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CSDJ - F27001110200020130029001ADJUNTA20131009150808-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130029001ADJUNTA20131009150808-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201300290 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del

Chocó.

Accionante: Iván Tufith Hurtado Hurtado.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Revoca y declara improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el doctor Marcos Jaher Parra Oviedo, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, contra el fallo del 3 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, al ciudadano IVÁN TUFITH HURTADO HURTADO en la acción de tutela impetrada contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ. 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo - Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201300290 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Iván Tufith Hurtado Hurtado, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “1. Que mediante comunicación de fecha 4 de marzo del año en curso, el señor Superintendente de Notariado y Registro le informó que, a partir del 30 de agosto de la presente anualidad, cumplía la edad de retiro forzoso y que se aprestara para hacer entrega de la Notaría Única del Circuito de Nóvita a la persona que el señor Gobernador del Departamento del Chocó, designara su reemplazo.

2. Que en el señor Superintendente de Notariado mediante comunicación calendada julio 23 del año que discurre, noticia e informa al señor Gobernador del Departamento del Chocó, sobre su situación laboral, lo mismo que lo exhorta para proveer su cargo una vez cumpla la edad de retiro forzoso, sea decir, al cumplir los 65 años de edad, condición que se consuma el 30 de agosto del año en curso.

3. Que es oportuno destacar, que desde el 23 de mayo de 2011, mucho antes de recibir la comunicación, él había iniciado las gestiones para que las diferentes entidades donde había laborado y efectuado los distintos aportes para pensión, le expidieran las correspondientes certificaciones relativas a los bonos

pensionales, con la intención de que al llegar a esta fecha ya él hubiese accedido a su pensión de jubilación; pero por múltiples dificultades, solamente el 24 de julio del presente año, bajo el radicado N°2013-5044330, le fue aceptada por COLPENSIONES, la solicitud al derecho a una pensión de vejez. Por ello, mediante comunicación de fecha 24 de julio de 2013, COLPENSIONES Quibdó, le informa haber recibido su solicitud de reconocimiento del derecho de pensión de vejez, de forma completa indicando que cuentan con un término de cuatro (4) meses para dar respuesta de fono a su petición, según lo establecido en la Ley 797 de 2003.

4. Que como aserto de que fue diligente, realizando los trámites correspondientes para adquirir el derecho en mención, se permite ilustrar al despacho, sobre las acciones desplegadas por él y los contratiempos presentados: a.- Que como Notario afiliado a CAJANANAL desde marzo de 1994, según radicados números 306275 de octubre de 20111 y 367330 de noviembre de 2012, solicitó a esa institución, las certificaciones correspondientes a sus aportes pensionales efectuados en esa entidad durante 10 años. b.- También, mediante comunicaciones de fecha enero 15 y 22 de mayo del cursante año, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro se le expidieran los bonos pensionales de los aportes efectuados por él al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro desde el mes de abril de 1994 hasta octubre de 1997, es decir, más de 4 años, respondiéndole en comunicación de fecha 4 de junio de 2013. c.- Como afiliado al Seguro Social hoy

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA COLPENSIONES desde marzo de 1998 hasta la fecha, el día 23 de mayo de 2011 solicitó al Seguro la corrección de su historia laboral, sin obtener respuesta; posteriormente, el 7 de marzo de 2013, reiteró dicha solicitud a COLPENSIONES, dando contestación el 4 de abril de 2013. d.- Los certificados sobre sus bonos pensionales, expedidos por la Gobernación del Chocó, sólo se libraron el 18 de julio de 2013, por el período del 1° de enero de 1973 a diciembre 31 de 1974, es decir por dos años. e.- En relación con la certificación expedida por el Municipio de Nóvita sobre los bonos pensionales, ésta se le despacho el 15 de julio anterior, por el período de febrero de 1974 a febrero de 1980.

5. Que como se puede apreciar, oportunamente ha procurado obtener la documentación necesaria para sus trámites pensionales y sumadas las cotizaciones efectuadas por él para pensiones a diferentes entidades, éstas superan los treinta años de servicio al Estado Colombiano.

6. Que debido al apremio de la inexorable muerte laboral para el trabajador en el sector público al llegar a los 65 años de edad, como se indicó anteriormente, se le anuncia en su condición de adulto mayor, su retiro forzoso del cargo ya

mencionado, sin que los funcionarios concernidos para tomar dicha determinación hubiesen contemplado la existencia de los derechos que como tal, sea decir, como Adulto Mayor le deben ser ofrendados y no generar con su actitud desacomedida flagrante quebrantamiento y amenaza a los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL e

IGUALDAD.

