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CSDJ - F27001110200020130027301ADJUNTA20160614145121-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130027301ADJUNTA20160614145121-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Nulidad / debido proceso, derecho de defensa. Derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 270011102000201300273-01 (11469-27) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual fue sancionada la doctora ANA LUCÍA GUEVARA DE BONILLA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Medio Baudó, Chocó, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, conducta calificada como grave a título de culpa, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en el oficio No. S-2013-008168/SIJIN-GRUIN-19.8-29 de julio de 2013, suscrito por el Jefe Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Chocó en el cual dio conocer el informe presentado por el patrullero Jaimar Yesid Mosquera, donde el funcionario indicó la novedad presentada con la doctora Ana Lucía Guevara de Bonilla “la cual actuando como Juez de Control de Garantías le correspondió realizar la audiencia de tres personas capturadas por el delito de hurto por persona de la Policía de Vigilancia de la Estación el dos (Corregimiento de rapaduras), la cual procedió a dictarle medida de aseguramiento a los capturados sin que esta fuera solicitada por parte del fiscal de la defensa representada por el DR: HOLMAN ENRIQUE COPETE COPETE, quien alegó una flagrante violación al artículo 29 de nuestra constitución nacional y un evidente delito de prevaricato por acción por parte 1 Con ponencia del Magistrado HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala Dual con la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. de la referida juez, lo que obligó a que las tres personas capturadas tuvieran que ser dejadas en libertad quedando así en entre dicho el procedimiento

policía como la actuación procesal de la justicia” (fl. 3 – 4 c.o.). 2.- Por auto del 26 de agosto de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la Juez ANA LUCIA GUEVARA DE BONILLA. (fl. 5 - 6 c.o 1 primera instancia), recaudándose las siguientes documentales:  La Procuraduría General de la Nación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 49325807 del 29 de agosto de 2013, del que se constata la ausencia de sanciones (fl. 8 c.o.)  El Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, Coordinación Administración de Quibdó, mediante oficio CAQ. 17-03-1525 del 3 de septiembre de 2013 remitió el certificado laboral no. 1099 de la misma fecha del oficio, y copia de las resoluciones y actos de posesión de la encartada en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Medio Baudó, Chocó (fl. 14 – 17 c.o.)  Oficio No. 075 del 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Medio Baudó, Chocó, remitió copia del Cd contentivo de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2013, concertada por la Fiscalía Cuarta Local URI de Tadó dentro de la noticia criminal No. 2778766100641201380333, por el delito de hurto contra los señores Walter Arley Mosquera Copete, Luis Gustavo Borja Córdoba, Ruben Dario

Torres Andrade Y Medardo Moreno Córdoba (fl. 19 c.o.).  Notificación personal de la funcionaria investigada realizada por el despacho comisionado Personería Municipal de Medio Baudó, Chocó (fl. 21 – 23 c.o.).  Poder otorgado por la encartada al doctor Rubén Darío Sánchez Herrera en su condición de apoderado de confianza (fl. 47 c.o.); siéndole reconocida personería jurídica en auto del 17 de febrero de 2014 por parte del instructor de Instancia (fl. 50 c.o.). 3.- En auto del 28 de octubre de 2013, el a quo ordenó requerir a la Fiscalía Cuarta Local de Tadó, a efectos de remitir copia del acta por medio de la cual se solicitar la realización de las audiencias concertadas dentro de la noticia criminal de autos (fl. 24 c.o.); requerimiento contestado en oficio No. 003 del 23 de enero de 2014 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Medio Baudó, Chocó, autoridad que remitió copia de lo solicitado (fl. 34 – 46 c.o.) 4.- Por auto del 28 de abril de 2014 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, determinación notificada al Ministerio Público y al defensor de confianza de la investigada de forma personal el 30 de abril y 2 de mayo de 2014; a la disciplinada mediante estado No. 10 del 2 de julio de 2014 (fl. 55 – 59, 65 c.o) 5.- El 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con la Magistrada Rocío

