CSDJ - F27001110200020130024503ADJUNTA20180530134845-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130024503ADJUNTA20180530134845-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrado Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 270011102000201300245 03 Aprobado en Sala No. 044 de la fecha
Referencia: Funcionario en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia de enero 26 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, contra la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, mediante la cual se le suspendió por un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 19961 en concordancia con los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P Dra. Ingrid Regina Petro González en sala dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada en junio 17 de 2013 por el abogado Carlos Mario Cardona Pérez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, alegando que radicó acción de
tutela -en representación de la señora Mónica Miinov Cardona Renteríacontra el Departamento Administrativo de Salud, en mayo 20 de 2013, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, pero luego de haberla radicado, una empleada del despacho 10 minutos después fue hasta su oficina y se la devolvió porque a criterio de la Jueza faltaba el poder y otros anexos, razón por la cual el acá quejoso le expresó que el Juzgado debía pronunciarse como correspondía, es decir mediante un auto, y no de la forma que lo estaba haciendo; no obstante lo anterior, la empleada del despacho procedió a devolverle toda la actuación. Ante esa situación, el quejoso acudió al Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, y le reclamó a la Jueza, quien le argumentó que en ese Despacho se hacían dichas exigencias y que por tanto sostenía su posición de no recibirle la acción de tutela.2 Anexó con su escrito lo siguiente: -Copia de la acción de tutela interpuesta por el abogado Carlos Mario Cardona Pérez contra el Departamento Administrativo de Salud Departamental de Chocó, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano en mayo 20 de 2013 (fls 24 y 25 del c.o.). Calidad de funcionaria. 2 Folios. 2-5 c.o. Mediante oficio CAQ. 17-03-1332 de agosto 9 de 2013 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora Patricia Rivas del Toro, en su calidad de Juez
001 Promiscuo de Familia de Bahía Solano (Chocó) (fl 41 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de julio 25 de 2013, el a quo abrió investigación en contra de la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Jueza Promiscua de Familia de Bahía Solano y dispuso la práctica de medios probatorios (oficiar a la Coordinación Administrativa Judicial de Quibdó para acreditar la calidad de la funcionaria investigada como Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, recepcionar el testimonio de la secretaria del mencionado Juzgado y escuchar en versión libre a la Funcionaria investigada), para la recepción del testimonio decretado y la notificación del auto de apertura de investigación a la encartada así como la recepción de su versión libre, se ordenó comisionar al Juez Promiscuo de Bahía Solano (Fol. 3234 c.o) Versión Libre. Septiembre 2 de 2013. La funcionaria investigada expuso ante la Sala a quo, que en la fecha de ocurrencia del hecho, recibió en su oficina al abogado quejoso, quién le anunció que presentaría una acción de tutela aunque no contaba con el respectivo poder de la cliente, señora Mónica Miinov Cardona Rentería, por lo tanto él le pedía que recibiera la demanda y la inadmitiera, respondiéndole que en el trámite de acción de tutela no estaba el de la inadmisión, sino el rechazo, que si quería podía presentarla pero al momento de decidir se rechazaría en el evento de no existir poder. Manifestó la funcionaria que desconocía que la empleada del despacho ya le había recibido
la demanda y que consideraba que era una argucia del abogado, puesto que en otras ocasiones la había denunciado y sometido “… a situaciones como esta…” Testimonio de Mayra Yaneth Palomeque3. Agosto 29 de 2013. Manifestó ser la empleada del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, explicó que efectivamente recibió la acción de tutela al abogado y posterior a ello, se la mostro a la Juez, quién le ordenó devolverla ya que en aquel momento el abogado no podía actuar por falta de poder de la accionante, expresó la testigo: “ me dio otras explicaciones que en el momento no recuerdo pero que yo en ese momento se las dije al abogado, luego el doctor CARLOS MARIO pasado un rato se presentó en el Juzgado, se dirigió a la secretaría en donde estaba la Doctora PATRICIA laborando y ella personalmente le explicó por qué le estaba devolviendo la tutela…” Cierre de investigación. En auto del 30 de septiembre de 2013 se decretó el cierre de investigación disciplinaria. (Fol. 58 -59 c.o) Auto de cargos. Mediante providencia de noviembre 27 de 2013, se formuló auto de cargos a la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, por la falta descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (fol. 62 – 70) que expresa: “ARTÍCULO 154. 3 Testimonio. Folio 55-56 c.o. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según