7. Que a la fecha de hoy por razones ajenas a su voluntad, no obstante haber cumplido los requisitos legales y tramitar la reclamación correspondiente, los esfuerzos realizados para lograr el reconocimiento a la pensión de jubilación a que tengo derecho, han sido infructuosos, lo que le implica que al cristalizarse la anunciada y fatal decisión de retirarse del cargo, ello atentaría en forma directa contra los derechos enunciados, colocándosele en una situación de debilidad manifiesta, ya que lo que percibe como salario por su actividad notarial, constituye su única fuente de ingresos, con los cuales logra sortear sus necesidades básicas y las de su unidad familiar.

8. Que la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, pasa por alto, que mediante fallo de Acción de Cumplimiento proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 19 de febrero de 2013, se ordenó al Presidente de la República, a la Ministra de

Justicia, en calidad de Presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cumplimiento de los artículos 182 del Decreto 690 de 1970 y 1° del Decreto 3047 de 1989, en el sentido de disponer lo pertinente y necesario, para hacer

efectivo, el retiro, entre otros, del doctor Iván de Jesús Orozco Orozco, Notario 20 del Círculo de Valledupar-Cesar, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, previa verificación de la inclusión en nómina de pensionados del respectivo fondo en el que tenga a cargo el reconocimiento de la pensión de dichas personas”. (fls.152-156).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones. Busca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad. En consecuencia, se disponga, dejar sin efectos el oficio de fecha 4 de marzo del año en curso, a través del cual el señor Superintendente Nacional de Notariado y Registro, le informa que, a partir del 30 de agosto de la presente anualidad, cumple la edad de retiro forzoso y que se apreste para hacer entrega de la Notaría Única del Círculo de Nóvita, a la persona que el señor Gobernador del Chocó, designe en su reemplazo; igualmente dejar sin efectos el oficio del 23 de julio de 2013 a través del cual la misma autoridad – Superintendencia de Notariado y Registro, informó al señor Gobernador del Chocó sobre su situación laboral y lo exhorta para proveer el cargo una vez cumpla la edad

de retiro forzoso, a partir del 30 de agosto de 2013 y que se ordene al señor Superintendente Nacional de Notariado y Registro, abstenerse de disponer su retiro del servicio y la designación de su reemplazo en la Notaría Única del Círculo de Nóvita, hasta tanto no sea reconocida su pensión de vejez y sea incluido en nómina por parte de Colpensiones (fls.20 y 152 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de documentos varios como: oficio calendado el 22 de febrero de 2013, a través del cual el Superintendente de Notariado y Registro le anuncia el eventual advenimiento del retiro forzoso como Notario Único del Circulo de Nóvita – Chocó, al cumplir 65 años de edad - el 30 de agosto de 2013 y le instó a proceder a la entrega del protocolo y archivo notariales; oficio del 23 de julio de 2013, suscrito por el señor Sergio Andrés Agón MartínezDirector de Gestión Notarial, dirigido al Gobernador del Chocó Hugo Arley Tobar Otero, en el cual remite relación de los Notarios del Departamento del Chocó, que han alcanzado la edad de retiro forzoso, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° del Decreto N°3047 de diciembre de 1989, que señala como edad de retiro forzoso la de 65 años; respuestas del 3 de octubre de 2011 y 16 de noviembre de 2012, por medio de las cuales Cajanal en Liquidación , se pronuncia sobre las solicitudes de certificación de semanas cotizadas del accionante; respuesta de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Colpensiones a la de corrección de historia laboral del - 7 de marzo de 2013; solicitud calendada enero 15 de 2013, dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro, para expedición de bonos pensionales; solicitud no resuelta y certificación de 4 de junio de 2013 (fls.23-48 c.o1). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 23 de agosto de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctora Rocío Mabel Torres Murillo, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones al accionante y a las autoridades accionadas – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ. También ordenó oficiar al doctor César Alberto Méndez Heredia, Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones, para que remitiera copia del Expediente Administrativo de solicitud de Pensión de Vejez correspondiente al señor Iván Tufith Hurtado Hurtado; requerir al Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que hiciera llegar copia simple del Fallo de Acción de Cumplimiento proferido por la Sección Primera Subsección B, el 19 de febrero de 2013 “Por medio del cual se ordenó al

