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CSDJ - F27001110200020130017401ADJUNTA20140917172111-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130017401ADJUNTA20140917172111-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo AUTONOMÍA JUDICIAL Descartándose en el sub judice, la incursión de la funcionaria en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201300174 01 (9607-20) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 4 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio del cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del oficio No. CSJCH-PSA-656 del 24 de junio de 2013, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura

del Chocó, remitió, por competencia, a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma Corporación, la queja instaurada por el abogado ALEXANDER MOSQUERA AGUILAR contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. En el escrito de queja, el litigante MOSQUERA AGUILAR, acusó al titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, de proferir, irregularmente, sentencia a favor del demandado JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, dentro del proceso ejecutivo promovido por su poderdante ELVIS MESA DIEGO, radicado bajo el No. 2008-00939, la cual fue confirmada en sede de apelación. Puntualmente señaló el querellante que no obstante las pruebas allegadas al proceso ejecutivo en mención, las cuales favorecían las pretensiones del demandante, y “lo débil que resultaban tanto las exculpaciones, las excepciones propuestas, así como las pruebas de la parte ejecutada; de forma sospechosa, se 1 Magistrada Ponente: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala con la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. emitió una sentencia que en la práctica resultó desfavorable a la parte ejecutante, en la medida en que se aceptó por el despacho que se tuvieran como abonado a la obligación más de $8.000.000, que según el deudor había abonado a la obligación, dinero que como se demostró en el trámite procesal provino del pago de otros

prestamos de dinero que el ejecutado se le hacían por el demandante.” (Sic). Controvirtió además, que el Despacho del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, profirió el auto interlocutorio No. 1458 del 3 de junio de 2013, por medio del cual decretó un control de legalidad, dando por terminado el proceso, afectando los intereses del demandante en el litigio en mención (fls. 1 a 9 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 8 de junio de 2013, ordenó abrir indagación preliminar en aras de verificar los hechos denunciados contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, para lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 10 vto. c. 1ª Instancia). 3.- A los 22 días del mes de julio de 2013, se llevó a cabo, por la Secretaría Judicial del Seccional de Instancia, la notificación del auto de apertura de indagación preliminar al doctor GUSTAVO ALFONSO BUSTAMANTE, Agente del Ministerio Público (fl. 14 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante oficio No. 0972 del 23 de agosto de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, remitió, en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo de ELVIS MESA DE DIEGO contra JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, radicado con el número 2008-00939-01 (fl. 20 c.1ª

Instancia). 5.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina – Chocó, notificó personalmente al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, del auto de fecha 8 de junio de 2013, de apertura de indagación preliminar (fls. 23 a 26 c.1ª Instancia). 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, Coordinación Administrativa de Quibdó, en oficio No. CAQ. 17-031317 del 9 de agosto de 2013, remitió certificación laboral, resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (fls. 27 a 31 c.1ª Instancia). 7.- El 14 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor de instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo de ELVIS MESA DE DIEGO contra JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, radicado con el número 2008-00939-01, ordenando dejar copia de la sentencia de primera y segunda instancia, de la petición y la decisión que ejerció control de legalidad, el recurso de apelación (fls. 32 a 94 c.1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 4 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ARSENIO DE

JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. Decisión que argumentó la Sala a quo, señalando, luego de relacionar todas las pruebas y actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por ELVIS MESA DE DIEGO contra JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, radicado bajo el número 2008-0939-01, en primer lugar, que no se advertía irregularidad en la actuación del funcionario investigado dentro del citado litigio, pues “el hecho de que el quejoso se encuentre inconforme con la decisión de primera y segunda instancia, no la constituye en una actuación irregular, arbitraria o injustificada per se, como lo cataloga el doctor MOSQUERA AGUILAR, puesto que es evidente, como se acaba de indicar, que se analizaron las pruebas aportadas para colegir que le asistía razón a la parte interesada para no declarar la excepción de inexistencia de la obligación por alteración del título valor, más si para decretar, a favor del demandado, la excepción de pago parcial de la obligación, sin que observe este Corporación, que dicha decisión resultara tan inadmisible o sin un adecuado respaldo probatorio como para catalogarla de ser una falta disciplinaria…” (Sic). De otro lado, recordó el fallador de instancia, que las decisiones en las cuales se involucra la interpretación de normas jurídicas y la valoración de pruebas, se ubican dentro de la válida autonomía que la Constitución reconoce a los jueces, en consecuencia, se avenía improcedente imponer sanción disciplinaria a partir de su contenido.