el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (...), en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991 ” por cuanto la funcionaria ordenó de manera verbal y de plano la devolución de la acción de tutela que el abogado Carlos Mario Cardona Pérez pretendía promover en contra del Departamento Administrativo de Salud, cuando ésta ya había sido recibida y se encontraba radicada en el despacho a su cargo, sin que mediara decisión debidamente motivada”. Calificó la falta como grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 en concordancia con el artículo 43 numerales 2º, 3º y 5º de la Ley 734 de 2002 en razón a que el trámite de la acción de tutela era esencial y exigía una pronta y recta impartición de justicia. Se le endilgó a título de culpa grave. En la parte Resolutiva se endilga el incumplimiento al numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. La encartada se notificó de manera personal del auto de cargos según el folio 71 del cuaderno original. Descargos. Mediante memorial de febrero 24 de 2014 la disciplinada presentó descargos señalando que se ratificaba en lo dicho en su versión libre, e indicando que sólo con ocasión de esta investigación disciplinaria se enteró que dicha acción de tutela ya había sido radicada en su despacho, y que siempre había considerado que lo consultado por la empleada del despacho como por el
togado quejoso en cuanto a la representación, es decir al derecho de postulación fue a modo de consulta (fls 73 a 75 del c.o.). No deprecó pruebas en su favor. El 17 de febrero de 2014 se cerró la fase probatoria (fol. 77 c.o) Alegatos de conclusión. En auto de abril 8 de 2014, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran las alegaciones conclusivas (Fol. 84 c. o). La disciplinada. Junio 9 de 2014. Señaló que “la devolución se efectuó porque convencida que el doctor había entendido que era mejor presentar la acción con el respectivo poder, lo que redundaría en beneficio de la prosperidad de la acción, se ordenó la entrega, sin caer en cuenta el hecho de que ya se hubiera puesto el sello del despacho, y que sería utilizado posteriormente por el quejoso para perjudicarme, sabiendo repito que luego de que hablamos accedió a retirar la tutela. Valga decir que el pasar por alto el hecho de que ya tenía sello del juzgado, no se debió a descuido alguno sino a que en el momento estaba muy ocupada proyectando una sentencia” Deprecó su conducta fuese calificada como Leve y no Grave, teniendo en cuenta que los motivos que la llevaron a la suscrita a recomendar el retiro de la tutela no fue otro que asegurar el principio de economía y celeridad en el trámite (fls 94 a 99 del c.o.). Sentencia de primera instancia. Mediante proveído de agosto 13 de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Chocó, por medio del cual se sancionó con suspensión de un (1) mes en el cargo a la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano, en la parte expositiva refirió a la falta descrita en el numeral 3º del art 154 de la Ley 270 de 1996, y en la resolutiva sanciona por la falta al numeral 15 del artículo 153 ibídem, contra el cual presentó recurso de apelación la disciplinada, y mediante auto de agosto 26 de 2014, este fue concedido (fol. 131 c.o) Declaratoria de Nulidad. Una vez se allegó el expediente a esta Colegiatura, mediante decisión de noviembre 20 de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, decretó nulidad de lo actuado, a partir de la providencia de noviembre 27 de 2013-inclusive-por medio de la cual formuló auto de cargos contra la citada funcionaria, dejando incólume el medio probatorio recaudado. Lo anterior, en virtud de observarse que el comportamiento de la investigada no se calificó adecuadamente puesto que desde el auto de cargos y en la misma sentencia se sustentó y motivo con fundamento en unos cargos relacionados con la vulneración a la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 y en la resolutiva se sanciono por el incumplimiento del deber del numeral 15 del artículo 153 ibídem, circunstancia que viola los principios de contradicción y defensa de la investigada, puesto que no conoció claramente la imputación (fls 145 a 154 del c.o.). En atención a lo decidido por esta Superioridad, una vez arribó el expediente al
Seccional de origen, emitió auto de “Obedézcase y cúmplase” en enero 30 de 2015 (fl 158 del c.o.). Auto de cargos. 4 Proveído que declara nulidad de lo actuado-desde la formulación de cargos. M.P María Mercedes López Mora. fol. 148 - 157 c.o Retornado el proceso a la Sala a quo mediante providencia de febrero 4 de 2015, profirió auto de cargos5 contra la doctora Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscua de Familia de Bahía Solano, por la falta descrita en el art 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 29 de la Constitución Política de Colombia y 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, al haber ordenado de manera verbal y de plano la devolución de la acción de tutela que el abogado Carlos Mario Cardona Pérez pretendía promover contra el Departamento Administrativo de Salud, cuando ésta ya había sido recibida y se encontraba radicada en mayo 20 de 2013 en el despacho a su cargo, sin que mediara decisión motivada. Falta que calificó como grave a título de culpa grave conforme las previsiones del artículo 50 en concordancia con el 43 núm. 2, 3, y 5 de la Ley 734 de 2002. Descargos. Mediante escrito de marzo 24 de 2015 señalando que se ratificaba en lo dicho en su versión libre, e indicando que sólo con ocasión de esta investigación disciplinaria se enteró que dicha acción de tutela ya había sido radicada en su despacho, y que siempre había considerado que lo consultado por la empleada
