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CSDJ - F27001110200020130030401ADJUNTA20151008153458-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130030401ADJUNTA20151008153458-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201300304 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Luis Teódulo Mosquera Mosquera.

Denunciante: Edison Hurtado Marmolejo.

Primera Sanción de Suspensión de (4) Cuatro Instancia: Meses en el Ejercicio de la Profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia el 29 de abril de 20151, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, mediante la cual sancionó al abogado LUIS TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA, con suspensión de (4) cuatro meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de escrito presentado el 26 de agosto de 20132 por el señor Edison Antonio Ramírez Mosquera, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Ayanancy de 1 Sala Dual M.P. Roció Mabel Torres Murillo y Luis Hernando Castillo Prieto.

2 Folios 2 – 3 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 270011102000201300304 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Quibdó, Chocó, solicitó aclararse las presuntas irregularidades que cometió el abogado LUIS TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA, toda vez que le encomendó un proceso de lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando servicio militar, otorgándole el respectivo mandato; el abogado contrató a otro profesional del derecho, y entregó un dinero al juez de conocimiento del asunto. En el proceso se emitió sentencia favorable del 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, y hasta el 27 de septiembre de 2011 se le consignó la suma de $31470.000 por parte del disciplinable. En su sentir, los dineros entregados no corresponden a la totalidad que estaban destinados para él, por lo que ha intentado comunicación con el abogado, pero no ha sido posible.

Antecedentes procesales. Previo a cualquier actuación, se procedió a incorporar al infolio la Constancia No. 13244-2013 del 9 septiembre de 20133, remitida por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la cual se acreditó que el doctor LUIS TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA, se identifica con la C.C.N° 4.827.755, y se encuentra inscrito con la T.P. N° 88.074, vigente,

estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 249977 del 9 de septiembre de 20134, en el cual se constató que al disciplinable, no le figura sanción disciplinaria alguna. La Magistrada Instructora inicial de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, profirió auto adiado el 9 de septiembre de 20135, ordenando la apertura de indagación preliminar contra el abogado doctor LUIS TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA, 3 Folio 6 c. o. 4 Folio 7 c. o. 5 Folio 8 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 13 de noviembre de 2013.

Al no comparecer el disciplinable en las diferentes fechas que fueran señaladas para surtir el trámite de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076, 13 de noviembre de 2013, 13 de diciembre de 2013, 13 de febrero de 2014, fue necesario comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá para que se notificara de manera personal el auto de apertura de investigación disciplinaria al litigante investigado, teniendo en cuenta que reside en esta ciudad, hasta que se obtuvo respuesta por parte del defensor de confianza del investigado, quien aportó poder conferido por el disciplinable7; sin embargo, nuevamente fue imposible surtir la diligencia programada, entre otras, para los días 13 de febrero, 26 de marzo, 9 de mayo de 2014 tras nuevas inasistencias del investigado y su defensor8; tras recepcionarse la primera justificación de inasistencia a las diligencias por parte del abogado de confianza9, se fijó la diligencia para el 20 de junio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se pudo llevar a cabo la diligencia programada10, constatándose la sola asistencia del defensor de confianza del disciplinable, doctor Ovidio Hurtado Marmolejo; corrido el traslado de las diligencias y del escrito de queja que la originó, se le otorgó la palabra a la defensa del disciplinable, quien rindió un informe, señalando en primer término, no constarle que su prohijado pagó al juez que tramitó el proceso de marras y a un abogado sustituto; además, si de ser cierto que se contrató un abogado sustituto, le correspondía al disciplinado proceder a cancelarlos por el encartado. Por otra parte, aclaró que su representado no se hizo presente dentro del disciplinario, en razón a 6 Folios 15, 19, 20, 24 y 25 c. o.

7 Folios 30 y 31 c. o. 8 Folio 32 y 44 y Cds No. 1 y 2 c. o. 9 Folios 49 – 54 c. o. 10 Acta vista a folios 55 – 56 y CD No. 3 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que ha venido siendo amenazado en el departamento del Chocó, hasta el punto que tuvo que salir del país.

Así mismo, refirió que su representado le manifestó que para el año 2005, teniendo en cuenta la relación de amistad que existía con el quejoso, éste acudió a su oficina con el fin de que tramitara la reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a raíz de unas lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, sin contar con soporte o material probatorio alguno, lo que obligó a su prohijado a obtener el respectivo acervo probatorio de juicio; una vez lograda la recolección de las pruebas, citó al quejoso en su oficina, para que las conociera. Le solicitó algunos testimonios, y en dicha reunión se acordó que todas las costas procesales serian asumidas por el disciplinado, pactándose los honorarios profesionales en una cuota litis del 25% del total de lo obtenido en la reclamación administrativa y/o judicial. Por lo tanto, indicó el defensor de confianza, su prohijado interpuso el respectivo libelo

introductorio de reparación directa en representación judicial del quejoso, el día 16 de diciembre de 2005, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, despacho que proferiría fallo favorable a sus pretensiones mediante sentencia del 10 de mayo de 201011, condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de perjuicios al quejoso por lucro cesante por un valor de $38226.874, por perjuicio morales un total de $20600.000. Seguidamente, una vez se obtuvo el fallo judicial, el disciplinable solicitó su cumplimiento a la entidad accionada, haciéndose efectivo el pago a mediados del año 2011. Explicó además, que el quejoso solicitó sumas de dinero en calidad de préstamo, en aras de que fueran cubiertas con los emolumentos que se obtuvieran de la gestión encomendada, razón por la cual su defendido hizo entrega de los dineros requeridos 11 Folios 69 – 79 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de manera personal o a través de su esposa la señora Arileisy Mosquera, el señor Delio Antonio Perea; aportó copias de los giros realizados12, que ascendían a la suma total de $14898.300, además de otros dineros entregados a la esposa del quejoso, de

los cuales nunca se expidieron recibos. De igual manera, indicó que su representado le consignó a la cuenta personal del quejoso la suma de $5000.000 para el 4 de mayo de 201113 y $31400.000 para el 27 de septiembre de 201114. Finalmente, solicitó la absolución de su representado de todo cargo que pudiera serle enrostrado, puesto que los honorarios pactados por las partes fueron realizados de mutuo acuerdo. Acto seguido, la Magistratura a cargo decretó la práctica de pruebas, tales como escuchar la ratificación y ampliación de la queja, los testimonios de los señores Arisleisy Mosquera, Delio Antonio Perea y Julio Valencia; por último, se ofició al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que remitiera copia de la Resolución mediante la cual se pagó el fallo proferido el 10 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del Radicado No. 2006-00050; además, se solicitó informar la fecha en que se produjo la respectiva consignación producto de la aludida sentencia. Se suspendió el trámite de las diligencias y se fijó el día 30 de julio de 2014, para continuar con la respectiva audiencia. Llegada la fecha indicada, se instaló la diligencia15, en la que, una vez verificada la asistencia de defensor convencional del disciplinable y el quejoso, se otorgó la palabra al señor Julio de Jesús Valencia Rengifo, quien en calidad de testigo dijo conocer al disciplinado, puesto que estudió derecho con él. Indicó haber sido designado como dependiente del investigado en el proceso que era adelantado en representación del

quejoso. 12 Folios 57 – 68 y CD c. o. 13 Folio 66 c. o. 14 Folio 66 c. o. 15 Acta vista a folios 103 - 104 y CD No. 4 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, especificó que el denunciado hizo la entrega de los dineros obtenidos dentro de la gestión encomendada por el quejoso, eso sí, realizando los respectivos descuentos por los honorarios pactados, desconociendo los montos totales reconocidos en la sentencia y las sumas entregadas al cliente. Por último, manifestó conocer a la señora Arilecy Mosquera, quien es la esposa del quejoso y era la encargada de recibir algunos dineros del inculpado, los cuales necesitaban para solucionar inconvenientes económicos de la parte quejosa.