En igual sentido razonó el a quo, en relación con la inconformidad del censor, frente al auto interlocutorio No. 1458 del 3 de junio de 2013, con la cual el disciplinable ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra los bienes del demandado, pues consideró que la decisión allí proferida debía ser objeto de estudio del superior funcional, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la misma, “no siendo competencia de esta Corporación inmiscuirse en esas situaciones de resorte del fondo o devenir de los procesos.” (Sic). Al punto, advirtió el Juez disciplinario de primer grado, que dicho control de legalidad no se produjo de modo arbitrario o injustificado como se señaló en el escrito de queja y menos aún estaba desconociendo la intangibilidad de la Sentencia, pues la decisión se dictó con ocasión de la petición elevada por el representante de los intereses del demandado, quien al evidenciar “que el despacho había omitido resolver la petición de terminación del proceso por pago que desde el 20 de septiembre de 2011 se le había formulado por la parte afectada, quien se mostró sorprendida porque, luego de haberse ordenado el levantamiento de las medidas de embargo, se siguiera con el curso del proceso, hasta ese momento; situación que efectivamente fue revisada por doctor VALOYES PINO y es en ese momento que se evidencia yerros en la liquidación del proceso, en los valores reconocidos al interesado y que a éste ya se le había cancelado la obligación, al tenor de la sentencia emitida por el despacho, la que en manera alguna se estaba ordenando revocar o modificar con ese control, por el contrario,

teniendo como sustento la decisión de primera instancia, se analiza la actuación y se decide que era factible atender las alegaciones del demandado, luego, se reitera, que ello no puede constituir una actuación disciplinariamente enjuiciable como pretende hacerlo ver el quejoso en esta oportunidad, por encontrarse en desacuerdo con ello.” (Sic). Relacionadas algunas de las decisiones tomadas por esta Sala (sentencia aprobada en Sala No. 128 del 15 de diciembre de 2009, M.P. Dr. ANGELINO LIZACANO RIVERA), y por la Corte Constitucional (sentencias T-249 de 1995 y T-056 de 2004), respecto del principio de autonomía judicial bajo el cual se amparan las decisiones de los administradores de justicia, concluyó indicando que el proceso ejecutivo singular, como proceso ordinario, es de partes y por tanto, depende de lo probado en su decurso por dichos extremos, “no pudiendo concluirse siempre que se encuentren en disenso con las decisiones judiciales que exista parcialidad, injusticias, inequidades o irregularidades que ameriten una sanción disciplinaria, menos cuando, como ya se dijo, simplemente se establece por el administrador de justicia una posición jurídica, razonadamente admisible con los elementos materiales probatorios allegados al proceso y lo alegado por una de las partes, en este caso el demandado…” (Sic). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el abogado ALEXANDER MOSQUERA AGUILAR, mediante escrito del 29 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación, cual sustentó señalando, en primer lugar, que contrario a lo expuesto por el fallador de instancia, la parte actora

en el proceso ejecutivo de autos, recurrió todas y cada una de las decisiones del Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. Al respecto, aclaro que el hecho de alegar o recurrir las decisiones no da origen al derecho dentro de una actuación judicial, pues el sustento del derecho sustantivo deriva de la ley y las pruebas practicadas en el trámite procesal; agregó el censor, que su inconformidad giraba alrededor de las decisiones de los Jueces de primera y segunda instancia, quienes se apartaron de la objetividad y elocuencia de las pruebas, dándoles un valor distinto al que intrínsecamente emanaba de ellas, configurándose un error de hecho por falso juicio de existencia o suposición. Recalcó el apelante, que no obstante haberse decidido desfavorablemente los recursos impetrados, la parte ejecutante logró demostrara y probar “que tiene la razón, además de que se dio por probado por el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, hechos y actos que no tienen vocación de verdad, esto es que los recibos de pagos por valores de $5.630.000 y de $3.995.000, eran pagos o abonos a la obligación de valor de un préstamo de $5.000.000,00, obligación distinta a la que se ejecutaba de $9.000.000,00.” (Sic). Como “hecho concreto”, refirió que el documento de abono o pago, indicaba de forma clara, y por ende no era dable la interpretación equivocada que de ella realizó el Juez Civil de conocimiento, el pago parcial de la obligación en favor del demandante, correspondiente a cinco millones de pesos ($5

000.000), y no al crédito de nueve millones de pesos ($9000.000), el cual se reclamaba en el litigio de autos. A su juicio, el Operador Judicial encartado incurrió en falta disciplinaria, pues su equivocación al interpretar la prueba allegada al proceso ejecutivo de autos, específicamente el recibo del abono a una obligación distinta a la perseguida, rayaba en la mala fe, pues fue advertido en repetidas ocasiones sobre el particular y no accedió a lo pretendido por el ejecutante. Concluyó acusando al Juez Civil del Circuito de Quibdó de haber incurrido en falta disciplinaria, al haber confirmado sin ningún argumento de “peso”, la decisión proferida por el aquí investigado, doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad, ello en sentencia No. 264 del 7 de diciembre de 2010. Aportó copia de las actuaciones surtidas en el litigio de autos, y de dos letras de cambio giradas a favor de ELVIS MESA DE DIEGO por JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, con lo cual se demostraba que entre las partes en litigio, existían otras obligaciones pendientes (fls. 120 a 193 c.1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de julio de 2014, el Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido el 14 de julio de 2014, por quien funge como Ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de las presentes diligencias en apelación (fls. 4 y 6 c. 2ª instancia).

2.- A folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 28 de julio de 2014, donde consta que éste fue sancionado en los siguientes radicados: 2.1.- Radicado No. 270011102000201100211 01, en sentencia del 2 de octubre de 2013, con suspensión e inhabilidad de un (1) mes, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2.2.- Radicado No. 27001110200020110239 01, en sentencia del 11 de diciembre de 2013, con suspensión e inhabilidad de un (1) mes, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través de constancia del 28 de julio de 2014, certificó que contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 11 c. 2ª Instancia). 4.- Al rendir concepto del Representante del Ministerio Público, el 29 de agosto de 2014, deprecó se confirmara la decisión apelada, al considerar que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues “en la decisión de fecha 3 de junio de 2013, hizo uso de las

facultades que le otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el control de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, revistiendo su actuación de plena legalidad” (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación contra el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. 2.- De la calidad de funcionario del investigado. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, Coordinación Administrativa de Quibdó, en oficio No. CAQ. 17-03-1317 del 9 de agosto de 2013, remitió certificación laboral, resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (fls. 27 a 31 c.1ª Instancia). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma:

“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el abogado ALEXANDER MOSQUERA AGUILAR, quien acusó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, de incurrir en irregularidades al interior del proceso ejecutivo de ELVIS MESA DE DIEGO contra JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, radicado bajo el número 2008-00939-01 Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo resolvió abstenerse de iniciar investigación contra el citado funcionario judicial.

En aras de desatar el recurso de apelación impetrado en oportunidad por el quejoso, se hace necesario relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las actuaciones surtidas al interior del multicitado proceso ejecutivo, el cual estuvo a cargo del Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, así tenemos (ver inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso ejecutivo de autos - fls. 89 a 94 c. 1ª Instancia):  El 29 de agosto de 2008, el abogado ALEXANDER MOSQUERA AGUILAR, en representación del señor ELVIS MESA DE DIEGO, presentó demanda ejecutiva contra el señor JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, en procura de obtener el pago de la suma de nueve millones de pesos ($9000.000), representados en una letra de cambio, la cual se aportó con el libelo demandatorio.  Mediante auto interlocutorio No. 3237 del 16 de octubre de 2008, el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, a quien fue asignado el asunto, libró mandamiento de pago en favor del demandado, por los conceptos indicados en el escrito de la demanda, más los intereses moratorios liquidados desde el 26 de noviembre de 2006, fecha en que se hizo exigible la obligación.  En sentencia No. 79 del 26 de febrero de 2010, se declaró por el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, no probada la excepción de alteración del título valor, formulada por el demandado; se reconoció y

declaró probada la prosperidad de la excepción de pago parcial de la obligación, ordenándose seguir adelante con la ejecución, y liquidar el crédito al tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en cuenta los abonos de cinco millones seiscientos treinta mil pesos ($5630.000) y tres millones novecientos cinco mil pesos ($3905.000).  La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el apoderado del ejecutante, el cual fue desatado por el Juez Civil del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 0264 del 7 de diciembre de 2010, confirmando la providencia censurada.  El apoderado judicial del demandado JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, en memorial radicado el 21 de agosto de 2010, allegó copia de consignación de depósito judicial a favor del demandante, por la suma de un millón seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1653.848).  El Despacho cognoscente en auto interlocutorio No. 1458 del 3 de junio de 2013, corrigió el error aritmético en el que incurrió al aprobar la liquidación del crédito, ello en auto del 23 de septiembre de 2011, además ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes del demandado. Decisión objeto de apelación, por el apoderado del ejecutante ELVIS

MESA DE DIEGO.

Ahora bien, consideró el apelante que el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó,

se encontraba incurso en falta disciplinaria por cuanto declaró la prosperidad de la excepción propuesta por el demandado, correspondiente al pago parcial de la obligación, por las sumas de cinco millones seiscientos treinta mil pesos ($5630.000) y tres millones novecientos cinco mil pesos ($3 905.000), pues en su sentir, dichos abonos correspondían al pago de otra obligación existente entre los extremos de la litis. Al respecto, es oportuno indiciar que las decisiones proferidas por el Operador Judicial investigado al interior del proceso ejecutivo traído en autos, se avienen razonables y fundamentadas en el acervo probatorio obrante en la foliatura, máxime cuando fueron sometidas al análisis del superior funcional de cara a los recursos impetrados contra las mismas por el abogado ALEXANDER MOSQUERA AGUILAR, quien representaba los intereses del demandante. Así pues, se advierte por la Sala que la sentencia No. 79 del 26 de febrero de 2010, por medio del cual el disciplinable, como titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, decretó la prosperidad de la excepción de pago parcial de la obligación, con fundamento en dos recibos allegados por el deudor donde consta haber entregado las sumas relacionadas en precedencia al señor ELVIS MESA DE DIEGO (ver folios 68 y 69 c. 1ª Instancia), y ordenó la liquidación del crédito, teniéndose en cuenta los abonos en mención, fue objeto del recurso de alzada, por la parte actora. Al desatarse la apelación, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 0264 del 7 de diciembre de 2010, consideró lógica y razonada

la apreciación de las pruebas realizada por el Juez a quo; para lo cual señaló, entre otras: “El título valor que dio origen a esta ejecución fue girada el 26 de octubre del año 2006, para ser cancelada el 26 de noviembre del año en cita; el recibo de pago por valor de $5630.000,oo, es de fecha 10 de noviembre de la anualidad que nos hemos referido; luego no se puede colegir que se trata del pago de una obligación distinta a la creada el 26 de noviembre de 2006, pues este abono se hace con posterioridad al surgimiento de la obligación, y dentro del término para ser cancelada la misma. Frente al valor probatorio dado por el juez a-quo a la colilla del cheque, el despacho lo comparte en razón a que a folios 22 y 25 se encuentran fotocopia del cheque, en la cual aparece que fue endosada por el señor ELVIS MESA DE DIEGO, ya que fue girado a su nombre; y una constancia expedida por el señor ALEJANDRO FIGUEROA MOSQUERA, auxiliar de enlace operativo del banco de Colombia sucursal Quibdó, donde manifiesta que el cheque número 134757 de la cuenta corriente número 536-260082-46 a nombre de Estudios y Proyectos Ltda., Representada legalmente por José Ángel Valderrama Copete, fue cobrado el 24 de abril del año 2007, al igual que la anterior se realizó el pago con posterioridad al surgimiento de la obligación, lo que nos fuerza concluir que corresponde al pago de la obligación.” (Sic). En punto de los argumentos en los cual fundó la decisión en referencia el

Operador Judicial, la Sala observa, que en la misma, se abordó el análisis de la tesis planteada por el quejoso, quien acusó los abonos o pagos parciales realizados por el ejecutado, al pago de créditos diferentes al perseguido en el litigio de autos, bajo las siguientes consideraciones: “…como es que si el día 26 de Octubre de 2006, se suscribe una letra entre las partes, que presuntamente no ha sido satisfecha en su obligación, por el dicho del demandante, aparecen adicionalmente dos letras más una por valor de SETECIENTOS MIL PESOS, de fecha 24 de Febrero de 2005, para ser satisfecha el 30 de Junio de 2005, y la otra por valor de DOS MILLONES DE PESOS, del 2 de Febrero de 2006, para ser cumplida el día 10 de Octubre de 2006, de lo que podemos concluir dentro de una lógica razonable que en lo que respecto a las obligaciones respaldadas en las letras de cambio, de SETECIENTOS MIL PESOS, y DOS MILLONES DE PESOS, fueron cumplidas por el demandado, sin olvidarnos que este expresó que los prestamos anteriores que se consiguieron por intermedio del señor ELVIS MESA, fueron satisfechos, es la razón que encuentra el despacho para aceptar que efectivamente, el demandado haya accedido bien sea en forma directa con el señor MESA DE DIEGO, o por gestión de este ante un o una prestamista, y obtener el respectivo crédito, corrobora a un más nuestra aseveración, la obligación que por valor de NUEVE MILLONES DE PESOS, contrajo el demandado y por

