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CSDJ - F27001110200020130017201ADJUNTA20150709093642-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130017201ADJUNTA20150709093642-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201300172 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jhoany Carlos Alberto

Palacios Mosquera.

Denunciante: Maryluz Ortiz Díaz.

Primera Sanción con Suspensión de Instancia: 4 meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Revoca Parcialmente.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 5 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al abogado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo respectivamente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo – Sala con la Magistrada Rocío Torres Murillo.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300172 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Mediante escrito del 25 de junio de 20132, la señora Mariluz Ortiz Díaz, en calidad de representante legal de la Corporación para el Desarrollo Social y Educativo LTDA. – CORPASODE-, instauro queja contra el abogado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, toda vez que le habría hecho entrega de una documentación para abril del año 2000, relacionada a un proyecto denominado “Brindar Asistencia Técnica para el Diseño del PEI, en el Colegio Sagrada Familia y sus Escuelas Afiliadas”, con el fin de que el disciplinable reclamara un saldo pendiente al Municipio de Istmina – Chocó mediante proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de la suma de $3000.000, pero que de manera posterior habría referido dicho profesional del derecho a la quejosa, la perdida de dicha documental. Igualmente, aludió no haber otorgado el respectivo poder autenticado para dicho asunto, pues el disciplinable habría omitido desde un comienzo recibir el mismo; por lo tanto, de acuerdo a las pretensiones referidas por la quejosa, lo que se busca es la devolución de la documental entregada al investigado, además de una indemnización a través del proceso disciplinario, pues durante trece años el letrado presuntamente evadió la gestión encomendada.

Se anexo al escrito de queja copias de constancia de entrega de documentos al litigante denunciado del día 15 mayo de 2010, contrato celebrado con el Municipio de Istmina – Chocó, y demás documental con referencia ha dicho contrato.3 Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°09240-2013 del 5 de julio de 20134, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Jhoany Carlos 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folios 8 – 49 c. o. 4 Folio 51 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300172 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Alberto Palacios Mosquera, identificado con la C.C. N°82.383.138 y se encuentra inscrita con la T.P. N° 78.465, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Igualmente se incorporo el certificado de antecedentes disciplinarios del togado No. 191422 del 5 de julio de 20135, en el cual no aparecen registradas sanciones en su contra. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 8 de julio de 20136, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS

MOSQUERA, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de julio de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Tras las inasistencias del disciplinable a disciplinario7, fue necesario designarle defensor de oficio al doctor JOSÉ AMERICO MOSQUERA LOZANO, luego de haber sido emplazado con anterioridad8; de tal manera, se pudo dar inicio a la referida diligencia hasta el 5 de septiembre de 20139, donde se constato la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinable y la quejosa, procediéndose a dar el correspondiente traslado de la queja presentada, continuando con la ratificación y ampliación de la misma, momento en el cual la señora MARILUZ ORTIZ DÍAZ, se ratificó de la misma y añadió que el litigante investigado obro de mala fe al haber recibido los documentos que ella le entrego hace 13 años para iniciar un proceso ejecutivo en contra del Municipio de Istmina, sin que a la fecha haya iniciado el proceso, no proseguido con alguna actuación en favor de sus intereses; igualmente arguyó que el disciplinable incurrió en 5 Folio 52 c. o. 6 Folio 44 c. o. 7 Actas a folios 58 y 63 y Cd No. 1 y 2. 8 Folio 54 c. o. 9 Acta vista a folio 71 y Cd No. 3.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 270011102000201300172 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN falta disciplinaria al extraviar la documental entregada, de tal manera, la presente investigación se encamina a obtener la devolución de dicha documental. Acto seguido, procedió el Magistrado Instructor a decretar la práctica de pruebas tales como citar a la señora MARA PALACIOS, para ser escuchada su declaración, para determinar si la misma recibió documental a nombre de su hermano, quien fuera el disciplinable; por otro lado se ofició al Municipio de Istmina – Chocó, para que certificara si se ha hecho alguna clase de reclamación ante dicha entidad territorial, con el fin de lograr el pago adeudado por concepto de asistencia técnica para el diseño del PEI en el Colegio Sagrada Familia y sus escuelas afiliadas, a CORPASODE y si existe cuenta pendiente en tal sentido. Por último se fijo el día 30 de septiembre de 2013, para continuar con las diligencias. Tras no poderse adelantar las diligencias por disposición del despacho y por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio10, se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el día 28 de octubre de 2013, en la cual con la sola asistencia del defensor de oficio del disciplinable, se dispuso la reprogramación de la misma, tras no haberse recibido respuesta de las pruebas decretadas con anterioridad11, de tal forma, se dispuso continuar con el disciplinario el día 26 de noviembre de 2013. Llegada la fecha anteriormente referida12, se prosiguió a instalar la correspondiente audiencia, con la presencia del defensor de oficio designado al