Seguidamente, se corrió traslado de la contestación realizada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante oficio No. 1742 del 17 de julio de 201416; se certificó que a través de la Resolución No. 3827 del 10 de agosto de 2010, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, siendo consignados a la cuenta personal del disciplinado el 23 de

agosto de 2011, la suma de total de $67033.567.70. A continuación, se escuchó al señor Edison Antonio Ramírez Mosquera, en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, quien argumentó que el disciplinado es su tío, al cual le otorgó poder amplio y suficiente para el año 2005, en aras de que tramitara una demanda en contra del Ejército Nacional; que luego de que el investigado realizó todo lo pertinente al trámite del proceso, en el año 2011 se obtuvo el pago de emolumentos dinerarios, por la suma de $58000.000, de acuerdo a lo que le refirió el litigante denunciado; sin embargo, al requerir los intereses adeudados, el profesional del derecho le explicó que había pagado los honorarios del juez que conoció la demanda y a otro abogado que contrató para que tramitara el proceso, lo cual consideró no debía pagar. Aseguró que tan solo se le consignó a su cuenta la suma de $31430.000, cobrando el denunciado casi el 50% de lo obtenido, cuando los honorarios profesionales se 16 Folios 97 - 101 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pactaron en el 30% de manera verbal; al intentar obtener respuesta de ello por parte del disciplinado, éste no le contesta el teléfono móvil. Por otra parte, manifestó nunca

haber recibido suma diferente de dinero a la anteriormente referida, pues si bien aceptó haber recibido préstamos dinerarios por parte del disciplinado para sus gastos médicos, los cuales le fueron entregados únicamente a su esposa y al señor Delio Antonio Perea a través de giros y nunca de manera personal, ello sucedió antes de que saliera el pago de su demanda, y una vez cancelada la misma, se descontaron dichos montos, sumas que no ascendieron a más de $2’000.000. Acto seguido, tras otorgarle la palabra a la defensa de confianza del disciplinable, éste desistió de las demás pruebas a practicar, aprobándose dicha decisión por la Magistratura a cargo, suspendiendo el diligenciamiento y señalando el 17 de septiembre de 2014, para continuar con su trámite, la cual seria reprogramada por parte del despacho para el día 8 de octubre de 201417. Calificación Provisional.- El día 8 de octubre de 201418, se continuó con las diligencias, verificándose la sola asistencia de la defensa de confianza del investigado; a continuación, el Magistrado Instructor formuló cargos contra el abogado LUIS TEÓDULO MOSQUERA MOSQUERA, por la posible inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numerales 2 y 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgando dichas conductas a titulo de dolo. La Sala A quo coligió luego de realizar un recuento procesal, que de acuerdo al

acervo probatorio, se tiene que los honorarios pactados por el querellado y querellante ascendieron al 35% de lo obtenido dentro del asunto encomendado, por lo que se debió entregar al quejoso la suma de $42459.511, teniendo en cuenta que en total se 17 Folio 108 c. o. 18 Acta vista a folios 117 - 120 y Cd No. 5 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN le consignó a la cuenta del profesional investigado la suma de $65322.325.70, luego de realizarse descuentos de retención en la fuente y rendimiento financiero.

Razón por la que el disciplinado probablemente no entregó la totalidad de los dineros que le correspondían a su cliente, una vez descontados sus respectivos honorarios, pues no hubo duda para el Magistrado A quo que al quejoso se le prestó por parte del investigado la suma de $3900.000, los cuales eran entregados mediante giros a su persona, la esposa del quejoso o al señor Delio Perea; teniendo en cuenta que se le consignó al quejoso el monto de $31470.000, más los $3900.000 que adeudaba, arroja un total de $36000.000, cuando el denunciante, como se dijo anteriormente, debió haber recibido un total de $42459.511.

Así entonces, consideró la Instancia que el disciplinado no entregó la totalidad de los dineros que le correspondían una vez descontados sus honorarios; tampoco hay prueba sobre lo presuntamente pactado y pagado al abogado Julio Valencia. Acto seguido, se suspendió la diligencia a solicitud de la defensa del investigado, fijándose el día 19 de noviembre de 2014, para continuar con la mismas, en aras de hacer claridad con algunos dineros consignados por el disciplinado, pues no se dejó claro quién era su destinatario En la fecha señalada19, se continúo con el diligenciamiento disciplinario, con la asistencia del defensor convencional del disciplinado; se le otorgó la palabra a la defensa, la que allegó autorización fechada el 29 de agosto de 201120, mediante la cual se facultaba al señor Delio Antonio Perea Orejuela, para que recibiera dineros en representación del quejoso. A continuación, se decretó la práctica de pruebas tales como escuchar los testimonios del señor Perea Orejuela y Albin Audiver Sánchez; así mismo, se ofició al Banco Popular, para que informara quien figura como titular de la 19 Acta vista a folios 127 – 128 y Cds No. 6 y 7 c. o. 20 Folio 126 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

cuenta No. 730150014629; se solicitó informar a qué clase de operación corresponde la copia del comprobante de pago y recaudo rápido adiado el 4 de mayo de 2011, además de indicarse qué persona fue la beneficiaria de dichos emolumentos con las respectivos comprobantes de pago de esos dineros. Por último, se solicitó la presencia del quejoso para ampliar la queja disciplinaria. Seguidamente, se suspendió la diligencia y se fijé el día 21 de enero de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha anteriormente indicada21, una vez verificada la asistencia del defensor convencional del disciplinado y del quejoso, se procedió a correr traslado de la respuesta allegada por el Banco Popular el 15 de diciembre de 201422, a través de la cual señaló en primer lugar que el titular de la cuenta de ahorros No. 230-150-01462-9, corresponde al disciplinable; así mismo, que la operación registrada en el comprobante de pago y recaudo rápido corresponde a retiro con huella del cliente Luis Teódulo Mosquera. Por último, se indicó que el comprobante de consignación corresponde a depósito que realizó el señor Carlos Fredy Perea, a la cuenta corriente 110-380-00405-7, de la cual el titular es la Cárcel Anayancy para el señor EDINSON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA, por un valor de $500.000. A continuación, se escuchó la ampliación de queja del señor EDISON ANTONIO RAMÍREZ MOSQUERA, quien manifestó conocer al abogado Julio Valencia, pero que

nunca le otorgó mandato alguno, pues nunca fue informado por parte del disciplinable acerca de la contratación de los servicios profesionales del doctor Valencia; solo se enteró de ello cuando la entidad accionada canceló los dineros, pues el litigante denunciando le manifestó que del dinero obtenido sacó para pagar los honorarios del abogado Julio Valencia y al juez que habia ayudado a promover la gestión. 21 Acta vista a folios 143 – 144 y Cd No. 8 22 Folios 137 – 141 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente, aseguró no haber recibidos sumas dinerarias por parte del abogado Julio Valencia, así como resaltó nunca haber ordenado el pago de honorarios a dicho profesional del derecho, puesto que eso fue un negocio entre el disciplinable y el abogado referido; nunca ordenó el pago de $5’000.000, al abogado Valencia, para presuntamente agilizar el trámite de la demanda, puesto que nunca estuvo de acuerdo que de sus dineros se pagaran los honorarios de dicho profesional, e insiste que nunca lo contrató a él. Al preguntársele si conoce al abogado Albín Audiver, refirió que no lo conoce y nunca recibió dineros por parte de él.

Por último, aseveró que en total recibió la suma de $31470.000, más los dineros que se le enviaron a la señora Arisleisy, al señor Delio Perea y el consignado a las cuentas

del INPEC y a la Cárcel Anayancy; de igual modo, refirió que la última comunicación que tuvo con el disciplinable fue en marzo de 2013, cuando le solicitó el recibo de consignación de lo entregado por la entidad accionada dentro del asunto encomendado, perdiendo luego toda clase de comunicación con el profesional del derecho investigado. Acto seguido, la Magistratura encargada procedió a suspender las diligencias, toda vez que no asistieron ni el señor Delio Antonio Perea, como tampoco el señor Albín Audiver Sánchez, para ser escuchados sus testimonios; por lo tanto, se reiteraron las citaciones y se fijó el día 26 de febrero de 2015, para continuar con las diligencias. Tras la inasistencia justificada de los declarantes y la imposibilidad de surtir el trámite de las pruebas decretadas en la calenda anteriormente referida23, se libró despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, para que se escuchara la declaración del señor Albín Audiver Sánchez; se fijó la continuación de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, para el día 10 de abril de 2015, fecha en la que tampoco se pudo continuar con el trámite disciplinario24, dado que no se 23 Acta vista a folio 148 y Cd No. 9 c. o. 24 Acta vista a folio 152 y Cd No. 10 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantó el comisorio ordenado, por lo cual, se fijó el 16 de abril de la presente anualidad, para continuar con las diligencias.

Alegatos de Conclusión.- El día 16 de abril de 201525, se continuó la Audiencia de Juzgamiento, verificándose la asistencia del defensor de confianza del disciplinado; acto seguido, se escuchó el testimonio del señor Albín Audiver Sánchez Rojas, quien dijo no conocer al quejoso, pero sí al litigante encartado; indicó que el profesional del derecho investigado en algunas ocasiones le enviaba dinero para que le entregara a varias personas, entre ellas a una señora que cree que se llama Aristegui, a la cual entregó en una sola ocasión la suma de $1’000.000, no expidiéndose ninguna factura que respaldara dicha entrega. Una vez cerrado el ciclo probatorio, se le concedió la palabra al defensor de confianza del disciplinado, para que rindiera sus respectivos alegatos de conclusión. Solicitó que se exonere de responsabilidad a su prohijado y consecuentemente se abstuvieran de interponerle sanción alguna, puesto que consideró que se encuentra probado que en la gestión que le fué encomendada por el quejoso a su representado, se obtuvo una gestión exitosa, al conseguir el pago de la suma de $67033.567, asunto en el cual se pactó el 35% de lo obtenido como honorarios profesionales de disciplinable;

por lo tanto, infirió que los honorarios del litigante investigado ascendió al monto de $23461.748, pues luego de las respectivas deducciones por retención en la fuente, la suma que fue consignada en su cuenta personal, fue por un total de $65322.325.70. Aseguró estar probado que el doctor LUIS TEÓDULO MOSQUERA, le consignó el día 27 de septiembre de 2011, a la cuenta personal del quejoso la suma de $31400.000, y que en oportunidades anteriores y posteriores a dicha fecha, le giró valores a la esposa del quejoso por la suma de $7148.300, ello sin incluir lo remitido por terceros 25 Acta vista a folios 167 – 170 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y entregados de manera personal a la misma señora, las cuales ascienden al total de

$3000.000. Concluyó, que su prohijado siempre ha estado convencido de haberle cancelado lo que le correspondía al quejoso, dado que nunca éste le canceló suma alguna por concepto de honorarios, asumiendo todos los gastos procesales, dada la buena amistad que mantenía con su mandante. Solicitó tener en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios de su mandante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 29 de abril de 201526, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, sancionando al abogado LUÍS TEÓDELO MOSQUERA MOSQUERA con suspensión de (4) cuatro meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a titulo de dolo. Lo anterior, toda vez que de acuerdo al material probatorio recolectado, se avizoró que el disciplinado recibió dentro de la gestión que le fuera encomendada por el quejoso, la suma total de $65322.325.70; así mismo, se reconoció por parte del quejoso, la consignación de dineros que realizó el investigado a su esposa, y a los señores Albín Sánchez Rojas y Delio Antonio Pérez, sumas que ascendían a un total de $5’496.100. Se constató que el denunciante recibió en su cuenta personal la suma de $31400.000, los cuales correspondían al dinero obtenido dentro de la gestión encomendada al encartado; por lo tanto, la Sala A quo obtuvo de la suma de los dineros consignados a terceros para el quejoso y de lo consignado en la cuenta 26 Folios 119 - 124 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

personal del señor Edison Antonio Ramírez, un monto total entregado por $36 896.100. Así entonces, al realizar dicha colegiatura el descuento del 35% de la suma total obtenida dentro del asunto de marras, se denotó que al quejoso le correspondía un total de $42459.511.95; si bien existieron otros recibos aportados por el disciplinable y que superarían en valor anteriormente referido, no se demostró que dichos emolumentos ingresaran al patrimonio del quejoso, pues sumas que fueran entregadas al abogado Julio Valencia Rengifo, por un valor total de $6000.000, se originaron a raíz de su contratación como apoderado sustituto dentro de la acción de reparación encomendada al disciplinado por el quejoso, por lo que de ninguna manera, sus honorarios podían provenir del dinero que le correspondía al hoy denunciante, pues este fungía como dependiente del disciplinado, y sus honorarios debieron deducirse del 35% de los honorarios que le correspondió al investigado. Por lo tanto, el disciplinado de manera injustificada no entregó a su poderdante la totalidad de los dinero que a él pertenecía como legítimo demandante dentro del proceso de reparación directa que le fuera encomendado al disciplinado, empobreciendo con ello el patrimonio de su cliente, lo cual va en contravía del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues una vez se le consignaron los dineros a la cuenta personal del profesional sancionado por parte de la entidad accionada, debió proceder a descontar el 35% de honorarios pactado con su mandante, el cual era el

único valor que podía deducir. Y en torno a la falta de que trata el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró que el porcentaje del 35% pactado como honorarios, no era exagerado teniendo en cuenta que se trataba de cuota litis dentro de un proceso de reparación directa, que se tramitó en dos instancias, máximo teniendo en cuenta que se obtuvo éxito en la gestión encomendada, por lo que la Sala A quo absolvió al procesado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la Culpabilidad.- Concluyó la Sala de instancia que el actuar del disciplinable se configuró a titulo de dolo, puesto que el profesional del derecho tenía conocimiento de los dineros recibidos en virtud de un mandato profesional, los cuales debían entregar en la mayor brevedad posible a su cliente, por lo tanto, la no entrega y la consecuente retención y utilización de dichos emolumentos, obedeció a su actuar deliberado, sabiendo que los dineros en su porcentaje, pertenecían a su cliente quien es el hoy quejoso; en consecuencia, debía llevar una relación clara, detallada y precisa de los dineros entregados para así determinar con exactitud la correcta entrega de lo debido, sin que tal omisión.

El disciplinado tenía el deber de entregar a su poderdante la totalidad de los dineros

que le correspondían, una vez descontado el porcentaje del 35% de honorarios acordado con el quejoso, por el trámite del proceso de reparación directa; así las cosas, de manera deliberada y consciente decidió no entregar la totalidad de lo que correspondía a su poderdante, según la relación hecha. De la Dosimetría de la Sanción.- La sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado, por haber transgredido la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, esto es, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, reuniéndose los elementos estructuradores del tipo, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad bajo la forma de dolo, lo cual implica la interposición de una sanción al investigado. Así entonces, encontrados reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estimó la Sala A quo que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ellos los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el actuar del encartado va en detrimento de la buena

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 270011102000201300304 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imagen que debe tener el ejercicio de la profesión, causándole un perjuicio a la parte

denunciante, dada la suma de dinero que se omitió hace entrega, procedió la Sala a imponer la sanción al encartado, por haber actuado de manera contraria a como se lo exige la norma, por ende, teniendo debidamente probad

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