la que se ejecuta, pues bien nótese que esta última obligación surgió a partir del día 26 de Octubre de 2006, cuando ya presuntamente las obligaciones anteriores ($700.000, y 2000.000.oo) se habían cumplido por parte del demandado. A hora bien retomemos la obligación que a un se encuentra pendiente de satisfacer, y que es la que el demandante reclama su efectividad, mediante el presente proceso, para lo cual partimos de este presupuesto: Que el día 26 de Octubre de 2006, nació para el señor JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA, una obligación, por valor de NUEVE MILLONES DE PESOS, si el valor mencionado no correspondía a la obligación que se cobra al demandado siendo que era de un monto menor (CINCO MILLONES DE PESOS), por que este (demandado), llenó la letra voluntariamente, por un monto que no correspondía a la realidad del crédito, pues este (demandado), para el despacho se obliga a cumplir la obligación de NUEVE MILLONES DE PESOS, y no de CINCO MILLONES, como pretendió hacerle creer al juzgado, los que debían ser satisfecho el día 26 de Noviembre del mismo año, y que llegada esa fecha al parecer no fue cumplido el pago por aquel, pero el día 10 de Octubre, el Demandado realiza un pago de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS, al demandante señor ELVIS MESA, tal como da cuenta el folio No. 8, y el día 23 de Abril de 2007, igualmente el demandado canceló al señor ELVIS MESA, por medio de un CHEQUE, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS

CINCO MIL PESOS, abonos estos que por no haber sido especificado su pago se aplicará frente al mismo lo que dispone el artículo 1653 del Código Civil, decir que el valor cancelado por el demandado, se imputará primero a cubrir intereses y el excedente que llegare a quedar se imputara al Capital, adeudado, como la parte demandada afirmó que hizo unos abonos a la obligación, aduciendo, como la parte demandada afirmó que hizo unos abonos a la obligación, aduciendo prueba que en efecto respaldo el supuesto de su dicho, hecho este que conduce al despacho a reconocer la prosperidad de la excepción planteada.” (Sic) (fls. 32 a 37 c. 1ª Instancia). De otro lado, considera este Juez Colegiado acertada el concepto del Ministerio Público y del fallador de primer grado, quienes descartaron la incursión en falta disciplinaria por el Jueza investigado, al haber ordenado la terminación del proceso, en Auto Interlocutorio No. 1458 del 3 de junio de 2013, al ejercer control de legalidad, y corregir el error aritmético en que incurrió el Despacho al aprobar la liquidación del crédito. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, y 25 de la Ley 1285 de 2009, el Operador Judicial estaba facultado para corregir la providencia en la cual se aprobó la liquidación del crédito por haber incurrido en un error aritmético; para mayor ilustración veamos la primera de las preceptivas en cita:

“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y

OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Sobre este aspecto, el Juez Civil del Circuito de Quibdó, en proveído del 19 de marzo de 2014, al conocer en sede de apelación lo resuelto por el funcionario investigado, en el referido Auto Interlocutorio No. 1458 del 3 de junio de 2013, indicó, en lo pertinente, “…es claro a juicio de este despacho que en la liquidación inicial del crédito efectuada por el juez de primera instancia se incurrió en un error aritmético, por cuanto no se tuvieron en cuenta los abonos realizados por la parte demandada, en las fechas en que se realizaron, de igual

forma dichos pagos no fueron imputados a los intereses y luego al capital, conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil, situación que originó la equivocación matemática, aunado a ello, se colige de la liquidación anterior efectuada por este despacho, que no solo ya se había cancelado el total de la obligación, sino que además existe un saldo a favor del demandado por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS DIECIOCHO CENTAVOS ($394.378,18). De ahí que el principio de cosa juzgada no opere en el presente asunto, ya que el legislador en el artículo 310 del C. de P. C., autorizó al oper

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