del despacho como por el togado quejoso en cuanto a la representación, es decir al derecho de postulación fue a modo de consulta (fls 177 a 179 del c.o..). No deprecó pruebas en su favor. Alegatos de conclusión. 5 Nuevo Pliego de cargos. Folios 159 a 169 del c.o. Por parte de la disciplinada. Mayo 25 de 2015. Señaló que “la devolución se efectuó porque convencida que el doctor había entendido que era mejor presentar la acción con el respectivo poder, lo que redundaría en beneficio de la prosperidad de la acción, se ordenó la entrega, sin caer en cuenta el hecho de que ya se hubiera puesto el sello del despacho, y que sería utilizado posteriormente por el quejoso para perjudicarme, sabiendo repito que luego de que hablamos accedió a retirar la tutela. Valga decir que el pasar por alto el hecho de que ya tenía sello del juzgado, no se debió a descuido alguno sino a que en el momento estaba muy ocupada proyectando una sentencia”. Deprecó su conducta fuese calificada como Leve y no Grave, teniendo en cuenta que los motivos que la llevaron a la suscrita a recomendar el retiro de la tutela no fue otro que asegurar el principio de economía y celeridad en el trámite. Sentencia de primera instancia. Proferida en junio 11 de 20156, sancionando con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Jueza Promiscuo de Familia de Bahía Solano, por haber transgredido el deber
indicado en numeral 15, art 153 de la Ley 270 de 1996, (Estatutaria de Administración de Justicia), en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 contra la cual la inculpada presentó recurso de apelación7, y en auto de agosto 25 de 2015 se declaró extemporáneo, y ordenó remitir el expediente ante esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de Consulta. 6 Sentencia del 11 de Junio de 2015. M.P Luis Hernando Castillo Restrepo, sala dual Dra. Rocío Mabel Torres Murillo. (fol. 208229) 7 Recurso de apelación presentado por la disciplinada fol. 232 ss. c.o Arribado el expediente a esta Superioridad, mediante providencia de octubre 4 de 2017 se decretó la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de primera instancia, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Lo anterior, puesto que en la sentencia se sustituyó la figura del reproche para sancionarla por otra e increparle la conducta señalada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 734 de 2002. En esta providencia se ordenó la compulsa para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, por cuanto se incurrió en error dos veces por las mismas circunstancias. Una vez arribó el expediente al Seccional de origen, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia en diciembre 12 de 2017 expidió auto de “obedézcase y cúmplase” (fl 284 del c.o.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de enero 26 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo a la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano (Chocó) por incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al considerar que de las pruebas aportadas al expediente se evidenció que el quejoso pretendía incoar una acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud de Chocó, la cual tiene sello de recibido original – mayo 20 de 2013 a las 2:30 p.m.- del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, signado por la secretaría de dicho despacho y 10 minutos después la empleada del Juzgado le devolvió la tutela por carecer de representación, no siendo éste el camino regular para decidir el asunto. Respecto a las argumentaciones de la inculpada no fueron de recibo para el fallador de primera instancia, esto es que no fue la persona encargada de recibir la correspondencia, puesto que, del testimonio de la misma secretaria del despacho, ella le puso de presente la acción de tutela a la juez encartada y después de esto, recibió la orden de ir a la oficina del abogado Cardona Pérez a devolverla. Aunado a lo anterior, señaló que las reglas de la experiencia indicaban que
cuando llegaba una acción constitucional a un despacho judicial, los empleados inmediatamente lo hacían saber a sus superiores, tal y como lo indicó la secretaria del despacho, que lo hizo saber a la Juez y aunque esta estuviere proyectando una sentencia –sin indicar si era civil, penal o constitucionaldebía darle prelación o prioridad a las acciones constitucionales. Frente a lo peticionado por la encartada en su escrito de alegatos de conclusión, referente a que de encontrarse probada su responsabilidad en sede disciplinaria subsidiariamente se degradase la falta a leve culposa, toda vez que lo pretendido era que el diligenciamiento de la tutela fuese más expedito por economía y celeridad en el trámite, argumento que no prosperó para la Sala a quo pues con su conducta afectó un derecho fundamental del accionante –aquí quejosocomo lo es el acceso a la administración de justicia, y con ello desatendió el deber objetivo de cuidado, por lo que mantuvo la calificación de la falta como Grave a título de culpa grave, imponiéndosele la sanción de un (1) mes en el ejercicio del cargo. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial de febrero 13 de 2018 la funcionaria disciplinada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que: “…la devolución se efectuó porque convencida de que el doctor había entendido que era mejor presentar la acción con el respectivo poder, lo que redundaría en beneficio de la prosperidad de la acción, se ordenó la entrega, sin percatarme del hecho de que ya se hubiese puesto el sello del despacho…
