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CSDJ - F27001110200020130020201ADJUNTA20150123104430-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130020201ADJUNTA20150123104430-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 270011102000 201300202 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

ARMANDO PALACIOS CUESTA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO PALACIOS CUESTA, en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de OCHO (8) MESES, tras hallarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007 en su artículo 34 literal d, en la modalidad de dolo, en concurso con la descrita en el artículo 37-1 en la modalidad de culpa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada por la señora DELIA ISAURA CAICEDO DÍAZ, recepcionada por el despacho Uno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó en contra del abogado ARMANDO PALACIOS CUESTA, en la cual narró que desde hacía aproximadamente dos años había contratado los

1 Folios 66 al 79 C.O. Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente), Luis Hernando Castillo Restrepo y Ernestina Córdoba Córdoba. 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios profesionales del disciplinado, para que adelantara proceso de reparación directa, pero hasta la fecha no ha tenido conocimiento del estado de dicha gestión, el abogado incumple las citas acordadas y cuando le llaman tampoco da información concreta sobre el proceso.

Informó que habían realizado consultas en los equipos de cómputo de la rama para conocer el estado del proceso, pero no apareció ningún registro relacionado con el caso, motivo que los llevó a pensar que el abogado les estaba haciendo perder el tiempo, sin tener en cuenta el término de prescripción de la acción2. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado número 09801-2013 de fecha 16 de julio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor ARMANDO PALACIOS CUESTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.11.794.057, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 83.532, vigente a la fecha3. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 200075, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho ARMANDO PALACIOS CUESTA, registra sanción

disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, vigente hasta el 2 de febrero de 2009. Certificación expedida con fecha 16 de julio de 20134. 2 Folios 2 y 3 ibídem. 3 Folio 7 ibídem. 4 Folios 5 y 6 ibídem. 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor ARMANDO PALACIOS CUESTA, con fundamento en la queja recepcionada, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 16 de julio de 20135, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 2 de agosto de 2013 y al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO del 5 de agosto de 20136.

2. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2013, asistieron el disciplinado y el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja, corriéndose traslado al disciplinado, a quien se le otorgó la palabra para que

rindiera su versión libre. Así, indicó el inculpado, que si bien es cierto le entregaron un poder, éste estaba incompleto, motivo por el cual asumió el costo del envío de los mismos a la ciudad de Barranquilla, pero nunca se los devolvieron; además, la quejosa omitió la entrega completa de los documentos requeridos para 5 Folio 8 ibídem. 6 Folio 9 ibídem. 7 Folios 28 y 29. Audiencia programada para el día 2 de septiembre de 2013, aplazada por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y citado nuevamente a la dirección informada por la quejosa, calendándose la misma para el 27 de septiembre de 2013, aplazada por inasistencia justificada del disciplinado, fijándose nuevamente para la fecha en cita 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciar el proceso, entre otros, fotocopia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales requirió en más de una oportunidad al señor Hansson Yesid, hijo de la quejosa, por ser la persona con quien mantenía contacto; igualmente, lo aducido por la quejosa frente al incumplimiento de las citas es falso, por cuanto las pocas veces que no pudo asistir fueron por cuestiones laborales o de salud.

Por su parte, la señora Delia Isaura Caicedo Díaz en ampliación de la queja ratificó lo ya dicho, pero a la vez aclaró que cuando el abogado le informó

sobre el trámite que debía agotar en el juzgado, donde debía consignar una suma de dinero, le manifestó no contar con recursos, a lo cual le contestó que se encargaría de ello por tratarse de un trámite judicial; igualmente insistió en aclarar que el abogado sólo le pidió documentos de sus hijos y nada más; informó que el poder lo había firmado en marzo o mayo del año 2011 e hizo entrega del mismo al abogado, sin haber sido informada que debía cambiarlo. Finalmente, aclaró que su hijo Hansson Yesid, afectado con la medida y por la cual se iniciaría el proceso de reparación en contra del Estado, había quedado en libertad el 10 de marzo de 2010.

3. El día 11 de febrero de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervino el inculpado, no lo hace el Agente del Ministerio Público. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Hansson Yesid Cuesta Caicedo, quien recordó que el doctor ARMANDO PALACIOS había manifestado estar dispuesto a iniciar la demanda sin ningún costo, motivo por el cual le habían entregado los documentos por él requeridos, pues no se necesitaban más.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo que cuando le preguntaba a la mamá cómo iba el proceso, ella le respondía que el abogado decía que bien, sin embargo, cuando consultaron el sistema se dieron cuenta que no existía ninguna acción y al averiguar les informaron que éste debía ser consultado con número de radicado, el cual

preguntó al abogado, quien le respondió que no había interpuesto la demanda; afirmó haber entregado al abogado un poder dirigido a la Procuraduría y fotocopias de los papeles que había recibido cuando se adelantó el proceso penal en su contra e igualmente el registro civil propio, de los hermanos y de los padres, los cuales fueron solicitados para presentar la demanda. Al insistírsele frente a la claridad de los papeles entregados al abogado, específicamente en cuanto a las sentencias de primera y segunda instancia, informó no recordar con precisión, retirándose de manera abrupta e inesperada, de lo cual se dejó constancia. En cuanto al testimonio del señor MANUEL PALACIOS CUESTA, hermano del disciplinado, manifestó que lo único que hizo fue ponerlos en contacto y no supo nada más; desconoció los términos y el objeto del contrato a que hubieran podido llegar las partes; no supo si se firmó o no poder para ello como tampoco los documentos que se requerían ni quien los debía aportar. Por su parte el disciplinado, frente al testimonio rendido, aclaró no haber influido en la declaración rendida por su hermano; que su actuación frente a los clientes siempre ha sido transparente y no ha tenido ninguna sanción por haber dejado de actuar en el ejercicio de la profesión. 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ampliación de la queja, la señora DELIA ISAURA CAICEDO DÍAZ, reiteró que había hecho entrega al abogado de dos poderes, uno por ella y otro en

representación de sus hijos menores, no recuerda a qué autoridad iban dirigidos, tan sólo entregó los poderes porque el doctor ARMANDO se encargaría de las sentencias; confió en él y por ello no se fijó en el contenido de los mismos; frente a la devolución que hizo el abogado de los poderes le parece extraño, porque ninguno de ellos vive en Barranquilla, es más, el papá del hijo afectado vive en Cartagena, allí fue donde ella envió los poderes para la firma, los que una vez devueltos junto con los registros civiles, fueron entregados al disciplinado entre marzo y mayo de 2011. No tiene en su poder copia de ningún documento porque todos fueron entregados al abogado; al hermano del disciplinado le consta todo lo que ella dice, por ser quien los puso en contacto constantemente, así mismo al hijo Hansson, quien no quería venir por ver tanta injusticia y mentira. Frente al estado del proceso, informó que el abogado en una oportunidad le dijo que las cosas iban bien, posteriormente que tenían que sentarse a hablar, pero nunca le dijo que necesitaba otros documentos o que tenían que hacer algo más para iniciar el proceso, es lo que le extrañó, dejó pasar el tiempo y la perjudicó.

4. El día 26 de marzo de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Interviene el inculpado, no lo hace el Agente del Ministerio Público. Luego del recuento de los hechos y con base en las pruebas obrantes en el plenario, se resolvió FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS8, en contra del abogado ARMANDO PALACIOS CUESTA,

endilgándosele la infracción a los deberes profesionales consagrados en la 8 Folios 138-139 C.O. 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007 artículo 28 numerales 10 y 18 en sus literales a) y c), con lo cual incurrió en las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1, en la modalidad culposa, por cuanto se pudo advertir que a pesar de los poderes el profesional no adelantó ninguna gestión administrativa ni judicial, y, 34 literal d), en la modalidad dolosa, ya que con posterioridad a la entrega de los poderes, pese a las conversaciones sostenidas, el disciplinado nunca informó sobre las gestiones adelantadas, contrario a ello aducía que las cosas iban bien, sin indicar de manera puntual o concreta que no había podido instaurarse la demanda.