Presidente de la República, a la Ministra de Justicia, en calidad de Presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cumplimiento de los artículos 182 del Decreto 690 de 1970 y 1° del Decreto 3047 de 1989, en el sentido de disponer lo pertinente y necesario, para hacer efectivo el retiro, entre otros, del doctor Iván de Jesús Orozco Orozco, Notario Segundo del Circulo de Valledupar - Cesar, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, previa verificación de la inclusión en nómina de pensionados del respectivo fondo en el que tenga a cargo el reconocimiento de la pensión de dichas personas” (fls.49-50 c.o.Sic). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del oficio N°TACP-1015013 DEL 26 de agosto de 2013, allegó copia del fallo de acción de cumplimiento dictado el 19 de enero de 2013, por la Sección Primera – Subsección B de esa Corporación e

informó que se encontraba en el Consejo de estado, según el oficio N°2871 del 3 de mayo de esta anualidad (fl.78105 c.o.) El doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, Jefe de la Oficina Judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, por oficio del 28 de agosto de 2013, deprecó la improcedencia de la acción habida cuenta que el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial e indicó que cuando no existe medio judicial distinto para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado o el mecanismo ordinario resulte ineficaz ante la protección buscada, surge la acción de tutela como única alternativa, en este caso, el juez debería observar todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 86 de la Carta Máxima. Luego de discurrir sobre la naturaleza del cargo, su retiro forzoso, precisó el accionado que en el caso concreto el accionante ha fungido como Notario Único del Círculo de Nóvita - Chocó, desde 1980 a la fecha, con la salvedad que mediante Decreto N°0691 del 30 de diciembre de 2008, se efectuó su nombramiento en propiedad allí. En ese orden de ideas, de la copia del registro civil de nacimiento que reposaba en el archivo de la Superintendencia de Notariado, se tenía que el señor Iván Tufith Hurtado Hurtado, nació el 30 de agosto de 1948, en consecuencia, había cumplido los 65 años de edad previstos el artículo 10 del Decreto N°3047 de 1989, el

30 de agosto de 2013, luego si ese hecho era cierto e irrefutable, resultaba indiscutible entonces que existía una causal objetiva y relevante a más de justificante de su desvinculación del cargo. Así las cosas, en cumplimiento del mandato legal, se iniciaron las gestiones pertinentes para proceder a su retiro y la consecuente provisión de la mencionada Notaría.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la presunta vulneración a los derechos incoados, dijo era inexistente, en tanto respecto del mínimo vital y vida digna, “lo constituían la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud…” y se encontraba amenazado o vulnerado cuando “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas” – T-400 de 2009. En ese orden de ideas, aunque los ingresos del señor Hurtado Hurtado se modifiquen al ser retirado del cargo de Notario, las obligaciones referidas en el libelo, podían considerarse una “carga soportable”, máxime cuando sus ingresos no provienen

exclusivamente de tal actividad, pues tal y como se vislumbraba en la declaración de renta adjunta, poseía como bienes patrimoniales 2 lotes de terrenos y 1 local comercial, sin contar los 20 años de servicio que le han permitido gozar de una estabilidad económica que pocos Colombianos tienen. De la seguridad social, indicó el A quo que no había afectación, toda vez que los Notarios no eran empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, ni de ninguna otra entidad; no dependían de un Superior que les revisara sus actuaciones y en ese sentido resultaba indiscutible la inexistencia del vínculo laboral originario de una eventual protección a la prerrogativa pensional. Adicionalmente, se evidenciaba de lo aportado, como el actor realizó las cotizaciones del caso para la obtención de su pensión, sin ser imputable a esa Entidad o a la Gobernación del Chocó, que a la fecha no se le hubiese incluido en nómina de pensionados y para probar que aquel contaba con los recursos necesarios para efectuar los aportes en mención se anexaba la certificación expedida por el Director Financiero de esta Superintendencia, donde constaban los ingresos brutos, gastos e ingresos netos recibidos en la Notaría Única del Círculo de Nóvita – Chocó desde enero de 2012 a julio de 2013 en un valor de $16.672.147 y de $ 9.627.475 en lo corrido de 2013, sin contar con los 14 pagos anuales como subsidio para garantizar la prestación del servicio notarial, en cuantía