Mabel Torres Murillo, formularon pliego de cargos contra la doctora ANA LUCIA GUEVARA DE BONILLA en condición de Juez Promiscua Municipal de Medio Baudó, Chocó, por la presunta transgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal; conducta calificada como grave a título de dolo, al considerar que la operadora judicial afectó el derecho al debido proceso de los sindicados en la causa penal al imponer medida de aseguramiento a los procesados sin que mediara solicitud del fiscal del caso, desbordando la órbita de sus funciones legales y constitucionales. Concretó la referida imputación el a quo al indicar que “Y es que fue talo el yerro de la señora Jueza, que una vez le corre traslado a la bancada de la defensa y el defensor de los imputados manifiesta su intención de interponer recurso en contra de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, pues la misma había sido impuesta sin que existiera solicitud por parte de la Fiscalía, inmediatamente la funcionaria judicial expresa que por parte de la Fiscalía si se le solicitó la imposición de medida de aseguramiento, y es el mismo fiscal quien expresa en el escrito de solicitud de audiencias preliminares solicitó las tres audiencias, esto es, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, pero no se le había concedido la palabra para que sustentara su solicitud de medida de aseguramiento, situación está que conllevó a que la señora juez en aras de

sanear el error cometido, dispusiera la libertad inmediata de los imputados” (Sic). (fls. 68 - 79 c. o.). Esta decisión fue notificada personalmente por la Secretaria de Instancia al agente del Ministerio Público y a la encartada el 12 y 26 de septiembre de 2014 (fl. 80 – 82 c.o.) 6.- La investigada rindió versión libre ante el Magistrado instructor el 29 de enero de 2015, en la cual manifestó que el error cometido obedeció a causas ajenas a su voluntad, como era el hecho de estar en una “zona roja” por lo cual llegó el día de la diligencia justo al momento de su iniciación por problemas de orden público, indiciando que en el bus que se transportaba miembros de grupos al margen de la ley bajaron a unos pasajeros para matarlos, situación que la impactó mucho y ante el desarrollo de la audiencia hicieron que su mente “por inducción mecánica mental desbordara el previsible desenlace de la audiencia o solicitud de medida de aseguramiento” (fls. 92 - 93 c.o). 7.- Por auto del 12 de mayo de 2015 el Magistrado Sustanciador corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión ante la ausencia de pruebas que practicar (fl. 107 c.o.). 8.- El 6 de julio de 2015, el apoderado judicial de la encartada, doctor RUBEN DARIO SÁNCHEZ HERRERA presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual señaló que la ilicitud sustancial no puede ser considerada como la infracción al deber mismo, eso no es simplemente ilicitud, pues debe la conducta reprochable infringir un deber funcional

de manera sustancial de ahí que no se constituya falta disciplinaria “la infracción al deber por el deber mismo”, siendo imperativo determinarse la forma como ese incumplimiento acarreó la afectación de la función, destacando que al momento en que su prohijada advirtió el yerro cometido procedió a corregirlo reponiendo su decisión ordenando la libertad de los sindicados en el entendido de que la Fiscalía no hace manifestación de querer sustentar dicha solicitud, siendo deber del agente del ente acusador quien debía sustentar dicha medida y no lo hizo, encontrando que su defendida actuó en derecho, por lo anterior, deprecó la exoneración de responsabilidad disciplinaria de la investigada (fl. 111 - 119 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 decidió sancionar a la doctora “ANA LUCIA DE GUEVARA” (Sic) en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Medio Baudó, Chocó, con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, conducta calificada como grave a título de culpa. A juicio de la Colegiatura de primer grado, encontró que la disciplinada dejó de aplicar una norma procedimental con la convicción errada de

que bastaba la simple solicitud de realización de la audiencia de autos entregada por el Fiscal del caso para decidir sobre la medida de aseguramiento sin necesidad de motivación del petente de la diligencia, error que le era vencible por su calidad de juez de control de garantías y además, al advertir el error no procedió a nulitar su decisión arbitraria y así permitirle al Fiscal sustentarla en debida forma, sino por el contrario incurrió en otro más grave al subsanar su proveído interlocutorio sin que la defensa repusiera la misma, por el contrario actuó bajo el argumento expuesto para el trámite del recurso de apelación lo que generó una segunda decisión proferida de manera ilegal sin que corriera traslado a los sujetos para alegar, afectando a la administración de justicia y a la seguridad jurídica al dejar en libertad a dos capturados por vicios de procedimiento sin entrar a evaluar si era necesaria o no la imposición de la referida medida de aseguramiento. Finalmente, consideró el a quo que la sanción impuesta fue calificada como grave culposa, por lo cual el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, señala para este tipo de faltas la de suspensión, ante la afectación al derecho fundamental de los procesados al debido proceso (fls. 122 – 145 c. o.) DE LA APELACIÓN El 27 de agosto de 2015 el apoderado de confianza de la disciplinable ANA LUCÍA GUEVARA DE BONILLA interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 12 de agosto de la