Terminada la calificación jurídica, el disciplinado pidió citar nuevamente al perjudicado para concretar si hizo o no entrega del poder con destino a la Procuraduría.

5. El 10 de junio de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escuchó en ampliación el testimonio del señor Hansson Yesid Mena Caicedo, quien recordó haber estado con el disciplinado el día en que se reunieron en la Notaría de la séptima, para autenticar los poderes que le fueron entregados junto con los demás documentos requeridos para iniciar la demanda, no recuerda con exactitud cuántos poderes fueron entregados, pero personalmente firmó uno y así mismo lo hizo su padre quien envió

también los registros civiles requeridos; es falso que el proceso no se haya adelantado porque los documentos no fueron entregados, ya que en más de una oportunidad estuvo con el disciplinado para proponerle un negocio y nunca le manifestó que hicieran falta más documentos; también es falso su versión de que envió los poderes a Barranquilla y nunca se los regresaron, porque él asumió el envío de dichos documentos y su padre los devolvió siendo entregados al abogado; también es falso que al principio haya tenido 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contacto frecuente con él y que le haya pedido en varias oportunidades los documentos, porque no permanecía en la ciudad.

Igualmente, al contestar el interrogatorio del disciplinado, reiteró no saber cuántos poderes había firmado, ya que cuando llegó a la Notaría la mamá ya estaba con el abogado y no tuvo la delicadeza de revisar los documentos entregados, pues no estaba interesado en las resultas del proceso, el interés era más de la mamá, quien se había endeudado a causa de la investigación penal adelantada en su contra. Además informó que asumió el costo del envío de los poderes a Barranquilla, por eso la mamá fue quien los recibió e hizo entrega de los mismos al abogado, como ella lo afirma. Aclaró que en principio el abogado mantuvo contacto con su mamá, luego cuando observó la demora en el proceso se interesó y lo estuvo buscando, pero en ningún momento le manifestó requerir más documentos o poderes. Terminada la fase probatoria, el disciplinado procedió a alegar de conclusión,

afirmando no ser responsable por la falta disciplinaria presuntamente endilgada, pues siempre ha actuado con responsabilidad en todas las actuaciones judiciales que se le han encomendado, prueba de ello es que durante sus 18 años de desempeño no ha sido sancionado por faltas contra la ética profesional; no puede ser culpable por cuanto no le entregaron los poderes necesarios para adelantar la gestión encomendada, solicitud que elevó tanto a la quejosa como con al perjudicado en varias oportunidades, entonces no ha faltado a sus deberes, no puede ser afectado porque se le entrega un poder para iniciar una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa pero no para agotar el trámite ante la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual y bajo el principio de la presunción de inocencia solicita ser absuelto de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria. 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminada esta audiencia, se ordenó pasar al Despacho el expediente para elaborar el correspondiente proyecto de Fallo y luego la Sentencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, dictó fallo en contra del abogado ARMANDO PALACIOS CUESTA, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, tras hallarlo responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 34 literal d, en concurso

con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en las modalidades dolosa y culposa respectivamente. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que el disciplinado recibió poder de la quejosa y de su hijo Hansson Yesid Mena Caicedo para iniciar acción de reparación, cuya pretensión buscaba el reconocimiento y pago de indemnización por la privación de la libertad del joven, la cual no fue presentada, supuestamente porque los documentos requeridos para ello, como las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, no fueron entregados por sus clientes, no siendo esto razón suficiente que justifique la indiligencia del abogado, máxime cuando reconoció que el poder le fue otorgado, aunque hubiese sido incompleto. Así las cosas, correspondía al profesional del derecho adelantar las actuaciones prejudiciales y judiciales necesarias, entre ellas, la elaboración 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del poder dirigido a la Procuraduría General de la Nación para la correspondiente conciliación prejudicial, ya que los poderdantes no son conocedores de los trámites judiciales y, además, la experiencia enseña que es el mismo profesional del derecho quien, de acuerdo con sus conocimientos, los elabora y entrega para su correspondiente firma y autenticación, lo cual no ocurrió en el presente caso, quedando así demostrada la falta de diligencia por parte del doctor PALACIOS CUESTA.

En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Quibdó estimó lo siguiente: “Las conductas investigadas en el caso concreto han sido atribuidas, así: A título de CULPA la del artículo 37, numeral 1 y a título de DOLO la del artículo 34, literal d, toda vez que el doctor PALACIO CUESTA, quien tenía el deber de iniciar las actuaciones pertinentes en aras de lograr la consecución de la labor encomendada, que se repite, era pretender el reconocimiento de la indemnización por la privación de la libertad de que fue objeto HADSON YESID MENA, no lo hizo, por lo que su proceder fue negligente e incurioso. Así como tenía la obligación de informar a sus poderdantes la constante evolución del proceso y que la misma fuera cierta, lo cual no ocurrió, pues, conocedor que no se había adelantado ninguna actuación prejudicial o judicial en aras de lograr el mandato, al ser interrogado por sus poderdantes sobre el estado de la actuación, manifestaba que “todo iba bien”, cuando las pruebas han demostrado que tal apreciación no se ajustaba a la realidad, pues, ninguna actuación se había adelantado. Así mismo, no les informó sobre la necesidad de suscribir otro poder, según el dicho de la quejosa y el testigo, por lo que se advierte que actuó con conocimiento y voluntad. En este orden de ideas objetivamente la falta fue cometida y existe certeza en cuanto a la responsabilidad de la misma”. 11

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LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor ARMANDO PALACIOS CUESTA9, quien deprecó en sede de segunda instancia la revocatoria de la sentencia apelada y en consecuencia la absolución de toda responsabilidad disciplinaria, arguyendo, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C–884 de 2007, sobre la duda razonable y ausencia de certeza, ya que si bien es cierto la declaración de la quejosa así como el testimonio de su hijo tratan de endilgarle tal responsabilidad, los dichos son contradictorios en relación con la entrega de los poderes otorgados. En virtud de lo anterior, no queda duda que no hay certeza sobre la conducta endilgada, ya que no se pudo probar la existencia de poder para el agotamiento de la vía gubernativa al igual que la entrega de las sentencias de primera y segunda instancia, donde constara la absolución del procesado, debidamente ejecutoriadas, cuya obligación le era atribuible a la quejosa y que en ningún momento asumió tal responsabilidad. Considera entonces que se está frente a una irrefutable duda probatoria, que implicaría la revocatoria del fallo, a su favor, con base en lo consagrado en los artículos 97 y 8 de la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9 Escrito radicado el día 3 de julio de 2014 (Folios 85 a 88 C.O.). 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 18 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES al abogado ARMANDO PALACIOS CUESTA, al encontrarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007, en su artículo 34 literal d, en concurso con la descrita en el artículo 37, numeral 1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta a la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal d, en concurso con la debida diligencia profesional tipificada en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, en el auto de acusación imputó al letrado la infracción de dichas faltas, bajo el supuesto fáctico de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

y además no informar con veracidad la constante evolución del asunto 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendado, actitud omisiva que originó la caducidad de la acción, acabando con las expectativas de sus poderdantes.

Del Caso en Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular - juicio de tipicidad - lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica

del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley10 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas.

De igual manera, esta Ley exige que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad como sujeto disciplinable en los términos del artículo 97 ibídem que establece: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, desde ya se anuncia que el fallo apelado será modificado para en su lugar absolver de la falta consagrada en el artículo 34-d y sancionar por la falta del artículo 37-1 al doctor ARMANDO PALACIOS CUESTA, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

a. Respecto de la falta de lealtad con el cliente.

Del análisis probatorio allegado al plenario, esta Sala avizora la imposibilidad de sancionar al abogado investigado por esta falta. 10 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, en el canon 28 numeral 18, literal c)11, operando la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d). No informar con veracidad la contante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” El Seccional de instancia al fundamentar la ocurrencia de dicha falta, estimó que el litigante al ser interrogado por sus poderdantes sobre el estado de la actuación, informaba que “todo iba bien”, cuando las pruebas demostraban que tal apreciación no se ajustaba a la realidad, ya que ninguna actuación se había adelantado por el togado en virtud a la gestión encomendada.

Nótese como, al atribuir al disciplinado la comisión de las faltas de los artículos 34-d y 37-1 a título de concurso, constituye una violación al principio del non bis ídem, por cuanto es precisamente en virtud de la falta a la debida diligencia profesional que el togado da información no veraz a sus poderdantes, concluyéndose así que dicha conducta se encuentra subsumida

por aquella que puede ser penada independientemente. Consecuente con las razones esbozadas anteriormente, esta Sala modificará el fallo apelado, para en su lugar absolver al disciplinado del presente cargo indilgado. b. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional: 11 Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La contante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos... 16

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace evidente en el acervo probatorio, que el disciplinado infringió el deber exigido en la profesión del derecho, establecido en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007.

En el canon 28.1012, con el cual opera la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Esta Superioridad fundamenta la existencia de la falta en los siguientes aspectos: EL ELEMENTO OBJETIVO Conforme se extrae del expediente, se tiene que la quejosa y su hijo Hansson Yesid Mena Caicedo, confiaron al doctor ARMANDO PALACIOS CUESTA, mediante poderes otorgados en el año 2011, el trámite de la acción de reparación que pretendía el reconocimiento y pago de la

indemnización a que hubiera lugar por la privación de la libertad de que fue objeto el joven, quien quedo en libertad en el año 2010, sin embargo, el disciplinado incumplió sus deberes, por cuanto sin mediar causa que así lo 12 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 17

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificará dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Cabe recordar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, lo que fortalece la seguridad jurídica en tanto les permite a los asociados conocer las consecuencias originadas de sus conductas. Por tanto, se reconoce que opera el postulado de la tipicidad, cuando se decide proceder de forma contraria a los presupuestos legales, infringiendo sus disposiciones u omisiones. Ahora bien, conforme con la conducta desplegada por parte del abogado ARMANDO PALACIOS CUESTA, se tiene que en su aspecto objetivo se cometió la falta disciplinaria atribuida por el a quo, en lo que respecta al artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habiendo recibido el poder otorgado por sus mandantes para iniciar la actuación procesal, no lo hizo e inexplicablemente justificó su omisión en la falta de poder para agotar el

requisito de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y de otros documentos como las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, que por su condición cognoscitiva se comprometió a conseguir. De otra parte, de llegar a ser ciertas las apreciaciones del profesional del derecho, referentes a la falta de “… poder para el agotamiento de la vía gubernativa…”(sic) y de otros documentos necesarios para iniciar el trámite 18

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, tal carencia no puede ser razón suficiente para que el disciplinado descuidara sus deberes que como profesional del derecho le son atribuibles, por cuanto como quedó demostrado y confirmado por el togado, lo único cierto fue que se le otorgó poder para iniciar la acción de reparación y en caso de haber existido negligencia u omisión por parte de sus poderdantes, debió haber acudido a las figuras de la representación, la suplencia o la renuncia del poder, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, evitando expectativas en sus poderdantes, quienes confiaron en el actuar diligente del ab

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