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de $7.209.967, fijada mediante la Resolución N°5355 del 14 de junio de 2012. En cuanto a al derecho a la igualdad, invocado con base en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, del 19 de febrero de 2013, “…donde se ordenó al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho en calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento de los artículos 182 del Decreto 960 de 1970 y 1° del Decreto N°3047 de 1989, en el sentido de disponer lo pertinente y necesario para hacer efectivo el retiro los doctores Orlando de Jesús Villa da Molina, Juan Jorge Tascón Vil/a, Jaime de Jesús Rivera Duque, Juan Álvaro Vallejo Tobón, Ana Piedad Román de Rojas, Iván de Jesús Orozco Orozco y Jesús Durango Chaar, Notarios 11, 14, 15 y 29 de los Círculos Notariales de Medellín, Cartagena, Valledupar y Montería, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, previa verificación de la inclusión en nómina de pensionados del respectivo fondo en el que tenga a cargo el reconocimiento de la pensión de dichas personas”, había de enfatizarse

el carácter inter partes de las decisiones provenientes de acciones de cumplimientoC-600 del 21 de octubre de 1998. Por todo lo expuesto, en el caso de acceder a las pretensiones del accionante, de condicionar el cumplimiento de la normativa en comento a su inclusión en la nómina de pensionados de su correspondiente fondo, se estaría contrariando una orden legal, suficientemente clara y que no permitía interpretaciones extensivas de su texto, máxime cuando no se presenta una situación exclusiva en su caso que exija un tratamiento especial, toda vez que su desvinculación no era capricho de la administración y por ende no es dable hablar de vulneración de derechos, en especial cuando él mismo era consciente de la normatividad que reglamentaba su cargo; corolario de todo lo manifestado, reiteró su petición inicial para desestimar la acción (fls.108-144 con anexos c.o.). Por auto del 30 de agosto de 2013, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita – Chocó, para recibir en ampliación de la acción al señor Iván Tifith Hurtado Hurtado , diligencia que se realizó en la misma data de la decisión de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA primera instancia de la acción Constitucional y donde en términos general indicó: “Los bienes que poseo son los siguientes: Dos (2) solares que tengo aquí en Novita y Dos (2) solares en

el Municipio de Istmina, sin construir, estos no me producen ingresos, por que están sin construir, antes por el contrario me generan gastos, en lo que tiene que ve con pagos de impuestos, limpieza y otros, dos casas de habitación, aquí en Nóvita, una donde vive mi familia (Esposa e hijos) y la otra donde vivo yo y funciona la Notaria de este Municipio. Al Literal C del interrogatorio CONTESTÓ: Los ingresos que percibo como Notario Único de Novita, consisten en la sumas que se reciben de los usuarios por la prestación del servicio notarial y un subsidio que otorga el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, a las notarías de ingresos insuficientes como la de Novita, estos ingresos en promedio pueden ascender a la suma de Siete Millones ($7.000.000) Millones de pesos mensuales, ingresos estos con los cuales tenemos que atender todos los gastos que demande el normal funcionamiento de la Notaria, gastos como Pagos de arriendo, servicios públicos, compra de equipos, mantenimiento de equipos, reparaciones locativas, pagos de empleados y los gastos de seguridad social del Notario (aportes a salud y pensión). Al Literal D del interrogatorio. CONTESTÓ: Como lo dije anteriormente, los únicos ingresos que actualmente poseo son los que provienen de la actividad notarial, con los cuales sostengo a mi familia, ya que tengo dos hijos que no estar trabajando, se encuentran desempleados, mis gastos, es decir, mis obligaciones, sin ese ingreso no tendría como atender los gastos referente a salud, alimentación, vestido y otros,

por otro lado como no gozamos de cesantías como otros servidores, que le permite a uno por lo menos disponer de algunos recursos económicos, para atender su necesidades más importantes, mientras lo incluyen en la nómina de pensionados…” (fls.145-283 y 284 c.o. – Sic para lo transcrito). Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia del 3 de agosto de 2013, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, invocados por el señor IVÁN TUFITH HURTADO HURTADO, amenazados por la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al doctor JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, en calidad de Superintendente de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a suspender los efectos del oficio número 4956 del 22 de febrero de 2013, por medio del cual le comunicó al señor HURTADO HURTADO, Notario Único del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Círculo de Nóvita - Chocó, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y que se aprestara para hacer entrega de la Notaría Única del Círculo de Nóvita, a la persona que el señor Gobernador del Chocó, designe en su reemplazo. TERCERO: ORDENAR al doctor JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, en calidad de Superintendente de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si ya se produjo el retiro del señor IVÁN TUFITH HURTADO HURTADO, como Notario Único del Círculo de Nóvita, para que se reintegre a su cargo, en el que permanecerá hasta tanto se materialice el reconocimiento de su pensión de jubilación y sea incluido en la nómina de pensionados, de conformidad con las consideraciones que vienen de expresarse” (fls.175-176 c.o.). Para el efecto, después de desarrollar in extenso la situación de la cual se duele el señor Iván Tufith Hurtado Hurtado, objeto de la presente acción y precisar como el núcleo principal del problema jurídico que convocaba la atención estaba encaminado a determinar si la presente acción era procedente para amparar los derechos fundamentales considerados vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Chocó, al requerir al hoy actor en su condición de Notario Único de Nóvita – Chocó, para que hiciera entrega del cargo habida cuenta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso – 65 años el 30 de agosto de 2013,

conforme a los oficios del 4 de marzo y 23 de julio de la misma anualidad, se refirió al asunto indicando en primer término que el acto administrativo, emitido por el doctor Jorge Enrique Vélez García - Superintendente de Notariado y Registro, a través del cual le comunicó al accionante, como el 30 de agosto siguiente cumplía la edad de retiro forzoso y debía de adelantar todas las gestiones y buenos oficios necesarios para proceder a la entrega del protocolo y archivo notarial, al eventualmente nombrado para sucederlo en la Notaría Única del Círculo de Nóvita – Chocó, era una decisión a todas luces ajustada a derecho, pues así lo mandaban los artículos 181 y 182 del Decreto 960 de 1970, en concordancia con el artículo 1° del Decreto - Ley 3047 de 1989.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo indicó la Sala a Quo que se debía de examinar si con la decisión del Superintendente habría vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Iván Tufith Hurtado Hurtado, como el mínimo vital del cual se había referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-581 de 2011, así: “(…) Es así como la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho al mínimo vital de los pensionados resulta afectado por el retraso injustificado, la falta o pago parcial de la asignación de retiro o mesada pensional. (…).

Esto se da por cuanto, la persona pensionada puede verse privada, de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, que implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de Derecho”. (…) No debe dejarse de lado, además, que la Constitución Política dispone en su artículo 46 que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”, por lo que es posible deducir que, en tratándose de personas de la tercera edad, debe buscarse especialmente la realización del contenido del derecho al mínimo vital y la dignidad humana, por lo que la acción de tutela es especialmente relevante en estos casos …”., luego, ese derecho frente a las personas de la tercera edad, requería un tratamiento especial en materia pensional. En el caso concreto, estaba plenamente demostrado, que el señor Iván Tufith Hurtado Hurtado, recibió comunicación de fecha 24 de julio de 2013, emanada de Colpensiones, informándole que contaba con 4 meses para dar respuesta de fondo a su petición de reconocimiento de su pensión de jubilación, lo que indicaba como el actor luego de su retiro forzoso como Notario Único del Círculo de Nóvita – Chocó, permanecería más de 2 bimestres sin recibir su mesada pensional, retraso que de contera afectaría su mínimo vital, aplicándole la causal de retiro en forma objetiva, amenazando la vulneración al mínimo vital aquel al

no contar actualmente con una fuente de ingresos que le permitiera suplir necesidades esenciales como la vivienda y la alimentación. Frente al derecho a la igualdad, dijo el Juez de instancia que en el caso en concreto el señor Hurtado Hurtado, lo había invocado en razón a que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante fallo del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 19 de febrero de 2013, dentro de Acción de Cumplimiento, ordenó al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia, en calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento de los artículos 182 del Decreto 960 de 1970 y 1° del Decreto N°3047 de 1989, en el sentido de disponer lo pertinente y necesario para hacer efectivo el retiro entre otros del doctor, Iván de Jesús Orozco Orozco, Notario Segundo del Círculo de Valledupar, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de la cual, después de traer un aparte de la misma, dijo que razón le asistía al tutelante toda vez que en dicha providencia en un caso similar al estudiado, se había dado la misma orden. En cuanto al derecho a la seguridad social, trajo a colación el

artículo 48 de la Constitución Política, para señalar que era un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la coordinación del Estado, desarrollado después por la Corte Constitucional y con base en la Declaración Universal de los Derechos Humanos buscaba la protección los vulnerables en una sociedad, así se garantizaba a todas las personas accedan a los bienes y servicios mínimamente necesarios para una vida digna y en el asunto bajo estudio, era obvio que al retirar del servicio notarial al actor por retiro forzoso, sin habérsele reconocido su pensión de jubilación e inclusión en nómina, materialmente se afectaba su derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto, iba a permanecer más de 4 meses sin percibir su mesada pensional, y las supuestas rentas no suplían sus necesidades b

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