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CSDJ - F27001110200020130024501ADJUNTA20141125075841-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130024501ADJUNTA20141125075841-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000201300245 01

Aprobado en Acta No. 97 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de agosto del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO de Jueza Promiscuo de Familia de Bahía Solano (Chocó) a la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, al hallarla responsable de infringir el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo, en Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad lo actuado. CONDUCTA INVESTIGADA El 20 de mayo de 2013, el Dr. Carlos Mario Cardona Pérez radicó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano (Chocó) una acción de tutela contra el Gerente Interventor del Departamento Administrativo de Salud Departamental –DASALUD-; no obstante, diez minutos más tarde, acudió a su oficina de abogado la Secretaria del despacho judicial con el fin de

devolverle la documentación, al parecer, por orden de la funcionaria, porque le hacía falta tanto el poder como los anexos. Y no obstante que dialogó con la servidora, se negó al trámite de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue presentada el 17 de junio de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, donde mediante proveído del 25 de julio de la misma anualidad se ABRIÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Auto notificado de manera personal a la disciplinada PATRICIA RIVAS DEL TORO. En diligencia de versión libre, la Dra. RIVAS DEL TORO expresó que en la data de la ocurrencia recibió en su oficina al abogado quejoso, quien le anunció que presentaría una acción de tutela, aunque no contaba con el respectivo poder de la señora Mónica Minov Cardona Rentería, por lo tanto, le pedía que la recibiera e inadmitiera, respondiéndole que dentro de ese trámite no estaba el de la inadmisión, sino el rechazo, que si quería la presentara pero al momento de decidir se le rechazaría, en el evento de no existir el poder, pero desconocía que la empleada del despacho ya le había recibido la acción. En fin, en su sentir, se trató de una argucia del abogado, puesto que en otras ocasiones la ha denunciado y sometido “…a situaciones como esta”. De otro lado, la empleada del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano explicó que efectivamente le recibió la acción de tutela al abogado y,

posterior a ello, la mostró a la Jueza, quien le ordenó devolverla ya que aquel no podía actuar como apoderado de la accionante, “…me dio otras explicaciones que en el momento no recuerdo pero que yo en ese momento se las dije a él, luego el doctor CARLOS MARIO pasado un rato se presentó en el Juzgado se dirigió a la secretaría en donde estaba la doctora PATRICIA laborando y ella personalmente le explicó el porqué se le estaba devolviendo la tutela…”2. El 30 de septiembre de 2013 se decretó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, el Seccional, luego de hacer alusión a los hechos que originaron el proceso y la prueba arrimada a la investigación, como el testimonio de la empleada del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano y la versión de la Dra. PATRICIA RIVAS DEL TORO, le emitió pliego de cargos por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, según la parte resolutiva, pues en la considerativa se hizo alusión a la prohibición consagrada en el canon 154-3 ibídem. 2 Fl. 56 Lo anterior, porque en su sentir el comportamiento de la funcionaria trascendió el ámbito disciplinario, pues ordenó “…de manera verbal y de plano la devolución de la acción de tutela que el abogado CARLOS MARIO CARDONA PÉREZ pretendía promover en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD, cuando ésta ya había sido recibida y se encontraba radicada en el despacho a su cargo, sin que mediara decisión

debidamente motivada”3. Es decir, con fundamento en el testimonio de la empleada del Juzgado, quien corroboró los argumentos de la queja, no dio crédito a las explicaciones de la disciplinada, de quien dijo pretendía edificar una “…ajenidad o desconocimiento frente a los mismos, cuando lo cierto es que, de manera injustificada y por demás irregular, dispuso presuntamente el rechazo de plano y de manera verbal de la acción de tutela que el hoy quejoso promovía en contra del Departamento Administrativo de Salud, hecho que, por no encontrarse debidamente ejecutado y fundamentado, se constituye en una denegación del servicio de administración de justicia, que se encontraba obligada a prestar…”, y en esa medida transgredió normas como los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 y el 29 de la Constitución Política. Dedujo como culpabilidad la culposa, en la medida que no encontró intención de incurrir en la citada conducta, y respecto a la calificación de la falta, la consideró grave, aunque sin la debida sustentación, pues nada se indicó con relación a los criterios exigidos por la norma legal4. 3 Fl. 67. 4 Ver fl. 69. Descargos. En escrito del 3 de febrero del año que discurre, la disciplinada insistió en que sólo con ocasión de esta investigación se enteró que al momento de haber dialogado con el abogado ya la empleada le había recibió la acción constitucional, pues de haberlo sabido, con absoluta seguridad se habría pronunciado al respecto; además, nunca ha pretendido negar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, y menos al quejoso, a

quien ya le había tramitado en anteriores oportunidades demandas de esa naturaleza. Consideró que se trata de una retaliación del abogado, por las diversas quejas presentadas contra el mismo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Seccional y, por lo tanto, injusto el pliego de cargos, pues se le resta credibilidad a su versión, cuando las cosas no sucedieron como lo reseñaron el quejoso y la empleada. El 8 de abril del presente año, se dieron los traslados a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; oportunidad que aprovechó la disciplinada para insistir en su inocencia, deprecando fallo absolutorio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto del año que culmina, el A-quo profirió sentencia de primer grado5, aunque con la misma deficiencia del pliego de cargos, pues, en la parte resolutiva, declaró responsable a la disciplinada de infringir el deber funcional consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, mientras que en la expositiva señaló se trataba de la prohibición del artículo 154-3 ibídem, en armonía con los arts. 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 y 29 de la Constitución Política, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN POR UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al 5 Fls. 467 y ss. considerar que incurrió en falta disciplinaria a título de culpa. Frente a la calificación de la falta nada se dijo. La decisión contraria a los intereses de la disciplinada se fundamentó en que

el comportamiento de la misma era injustificado, puesto que “…sin percatarse que la acción de tutela del 20 de mayo de 2013, reunía los requisitos legales y ya había sido recibida por parte de sus secretaria, dispuso devolver al accionante la misma sin que hubiese dado inicio al trámite de tutela, esto es, sin que se hubiese avocado el mismo y sin que existiera expresa constancia de que la misma no reunía , si así lo fuere, los requisitos legales”6. En cuanto a la sanción, se dosificó en un mes, en atención no sólo a que se trataba del incumplimiento al deber descrito en el “numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996”, sino al hecho de “…haberse dilatado de manera injustificada el proferirse la decisión que en derecho convenía…”, entre otros. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la disciplinada, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sanción o su reducción, luego de modificarse la calificación de la falta a leve culposa. No obstante las peticiones reseñadas, la disciplinada presentó una sustentación, más orientada a la nulidad de la actuación, pues consideró que el fallo presenta defectos como el no haber analizado su versión ni sus exculpaciones, en torno a que por ser la tutela un mecanismo con términos perentorios era más beneficioso aportar el poder para evitar el rechazo, pues 6 Fl 120. ello le significaba pérdida de tiempo; tampoco se estudió la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la

Ley 734 de 2002 y menos aún lo pedido en torno a la calificación de la falta y concretamente consagrado en el numeral 7 del artículo 43 ibídem. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso arribó a esta Colegiatura el 30 de septiembre del presente año, el 7 de octubre siguiente se dieron los traslados a los sujetos procesales. El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, puesto que en su sentir existe causal que así lo determina, dada la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del pliego de cargos, pues en la primera se hace alusión al numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, consistente en una “prohibición”, y, en la segunda, al numeral 15 del canon 153 ibídem, que define un deber, “…circunstancias estas totalmente distintas, toda vez que los deberes propenden por el ejercicio responsable, respetuoso y serio de la administración de justicia, en cambio las prohibiciones buscan garantizar la continua y eficiente prestación del servicio a los asociados”. CONSIDERACIONES Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por la disciplinada contra la sentencia sancionatoria, pero como se señaló desde el inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se advierte

causal que vicia de nulidad la actuación, por afectación del derecho de defensa. En efecto, el derecho de defensa es aquella parte del debido proceso que le permite a toda persona defenderse de los cargos que se le imputan y, en esa medida, es deber del operador disciplinario dar a conocer al investigado de manera clara y concreta la acusación, pues de lo contrario difícilmente puede ejercer una justa y equitativa contradicción. En el caso concreto, no existe duda que se violó el derecho de defensa de la disciplinada, puesto que en la providencia del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se profirió pliego de cargos, si bien se dedicó un acápite para analizar “LA GRAVEDAD DE LA FALTA”, nada se dijo con respecto al caso que es objeto de investigación, pues luego de citar las normas que determinan la gravedad de la conducta, se indicó: “…en razón de que en el trámite del incidente de desacato 2011-00004 que JOSÉ FRANCISCO MURILLO IBARGUE en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO, era esencial el servicio de recta, pronta y cumplida impartición de justicia y de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, estaba sometida al imperio de la ley, la que presuntamente desconoció de acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia”7. Como puede advertirse, se hizo alusión a un caso diferente al que ahora es objeto de juzgamiento. En efecto, allí se indicó que se trataba de un trámite incidental, cuando acá lo que se investiga es la devolución de una acción de

