CSDJ - F27001110200020130024502ADJUNTA20171005124148-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130024502ADJUNTA20171005124148-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre cuatro de dos mil diecisiete Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 27001110200020130024502 Aprobado en Sala No. 084 de la fecha
Referencia: Funcionario en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia del 11 de Junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó, contra la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano, suspendida por un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en el núm. 15º del art 153 de la Ley 270 de 19961, de no ser porque se ha incurrido en una causal de nulidad que afecta el debido proceso. CONSIDERACIONES FACTICAS Y ACTUACION PROCESAL 1 Sentencia el 11 de junio 2015. M.P Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo, Dra. Rocío Mabel Torres Murillo. Folio 208229 c.o Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por el abogado Carlos Mario Cardona Pérez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Chocó, el 17 de junio de 2013, alegando que radicó acción de tutela en representación de la señora Mónica Miinov Cardona Rentería y contra el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD, el 20 de mayo de 2013, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, luego de haberla radicado, una funcionaria del despacho fue hasta su oficina del quejoso y se la devolvió porque a criterio de la Jueza faltaba el poder y otros anexos, razón por la que dicho profesional expresó que el Juzgado debía pronunciarse como corresponde por medio de un auto, y no de la forma que se estaba haciendo; que no obstante la empleada del despacho procedió a devolverle toda la actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre cuatro de dos mil diecisiete.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201300703 01
Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ENYER TORRES GONZÁLEZ, como responsable de la falta establecida en los numerales 6° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
La presente actuación tiene origen en queja interpuesta el 5 de diciembre de 2013, por el señor Rogelio Sarmiento Valencia contra el abogado Torres González, alegando haberle otorgado poder para que lo representara en el proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado N° 2012-0042300, Que ante esa situación, el quejoso acudió al Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, y le reclamó a la Jueza, quien le argumentó que en ese Despacho se hacían dichas exigencias y que por tanto sostenía su posición de no recibirle la acción de tutela.2 Mediante auto del 25 de julio de 2013, el a quo abrió investigación en contra de la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano y dispuso la práctica de medios probatorios (oficiar a la Coordinación Administrativa Judicial de Quibdó para acreditar la calidad de la funcionaria investigada como Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano, recepcionar el testimonio de la secretaria del mencionado Juzgado y escuchar en versión libre a la Funcionaria investigada), para la recepción del testimonio decretado y la notificación del auto de apertura de investigación a la encartada así como la recepción de su versión libre, se ordenó comisionar al Juez Promiscuo de Bahía Solano (Fol. 3234 c.o) Versión Libre: La funcionaria investigada expuso ante la Sala a quo, el 2 de septiembre de 2013, que en la fecha de ocurrencia del hecho, recibió en su oficina al abogado quejoso, quién le anunció que presentaría una acción de
tutela aunque no contaba con el respectivo poder de la cliente, señora Mónica Miinov Cardona Rentería, por lo tanto él le pedía que recibiera la demanda y la inadmitiera, respondiéndole que dentro de ese trámite no estaba el de la inadmisión, sino el rechazo, que si quería podía presentarla pero al momento de decidir se rechazaría en el evento de no existir poder, manifestó la disciplinada que desconocía que la empleada del despacho ya le había recibido la demanda y que consideraba que era una argucia del abogado, puesto que en otras ocasiones la ha denunciado y sometido “… a situaciones como esta…” 2 Queja formulada por el doctor Carlos Mario Cardona Pérez fol. 2-5 c.o. Testimonio de Mayra Yaneth Palomeque3, quien manifestó ser la empleada del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, explicó que efectivamente recibió la acción de tutela al abogado y posterior a ello, la mostro a la Jueza, quién le ordenó devolverla ya que en aquel momento el abogado no podía actuar por falta de poder de la accionante, expresó la testigo: “ me dio otras explicaciones que en el momento no recuerdo pero que yo en ese momento se las dije al abogado, luego el doctor CARLOS MARIO pasado un rato se presentó en el Juzgado, se dirigió a la secretaría en donde estaba la Doctora PATRICIA laborando y ella personalmente le explicó por qué se le estaba devolviendo la tutela…” En auto del 30 de septiembre de 2013 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria. (Fol. 58 -59 c.o)
Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, se formuló pliego de cargos a la doctora Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, por la falta descrita en el numeral 3 del art 154 de la Ley 270 de 1996. (fol. 62 – 70) que expresa: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (...)” por cuanto la funcionaria ordenó de manera verbal y de plano la devolución de la acción de tutela que el abogado CARLOS MARIO CARDONA PÉREZ pretendía promover en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD, cuando ésta ya había sido recibida y se encontraba radicada en el despacho a su cargo, sin que mediara decisión debidamente motivada.4 En la 3 Testimonio. Folio 55-56 c.o. 4 Pliego de cargos. Folio 62-70 c.o. parte Resolutiva se endilga el incumplimiento al numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. El 17 de febrero de 2014 se cerró la fase probatoria. (fol. 77 c.o) En auto del 8 de abril de 2014, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran las alegaciones conclusivas. (Fol. 84c o) Sentencia. Proferida el 13 de agosto de 2014,5 por medio de la cual se
sancionó con suspensión de un (1) mes en el cargo a la doctora Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscua de Familia de Bahía Solano, en la parte expositiva refiere a la falta descrita en el núm. 3 del art 154 de la Ley 270 de 1996, y en la resolutiva sanciona por la falta al numeral 15 del artículo 153 ibídem, contra la cual presentó recurso de apelación la disciplinada, y mediante auto del 26 de Agosto de 2014, este fue concedido (fol. 131 c.o) Declaratoria de Nulidad. Una vez se allegó el expediente a esta Colegiatura, mediante decisión del 20 de noviembre de 2014 6 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, decretó nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 27 de noviembre de 2013-inclusive-por medio de la cual formuló pliego de cargos contra la citada Funcionaria, dejando incólume el medio probatorio recaudado. Lo anterior en virtud de observarse que el comportamiento de la investigada no se calificó adecuadamente puesto que desde el pliego de cargos y en la misma sentencia se sustentó y motivo con fundamento en unos cargos relacionados con la vulneración a la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 y en la resolutiva se sanciono por 5 Sentencia del 13 de agosto de 2014. Mg. Luis Hernando Castillo Restrepo fol. 102124. c.o 6 Proveído que declara nulidad de lo actuado-desde la formulación de cargos. M.P María Mercedes López Mora. fol. 148 - 157
c.o el incumplimiento del deber del numeral 15 del artículo 153 ibídem, circunstancia que viola los principios de contradicción y defensa de la investigada, puesto que no conoció claramente la imputación. Pliego de Cargos. Retornado el proceso a la Sala a quo mediante providencia del 4 de febrero de 2015, profirió pliego de cargos7 contra la doctora Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscua de Familia de Bahía Solano, por la falta descrita en el art 154 núm. 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 29 de la Constitución Política de Colombia y 10 y ss. del Decreto 2591 de 1991, que la califica de culposa –grave – conforme las previsiones del Art 50 en concordancia con el 43 núm. 2, 3, y 5 de la Ley 734 de 2002. Notificación del Pliego de cargos: Una vez notificado este a la funcionaria Patricia Rivas del Toro el 9 de marzo de 2015 (fol. 179 c.o), presentó escrito de descargos el 20 de marzo de esa anualidad (fol. 180 ss. c.o) En auto del 24 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso tener como acervo probatorio el documental recaudado, los respectivos descargos, y ordenó correr el traslado a los sujetos procesales para los fines indicados en el art 55 de la Ley 1474 de 2011 por el término de diez (10) días, ordenando notificar a la investigada mediante comisionado. (fol. 184 c.o), y
cuyo acto se llevó a cabo el 8 de mayo de 2015. (fol. 192 c.o). En los respectivos alegatos la funcionaria Patricia Rivas del Toro en síntesis expresó:” La devolución se efectuó porque convencida que el doctor había entendido que era mejor presentar la acción con el respectivo poder, se ordenó la entrega sin caer en cuenta el hecho de que ya se hubiera puesto el sello del 7 Nuevo Pliego de cargos. Folio 162-172 despacho y que sería utilizado por el quejoso para perjudicarme, sabiendo, repito, que luego de que hablamos accedió a retirar la tutela (…)” (fol. 200 y ss. c.o).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Proferida el 11 de junio de 20158, sancionando con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano, por haber transgredido el deber indicado en núm. 15, art 153 de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de Administración de Justicia), contra la cual la investigada presentó recurso de apelación9, y en auto del 25 de Agosto de 2015 se declaró extemporáneo, y ordenó remitir el expediente ante esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de Consulta. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue remitido ante ésta instancia ad quem, siendo recibido el 15 de octubre de 2015, procediendo la Secretaría Judicial de ésta Sala Jurisdiccional Superior a efectuar el 2 de octubre de 201510, el reparto entre
los Magistrados, correspondiéndole al Magistrado Wilson Ruiz Orjuela y posteriormente a la que actualmente funge como ponente. El 6 de octubre de 2015 se emitió auto avocando el conocimiento, ordenando notificar de dicha decisión al Agente del Ministerio Público a fin que, en 8 Sentencia del 11 de Junio de 2015. M.P Luis Hernando Castillo Restrepo, sala dual Dra. Rocío Mabel Torres Murillo. (fol. 208229) 9 Recurso de apelación presentado por la disciplinada fol. 232 ss. c.o 10 Acta de reparto. desarrollo de sus facultades, adujeran lo pertinente, habiendo sido notificado el 6 de octubre de 2015 (Folio 8 c.o 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59, de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-, y art 208 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Del caso concreto. Conforme al acervo probatorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó, profirió sentencia contra la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Jueza Promiscua de familia de Bahía Solano (Chocó), sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como responsable de la violación al deber contemplado en el art 153 núm. 15 de la Ley 270 de 1996.
De la presencia de Nulidad: No obstante lo anterior, la Sala observa que en los Pliegos de cargos se endilga infracción por incurrir en la prohibición contenida en el núm. 3 del art. 154 de la Ley 270 de 199611, presentando inconsistencia con lo resuelto en la sentencia, la cual sanciona por incumplimiento del deber funcional del numeral 15 del artículo 153 ibídem y que por demás presenta incoherencias entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que en los considerandos el análisis de la conducta gira en torno a la infracción por vulnerar la prohibición del numeral 3 del artículo 154
de la Ley 270 de 1996, pero en el capítulo de la “SANCION” obrante a folio 227 se consigna: “ La conducta de la doctora PATRICIA RIVAS DEL TORO, trajo como consecuencia la vulneración de un tipo disciplinario, el cual apareja una sanción, la cual debe imponerse, quien con su comportamiento injustificado vulneró el interés jurídico protegido, en este caso, (Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional), conducta que se encuentra descrita inequívocamente en la norma y se desatendió el deber funcional sin justificación alguna (…)” Subrayado fuera de texto. Es evidente que la conducta que sirvió de sustento para el análisis de la sanción y su tasación, no fue la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, sino por desatender el deber funcional como allí se consignó y la transcripción que se subraya, corresponde textualmente al deber del numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, seguidamente en la parte Resolutiva se impone sanción de un mes de SUSPENSION en el ejercicio del cargo, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la 11 Pliego de cargos fol. 162-172 Administración de Justicia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.12 Circunstancia que se contrapone a los principios de congruencia con que se
deben adoptar las decisiones en materia disciplinaria, por cuanto genera ipso facto el vacío procesal de inseguridad jurídica que afecta indiscutiblemente los intereses de la sancionada, a quien se le formuló pliego de cargos por infracción a la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en la Sentencia se sanciona por infracción al deber del numeral 15 del artículo 153 ibídem, a más de la incoherencia en la misma sentencia entre su parte considerativa que efectúa el estudio en torno a la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y para el análisis de la sanción toma como conducta disciplinaria la vulneración del deber funcional del numeral 15 del artículo 153 ibídem, como quedó expuesto. En ese sentido el Consejo de Estado marcó precedente del siguiente tenor13: “…PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Implica congruencia tanto interna como externa / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Implica la nulidad de los actos acusados por motivos de ilegalidad / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Implica concordancia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Implica concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva. 12 Sentencia de Primera Instancia. Folio 208-229 c.o. 13 Consejo de Estado, sentencia sección cuarta. Mg Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Rad 76001-23-24-000-19973983-01(12439) Es claro que dentro de la acción consagrada en el artículo 85, sólo es posible el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos por motivos de ilegalidad constatados por la jurisdicción. El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”. No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas
contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia…” El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, señala que son causales de nulidad: “.1... La falta de competencia del Funcionario para proferir fallo...” “..2. La violación del derecho de defensa del investigado...” y “...3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso….” Negrillas por fuera del texto. En el caso de sub-lite, es necesario advertir que se evidencia claramente la configuración de las causales de nulidad contemplados en los numerales 2 y 3, de la norma citada, por cuanto la formulación de cargos imputada el 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó contra la Funcionaria, precisa que lo hace por la falta descrita en el art 154 núm. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 29 de la Constitución Política de Colombia y 10 y ss. del Decreto 2591 de 1991, que la califica de culposa –grave – conforme las previsiones del Art 50 en concordancia con el 43 núm. 2,3, y 5 de la Ley 734 de 2002. De tal manera que fue por esa conducta que la disciplinada tuvo que esgrimir su defensa técnica; luego se incurre en –nulidadcuando en la sentencia se sustituye la figura de reproche para sancionarla por otra como aconteció e increparle la conducta señalada en el núm. 15 del art 153 ejusdem, imputación frente a la cual no pudo presentar pruebas o controvertir las relacionadas con este nuevo
cargo, afectando con ello el principio de contradicción, así como el ejercicio de su defensa técnica y con ello la vulneración al debido proceso. El artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que las nulidades podrán declararse de manera oficiosa: “...Cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…” En el presente caso se decretara la nulidad de la Sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual se sancionó con suspensión de un (1) mes en el cargo a la doctora Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscua de Familia de Bahía Solano, para cuyo fin se retornará el expediente a la Sala de origen. Por consiguiente se le requiere a la Sala a quo para que conforme a lo descrito en el art 34 núm. 1, 2 de la Ley 734 de 2002, y los principios básicos de diligencia, eficacia y celeridad proceda a subsanar la nulidad procesal en que se ha incurrido dentro el presente asunto.
Otras determinaciones: Esta Sala observa con preocupación el hecho que en anterior oportunidad dentro de la presente investigación se decretó nulidad, 14a partir del pliego de cargos por cuanto fueron sustentados y motivados en la vulneración de la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 y en su parte resolutiva se hizo mención fue al incumplimiento al deber del numeral 15 del artículo 153 ibídem, y en este momento que nos ocupa nuevamente la declaratoria de nulidad a partir de la Sentencia por incongruencia entre las consideraciones y su parte resolutiva
como quedó expuesto en las motivaciones de esta providencia, creándose un marco de prolongación indebida de tiempo en las decisiones que se encuentran sometidas a consideración de la Sala a quo, por lo que se ordenará compulsa contra los Magistrados que la integran, exhortándolos a rehacer la actuación a la mayor brevedad a fin de evitar la configuración del fenómeno de la prescripción. Por las razones anteriores, esta Colegiatura se abstendrá de conocer el grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, 14 Nulidad decretada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, M.P María Mercedes López Mora. de fecha noviembre 20 de 2014, fol. 148 - 157 c.o. n RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de conocer el grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Chocó, sancionó con suspensión de un (1) mes en el cargo a la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la Nulidad de la Sentencia del 11 de junio de 2015, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído, dejando vigentes todas las demás actuaciones, sin perjuicio de la facultad discrecional de la
investigada para ejercer lo dispuesto en el núm. 2 del art 90, concordante con el art.92, num. 6, de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones, por las razones expuestas.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes.
QUINTO: Cumplido lo anterior, remítase la actuación a la Sala de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial