CSDJ - F27001110200020130015001ADJUNTA20150903100659-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130015001ADJUNTA20150903100659-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 270011102000201300150 01 (10476-23) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MILTON JAFETH BENÍTEZ, contra el proveído del 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del Circuito de Itsmina.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MILTON JAFETH BENÍTEZ presentó queja disciplinaria y vigilancia Judicial de los procesos ejecutivos 2001-00192, 2000-00144, y 2000-00123, indicando que la conducta de la doctora ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del Circuito de Itsmina, donde se adelantan los procesos no ha sido imparcial en el trámite y en las decisiones tomadas ha incurrido en vías de hecho. (Folios 1 a 6 c.o). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 17 de junio de 2013, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora EUNER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del Circuito de Itsmina y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 6 c.o) 3.- El 15 de agosto de 2013 se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo Rad. 2000-00126 de ROSA DELIA ECHAVERRIA y otros contra el Municipio de Itsmina. (Folios 23 a 33 c.o) 1 En Sala dual con la Magistrada ROCÍO MABEL CORTÉS MURILLO 4.- El 29 de agosto de 2013, se recibió la declaración del doctor MILTON PEREA BENITEZ, quejoso en el presente asunto, quien realizó la siguiente ampliación de queja: Se refirió al proceso ejecutivo laboral de ROSA DELIA ECHAVARRÍA Y OTROS señalando que había presentado demanda en el año de 2001, se libró mandamiento de pago el mismo año pero como el municipio de Istmina se acogió a la ley 550 de 1.999 todos los procesos quedaron
suspendidos en el año 2008 cuando ceso dicha ley por incumplimiento del municipio de Istmina, momento en el cual presentó el 28 de mayo del 2008 solicitud de reactivación de las medidas cautelares en este asunto y reliquidación del crédito con base en los artículos 521,522 del C.P.C, el juez civil del circuito de la época ordenó la reactivación de las medidas cautelares y libró los oficios a los bancos a finales del 2008 inicios del 2009, en ese interregno se presentan las dificultades del juez MILTON YESID PEREA MOSQUERA y es relevado por la juez actual ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, quien el 17 de septiembre del 2010 sin tener en cuenta que se habían presentado las re liquidaciones y o actualizaciones del crédito profirió el auto interlocutorio 0104 del 17 de septiembre del 2010 donde resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y consecuencialmente la devolución de los dineros pagados en exceso. Indicó el quejoso que frente a ese pronunciamiento presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y al resolver el recurso de reposición la juez le dio la razón y ordenó que se le entregaran $63.000.000 de los $91.000.000 que en este proceso están retenidos en el Banco agrario de Condoto desde septiembre del 2010, pero estando en espera de la entrega del título, el asesor jurídico del municipio de Istmina presentó un escrito extemporáneo con unos “supuestos” pagos hechos a él y a su poderdante, intentando demostrar que el proceso estaba pago en su totalidad y “para mi gran
asombro y sorpresa olvidando voluntariamente la juez que jamás puede existir reposición sobre reposición según lo normado por el artículo 348 del C.P.C. saca un nuevo auto el 0150 de noviembre del 2010” y le da la razón al asesor jurídico del municipio de Istmina, no le hace entrega de los $63.000.000 y resuelve nuevamente que el proceso está terminado por pago total de la obligación; indicando que ante tal situación presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Quibdó, en pronunciamiento del día 13 de diciembre del 2012 resolvió REVOCAR en todas sus partes el auto interlocutorio 0016 del 28 de enero del 2011 través del cual el juzgado Civil del Circuito de Istmina declaro la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó además después de un análisis exhaustivo que el proceso fuera re liquidado desde el 2 de febrero del 2001 hasta el 4 de noviembre del 2010, además dijo que efectivamente, el auto interlocutorio 0150 del 27 de octubre del 2010 estaba más que ejecutoriado y que no podía la juez hacer más pronunciamientos sobre el mismo. Posteriormente la juez, mediante auto de obedézcase re liquidó el proceso desde febrero del 2001 al 4 de noviembre del 2010, liquidación esta que objetó y presentó recurso de apelación por lo que el proceso regreso al Tribunal Superior de Quibdó, quien resolvió devolver las diligencias a su lugar de origen, para que Juzgado hiciera un pronunciamiento respecto al acuerdo de pago del 11 de abril de 2013 suscrito entre CESAR EMILIO MOSQUERA MURILLO, Alcalde de
Istmina y él como apoderado de los demandantes. Indicó el quejoso que ante la decisión del Tribunal la Juez mediante auto interlocutorio 0918 del 20 de agosto del 2013 decide abstenerse de cumplir lo ordenado por su superior jerárquico en el sentido de pronunciarse acerca de la conciliación del 11 de abril del 2013, indicando que había sido recusada en ese asunto pero dicho escrito fue recibido por el juzgado civil del circuito de Istmina el 8 de agosto del 2013, tal y como se evidencia en el anverso del ultimo Finalizó diciendo: “Estas actuaciones han hecho que hasta el día de hoy ni mis poderdantes ni el suscrito a pesar del gran desgaste hayamos recibido un solo peso de los $91.662.000 que desde septiembre del 2010 están retenidos en el Banco Agrario de Condoto”. (Folio 40 a 42 c.o) 5.- El 25 de noviembre de 2013 la Colegiatura de Instancia recibió en diligencia de versión libre a la doctora EUNER RUBIELA PALACIOS MENA, quien frente a los hechos materia de la queja disciplinaria que se adelanta en su contra señaló: Frente al proceso ejecutivo laboral, impulsado por ROSA DELIA ECHAVARRÍA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE ISTMINA, señaló que el 7 de mayo de 2010 asumió el cargo de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA; y tanto en ese como en todos los procesos que se adelantan en el despacho a su cargo, ha actuado con el mismo celo y diligencia que la actividad judicial y la excesiva carga laboral permiten; indicando ser cierto que en el juzgado se adelanta un
proceso ejecutivo impulsado por varias personas contra el Municipio de Itsmina, su primera actuación en ese proceso se presentó el 17 de septiembre de 2010, para resolver petición de entrega de título presentada por el abogado quejoso el 6 de septiembre, este proceso es complejo, debido a que se han presentado incoherencias en cuanto a lo realmente entregado por el Juzgado y lo pagado extrajudicialmente por el Municipio de Istmina, cuando estuvo intervenido por la Ley 550 de 1999. Manifestó la disciplinada que en la providencia del 17 de septiembre de 2010, mediante auto interlocutorio 104, después de estudiar el proceso el despacho decretó la terminación del mismo, por pago total de la obligación, al concluir, de acuerdo a la realidad del proceso que se había pagado la suma de $94.903.604, luego entonces, teniendo en cuenta que hasta el 10 de febrero de 2010, el proceso ascendía a $91.662.279, el cotejo de esas dos cifras, permitían concluir que se había cancelado la obligación y que los demandantes estaban obligados a reintegrar al demandado la suma de $3.241.325; notificada esta providencia, el apoderado judicial de los demandantes, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pues adujo, entre otras cosas, que la obligación no había sido pagada; el 27 de octubre de 2010, el juzgado accedió al recurso de reposición interpuesto ordenó la continuación del trámite y se abstuvo de entregar títulos por valores $71.613.919 y $20.048.360, hasta tanto el abogado de los demandantes aclarara al Juzgado los conceptos adicionales liquidados
a la señora ROSALDELIA CHAVARRÍA y GERLIN YESID PEREA BENITEZ, por concepto de salarios, prima de navidad y viáticos, incluidos en la liquidación presentada el 23 de enero de 2001; al reponer la providencia, pero no ordenar la entrega de dineros, el 4 de noviembre de 2010, el Alcalde Municipal de Istmina presentó un escrito a través del cual aportaba al proceso unos documentos entre ellos cheques, en donde manifestaban que este proceso ya se había pagado, debido a que cuando el municipio se acogió a la Ley 550, la fiduciaria GMB SUDAMERIS había realizado pago a los demandantes y su apoderado, por ello solicitó la terminación del proceso ejecutivo, la devolución de los dineros retenidos y el archivo del expediente; ante esta nueva petición y pruebas aportadas, consideró que lo procedente era entrar a verificar la ocurrencia del pago, porque si ello era cierto lo correcto sería ordenar el archivo o la terminación del proceso y el 28 de enero de 2011, mediante auto interlocutorio el Juzgado declaró la terminación del proceso, con fundamento en la prueba aportada con posterioridad por el municipio de Istmina, dispuso la devolución de los dineros a la cuenta de origen, el levantamiento de las medidas cautelares y el reintegro de la suma de $10.555.091; esta providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del abogado litigante. Señaló que durante el trámite una parte del proceso se había perdido y logró ser reconstruido, posteriormente ante la expedición de la Ley 1551 de 2012, que ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos
hasta tanto se realizara la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 47 de esa norma, el 5 de septiembre de 2012 se ordenó la suspensión del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, el Sistema General de Regalías y se fijó fecha para la audiencia de conciliación; no obstante lo anterior, como el proceso debía reconstruirse primero consideró que antes de la audiencia debía reconstruir el proceso, por ello, mediante auto del 17 de septiembre de 2012, ordenó dejar sin efectos el auto 0901 del 5 de septiembre de 2012, a través del cual se suspendió el proceso y en cambio citó a las partes audiencia de reconstrucción. El 24 de septiembre de 2012 se realizó la diligencia y se declaró reconstruido el proceso ejecutivo laboral, así mismo dispuso la continuación del trámite. Perfeccionado el expediente, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, dispuso la suspensión del mismo en acatamiento a la Ley 1551 de 2012 llevó a cabo la audiencia de conciliación el 4 de octubre de 2012, pero fue declarada fallida, debido a la inasistencia del demandado. Respecto a la decisión del Tribunal de revocar el Auto por medio del cual dio por terminado el proceso señaló: “posición que, aunque en su momento no compartí, respeté y acaté; y digo ello, por cuanto en mi interpretación el abogado recibió dineros de manera extraprocesal que me indicaba que el proceso ya se había pagado. Si bien es cierto el Tribunal Superior manifestó que los autos 104 del 17 de diciembre de
2010 y 0150 del 27 de octubre de 2010 adquirieron firmeza, no podía confundirse el concepto de ejecutoria con el de cosa juzgada, debido a que esa figura no operaba para las decisiones adoptadas, ya que en las mismas no se procedió a finalizarla Instancia”, dejando en claro que no por haberse revocado tal decisión se pueda indicar que ha incurrido en una vía de hecho. Aseveró la disciplinada que el 8 de agosto de 2013, el doctor PEREA BENÍTEZ, presentó un escrito, solicitándole se declarara impedida e igualmente recusándola, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el acuerdo de pago, en virtud del artículo 154 del C.P.C, y el 12 de septiembre de 2013, se emitió la providencia a través de la cual no se declaró impedida, ni aceptó la recusación planteada por el abogado al considerar infundadas las causales invocadas. Finalizó señalando que las actuaciones surtidas en ese proceso han estado ajustadas a la realidad procesal, indicando que la presente queja y vigilancia administrativa obedece a que en el despacho se han venido adoptando decisiones que no le han favorecido al quejoso, no solamente en este proceso, sino también en otras ejecuciones, en donde por su abierta improcedencia se ha negado a entregarle los dineros. (Folio 131 a 136 c.o) 6.- El 6 de noviembre de 2014 el Magistrado de conocimiento realizó inspección judicial al proceso disciplinario 2013-00150 adelantado por
JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ contra el MUNICIPIO DE ITSMINA.
(Folios 175 a 177 c.o) 7.- El 10 de noviembre de 2014 el Magistrado de conocimiento realizó inspección judicial al proceso disciplinario 2001-00192 adelantado por CESAR ALCIDES LERMA contra el MUNICIPIO DE ITSMINA. (Folios 178 a 186 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 20 de noviembre de 2014, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor la doctora ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del Circuito de Itsmina, la Sala a quo consideró que hasta el momento, no se observaba conducta o actuación en que hubiere incurrido la doctora PALACIOS MENA, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, estando en cabeza del quejoso alegar oportunamente y por medio de las herramientas legales, sus inconformidades con las decisiones que se profieran en el interior de la misma. Finalizó diciendo “Deviene entonces, del análisis realizado a la diligencia de inspección judicial practicada al referido proceso ejecutivo laboral, que en manera alguna se vislumbra que la doctora ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Istmina, haya incurrido en mora judicial como tampoco hubiere realizado conductas con la connotación que se le quiere dar por el quejoso, esto es, en atropellos, irregularidades, actuaciones parcializadas o disciplinariamente censurables dentro de los procesos
ejecutivos que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, por lo que se haya procedente acoger sus peticiones y se abstendrá de abrir investigación disciplinaria en su contra, ante la ausencia de prueba que así lo demande”. (Folios 187 a 213 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 5 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación, argumentando que la investigación no se orientó a verificar la ocurrencia de una conducta y determinar si la misma constituía falta disciplinaria, además que la providencia se limitó a trascribir las inspecciones judiciales realizadas a los expedientes así como a la ampliación de queja y la versión libre rendida por la funcionaria investigada. (Folios 222 a 225 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 20 de abril de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora EUNER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del Circuito de Itsmina expedido por esta Corporación (fl. 8 c.o.
segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 20 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de la doctora EUNER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del Circuito de Itsmina. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora EUNER RUBIELA PALACIOS MENA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Itsmina, pues dentro de algunos procesos ejecutivos que se adelantan en su despacho “no ha sido ha sido imparcial” en el trámite y en las decisiones tomadas ha incurrido en vías de hecho. El quejoso al apelar la decisión de primera instancia presentó como único argumento de impugnación que la Sala a quo se limitó a
trascribir las inspecciones judiciales realizadas a los procesos pero no analizó si las actuaciones realizadas por la Juez Civil del Circuito constituían o no falta disciplinaria. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien lo plasmó el a quo en la decisión objeto de apelación, la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, no hay certeza que haya sido negligente o haya tomado decisiones donde haya incurrido en vías de hecho. Dentro del material probatorio recaudado siendo éste las inspecciones judiciales realizadas a los procesos ejecutivos 200100192, 201300150 y 2000126, los cuales todos se encuentran todavía en trámite. Todos estos casos coinciden en ser procesos ejecutivos laborales contra el Municipio de Itsmina, ente territorial que entró a Ley 550 de 1999 en el año 2001, razón por la cual quedaron suspendidos todos los procesos hasta aproximadamente en el año 2008, momento en el cual el apoderado aquí quejoso solicitó la reactivación de los mismos, para tal época se encontraba como Juez la doctora EUNER RUBIELA PALCIOS MENA, la cual ha adoptado varias decisiones frente a los referidos asuntos, unas a favor y otras en contra de los actores, representados por el doctor PEREZ BENÍTEZ, letrado el cual ha tenido y utilizado los recursos del caso para que el Superior en este caso el Tribunal Superior de Chocó revise las actuaciones, accediéndole a unas y negándole otras. La Funcionaria investigada en los referidos procesos disciplinarios
debió dar aplicación a la Ley 1551 de 2012, (audiencia de conciliación) lo cual no fue de agrado para el doctor PÉREZ BENÍTEZ, quien solicitaba la entrega de los títulos, lo que conllevó a que la recusara, debiéndose dar trámite a la misma, así como a la vigilancia administrativa solicitada y la presente investigación disciplinaria, lo que ha generado que el trámite de la ejecución sea suspendido hasta que se proceda a estudiar lo peticionado. Esta Colegiatura observa que en el presente caso, lo que llevó al quejoso a presentar la presente queja disciplinaria obedece a que no está de acuerdo con algunas de las decisiones tomadas por la funcionaria investigada, pero la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia, y tales decisiones tampoco constituyen per se una falta disciplinaria, menos cuando al interior del proceso ha contado con las herramientas jurídicas para lograr que las mismas sean modificadas o revocadas por el Superior Funcional de los jueces, escapando a las competencias de esta Corporación entrar hacer una revisión jurídica de las mismas. Así pues, si su inconformidad se suscribe a la no reactivación inmediata del proceso y de las medidas cautelares, así como el decreto y retención de los excedentes existentes en los proceso, bien pudo recurrir la decisión o, como más acertadamente se supone, esperar que por parte de la señora Juez Civil del Circuito de Istmina, se resolvieran los recursos de reposición interpuestos en cada uno de los procesos objeto de investigación e igualmente poder ejercer los recursos de ley, contra la decisión que las negara, de ser necesario,
más no deducir irregularidades, vías de hecho o faltas disciplinarias inexistentes. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación en que hubiere incurrido la doctora PALACIOS MENA, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, estando en cabeza del quejoso alegar oportunamente y por medio de las herramientas legales, sus inconformidades con las decisiones que se profieran en el interior de la misma. Así las cosas, atendiendo a los argumentos de la recurrente esta Colegiatura observa que en el presente caso la inculpada no ha incurrido en falta disciplinaria, pues si el quejoso no compartía sus decisiones cuanta con los recursos de Ley para que el Superior Jerárquico estudie el tema, pero lo que sí está comprobado y se evidencia es que la funcionaria investigada realizó las normas aplicables para los procesos ejecutivos laborales, con los elementos que tenía a su cargo sin observar la existencia de alguna actuación irregular por parte de la funcionaria judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que la Juez Civil del Circuito acusada no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hacho en los casos del quejoso. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso
disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de la doctora ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del Circuito de Itsmina, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de la cual se dispuso la terminación anticipada a favor de la doctora ENUER
RUBIELA PALACIOS MENA, Juez Civil del Circuito de Itsmina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial