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CSDJ - F27001110200020130031901ADJUNTA20131128151527-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130031901ADJUNTA20131128151527-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201300319 01 / 2689 T Aprobado según acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el ciudadano ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURÁN, contra la decisión proferida el 1º de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual se TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital contra la OFICINA JURÍDICA – COBRO COACTIVO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL

ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

SECCIONAL QUIBDÓ.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica: Se pretende con la presente acción de tutela la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salario mínimo vital y móvil, con fundamento en hechos que el Magistrado de Instancia resume como sigue:1 “Manifiesta el doctor CHAVERRA DURAN, que desde el 1 de julio de 1982 se desempeña

como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Que, mediante Decreto 670 de 1998, el Gobierno Nacional reconoció como derecho de los Fiscales Delegados ante el Tribunal, devengar el 60% durante el año 1999, el 70% durante el año 2000 y el 80% durante el año 2001 y subsiguientes de lo que perciben por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, emolumentos que la Fiscalía General de la Nación se negó a pagar, lo que obligó a que muchos funcionarios de la Entidad acudieran vía contenciosa administrativa, obteniendo fallos favorables, quedando en esa oportunidad con un salario del 80% de lo que percibían por todo concepto los Magistrados de la Cortes. Que en vista de estas condenas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, por el cual estableció el salario de los Fiscales Delegados ante Tribunal en el 70% de lo devengado por todo concepto por Magistrados de las Altas Cortes, por lo que, una vez se acogieron a la normatividad, surgió una desigualdad entre los salarios que percibían los fiscales, pues unos recibían el 70% y otros el 80%; por esta razón presentó acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quienes mediante decisión del 27 de junio de 2008 en 1 Folios 129-145 del cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201300319 01 / 2689 T

Referencia: Impugnación de Tutela Sala de Conjueces tuteló sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexidad con el derecho al trabajo.

Que en cumplimiento de esta decisión, como pago a la diferencia salarial, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, profirió las resoluciones No. 021 del 4 de julio, 0241 del 5 de julio, 0243 del 21 de julio, 0279 del 20 de agosto, 0299 del 16 de septiembre, 0319 del 27 de octubre y 0374 del 18 de noviembre de 2008, ordenando y efectuando el pago de las sumas de $178.585.121, $24.785.034 y $8.753.980, sin incluir los valores de las demás prestaciones sociales. Sin embargo, la decisión de tutela fue revocada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2010, "pero en este no se ordenó devolución de suma de dinero alguno"', consecuencia de ello, el 23 de junio de 2010, el tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera Seccional de Quibdó de la Fiscalía General de la Nación, le comunica que debía reintegrar los dineros pagados en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se le otorgó un término de 10 días hábiles. Con ocasión de lo anterior, presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho: 1.- la primera, presentada el 22 de noviembre de 2010 que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos

contenidos en las resoluciones No. 0295 del 1 de julio de 2010, por medio de la cual se ordenaba el reintegro y las resoluciones 0313 del 14 de julio de 2010 y 2-3577 del 20 de septiembre de 2010 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo del 1 de julio de 2010 y como consecuencia de lo anterior se ordenara a la Fiscalía General de la Nación el consecuente restablecimiento del derecho, absteniéndose la Entidad de iniciar cobro coactivo si la Entidad demandada no lo había iniciado, o se ordenara su terminación inmediata con la devolución de las sumas de dinero que se hubieren embargado con los respectivos intereses de haberse dispuesto el trámite del mismo, entre otras declaraciones solicitadas por el accionante. 2.- La segunda, radicada el 11 de marzo de 2011 y decidida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, solicitaba la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 y la anulación del contrato de transacción celebrado por él y la Fiscalía General de la Nación el 3 de diciembre de 2004, al igual que la nulidad del acto administrativo DSAF 1029 del 7 de diciembre de 2010, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo realmente percibido como salario y el que legalmente y constitucionalmente le correspondía con fundamento en el Decreto 610 de 1998 y a título de restablecimiento se dispusiera que su régimen salarial y prestacional era el contenido en el Decreto 610 de 1998 y

se condenara a la Fiscalía a cancelarle desde el 1 de enero de 2001 en adelante y de manera permanente la diferencia salarial dejada de percibir de conformidad con el decreto referido, procediendo a descontarse al momento del pago los valores sufragados por concepto de la acción de tutela fallada en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Pretensiones que fueron despachadas de manera favorable por el despacho en mención, mediante la Sentencia No. 164 del 2 de agosto de 2012. Que para darle cumplimiento a la anterior decisión, la Coordinadora del Grupo Contencioso de la Fiscalía, adscrita a la Oficina Jurídica de la Entidad, con escrito del 28 de enero de 2013 informó al doctor CHAVERRA DURAN que se había asignado turno de pago el 14 de enero de 2013, dentro del listado de sentencias, por lo que una vez se contara con la asignación presupuestal respectiva, se procedería a finiquitar la obligación de conformidad con la Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó. Que la Oficina de Cobro Coactivo, el 10 de julio de 2013 libra mandamiento de pago en su contra, en virtud de la resolución 2 - 0295 del 1 de julio de 2010, proferida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Quibdó, por la suma de $202.154,135, más intereses moratorios generados por el no pago de la obligación, la que debía ser cancelada dentro del término de 15 días a partir de la notificación de la providencia, lo cual se realizó el 29 de julio de este año. En razón a ello, dice el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201300319 01 / 2689 T Referencia: Impugnación de Tutela accionante que el 5 de agosto de 2013, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra el mandamiento de pago y de manera análoga excepciones de mérito "por la pérdida de ejecutoria de la resolución No. 2-0295 del 1 de julio de 2010, al igual que la inexistencia de la obligación, pues los dineros cobrados a .través de esa resolución correspondía a los títulos adeudados al suscrito. Tan es así que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, mediante sentencia 164 del 02 de agosto de 2012, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, ordenó a la Fiscalía General de la Nación se me pagara la suma pendiente por compensación judicial equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes y se procediera a descontar lo que la Entidad hubiese cancelado por concepto de la sentencia de tutela 004 del 27 de junio de 2008. Argumenté así mismo que elevé solicitud ante el Grupo Contencioso de Pago de Sentencias, dependencia adscrita a la Oficina Jurídica de la Fiscalía... despacho que procedió a asignar turno para el pago de la Sentencia el 14 de enero de 2013. Y que presentó excepción previa en contra de la Resolución que ordenó librar mandamiento

de pago, la que se hizo consistir en trámite inadecuado y pleito pendiente "por el hecho que entre las mismas partes y sobre el mismo asunto se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Chocó acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2011 - 00163, la cual fue presentada con anterioridad al mandamiento de pago dictado en el proceso." No obstante, argumenta el accionante que a la fecha, las excepciones no han sido resueltas por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación "la cual me sorprende de forma abusiva ordenando como medida cautelar el embargo del salario que devengo como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Quibdó, a través de escrito firmado por la Jefe de la Oficina Jurídica... del 31 de julio de 2013..." Considera el accionante que, surge la violación a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, al adelantar un proceso de jurisdicción coactiva en su contra y ordenar el embargo de su sueldo al existir un pleito pendiente sobre los hechos que generaron el mismo, además que la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión dispuso que, de los dineros que se le debían cancelar como resultas del fallo, debían descontárseles los emolumentos pagados en virtud de la acción de tutela No. 004 del 27 de julio de 2008, lo que no se había realizado por pura negligencia de la Fiscalía General de la Nación, pues a la Oficina Jurídica se le había solicitado liquidar lo correspondiente a la sentencia y el pago de la misma, lo que hasta el

