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CSDJ - F27001110200020130020101ADJUNTA20130905145728-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130020101ADJUNTA20130905145728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCION DE TUTELA/ impugnación acción de tutela/ Se revoca auto que concedió impugnación por haber sido presentada de forma extemporánea

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201300201-01 (8533-17) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse como corresponda a derecho, respecto de la impugnación presentada por el señor WILMER LOZANO CÓRDOBA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 el 24 de julio de 2013, mediante el cual DENEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA 41 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE

QUIBDÓ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En escrito presentado el 10 de julio de 2013 por el ciudadano WILMER LOZANO CÓRDOBA, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerados como vulnerados con arreglo a los siguientes hechos: 1.1. Por interpuestos apoderados, los señores MARI LUZ LEMOS

RENTERÍA, MARY LEUSSY y ANNY RENTERÍA LEMOS,

FRANCISCO CANDELARIO RENTERÍA RIVAS, ÁNGEL ARLEY RENTERÍA LEMOS y MAYRA RENTERÍA LEMOS, presentaron ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 41 Judicial II Administrativa de Quibdó, solicitud de conciliación prejudicial, siendo el actor uno de los convocados. 1.2. La referida Procuraduría, aproximadamente el 25 de julio de 2011, lo citó para el 5 de agosto del mismo año, a las 9.30 de la mañana a efectos de adelantar la referida diligencia, sin embargo y como debía desplazarse a la ciudad de Bogotá, según compromiso anterior, con 1 Integrada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Sala) data 28 de julio de la misma anualidad elevó una solicitud de aplazamiento. 1.3. Desde entonces estuvo atento a la fijación de una nueva fecha; sin embargo, el 9 de julio de 2013, funcionario del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, concurrió a notificarlo de la admisión de una demanda de reparación directa, entre las partes ya indicadas, de fecha 7 de mayo del año en curso. 1.4. Al observar la copia del acta de conciliación, sencillamente la parte convocante no aceptó el aplazamiento, y eso bastó para declarar fracasada la misma. Para materializar el amparo solicitado, pidió ordenar a la Procuraduría accionada anular la referida audiencia de conciliación celebrada el 5 de agosto de 2011, y se ordene a los intervinientes en el proceso, presentar

nueva solicitud de audiencia de conciliación, Al citado escrito fueron anexadas copias del auto admisorio de la demanda de reparación directa, constancia y acta de frustrada conciliación suscrita por la funcionaria accionada, así como la solicitud de aplazamiento elevada por el actor. (fs. 16 a 22)

2. La Sala accionada, mediante auto del 16 de julio de 2013 admitió la tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran como lo estimaran pertinente (fs. 25 y 26).

3. En su oportunidad la doctora LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA, Procuradora Judicial II Administrativa de Quibdó, para significar que conforme al artículo 10 del Decreto 1716 de 2009, sólo procede suspender la audiencia cuando las dos partes lo solicitan, y siempre y cuando se advierta por el representante del Ministerio Público, ánimo conciliatorio, además, nada impidió al aquí actor, designar un apoderado para representarlo, como así lo autoriza el artículo 5º de la misma normatividad en cita.

Tampoco era viable el aplazamiento, pues se avecinaba el vencimiento del término de 3 meses conferidos por la ley para realizar dicha diligencia, y en todo caso, el hoy actor o su apoderado debieron estar atentos a lo acontecido con su solicitud de aplazamiento. Destacó que el referido Decreto prevé un término de 3 días para justificar la inasistencia de las partes y, en caso contrario autoriza la declaratoria de frustrada diligencia, con lo cual se reúne el requisito de procedibilidad creado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por todo lo cual estima no haber

incurrido en irregularidad alguna, y en todo caso el asunto debería debatirse ante la propia jurisdicción administrativa. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia del 24 de julio de 2013, DENEGÓ la acción de tutela, al efecto y luego de considerar como no reunidos los requisitos jurisprudenciales del perjuicio irremediable, entró a analizar la conducta de la funcionaria accionada, acogiendo integralmente las explicaciones suministradas por ésta, y agregando cómo tampoco se reúne el requisito de la inmediatez en la interposición de la acción de Tutela. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, manifestó impugnar la determinación, recabando en los mismos argumentos contenidos en su libelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la

misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Se tiene que la sentencia de primer grado atrás sintetizada, como ya se indicó, data del pasado 24 de julio de 2013; misma notificada al disciplinable de manera personal al día siguiente, esto es, el 25 de julio de 2013, como consta a folio 79 de la actuación de primera instancia, al paso que el escrito impugnatorio, fue recibido en la Oficina Judicial, de manos del actor, el pasado 5 de agosto, como igualmente consta a folio 90 del cuaderno original.

Pues bien, sentadas las premisas acabadas de señalar, emerge claro para la Sala que la impugnación del fallo de primera instancia resulta ser manifiestamente extemporánea y en consecuencia será rechazada. En efecto, señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, estatutario de la acción de tutela: “ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Como en efecto, la notificación personal del fallo al actor aconteció, como quedó dicho, el 25 de julio, la ejecutoria, y por ende la oportunidad expedita

para impugnar la determinación de instancia y eventualmente habilitar la competencia de la Sala de segundo grado, para asumir cualquier determinación, trascurrió durante los días 26, 29 y 30 de julio, pero acá apenas fue elevada el 5 de agosto, valga decir, al cuarto día hábil siguiente de vencido el término legal. En tales condiciones, es lo pertinente que la Sala revoque el auto del 12 de agosto de 2013, mediante el cual fue concedida la impugnación, y en su lugar rechace dicho recurso por extemporáneo, y disponga el envío del asunto a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda instancia de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de agosto de 2013, mediante el cual fue concedida la impugnación, y en su lugar rechazar dicho recurso por extemporáneo, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato del expediente de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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