valga decir, que el pasar por alto el hecho de que ya el libelo demandatorio tenía sello de recibido del juzgado, no se debió a descuido alguno sino a que en el momento estaba muy ocupada proyectando una sentencia… se actuó de buena fe y con el convencimiento que por ser la tutela un mecanismo preferente y sumario y con términos perentorios, era más benéfico para el accionante aportar el poder y evitar un posterior rechazo…” Señaló una presunta incongruencia entre el auto de apertura de investigación disciplinaria, auto de cargos y sentencia de primera instancia puesto que se decidió la apertura de investigación por la infracción contenida en el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 270 de 1996. Así como una indebida notificación del auto de segunda instancia de octubre 4 de 2017 aprobado en Sala No. 084 de esa fecha, el cual fue enviado a la carrera 1 A 9 No. 72-89 de Cali , la cual no es la dirección actual de su residencia, que es el municipio de Tadó (fls 317 a 319 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con elnumeral4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de Nulidad. Antes de enfocarnos en los argumentos de la apelación propiamente dicho, es necesario realizar el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre las puntuales solicitudes presentadas por la investigada en su escrito de apelación, en lo que respecta a que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación de julio 25 de 2013 pues se advertía que se había indicado “posiblemente haber incurrido en la infracción a la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 270 de 1996”, lo cual viola sus derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Revisado dicha actuación disciplinaria contenida a folios 32 a 34 del c.o., se tiene como cierto que en dicho auto se indicó que se aperturaba investigación contra la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano por la presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 270 de 1996 y a renglón seguido se observa la transcripción del artículo 154 numeral 3º ibídem así: “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Así las cosas, lo que se advierte en este caso, es un error de transcripción que no tiene la contundencia para invalidar la actuación disciplinaria, puesto
que la misma no afectó garantías de los sujetos procesales ni desconoció las bases fundamentales del proceso, pues se surtieron a cabalidad todas las etapas de la investigación y la funcionaria siempre conoció de los hechos por los cuales la estaban investigando. De otro lado, referente a la presunta irregularidad, referente a que no se le enviaron por esta Superioridad los oficios respectivos a la dirección del municipio de Tado sino al de Bahía Solano, mediante los cuales se le comunicaba la decisión de octubre 4 de 2017 proferida por esta Superioridad, que decretó la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia de junio 11 de 2015, si bien se considera un error de la Secretaria encargada de los trámites de notificación, la decisión a comunicar que era la de octubre 4 de 2017 cumplió la finalidad a la cual estaba destinada, pues se declaró la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, todo ello en beneficio de la disciplinada. Por lo anterior, se concluye la inexistencia de vicio alguno que afecte la investigación disciplinaria realizada, razón por la cual se rechazaran en esta instancia las solicitudes de nulidad impetradas. Límites de la apelación. Como se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de Segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el
funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad pare emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate8. Del caso concreto. El debate se centra entonces en establecer si la funcionaria Patricia Rivas del Toro en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano incurrió en falta disciplinaria, pues en ejercicio de sus funciones negó de manera injustificada la prestación del servicio de la administración de justicia, ya que ordenó a la secretaria de su despacho devolverle al abogado quejoso, de manera informal la acción de tutela que éste había radicado en mayo 20 de 2013, no siendo este el conducto regular de comunicación entre el juez y los usuarios de la justicia. De tal modo, por dicha conducta fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que a la letra rezan: Ley 270 de 1996 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Decreto 2591 de 1991: 8Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 21 de 2007, radicado 26129. “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales… Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al
secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”. Ley 734 de 2002. “Artículo 196.Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código2 Norma anterior con la cual se ha de indicar que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley 734 de 2002 cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, infrinjan deberes o incursionen en prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, abusen o se extralimiten en sus derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que por las circunstancias anotadas pueden ser calificadas cómo graves o leves o pueden incurrir en las faltas gravísimas descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
La Rama Judicial en materia disciplinaria, se rige por la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, Capítulo IV "de la jurisdicción Disciplinaria" por tanto las actuaciones de sus funcionarios, de conformidad con el art. 228 de la Constitución Política son públicas y permanentes operan dentro de un sistema "desconcentrado y autónomo". En armonía con este sistema y según el art. 256.3, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, según sea el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, esto es Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la judicatura, Jueces y Fiscales. Encuentra esta Sala que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, en especial la copia de la tutela que el abogado Carlos Mario Cardona Pérez pretendía incoar en contra del Departamento Administrativo de Salud del Chocó, la cual tiene el sello del recibido de mayo 20 de 2013 a las 2:30 p.m. del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano (folios 29 a 31 del c.o.), signado por Mayra Yineth Palomeque Córdoba, Secretaria del despacho, con lo que se demuestra que en efecto el quejoso radicó la acción. Se cuenta además con el testimonio rendi
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