litigante investigado y la querellante, resolviéndose en primer momento la Magistratura A quo que tras no haber sido posible obtener las pruebas decretadas, se desistió de la consecución de las mismas, determinando luego de 10 Folios 72 y 77, acta vista a folio 88 y Cd No. 4. 11 Acta a folio 94 c. o. 12 Acta vista a folio 105 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN un recuento procesal, que si bien el Municipio de Istmina se ha negado a realizar los pagos, dicha actuación no se deriva de un acto de responsabilidad del disciplinable, pues pese que el mismo no impetro la acción correspondiente, teniendo en cuenta que no se le otorgó poder para ello, adelanto las diligencias tendientes a la obtención del pago de lo adeudado, limitando su actuación a la de agente oficioso; de tal manera, no podría endilgársele incumplimiento por parte del mismo, sin que se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual no sería posible endilgársele responsabilidad disciplinaria alguna al letrado investigado, en virtud de ello, se determino dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, terminando y archivando las diligencias. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la quejosa quien refirió que si

bien no se le otorgo poder al disciplinable, este habia convenido con ella en la gestión del pago de los dineros que le adeudaba el Municipio de Istmina – Chocó, sin embargo, lo que hizo fue perder los papeles que ella le habia entregado son reconocerlo, quitándole la oportunidad que podría tener de conseguir otro abogado quien gestionare el asunto de marras. Por su parte el defensor del disciplinado, insistió en la práctica del testimonio de la señora MARA PALACIOS. El Magistrado A quo, en consideración de dichos planteamientos, y si bien no existía poder alguno que le fuera otorgado al disciplinado, considero que existía un mandato real al profesional del derecho aquejado, quien se comprometió al recibir la documental por parte de la quejosa con el fin de adelantar las gestiones pertinentes para lograr el pago de la obligación, dejando de aportar dicha documental entregada, inexistiendo denuncia de perdida alguna, observándose de tal modo una presunta indiligencia por parte del litigante, de tal manera, revoco la decisión de terminación y archivo, ordenando insistir en la práctica del testimonio de la señora MARA PALACIOS, comisionando al Juzgado Primero Promiscuo

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Municipal de Istmina – Chocó, además de insistir en solicitar a la Alcaldía del

Municipio de Istmina, si se ha hecho algún tipo de reclamación ante la misma con el fin de lograr el pago de lo adeudado por concepto de asistencia técnica que prestase la quejosa, y si existe alguna cuenta pendiente. Finalmente se fijo el día 16 de diciembre para continuar con las diligencias. Teniendo en cuenta que fue necesario aplazar y determinar nuevas fechas para surtir la diligencia13, se pudo continuar con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, hasta el día 4 de febrero de 201414, en la cual se constato la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la querellante; acto seguido, procedió el Magistrado a cargo a correr traslado a la defensa del investigado de escrito y anexos allegados por el asesor jurídico del Municipio de Istmina – Chocó, donde tan solo figura un derecho de petición presentado por la quejosa el día 26 de abril de 2013; se le otorgó la palabra a la quejosa, quien arguyó que en el año 2010 entrego nuevamente la documental al disciplinable, quien habría solicitado que se le entregara a la señora MARA PALACIOS, pues el mismo se encontraba de viaje en la ciudad de Bogotá. A continuación, dispuso la Magistratura insistir en la práctica del testimonio de la señora MARA PALACIOS, fijándose el día 18 de marzo de 2014, para continuar con el trámite procesal. Formulación de cargos. Se continuó con la diligencia en la fecha anteriormente señalada, a la cual asistieron el defensor de oficio del investigado y la

denunciante, acto seguido se corrió traslado del testimonio realizado por la señora MARA PALACIOS, a lo cual manifestó la defensa del disciplinable que era 13 Folios 115 y125, acta vista a folio 132 y Cd No. 5. 14 Acta vista a folio 136 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN necesario hacer comparecer a la testigo a las diligencias, la querellante por su parte refirió que se debió haber profundizado en la declaración de la testigo. A continuación, la Magistratura de instancia luego de haber valorado las pruebas obrantes en el plenario profirió cargos contra el investigado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, pues de las pruebas arrimadas al proceso se logro concluir que si bien es cierto, no se suscribió un mandante o contrato de prestación de servicios con el disciplinable, considero que si media una asesoría del litigante, la cual es una función propia de su calidad de profesional del derecho, donde el mismo a sabiendas que habia extraviado los documentos y que era su deber informar lo ocurrido a la quejosa, quien en valencia de diferentes medios obtuvo informe que el profesional del derecho presuntamente callo, manteniéndola en un engaño permanente, sin haber radicado documento alguno en la entidad correspondiente, con lo cual habría faltado a la verdad con su cliente, la cual hubiera

