CSDJ - F2700111020002013003050120170814182513-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002013003050120170814182513-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 270011102000201300305 01 F
Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 270011102000201300305 01 F Aprobado en Acta No 51 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entre a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADAN HINESTROZA PALACIOS, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y como consecuencia de ello archivar las diligencias en favor doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2013, ante la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín, el abogado ADAN HINESTROZA PALACIOS, interpuso queja en contra de la Juez Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, por presunta violación a los deberes y prohibiciones 1 Sala integrada por las H. Magistrados Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente), y ROCÍO MABEL
TORRES MURILLO
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio que le asisten como funcionaría judicial, extralimitación en sus funciones, violación al artículo 23 de la Constitución Política, 13 y 31 de la Ley 1437 de 2011, señalando que: 1.- Indicó que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional le informó que el incremento en el embargo de alimentos que pesa sobre sus ingresos, obedecía a una comunicación realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, de acuerdo con el oficio No. 113 del 5 de febrero del mismo año, del cual le remitieron copia. 2.- Señaló que el referido incremento lo tomó por sorpresa, por cuanto a través
de auto interlocutorio 074 del 22 de febrero de 2008, dentro del proceso radicado 200800033, en acta de audiencia de conciliación No. 17 el despacho había avalado el acuerdo celebrado entre las partes, donde se le disminuía la cuota alimentaria debida al menor Juan Carlos Hinestroza Mosquera, del 20%, al 12.5%, y por ello no entendía a que obedeció el incremento ordenado por el Juzgado, lo que es abiertamente violatorio del ordenamiento jurídico vigente. 3.- Precisó que el mismo despacho judicial, en respuesta a un derecho de petición del 15 de agosto de 2012, le había comunicado que la cuota alimentaria e igualmente la medida cautelar, sólo podían ser modificadas o revocadas, a través de un acuerdo entre las partes o por decisión judicial, y en el caso particular no había acaecido ni lo uno, ni lo otro, para que operara dicho incremento. 4.- Adujo haber sido perjudicado en sus derechos morales, económicos y familiares, toda vez que se afectaban los derechos de sus otros hijos; que dicho incremento se había hecho efectivo desde el mes de marzo del año en curso, sobre los salarios, primas de servicio y navidad, aunque no había recibido la primera asignación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y por ello no sabía todavía que porcentaje le iban a aplicar. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio 5.- Finalmente, señaló que mediante derecho de petición del 4 de junio de 2013, enviado por correo certificado solicitó al despacho le informara las razones jurídicas de dicho incremento, pero que a la fecha de presentación de la queja, no había recibido respuesta alguna. Con su escrito anexó como pruebas: (i)copia del oficio No. 113 del 5 de febrero hogaño, con el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia comunicó a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional sobre el descuento que habría de realizarse al quejoso, en porcentaje del 20%; (ii) copia del interlocutorio 074 del 22 de febrero de 2008, dentro del proceso de disminución de cuota00033, alimentaria 2008 - 00033; (iii) copia del oficio 232 del 27 de febrero de 2008 con el que se comunicó al pagador de la policía nacional, sobe la disminución de la cuota alimentaria del quejoso en el 12.5%; (iv) copia de la respuesta al derecho de petición, enviada por el despacho denunciado el 24 de agosto de 2012; (v) copia del derecho de petición enviado por el quejoso el 4 de junio de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Corporación donde inicialmente fue presentada la queja, ordenó remitir el escrito por competencia, a La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,
(Fls. 13), siendo repartida al magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien mediante auto del 16 de septiembre de 2013, ordenó adelantar la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR, en contra de la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó a fin de determinar los autores, su conducta y verificar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria (Fls. 16). Se dispuso tener como pruebas las aportadas por el quejoso y de oficio las siguientes:
1. Solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó en calidad de préstamo los procesos de alimentos que se hubieren adelantado por la señora NOELIA
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio MOSQUERA MARMOLEJO, a favor del menor Juan Carlos Hinestroza Mosquera, en contra del señor ADAN HINESTROZA PALACIOS.
2. Solicitar a la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, rendir un informe de los hechos denunciados por el señor HINESTROZA PALACIOS, dándole traslado de la queja.
El día 13 de noviembre de 2013, el a quo practicó inspección judicial al proceso de
fijación de cuota alimentaria con Radicado No. 1999 – 00013, al proceso de disminución de cuota alimentaria 2008 - 00033 de NOHELIA MOSQUERA MARMOLEJO en contra de ADAN HINESTROZA PALACIOS, y al proceso de disminución de cuota alimentaria Radicado No. 2008 - 00033 de ADAN
HINESTROZA PALACIOS en contra de NOHELIA MOSQUERA MARMOLEJO.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, una vez valoradas las pruebas aportadas y decretadas, decidió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en favor doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, con fundamento en que: “…De lo expuesto se advierte en primer lugar que, contrario a lo dicho en el escrito de queja, el derecho de petición del señor HINESTROZA MOSQUERA, de fecha 4 de junio hogaño, se recibió en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 6 del mismo mes y año y mediante auto de interlocutorio del 13 de junio de 2013, es decir, de apenas cuatro (4) días después, se le dio una respuesta de fondo, la cual se notificó mediante estado del 17 del mismo mes y año; providencia donde el despacho aclaró la situación suscitada con relación al incremento en el embargo impuesto sobre los emolumentos del quejoso, admitió un yerro involuntario y adoptó de modo inmediato las acciones tendientes a conjurar el mismo.
Y es que como se puede apreciar en la inspección, dicha acción se inició desde el año 1999, fecha para la cual se encontraba fungiendo como Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, la doctora MATILDE LEMOS SANMARTÍN, quien celebró y aprobó el acuerdo al que llegaron las partes para República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio suministrar alimentos al menor a favor de quien se solicitaban, luego asumió la doctora MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO y es con posterioridad que llega al proceso la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, sin que, como adecuadamente se indica en la decisión judicial que resolvió la petición, se encuentre providencia, comunicación o actuación que le hiciera siquiera suponer que tal acuerdo se hubiese modificado con un proceso posterior, pues téngase en cuenta que la pretensión de exoneración, regulación o de disminución de cuota alimentaria, es un proceso independiente al de fijación, y por tanto se tramitan bajo cuerdas separadas, de modo que si no existía en la actuación un oficio, memorial o copia de una decisión que con anterioridad hubiese variado el tope de los alimentos que debían suministrarse
al menor HINESTROZA MOSQUERA, desmedido resultaría recriminarle a la investigada que hubiese accedido a reiterar a las autoridades la aplicación del embargo en el 20% de los ingresos del quejoso, cuando la información que se extrae de los folios es que ese era el monto acordado en la conciliación de fecha 20 de noviembre de 1999.” (Sic) Indicó el a quo que de acuerdo a la inspección judicial al proceso de disminución de cuota alimentaria 2008 - 00033, el cual se inició por el señor HINESTROZA PALACIOS el 1 de febrero de 2008, cuando fungía como Jueza Segunda Promiscua de Familia la doctora MARITZA DEL CARMEN CÓRDOBA TELLO, el 22 de febrero de 2008 se celebró audiencia de conciliación, en la que las partes aceptaron que se dividiera la cuota entre las cuatro personas que dependían del quejoso por alimentos, quedando un porcentaje del 12.5%, por aprobado el 22 de febrero de 2008, y a partir de esa fecha se disminuyó la cuota alimentaria debida al menor JUAN CARLOS HINESTROZA MOSQUERA, se dispuso además que se oficiara a la pagaduría del obligado se declaró terminado el proceso, sin ninguna otra decisión (Fls. 24), es decir, que en dicha oportunidad no se ordenó comunicar al proceso de fijación de cuota alimentaria que entre las mismas partes se adelantaba por el despacho, ni dejar copia en el expediente. De acuerdo con lo anterior no es dable suponer que la doctora MURILLO HURTADO, conociera que la obligación de alimentos del quejoso era por
12.5%, como quiera que no fue ella quien aprobó los dos acuerdos conciliatorios, como tampoco se dejó copia de la decisión de disminución de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio cuota alimentaria (2008 - 00033), en el proceso de fijación de cuota alimentaria(1999 - 00013), luego no le era exigible una conducta distinta a la que es objeto de censura por el hoy quejoso, pero que en curso del mismo proceso se encuentra subsanada, demostrando el obrar pronto, oportuno y eficaz de la investigada, razones que se estiman suficientes para que la decisión adoptar en el presente asunto sea el de disponer el archivo de la presente averiguación a su favor Finalizó precisando haber tenido en cuenta que por auto del 13 de junio de 2013, la doctora MURILLO HURTADO había ordenado dejar sin valor la decisión de realizar las retenciones en el 20% de lo devengado por el señor HINESTROZA PALACIOS y se continuaran aplicando sobre el 12.5%, de suerte que es éste último que, sin lugar a dudas, va aplicar la dependencia a la que se encuentra vinculado el quejoso, más cuando con oficio No. S-2013162642 / ADSAL.
GRULI. 22 del 11 de junio de 2013, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que al demandado le figuraba una medida cautelar de embargo del 12.5% sobre las prestaciones sociales; caso contrario como la misma funcionaría lo dispuso, se le harán los reembolsos a que hubiere lugar. Decisión que fue notificada a la funcionaria judicial aquejada doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, Juez Segunda Promiscua de Familia de Quibdó y al agente del Ministerio Público el 18 de diciembre de 2013, según se observa al anverso de los folios 42 y 43 del cuaderno original de primera instancia, respectivamente. De igual manera se remitió el oficio No. CSJCH-SD-SG-No. 946 de diciembre 13 de 2013, dirigido al señor ADAN HINESTROZA PALACIOS, a la avenida 37 B No. 65-10 Barrio Niquia Quitasol Bello. Tel. 4823141 y 3147852413 de Bello Antioquia, mediante el cual se le informó la anterior decisión, con planilla de la empresa de correos 472, bajo la orden de servicio No. 1245206 con fecha de admisión 14-01-2014, y numero de envío RN118619962CO. (Folios 44, 49 y 50). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F
Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio LA APELACIÓN Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el día 24 de enero de 2014, el abogado quejoso, interpuso recurso de apelación contra de la anterior decisión, trayendo a colación los mismos argumentos de su escrito primigenio y precisando que se encuentra dentro el término oportuno de la Ley 734 de 2002 en sus artículos 111 y 115 , señalando que fue notificado el día 17 de enero de 2014, oficio No. CSJCH-SD-SG-No. 946 de diciembre 13 de
2013. Reiterando que la funcionaria judicial violó flagrantemente el acuerdo conciliatorio que es ley entre las partes, señalando que el oficio No. 113 del 05 de febrero de 2013, dirigido al señor Pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional donde se dispone descontarle el porcentaje equivalente al 20%, “…es la prueba documental, que demuestra de manera fehaciente que la señora Juez violó de forma grosera !a Constitución Política de Colombia en su artículo 29 al debido proceso y la Ley 734 de 2002 en su artículo 35-1, Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos.” (Sic). Mediante auto del 28 de enero de 2014, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión de las diligencias a esta Corporación2.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 20143, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de
2002. De igual manera se le comunicó a la disciplinable, por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación. 2 Folio 52 c.o. 3 Fl. 4 c.o segunda instancia.
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio Igualmente se obtuvo Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria donde se estableció que la misma no registra antecedentes; también se allegó constancia de que no cursan otros procesos disciplinarios en su contra.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 4 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de
2002 que dispuso ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en favor doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó y ordenó el archivo definitivo de las diligencias Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Folios 8 y 9 C.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Sobre la procedencia y término para interponer el recurso. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto . de manera extemporánea Del asunto a pronunciarse la Sala.- Se tiene que mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte que . fue interpuesto de manera extemporánea De la extemporaneidad del Recurso de apelación.- Frente a la anterior decisión, el abogado quejoso, ADAN HINESTROZA PALACIOS,
interpuso recurso de apelación el 24 de enero de 2014, siendo este extemporáneo, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 se remitió el oficio No. CSJCH-SD-SG-No. 946 de diciembre 13 de 2013, dirigido al señor ADAN HINESTROZA PALACIOS, a la avenida 37 B No. 65-10 Barrio Niquia Quitasol Bello. Tel. 4823141 y 3147852413 de Bello Antioquia, mediante el cual se le comunicó el anterior fallo, con planilla de la empresa de correos 472, bajo la orden de servicio No. 1245206 con fecha de admisión 14 de enero de 2014, y número de envío RN118619962CO (Folios 44, 49 y 50), y en su escrito de apelación el quejoso afirmó haber sido notificado el 17 de enero de 2014, lo cual indica sin duda alguna que la alzada fue presentada de manera extemporánea, pues su oportunidad feneció el 22 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ibídem. Bien es sabido, que el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, donde se encuentran consagrados los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto expone: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Subrayado fuera de texto). Los artículos 109 y 111 de la misma Ley 734 de 2002, son precisos en señalar: ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo . Artículo 111. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes de la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión de impugnar”. Pues bien, no se puede habilitar al quejoso para incoar el recurso por fuera del término previsto en la Ley, pues se insiste, si quería recurrir, le asistía la carga de estar atento para hacerlo en su momento; adicionalmente, si bien se contempló en el auto del del 28 de enero de 20145, que
se admitía el recurso aduciendo de manera equivocada que fue interpuesto dentro del término, este hecho no puede desconocer o reactivar los términos procesales, más aun cuando el mismo es abogado titulado y en ejercicio de su profesión. De igual forma, esta Corporación considera pertinente reiterarle al recurrente, que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte de los Despachos, no genera Nulidad y tampoco crean derechos o reviven los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: 5 Folio 42 c. o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos
procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el (resaltado nuestro) recurso…”6 Frente a la interposición del recurso de apelación, la Corte Constitucional precisó: “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de
(M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”. de 2002). Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más elucubraciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por quejoso doctor ADAN HINESTROZA PALACIOS, que fuera concedido erradamente por el Magistrado de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala revocar el auto del 28 de enero de 2014 y rechazar el recurso interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias en favor de la doctora LUZ COLOMBIA 6 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 270011102000201300305 01 F Referencia: Funcionario en Apelación de Interlocutorio MURILLO HURTADO, en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002; además
de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. Otras determinaciones.- Es necesario proceder a compulsar copias contra la Sala a quo, toda vez que se ha llamado la atención reiteradamente a las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, para que en posteriores ocasiones se revisara cuidadosamente la procedencia de los recursos para determinar si el expediente debe ser enviado a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de enero de 2014, por medio del cual el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2013, mediante la cual dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el consecuente archivo de las diligencias en favor de la doctora LUZ COLOMBIA MURILLO HURTADO, en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Quibdó, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUN
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