive informó cuando resolvió desistir del mismo.
5 Cd. 1. Acta vista a Folios 20 y 21 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN 2.2. El Magistrado Instructor atendió como pruebas para el Despacho las aportadas por el abogado HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO: (i) Copia de la formulación de la demanda 2011-0317; (ii) Copia del auto 2147 de fecha 1 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo Municipal de Quibdó; (iii) Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el disciplinado el 8 de agosto de 2011; (iv) Auto 3322 de fecha 19 de octubre de 2012 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó; (v) Auto No. 0302 de fecha 15 de mayo de 2012 del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó; (vi) Escrito del 31 de julio de 2012, por medio del cual el Dr. Becerra solicitó el desistimiento del proceso y su archivo respectivo, debido a que transcurrido un año y medio desconocía el domicilio del señor JORGE IVÁN BEDOYA OSPINA y no había vuelto a tener comunicación con el mismo; (vii) Auto 2852 del 14
de diciembre de 2012 del Juzgado Civil Municipal de Quibdó por el cual se accedió al retiro de la demanda y (viii) Boleta de citación del 9 de noviembre de 2012 por la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó citó al ejecutado para el reconocimiento del título y constituirlo en mora. Por su parte, el Magistrado de instancia decretó como prueba, solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó el proceso radicado 2011–0317 con el fin de realizarle inspección judicial para constatar la autenticidad de los documentos aportados por el disciplinado.
3. El secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, mediante oficio remitido el día 27 de julio de 2013, informó que le era materialmente imposible acceder al préstamo de la demanda puesto que la misma y sus anexos habían sido retirados de ese Despacho por el abogado Hassan Ricardo Becerra de Diego6.
4. El día 22 de julio de 20137, fecha para la cual se dispuso la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Ponente procedió a 6 Folio 53 Cdno. Principal. 7 Cd. 2. Acta vista a Folio 56 Cdno. principal.
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Rad. N° 270011102000201300147 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN escuchar en ampliación de versión libre al disciplinado, en la que como hecho nuevo manifestó que la razón del desistimiento de la demanda fue porque en una conversación vía telefónica con su mandatario, este le insinuó que ante tantos inconvenientes presentados a lo largo de las diligencias dejara el proceso en el estado en que se encontraba, y ante la pérdida de confianza del quejoso hacia su persona, él decidió acercase al Juzgado a retirar la demanda; adujo que actuó con la diligencia y pertinencia que debe caracterizar a un profesional del derecho, y que las situaciones que se generaron a partir de estos hechos fueron producto de su inexperiencia profesional, pues a ese momento sólo llevaba 4 años en el ejercicio de la profesión. 4.1. Acto seguido el Magistrado de instancia procedió a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, como presunto responsable de incurrir en la falta contemplada por el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber establecido por el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, en la modalidad de dolo, al considerar que el abogado encartado en su versión libre manifestó la amplia comunicación que tenía con su cliente, y que fue el propio quejoso quien le insinuó la posibilidad de desistir el asunto, caso en el cual la obligación del disciplinado era informar tal situación a su cliente, para no dejarlo en una total
incertidumbre de las resultas de su proceso, al punto que él mismo se vio abocado a acudir a los Despachos Judiciales para tener conocimiento acerca de su proceso, para enterarse hasta ese momento que la demanda había sido retirada por su apoderado. Indica el Magistrado Director del proceso en su argumentación que tal situación se encuentra tipificada de manera clara y concreta por el legislador como el deber del abogado de hacer un informe de la gestión encomendada, actuación ésta que no fue realizada por el disciplinado.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN 4.2. En su debida oportunidad el abogado HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, solicitó al Despacho se citara al señor Melquisedec Martínez como testigo para que rindiera su versión de los hechos, solicitud que fue atendida por el Magistrado ponente y por tener incidencia directa dentro del marco fáctico decretó como prueba el testimonio solicitado por el togado.
5. El día 15 de agosto de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento8, a la que asistió el abogado disciplinado, concediéndosele el uso de la palabra, quien
en uso de tal oportunidad alegó en su defensa, que en su actuar no existe antijuridicidad para ser calificada en la modalidad de dolo, pues no hubo un daño de orden material frente una presunta obligación que pudiese existir entre su prohijado y el demandado dentro del proceso ejecutivo, la cual no estaba reconocida en un título valor, por lo que no existe un daño irremediable, aduce también que con su actuar, su intención no fue generar un perjuicio y por el contrario logró grandes avances en la constitución del título ejecutivo materia de controversia; argumentó el litigante que en el poder otorgado por el señor JORGE IVÁN BEDOYA OSPINA, lo invistió de plenas facultades para desistir del proceso cuando lo estimara pertinente, razón por la cual nunca actuó de manera irregular frente a su mandatario; consideró estar incurso en alguna de las causales de atenuación de la conducta, pues la misma no tiene ninguna trascendencia general y tampoco generó ningún perjuicio, y también encontrarse cobijado por una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues se siente coaccionado por la calidad de las personas que debió tratar al intentar conseguir las pruebas necesarias para su labor.