momento no se había realizado. Dice el doctor CHAVERRA DURAN, que con toda esta actuación se presenta una verdadera vía de hecho de parte de la Jefa de la Oficina Jurídica, que por vía de jurisdicción coactiva desconoce la sentencia que un Juez de la República ha proferido y los antecedentes indicados, y para maximizar lo arbitrario y temerario de la actuación, no ha procedido a resolver las excepciones que en su momento presentó y menos aún a conceder el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago "y como si se tratara de una vindicta ordena el embargo de mi salario con el cual debo sufragar mis obligaciones tanto civiles como familiares, con notable detrimento de mi mínimo vital, causándome un perjuicio irremediable" Finalmente arguye el accionante que, para analizar si se le está infringiendo su derecho al mínimo vital o no, se debía tener en cuenta que con el salario devengado como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó sufragaba los gastos que generaban la educación de sus hijas DORIS LILIANA CHAVERRA MESA, estudiante de la especialización en anestesiología en la Universidad de Caldas; LIGIA STELA CHAVERRA MESA, estudiante de maestría en la Universidad de Medellín; y ELENA CAROLINA CHAVERRA MESA, estudiante de pregrado de odontología en la Universidad Cooperativa de Colombia en Medellín, cancelado por cada uno de los semestres la suma global de $17.8000.000 por concepto de matrículas, además de su manutención pues residían en ciudades distintas. 4 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201300319 01 / 2689 T Referencia: Impugnación de Tutela Además, debía cumplir con obligaciones civiles como son un préstamo en la financiera JURISCOOP y BANCO POPULAR, pago de tarjetas civiles, su manutención y la de su cónyuge, quedándole luego de los descuentos de ley, la suma de $9.708.798, menos el embargo ordenado por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en cuantía de $3.600.000, lo que le quedaba no le permitía cumplir con sus obligaciones mencionadas, por lo que a todas luces se vulneraba su derecho fundamental al mínimo vital, viéndose amenazado el estudio de sus hijas, el cual debería suspenderse hasta tanto se lograra que la Fiscalía General de la Nación liquidara la sentencia que ya fue fallada a su favor y procedan a descontar lo que se canceló por la tutela referida. En el acápite de pretensiones se señaló: “se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados como efecto temporal, mientras se produce una decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y evitar así un perjuicio irremediable en su contra y el de su familia; en consecuencia, se le ordene a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo de la Fiscalía General de la Nación, la inaplicación temporal del proceso seguido en su contra, en especial de la medida cautelar en ella materializada, atendiendo la forma "inopinada y arbitraría como el ejecutante ha actuado

contraviniendo el debido proceso y sorprendiéndome con una decisión perversa y arbitraria” Como pruebas el accionante aportó: i) Copia del mandamiento de pago proferido por la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo y del acta de notificación que se le hizo de ello el 29 de julio hogaño (Fls. 23 a 26 c.o. ); ii) Copia de del escrito de excepción previa presentada por el accionante, en contra del mandamiento de pago, el 5 de agosto de 2013 (Fls. 27 a 29 c.o.); iii) Copia del escrito de excepción de mérito al mandamiento de pago (Fls. 30 a 35 c.o.); iv) Copia del recurso de apelación presentado por el accionante el 5 de agosto de 2013 (Fls. 36 a 39 c,o.); v) Certificación del Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, sobre el trámite del proceso 201 1 - 00163 (Fls. 41 c.o.); vi) Respuesta a la petición de pago de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó (Fls. 42 y 43 c.o.); vii) Certificado suscrito por la analista de personal de la Fiscalía (Fls. 44 c.o.); viii) Copia de la comunicación de embargo suscrita por la Oficina Jurídica de la Entidad accionada (Fls. 45 a 47 c.o.); ix) Constancia de la Sentencia No. 164 del 2 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Chocó (Fls. 48 a 77 c.o.); x)

Copia de los certificados de matrículas de sus hijas, del desprendible de sueldo del pago de la tarjeta de crédito del mes de agosto, del pago de los servicios públicos y otros gastos sufragados por el accionante (Fls. 78 a 90 c.o.); xi) Copia del registro civil de la hijas del accionante (Fls. 91 c.o.); xii) Certificado de crédito expedido por Juriscoop (Fls. 92 c.o.); xiii) Constancia de ejecutoria de la Sentencia No. 164 del 1 de octubre de 2012, expedida por la Secretaria del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó (Fls. 93 c.o.); xiv) Copia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto contra el Ente accionado, bajo radicado 2011 - 00163 (Fls. 102 a 143 c.o.); xv) Copia del escrito de excepciones propuestos dentro del proceso de nulidad 201100163 (Fls. 144a 164 c.o.); xvi) Copia del desprendible de pago del accionante, correspondiente al mes de septiembre del año en curso (Fls. 165 a 168 c.o,). 2.- Actuación Procesal: 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201300319 01 / 2689 T Referencia: Impugnación de Tutela 2.1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el doctor Luis Hernando Castillo

Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, admitió la acción de tutela instaurada por el ciudadano ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURÁN, ordenando notificar a la accionada, así como vincular a la acción constitucional a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Quibdó; de igual manera, fue decretada la suspensión provisional del proceso coactivo y de la medida cautelar ordenada por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, seguido en contra del accionante. 3.- Decisión de Primera Instancia2 Mediante proveído del 1º de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó3, TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del accionante, y en consecuencia, ordenó a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo de la Fiscalía General dela Nación, “proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esa decisión a resolver el recurso de apelación y las excepciones previas propuestas dentro del proceso de cobro coactivo JC 316, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales quinto y sexto de la Sentencia de primera instancia No. 164 del 2 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó…”, al considerar: “… para esta Corporación es claro que existe una decisión judicial sin verificar, con soporte en la que el doctor CHAVERRA DURAN podría acudir a los mecanismos ordinarios para

hacerla valer, así como que, de haberse cumplido la misma por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación no habría dado lugar al mandamiento de pago librado el 10 de julio del año en curso dentro del proceso JC 316. Pese a lo anterior, como quiera que en curso de la demanda se demuestra que el doctor CHAVERRA DURAN de manera oportuna alegó esta situación y las demás irregularidades advertidas, al interior del proceso de cobro coactivo, presentando no solo las excepciones previas y de fondo correspondientes, sino también un recurso de apelación, lo cual de manera injustificada a la fecha se encuentra sin resolver, continuándose con la afectación sobre su salario mientras se decide al respecto, considera procedente la Sala amparar los 2 Folios 129-145 del cuaderno de primera instancia. 3 Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo (Magistrado Ponente) y la doctora Rocío Mabel Torres Murillo. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201300319 01 / 2689 T Referencia: Impugnación de Tutela derechos fundamentales invocados por el accionante, para que la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación proceda de manera pronta a resolver al respecto, teniendo en cuenta los antecedentes denunciados por el actor y a los que se acaba de hacer referencia por esta Sala. Y es que, una vez se tenga un pronunciamiento por parte de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, sobre los argumentos que clara y puntualmente ha

presentado el accionante sobre la procedencia de dicho cobro coactivo podrá restaurarse la afectación que sufre su derecho a tener un debido proceso y contar con los recursos que destina para la adecuada manutención de su familia y suya propia, siendo inconsecuentes las omisiones en que incurre la dependencia accionada, quien posterga una decisión que el doctor CHAVERRA DURAN requiere para conseguir que cesen las afectaciones por él denunciadas.” Concluyendo que en el presente caso: “es clara la afectación los derechos de defensa y mínimo vital del doctor ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURAN, por parte de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, la que sin dar cumplimiento de a lo decidido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó desde el 2 de agosto de 2012, libra mandamiento de pago y ordena el embargo de los salarios del accionante para el cobro de unas sumas de dinero que ya se habían ordenado descontar de los recursos que de manera análoga le debe reconocer la Entidad, omitiendo resolver las excepciones y el recurso que en contra de dichas decisión impetró el actor, afirmaciones y pruebas que no fueron controvertidas en esta acción por parte de los accionados por lo que, al tenor de las consideraciones realizadas en precedencia, se procederán amparar los derechos invocados.”

3. Recurso de Impugnación Una vez notificada de la anterior decisión, la accionada Fiscalía General de la Nacional, a través de la Jefe de Oficina Jurídica, doctora ASTRID ZAMORA CASTRO, impugnó la sentencia de primera

instancia, presentado como argumentos de su impugnación, en primer lugar, el hecho de haber dado respuesta al requerimiento judicial efectuado por el a quo, antes de ser proferido el fallo de primera instancia, solicitando, en consecuencia, tener en cuenta los argumentos allí expuestos. Señaló la accionada que si bien la notificación personal fue surtida a través del Director Seccional Administrativo y Financiero de Quibdó de la Fiscalía General de la Nación, la competencia para la 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201300319 01 / 2689 T Referencia: Impugnación de Tutela representación de la Entidad ante las autoridades judiciales se encuentra en cabeza de la Oficina Jurídica Nivel Central, de conformidad con lo establecido e el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 938 de 2004. Expuso la accionada que en el presente caso el procedimiento de cobro coactivo adelantado dentro del expediente No. JC 316, ha sido adelantado conforme lo establecido en el Estatuto Tributario, permitiéndose precisar todas y cada una de las actuaciones tomadas por esa entidad dentro de dicho proceso de la siguiente manera: “1.- La Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 02 de marzo de 2011., avocó conocimiento y ordeno el inicio de la etapa persuasiva, previa al Cobro Administrativo Coactivo JC 316, contra el tutelante, verificándose la información del involucrado. 2.- Con auto del 28 de febrero de 2013, esta Oficina solicitó a la Dirección Seccional

Administrativa y Financiera de Quibdó, copia auténtica, que presta mérito ejecutivo, de la Resolución No 0295 del 1 de julio de 2010, la cual ordena reintegrar la suma entregada al deudor mediante fallo de tutela revocado por el Consejo de Estado. 3.- El 12 de abril de 2.012, con radicado No. 20136110551642 LA Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Quibdó, informó sobre los recursos de reposición y subsidio de apelación interpuestos por el tutelante en contra la Resolución No 0295 del 1 de julio de 2010. 4.- La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Quibdó mediante la Resolución No. 0313 del 14 de julio de 2010, resolvió el recurso de reposición, confirmando el fallo de revocatoria de tutela y concedió el recurso de apelación ante la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación. 5.- La Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, emitió la Resolución 2-3577 del 20 de septiembre de 2010, dejando sin efectos la Resolución No 0313 del 14 de julio de 2010, sustentando que ante la Resolución 0295 del 1 de julio de 2010, son improcedentes los recursos de Reposición resuelto en la citada Resolución 0313 y el de Apelación concedido en la misma, por lo tanto la Resolución No. 0295 es título ejecutivo válido para el recaudo de la obligación a favor de la Entidad. 6.- Por lo anterior, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación allega copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la Resolución No 0295 del 1 de julio de 2010,

proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de Chocó, la cual ordena reintegrar el dinero que le fue entregado, al accionante, por orden de Acción de Tutela revocada. 7.- La Dirección Administrativa y Financiera de Quibdó el 06 de agosto de 2011 manifiesta que el valor que el deudor señor ARIEL DE JESÚS CHAVERRA DURAN, hoy tutelante, debe reintegrar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de pago de lo no debido es la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($202.124.135), esto al año de 2010, fecha de la Resolución No. 0295. 8.- La Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 10 de julio de 2013, al encontrar reunidos todos los requisitos formales de cobro emite mandamiento de pago en contra del accionante por $202.124.135, auto fue debidamente notificado de manera personal al deudor mediante a través de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Quibdó. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201300319 01 / 2689 T Referencia: Impugnación de Tutela 9.- Con auto del 31 de julio de 2013 esta Oficina decretó medidas cautelares ordenando el embargo de la quinta parte que exceda el salario mínimo legal vigente así como la cuota parte

de propiedad de un inmueble. 10,- El día 24 de julio de 2013 ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Quibdó se notificó personalmente al deudor, hoy tutelante, el auto que libra mandamiento de pago, señalando un término de quince días para pagar o para interponer excepciones contra el mismo. 11.- Mediante escrito radicado ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Quibdó el deudor - tutelante, interpuso con fecha 05 de agosto de 2013, recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y así mismo interpuso excepciones de mérito y previas.” Afirmó, la accionada que conforme lo expuesto, dicha entidad solamente se ha limitado a dar cumplimiento al procedimiento administrativo referido, considerando no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, aseverando, igualmente, haber desconocido la existencia del fallo judicial proferido a favor del accionante por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión y que se encuentra directamente relacionada con la acción de cobro coactivo tramitada por esa entidad, información en relación a la cual manifiesta debió ser suministrada por el accionante ante esa Oficina, con el fin de evitar un desgaste constitucional. Informó que mediante auto adiado 2 de octubre de la presente anualidad, la Fiscalía General de la Nación, resolvió el recurso de reposición y las excepciones propuestas por el accionante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo JC 136, permitiéndose adjuntar a su escrito copia del mencionado auto y de la notificación surtida al actor, razones por las cuales solicitó se revoque la

decisión de primera instancia, y en su lugar, “se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se profiera el fallo de primera instancia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201300319 01 / 2689 T Referencia: Impugnación de Tutela amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible

abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la

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