podido desplegar los mecanismos pertinentes o conducentes a fin que su causa no quedara en el vacío y obtener el pago que ella pretendía. Por lo tanto, consideró el A quo que el abogado pudo haber incurrido de las faltas consagradas en los artículos 34 literal d a título de dolo y 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por cuanto el abogado sabia de las obligaciones que le asistían en su calidad de mandante, tales como la de cumplir fielmente con las gestiones encomendadas, las que desatendió de manera displicente a sabiendas de las consecuencias y efectos jurídicos que ello podía deparar en perjuicio de su clienta ante una posible prescripción de la reclamación o por una pérdida de lo reclamado al no presentar los soportes pertinentes. La conducta se le imputó a titulo de dolo, puesto que el abogado conocía las consecuencias funesta que para su cliente representaba el no agotar la gestión para la cual fue encomendada.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Incurrió en el desconocimiento de deberes profesionales en vigencia de dos estatutos al ser una conducta permanente, extendiéndose dicha conducta en el transcurso del tiempo faltando al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 por no realizar o demorar sus gestiones encomendadas y 18 literal c) por mantener engañada a la

quejosa sobre su gestión encomendada prescritas en la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente podía constituir la comisión de las faltas consagradas en los artículos 34 literal d a título de dolo y 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, las cuales teniendo en cuenta que la falta se ha extendido en el transcurso del tiempo, estas se encontraban consagradas en el artículo 53 numeral 1 y articulo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. Finalmente, la Magistratura dispuso practicar nuevamente el testimonio de la señora MARA PALACIOS, a fin de que se le pusiera de presente el documento adiado el 15 de abril de 2010, para que reconociera su firma es la que aparece dentro del mismo, de tal manera, se dispuso el 29 de abril de 2014, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Tras no haberse llevado a cabo el testimonio decretado se procedió a aplazar la diligencia15; por lo tanto, se pudo instalar la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2006, hasta el 27 de mayo de 201416, en presencia tanto de la defensa de oficio del investigado como la de la querellante, corriéndose el correspondiente traslado del la declaración rendida el día 7 de mayo de 201417, por la señora MARA PALACIOS, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, en la cual afirmó haber recibido los documentos. 15 Acta vista a folio 148 y Cd No. 6 c. o. 16 Acta vista a folio 158a c. o.

17 Folios 155 – 156 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos de Conclusión. Previa autorización del Magistrado instructor, el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos, refiriendo que la señora MARA PALACIOS, en su declaración afirmó haber recibido los documentos, pero dejo de manifestar si efectivamente se los entrego o no al profesional del derecho investigado, lo cual debe ser observado por la Sala, y en consecuencia optar por la absolución de su representado por no estar plenamente acreditado su responsabilidad de acuerdo al acervo probatorio, operando en su favor el fenómeno de la duda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia del 5 de junio de 201418, declaró disciplinariamente responsable al abogado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo, pues de acuerdo al acervo probatorio, se evidencio que al disciplinado le fueron entregados unos documentos tendientes al cobro de unos dineros adeudados a la

quejosa por parte de la Alcaldía de Istmina – Chocó, y el mismo se desatendió del asunto manteniendo en incertidumbre a su cliente sin que le manifestara con veracidad lo acontecido con su gestión; ocasionando un grave perjuicio económico con dicho actuar a su mandante. De tal manera, a consideración de la Sala A quo, el disciplinable omitió deliberadamente realizar las gestiones propias de su actuación profesional, toda vez que desatendió las gestiones de su cliente y no le informó con veracidad sobre las mismas, a tal punto que extravió los documentos que le fueron entregados por su cliente sin da aviso oportuno para su recuperación, contraviniendo con ello el deber 18 Folios 77 – 83 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN consagrado en el articulo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, lo cual amerito la imposición de una sanción disciplinaria toda vez que no se presentó alguna causal de exclusión de responsabilidad dentro del sub examine. De la culpabilidad. Observó dentro de las diligencias él A quo, que el proceder del disciplinado fue doloso en atención a que conocía de manera anticipada la delicada gestión que debía emprender ante la fallida reclamación directa con la administración municipal, o apartarse del encargo renunciando al mismo en el evento de que

percibiera algún tipo de dificultad que le impidiera desarrollar tal cometido, actuando en su lugar reprochablemente pues no solo estuvo engañando a su cliente sobre las gestiones adelantadas y la pérdida de los documentos a este entregados, sino que además no realizo la reclamación, valiéndose de las instancias administrativas y judiciales competentes. De la sanción impuesta. Determina la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente el estado del asunto encomendado. La conducta del profesional del derecho reviste gravedad porque está llamado a dar ejemplo de atender con absoluta solicitud y cuidado sus encargos profesionales; además ejecuto la conducta negligente al punto de que extravió la documental entregada por la quejosa, de lo cual el togado investigado no le informo a su cliente, aun así le manifestaba que estaba realizando las gestiones pertinentes; como circunstancia atenuante de la conducta abdujo el A quo que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, por lo tanto no se puede obviar que se infringieron deberes profesionales de la lealtad y diligencia que dejaron

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Rad. N° 270011102000201300172 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN incurso al investigado en un concurso de conductas disciplinables, razón por las cuales se impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado GUERCINDO PALACIOS MOSQUERA, quien en calidad de apoderado de confianza del disciplinable presento poder y escrito de apelación dentro del término señalado por la ley el día 18 de marzo de 201419, mediante el cual manifestó en primer momento la inexistencia de mandato alguno conferido a su poderdante, pues se trato de una gestión de colaboración basada en una amistad que fingía la quejosa, por lo tanto, no podía ser sancionado por el marco jurídico que se le imputa de manera errónea e irreverente y mucho menos habérsele iniciado investigación en su contra por falta de certeza en la conducta y de la existencia de un mandato para tramitar un asunto encomendado; igualmente refirió que es una afirmación temeraria la que hace la quejosa con relación al extravió de la documental, cuando a su parecer no existe prueba alguna que demuestre la efectiva entrega de dicha documental, pues la sola entrega de dicha documental a su hermana, no genera un acto que pueda ser de censura disciplinariamente en contra de su representado. De igual forma afirmó, que si de acuerdo a los hechos, la presunta documental fue entregada en el año 2000, la presente acción ya estaría prescrita, por haber transcurrido más de 5 años de su consumación. Así entonces, solicitó la revocatoria

del fallo sancionatorio. 19 Folios 186 – 192 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo mediante auto del 3 de septiembre de 201420, remitiendo el asunto a esta Superioridad, para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de octubre de 2014,21 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado de manera personal el 17 de octubre de 201422, solicitando mediante oficio No. 365 del 11 de noviembre de 201423, la incorporación de los audios de las audiencias realizadas los días 18 de marzo y 27 de mayo de 2014, con el fin de que se le solicitara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, su incorporación al infolio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°8202 del 19 de enero de 201524, a través de la cual hizo constar que el abogado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, señalando la

inexistencia de antecedentes o sanciones disciplinarias registradas. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.25 20 Folio 197 c. o. 21 Folio 4 c. de 2 instancia 22 Folio 8 c. de 2 instancia 23 Folio 10 – 11 c. de 2 instancia 24 Folio 18 c. de 2 instancia 25 Folio 19 c. de 2 instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Auto de solicitud de audios. Esta Superioridad mediante auto adiado el 22 de enero de 201526, solicitó la incorporación de los Cds de las audiencias celebradas el 18 de marzo y 27 de mayo de 2014. A lo anterior, la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó refirió mediante oficio del 4 de febrero de 201527, que tras ocurrir un problema técnico con el equipo pertinente, se perdieron los audios donde datan dichas diligencias requeridas. De tal manera, al revisar esta Colegiatura las actas de los Cds faltantes, se denota que en ninguna de las referidas se llevo a cabo la recepción del testimonio rendido por la señora MARA PALACIOS, pues la misma se rindió mediante comisión celebrada el día 7 de mayo de 201428, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó. Con relación a los alegatos de conclusión, se tendrán en cuenta los transcritos

en el acta de la diligencia de juzgamiento llevada a cabo el día el 27 de mayo de 201429. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo 26 Folio 21 c. de 2 instancia 27 Folios 24 – 25 c. de 2 instancia 28 Folios 155 – 156 c. o. 29 Acta vista a folio 158a c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso

sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 5 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la que resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por el término de 4 meses al abogado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título dolo respectivamente. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el

abogado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA.

Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, fue sancionada por la

comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo, las cuales establecen los siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300172 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta est

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