LA SENTENCIA APELADA
8 CD. No. 3, folio 66. Acta vista a Folios 65 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN La Sala A quo, mediante fallo del 28 de agosto de 20139, declaró disciplinariamente responsable el doctor HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, de incurrir en la falta consagrada por el artículo 37 numeral 2 de la Ley 11236 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA, siendo modificada su culpabilidad, respecto a la forma como se hizo en la formulación de cargos, atribuyéndola a título de culpa, dado que no se observó la intención del encartado de ir en contravía de los intereses de su cliente, en tanto, se evidenció desatención y falta del deber de cuidado. Frente a la responsabilidad del disciplinable, sostuvo la instancia lo siguiente: “En el evento sub judice, como quedó analizado anteriormente al doctor HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, le fue conferido poder para adelantar demanda EJECUTIVA SINGULAR y este desistió de la misma, sin embargo observa esta Sala que en poder conferido al profesional del derecho, este tenía la facultad de desistir, lo cual desvirtúa la incursión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007; más no así con la conducta descrita en el Art. 37 numeral 2 de la misma ley toda vez efectivamente el profesional del derecho no rindió correspondiente informe una vez finalizada la gestión, valiéndose de excusas inaceptables, pues debe anotarse que su cliente estuvo atento a los pormenores del asunto, llamando
reiteradamente al togado, al punto que fue por su propia iniciativa y presión que el disciplinado se vio precisado a entrevistarse con él, una vez aquel se enteró de que su demanda había sido retirada. La falta de diligencia resulta a todas luces ostensible, en atención a que tuvo que ir personalmente el señor Bedoya al juzgado correspondiente para enterarse de la suerte del proceso, lo que da por demostrada una absoluta indolencia e incuria en la necesaria información que debe rendir el togado, más aún cuando la gestión termina, lo que no ocurrió en el presente asunto. (…) Vistas así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones sobre el asunto en cuestión, encuentra la Sala que el letrado es responsable de la ilicitud disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2° de la ley 1123 de 2007, ya que su conducta falta a la debida diligencia profesional, pues omitió la rendición escrita de informes de la gestión al concluir la gestión profesional, tan es así que el quejoso debió recurrir a esta instancia con el fin de enterarse sobre lo ocurrido respecto de la gestión encomendada, lo que amerita por parte de esta Colegiatura el que se proceda a imponer sanción por su falta de diligencia en el 9 Folio 68 - 78 Cdno. Principal.
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Rad. N° 270011102000201300147 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN asunto encomendado sin que se haya acreditado en el evento sub examine ninguna de las casales de exclusión de responsabilidad”. (Sic a lo transcrito) Finalizó precisando que teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta cometida por el imputado, que comportaba violación a sus deberes profesionales y teniendo en cuenta el perjuicio causado a su cliente por la no rendición de informes por escrito, así como sus antecedentes disciplinarios debía ser sancionado con censura.
LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinable interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 201310, solicitando la revocatoria del fallo, donde se le declaró responsable del tipo disciplinario previsto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia requirió, ser absuelto de los cargos irrogados, sosteniendo en primer orden, que la conducta no ha debido ser calificada a título de dolo, pues no existe antijuridicidad para que se configure dolo en su actuación profesional, y por el contrario obró atendiendo a los deberes éticos y morales que impone el estatuto profesional, con observancia de la Constitución Política y la ley, transformándose posteriormente en título de culpa, postulado que tampoco comparte el apelante, pues obró con total honor a la profesión; realiza también el quejoso un recuento de su actuación procesal a fin de demostrar su diligencia profesional en el caso bajo estudio; insistió también en su argumento de
haber obrado por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, pues estaba recibiendo presiones de amigos del quejoso, y posteriormente recibió una llamada del mismo indicándole que “dejara eso así”, sin embargo y después de desistir del proceso, siguió ejerciendo sus deberes de abogado; pues a pesar de haber radicado 10 Folios 68 – 89 del Cdno. principal
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300147 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN el escrito de desistimiento el 31 de julio de 2012, por coacción ajena atribuible a su mismo cliente, y terceras personas de su círculo de amigos, siguió con las diligencias programadas con posterioridad por el Despacho; arguyó que está incurso también en una causal de justificación en materia penal de antijuridicidad, que según el encartado ocurre cuando por la conducta se lesione o se ponga en peligro un derecho y considera que en este caso no ocurre pues por el contrario estaba propendiendo porque el derecho naciera a la vida jurídica.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto fechado 15 de octubre de 201311, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio
Público, notificándose personalmente a su representante el 18 de octubre de 201312 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 14 de noviembre de 201313, puso de presente que el encartado no registra antecedentes disciplinarios, además emitió constancia14 en la que informó que contra el doctor HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. El Ministerio Público, guardó silencio. 11 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 7 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 12 Cdno. segunda instancia.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300147 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO, contra la providencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004-, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que reza:
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
(…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” La falta por la cual se sancionó al abogado encartado, además de describir la conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Así las cosas, dicho elemento, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad; empero, insistimos, no ocurre lo mismo en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado se abstiene de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna.
Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al
cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas sitúa al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados de la Ley 1123 de 2007 se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, es una responsabilidad
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Del caso en concreto. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión
de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. Sostiene el apelante, que la conducta no ha debido ser calificada a título de dolo, pues no existe antijuridicidad para que se configure dolo en su actuación profesional, y por el contrario obró atendiendo a los deberes éticos y morales que impone el estatuto profesional, con observancia de la Constitución Política y la ley, modalidad que finalmente fue calificada a título de culpa, postulado que tampoco comparte el recurrente, pues a su juicio, obró con total honor a la profesión; insiste también en su argumento de haber obrado por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, pues estaba recibiendo presiones de amigos del quejoso, y posteriormente recibió una llamada del mismo insinuándole la terminación del proceso, sin embargo y después de desistir del mismo, siguió ejerciendo sus deberes de abogado, pues según él, a pesar de haber radicado el escrito de desistimiento el 31 de julio de 2012, por coacción ajena atribuible a su mismo cliente, y terceras personas de su círculo de amigos, siguió con las diligencias programadas con posterioridad por el Despacho. Arguye que está incurso también en una causal de justificación en materia penal de antijuridicidad, que según el encartado ocurre cuando por la conducta se lesione o se ponga en peligro un derecho y considera que en este caso no ocurre pues por el contrario estaba propendiendo porque el derecho naciera a la vida jurídica.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN En consecuencia, tal como se puede verificar de las probanzas allegadas, se tiene que en relación con el encargo profesional confiado al doctor HASSAN RICARDO BECERRA DE DIEGO como apoderado del señor JORGE IVÁN BEDOYA OSPINA, este no rindió informe escrito alguno de su gestión dentro del proceso ejecutivo singular a él encomendado, y más específicamente, no informó a su cliente acerca de su intención de desistir del proceso, pues no observa esta Superioridad por parte del abogado encartado, gestión cualquiera tendiente a comprobar si en realidad ese era el querer de su cliente, sino que al contrario lo infirió de una conversación telefónica, sin explicarle al mismo acerca de las implicaciones jurídicas que tendría ejercer dicha terminación del proceso, estando el profesional del derecho en la capacidad y en la obligación de hacerlo.
Tanto en el escrito de apelación como a lo largo del proceso, el abogado inculpado realizó sendas narraciones acerca de su correcta actuación y su oportuna gestión, aportando pruebas conducentes a demostrar su excelente labor frente al encargo hecho por su poderdante, situación que no es materia de discusión en el caso sub lite, pues la falta en comento no es la indebida diligencia de su gestión, sino el hecho de omitir brindar a su cliente información relevante para el proceso, sobretodo una tan
importante que implica la terminación del mismo, y por el contrario el aquí quejoso, ante la falta de información se viera abocado a salir de su domicilio y dirigirse al Despacho donde cursaba el trámite confiado, para que allí le dieran la información que su apoderado omitió proporcionarle. De otra parte tampoco resulta aceptable, la afirmación de que está incurso en la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria ubicada en el numeral 5 del
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300147 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN artículo 22 de la ley 1123 de 200715, pues el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra coacción como la “Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo”, y la palabra miedo como la “Perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario”; así entonces, descendiendo al asunto que nos ocupa, y de las definiciones anteriormente transcritas, es claro para esta Corporación que no existe, ni en la narrativa de los hechos por parte del quejoso, ni de los hechos expuestos por parte del disciplinado, ni de las pruebas aportadas al dossier, algún elemento que permita a esta Superioridad inferir que el togado haya sido víctima de
insuperable coacción ajena o miedo insuperable, pues no es dable en ningún caso calificar los requerimientos hechos por parte de un cliente a su abogado, en los términos de una sana y normal relación profesional, como una intimidación para lograr el cometido encargado. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, y además, como bien lo exige el Código Deontológico del Abogado rendir los informes de su gestión; por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 15 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando. (…) 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insupe
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