tutela, sin que presuntamente se hubiere entregado justificación alguna, circunstancia que sin duda vicia de nulidad la actuación, en la medida que no se le dio a conocer a la disciplinada de manera clara y coherente, todos los aspectos que estructuran el pliego de cargos y que por ser requisitos legales, 7 Fl. 69. su ausencia afecta el debido proceso y por supuesto el derecho de defensa de la disciplinada, pues no conoció todos los supuestos de hecho y derecho de los cuales debía defenderse. En otras palabras, el Seccional a pesar de discernir sobre la situación fáctica que presuntamente daba origen a la falta disciplinaria, como era el haber devuelto una acción de tutela, ya radicada en su despacho, sin justificación alguna, no precisó el contexto jurídico por el cual se consideraba que la falta era grave. De otro lado, no puede soslayarse lo argumentado por el representante del Ministerio Público, pues es cierto, que tanto el pliego de cargos como el fallo presentan inconsistencias en la parte motiva y resolutiva que difícilmente pueden conciliarse, pues mientras que en las consideraciones se hizo alusión a la incursión en la prohibición de “…negar injustificadamente …. la prestación del servicio a que estén obligados.” (art. 154-3 Ley 270 de 1996), en la parte decisiva, se hizo alusión al deber de “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (art. 153-15 ibidem). Y aún, en la sentencia, la incoherencia fue más aguda, pues en el capítulo

correspondiente a la dosificación de la sanción se hizo alusión a una presunta dilación o mora para proferir la decisión, cuando ese no era el quid del asunto; es decir, que en presencia de un pliego anfibológico o falto de claridad nos hallamos y, en esa medida, debe decretarse la nulidad. En efecto, el pliego de cargos se ha considerado como aquella pieza procesal que define el marco jurídico en el cual se habrá de desarrollar el juicio, y en esas condiciones es allí donde debe indicarse de manera puntual, precisa y diáfana la acusación, con el fin de que el disciplinado pueda ejercitar íntegramente el derecho a la defensa, pues de lo contrario, se vería transgredido frente a la confusión o imprecisión fáctica o jurídica del cargo. De vieja data pero con efectos actuales, la Corte Constitucional ha sostenido que el pliego de cargos es “… una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa…”8. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, sobre el auto de enjuiciamiento, pliego de cargos en el Derecho Disciplinario, ha sostenido que “…no es acto procesal de forma libre que el juez pueda realizar de cualquier manera para

el fin del juzgamiento”…… De ahí que paralelamente haya admitido que la imperfección sustancial de esa providencia, v. gr., la imprecisa o ambigua definición del delito imputado o la deficiente formulación del cargo, de modo que perturbe o imposibilite el normal ejercicio de la defensa, o haga imposible o difícil la aplicación del derecho en la sentencia, genera la nulidad supralegal consagrada en el artículo 26 de la Constitución (art. 29 actual C.N.) en la medida en que esta demanda, para la legalidad del juzgamiento, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”9. 8 Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación del 28 de agosto de 1981, M.P. Gustavo Gómez Velásquez. Finalmente, no puede eludirse lo expuesto por la disciplinada, en el entendido que en el fallo no se contestaron las argumentaciones presentadas por la misma, lo cual también constituye vicio, en la medida que se trata de requisito formal del pliego, como lo define el artículo 170 del Código

Disciplinario Único: “El fallo debe ser motivado y contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva”.

De todo lo anterior se infiere que el comportamiento de la investigada no se calificó adecuadamente, circunstancia que viola los principios de contradicción y defensa de la misma, puesto que no conoció claramente la imputación. Se precisa entonces de la declaratoria de nulidad, para que el Seccional realice la calificación de la conducta realmente ocurrida, haciendo claridad de todas las normas infringidas, aunque se impute la misma u otras, pero que determinen de manera palmaria cada una de ellas, si arriba a decisión de esa naturaleza, so pena de incurrir nuevamente en violación al derecho de contradicción, ya que al disciplinado debe garantizársele el ejercicio de su defensa sin obstáculo alguno. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual se emitió pliego de cargos a la Dra. PATRICIA RIVAS DEL TORO, Jueza Promiscuo de Familia de Bahía Solano (Chocó), quedando con validez las pruebas allegadas. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 27 de noviembre de 2013 –inclusive-, por medio de la cual se emitió pliego de cargos a la Dra. PATRICIA RIVAS DEL TORO, Jueza Promiscuo de Familia de Bahía Solano (Chocó), quedando con plena validez las pruebas

arrimadas a la investigación. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase inmediatamente el expediente a la Seccional de origen para que se proceda conforme a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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