misma anualidad, deprecando se revoque la sanción impuesta y en su lugar se absuelva a su prohijada. Lo anterior, al considerar la defensa que la funcionaria encartada si bien incurrió en un error, repuso su decisión oportunamente evitando un perjuicio grave a los imputados, pese a la situación que padeció durante su viaje a su juzgado. Aseguró el recurrente que la doctora Guevara de Bonilla actuó con el pleno convencimiento de que su actuación no constituía falta disciplinaria, al tener como cierto que una vez le hicieron caer en cuenta del error cometido por la defensa de los sindicados, procuró la encartada compensar su perjuicio evitando un daño mayor, debiendo tenerse a consideración que la disciplinada no registra otras investigaciones disciplinarias durante sus 19 años de carrera judicial. Finalmente agregó que en caso de no ser tenidos en cuenta sus argumentos solicitó “redosificar” la sanción impuesta (fls. 147 – 151 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 6 de octubre de 2015, quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público (folio 5 c. o 2.). 2.- El 15 de octubre de 2015, la Secretaria de esta Sala notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 7 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de octubre de 2015 expidió certificado No. 398785, según el cual se constató que la funcionaria no registra antecedentes, así mismo la Secretaria certificó

que por los mismos hechos no se adelantan otras investigaciones disciplinarias en esta Colegiatura (fl. 12 c. o 2 segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. El Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, Coordinación Administración de Quibdó, mediante oficio CAQ. 17-03-1525 del 3 de septiembre de 2013 remitió el certificado laboral No. 1099 de la misma fecha del oficio, y copia de las resoluciones y actos de posesión de la encartada en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Medio Baudó, Chocó (fl. 14 – 17 c.o.) 3.- De la nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos contra de la doctora ANA LUCÍA GUEVARA DE BONILLA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Medio Baudó, Chocó, por cuanto existen irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria investigada lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala

que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas, es preciso señalar que al realizar el recuento procesal adelantado por el Seccional de instancia nos encontramos ante una irregularidad sustancial que afecta gravemente el debido proceso y derecho de defensa de la funcionaria investigada, pues se advierte que en el pliego de cargos el a quo concretó como situación fáctica por la cual fue llamada a responder disciplinariamente la doctora Guevara de Bonilla según su actuación desplegada en la audiencia realizada el 13 de julio de 2013, el siguiente señalamiento: “Y es que fue tal el yerro de la señora Jueza, que una vez le corre

traslado a la bancada de la defensa y el defensor de los imputados manifiesta su intención de interponer recurso en contra de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, pues la misma había sido impuesta sin que existiera solicitud por parte de la Fiscalía, inmediatamente la funcionaria judicial expresa que por parte de la Fiscalía si se le solicitó la imposición de medida de aseguramiento, y es el mismo fiscal quien expresa en el escrito de solicitud de audiencias preliminares solicitó las tres audiencias, esto es, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, pero no se le había concedido la palabra para que sustentara su solicitud de medida de aseguramiento, situación está que conllevó a que la señora juez en aras de sanear el error cometido, dispusiera la libertad inmediata de los imputados” (Sic). (fls. 68 - 79 c. o.). De otra parte, en la sentencia proferida por la Sala Dual de Instancia el 12 de agosto de 2015, concretó el reproche disciplinario en el hecho de que la encartada en el desarrollo de la audiencia realizada el 13 de julio de 2013 en el desarrollo de la notifica criminal de autos, en los siguientes argumentos: “Evidentemente se observa que la funcionaria actuó motivada en la existencia de un error de derecho frente a la comisión de una falta que admite la modalidad de la culpa, puesto que dejó de aplicar una norma procedimental con la convicción errada de que bastaba simplemente la solicitud de realización de audiencia de imposición de medida de aseguramiento entregada por la Fiscalía para dar por descontado el proceder a decidir sobre la misma sin

necesidad de motivación de descontado el proceder a decidir sobre la misma sin necesidad de motivación de la petición en la audiencia correspondiente, error que se advierte como vencible en atención a que si bien advirtió la ocurrencia del mismo, pudo haberlo enmendado nulitando su decisión interlocutoria adoptada de manera ilegal para dejar sin efectos y permitir el que fuese debidamente sustentada la solicitud por la Fiscalía, corriendo traslado al ente acusador para la interposición de recurso contra la decidido o a la propia defensa. Por el contrario el error se pretendió subsanar con la comisión de otro más grave, como lo fue el que se repusiera lo decidido cuando la defensa en ningún momento invocó el recurso de reposición, sino el de apelación, lo que torna la segunda decisión también en ilegal y sobre la cual no corrió el correspondiente traslado, generándose un grave perjuicio a la administración de justicia y a la seguridad de la misma sociedad, por cuanto se procedió a dejar en libertad a dos personas capturadas por vicios de procedimientos sin que se entrara a evaluar si era necesario o no la imposición de esa medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. Error que también ocurrió con la legalización de los elementos incautados, en donde no se realizó por parte de la funcionaria judicial la audiencia correspondiente no obstante haberse solicitado por el ente acusador.” (sic) (Negrilla fuera de texto) (fls. 122 – 145 c. o.) De lo resaltado en precedencia, encuentra la Sala que de los hechos analizados y por los cuales el a quo consideró delimitar la responsabilidad de la encartada en el pliego de cargos no se enlistó la

irregularidad cometida con la segunda decisión adoptada en la audiencia de autos, ni mucho menos se hizo pronunciamiento alguno sobre la legalización de los elementos incautados al momento de la captura de los procesales en la noticia criminal de autos, con lo cual la sentencia adolece de un vicio sustancial al elevar juicio de responsabilidad a la encartada por situaciones que no estuvieron enunciadas en la formulación de cargos. Lo anterior, evidencia además que los argumentos expuestos por la funcionaria investigada y por su apoderado de confianza en sus alegatos de conclusión se limitaron solamente al hecho cuestionado por el a quo (fl. 92 – 93, 111 - 119 c.o.), sin hacerse ninguna alusión sobre la adopción de la segunda decisión interlocutoria presuntamente adoptada sin competencia, ni mucho menos que hubieran explicado el trámite seguido sobre la legalización de los elementos incautados, situación que claramente atenta contra el derecho de defensa de la querellada en tanto en el pliego de cargos no se dijo nada sobre estos dos aspectos, vulnerándose además el debido proceso amparado por el artículo 29 de la Constitución Política. Así las cosas, advierte esta Corporación que la imputación de cargos impuesta por el a quo, de cara a la presunta infracción del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo normado en el artículo 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, específicamente con lo dispuesto en el numeral 2 de la norma en cita, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: (…)

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. (…)” En efecto, el Seccional de instancia, al formular cargos a la Juez investigada, más allá de reprochar la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 306 y 308 del C.P.C., dejó por fuera la situación fáctica descrita en la sentencia adoptada el 12 de agosto de 2015, en tanto el pliego solamente se circunscribió a la decisión de imposición de medida de aseguramiento sin que mediara la solicitud formal del Fiscal en la audiencia adelantada en la causa penal, echándose de menos el análisis referente con la adopción de una decisión presuntamente sin competencia y el haber olvidado resolver lo concerniente a los elementos incautados al momento de la detención de los procesados penales, evidenciando que el pliego no contenía la universalidad de los hechos por los cuales fue sancionada en el fallo de instancia, perdiendo por completo el fundamento de la imputación jurídica en el pliego de cargos.

La nulidad observada se aviene trascendente, en razón a que el derecho de defensa se garantiza cuando la imputación fáctica y jurídica se realiza de forma diáfana, coherente, expresa y motivada, permitiendo al investigado ejercer en plenitud una estrategia defensiva de cara a los hechos reprochados. Al respecto, se ha considerado que dicha inconsistencia implica la

nulidad por afectación al debido proceso y al derecho de defensa de la investigada, en razón a no advertirse claridad en la imputación fáctica y jurídica de los cargos por los cuales se le condena. Sobre el derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 734 de 2002, en el artículo 6, según el cual dispone: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Respecto al derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en

cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Por lo anotado, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos proferido el 10 de septiembre de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, garantizándose a la doctora ANA LUCÍA GUEVARA DE BONILLA, el debido proceso y su derecho de defensa. Así mismo, la Sala le previene al a quo, para que en lo sucesivo conserve el cuidado necesario al momento de registrar en sus decisiones el nombre correcto de la funcionaria investigada a efectos de evitar la incursión de otras nulidad por indebida identificación de la investigada como se evidenció en la decisión de instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión del 10 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió pliego de cargos contra la doctora ANA LUCÍA GUEVARA DE BONILLA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Medio Baudó, Chocó, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en

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