CSDJ - F27001110200020130031701ADJUNTA20131106085959-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130031701ADJUNTA20131106085959-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201300317 01 / 2694 T Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, el 30 de septiembre de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió TUTELAR la acción de tutela incoada por la ciudadana YARLEY ARIAS ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, en contra del JEFE DEL GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, por vulneración al derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. 1.-Situación Fáctica La accionante instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, en contra de la Policía Nacional, solicitando al protección de sus derechos fundamentales al reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobreviviente, indemnización por muerte, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital móvil, a la salud, a la igualdad y de petición, con base en los siguientes hechos:
Expuso el accionante haber solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente el día 25 de enero de 2011, con ocasión del fallecimiento del agente de la policía JHON JAIRO RENTERIA PALACIOS, el 4 de enero de esa misma anualidad. Señaló que la entidad accionada mediante las Resoluciones 01719 del 4 de noviembre de 2011 y 00394 del 16 de marzo de 2012, no resolvió la solicitud de pensión de sobreviviente deprecada, hasta tanto no existiera sentencia judicial que declarar la existencia de unión marital de hecho del occiso con la accionante, razón pro la cual fue iniciado el proceso respectivo ante el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Quibdó, siendo este terminado mediante Sentencia 021 del 31 de mayo hogaño, a través de la cual fue declarada la existencia de la unión marital requerida para el mencionado trámite. Indicó el apoderado de la accionante, haber presentado, nuevamente, derecho de petición ante la entidad accionada el día 8 de julio de la presente anualidad, con el fin de que le fuera reconocida a la señora Arias Álvarez, en su calidad de madre cabeza de hogar y de compañera permanente del occiso, el 50% de las cesantías definitivas de su compañero permanente, así como la compensación por muerte, pensión de sobreviviente y demás prestaciones en el porcentaje de ley correspondiente, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional haya obtenido respuesta alguna. Adjuntó a su escrito copia de los mencionados documentos. 3.-Actuación Procesal
Mediante auto calendado el 18 de septiembre de la anualidad que avanza, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, solicitándole rendir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela (fl. 41 y vto c.o.). 4.- Intervención Entidad Accionada Dentro del término legal establecido para ello, la entidad accionada guardó silencio. 5.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, TUTELÓ el derecho fundamental de petición deprecado por la accionante al considerar que en el presente caso, al haberse dado aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debían darse por cierto los hechos puestos de presentes por la accionante en su escrito de tutela, razón por la cual, adujo que tal como pudo constatarse en el expediente al haber radicado derecho de petición el apoderado de la señora Yarley Arias Álvarez, el día 9 de julio hogaño, a través del cual solicitó la concesión de pensión de sobreviviente y no haber sido resuelto de manera clara, oportuna, eficaz y de fondo la solicitud deprecada, se evidenciada la vulneración del derecho de petición, razón por la cual, concedió el amparo tutelar deprecado, ordenando a la accionada dar respuesta de
fondo a la petición incoada por la accionante el 9 de julio de la presente anualidad. 6.- Impugnación Una vez notificado del fallo en tutela en mención, el apoderado judicial de la accionante impugnó dicha decisión, teniendo como fundamentos de sus solicitud el hecho de que la primera instancia no solo debió tutelar el derecho de petición deprecado, sino que debió ordenarse, igualmente a la policía nacional el “brindarle la información necesaria para que llegar a la certeza que los derechos fundamentales al reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobreviviente, indemnización por muerte y de más prestaciones económicas adeudadas, a la vida en condiciones digna, al mínimo vital a la salud, a la igualdad, han sido vulnerado y no únicamente el derecho de petición puesto que en este caso se convierte en el instrumento para reclamar los demás derechos que automáticamente al núcleo familiar de mi poderdante le están causando un perjuicio irremediable al no reconocérselos y pagárselos oportunamente, lo que iría en desmedro de la calidad de vida sus integrantes negándole la posibilidad de vivir dignamente con los elementos necesarios.” Adujo el impugnante que en el presente caso “Sera que con el solo reconocimiento o con responder la petición cesa la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital móvil, a la vida, a la igualdad, a la salud, los derechos de los niños a favor mis representados, para la defensa consideramos que el mero acto como tal no es suficiente para dar por superada la violación de los derechos ya que es con la ejecución o cumplimiento del acto a sus interesados en la que ellos puedan percibir sus
beneficios que les permita la supervivencia dignamente. Hoy para lograr la protección integral del acto que busca garantizar de derechos fundamentales, no basta que se diga por parte de una sección de la policía que se encuentran en la resolución o en nómina, como es deber del defensor o apoderado clarificar la formalidad sobre la realidad de los actos, es decir que los beneficiarios gocen y disfruten de sus derechos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada el día 9 de julio de 2013, a través del cual, la accionante peticionó una sustitución pensional, para lo
cual, habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de
Petición. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que pese a que si bien tal como lo
consideró el Seccional de Instancia, la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento judicial efectuado dentro del término legal establecido para ello, toda vez que dicha notificación fue surtida por parte de la Secretaría Judicial de esa Corporación, a través de correo electrónico, el día 19 de septiembre de 2013, una vez revisado minuciosamente el expediente contentivo de la acción constitucional, observa esta Superioridad que la accionada si dio respuesta al requerimiento efectuado mediante escrito radicado en la oficina judicial de Quibdó, Chocó el día 24 de septiembre hogaño (fls. 68-79), a través del cual dio cuenta de la resolución de la solicitud deprecada por la accionante, permitiéndose precisar que “…con la resolución 01627 del 23 de septiembre de 2013, con la cual se reconoció y ordenó pagar a la señora YARLEY ARIAS ÁLVAREZ y niega a la señora ÁNGELA MARÍA GALEANO RESTREPO, resolución que se notifica por correo electrónico a la dirección dario.rente@hotmail.com, (se anexa constancia de remisión de acto administrativo y entrega del mismo), de la misma manera se realizara la notificación a la señora ÁNGELA MARÍA GALEANO RESTREPO por cuanto contra el mismo acto administrativo proceden los recursos de vía gubernativa.” En este sentido, considera la Sala que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la solicitud deprecada por la accionante en trámite de la presente acción de tutela y antes de proferirse la sentencia de primera instancia (30 de septiembre de 2013), configurándose de esta manera el hecho superado. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte
Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual
amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir 3 ? Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y
bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 (subrayas fuera
del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.6 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”7 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del
SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 6 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 7 Ibíd. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por la accionante, a través de apoderado judicial, de manera anterior al fallo impugnado, esta Sala procederá a revocar la decisión de
primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual decidió TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN de la señora YARLEY ARIAS NARVÁEZ, contra el JEFE DEL GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL. En su lugar, se dispone DECLARAR SU IMPROCEDENCIA, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial