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CSDJ - F27001110200020130038601ADJUNTA20160303101314-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130038601ADJUNTA20160303101314-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria - Suspensión DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No rendir informes El abogado debe informar con veracidad el estado y evolución de los procesos encargados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201300386 01 (11713-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Negada la Ponencia de la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó de fecha 17 de septiembre de 20142, mediante la cual sancionó con ocho meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d) y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el 1 de noviembre de 2013, por la señora NEXI DEL CARMEN VALENCIA y el señor REGULO VALENCIA MOSQUERA, quienes indicaron que le entregaron poder a la doctora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA para presentar demanda contra el Departamento de Chocó, por haberlos declarado insubsistentes en el año 2006 y a la fecha de la presentación de la queja la disciplinada no les había dado información alguna, desconocen el Juzgado, además no les contesta el celular, cuando logran comunicarse con ella los cita a la oficina y no llega, indicando que fueron varios los docentes que le otorgaron poder. 1 Sala 96 del 30 de noviembre de 2015 2 Con ponencia de la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con el doctor LUIS EDUARDO CASTILLO RESTREPO 2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado de la investigada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA, identificada con la cédula de ciudadanía 66.904.295 y portadora de la tarjeta profesional número 75.645 (Folio 8 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 14 de noviembre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales

a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o primera instancia). 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se logró adelantar en la fecha establecida por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombró defensor de oficio (Folios 22 a 24 c.o) con quien se adelantó la Audiencia el 3 de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador una vez instaló la misma se llevó a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de la queja: La señora NEXI DEL CARMEN VALENCIA: Se ratificó en el escrito de queja, indicó que le confirió poder a la investigada en el año 2007 para presentar una demanda, pues los habían sacado de su trabajo sin ninguna explicación, por tal motivo querían que los reintegraran. Agregó que cuando empezaron a llamarla ella los evadió, no les dio el número del radicado del proceso, por tanto quiere saber si interpuso la demanda o no. Por su parte el señor REGULO VALENCIA MOSQUERA: Se ratificó en lo ya manifestado en su denuncia, indicó que lo declararon insubsistente en diciembre de 2006, por lo cual contrató a la abogada, suscribiéndole poder en mayo de 2007 para demandar al Departamento y 6 meses después ella le expresó que todo iba bien, pero no le quiso dar el número de radicación de la demanda, procedió entonces a revisar en el sistema de la rama judicial pero no encontró nada, la buscó pero no atendió a sus llamados.

Añadió que le firmó 2 poderes a la investigada, el primero fue en el año 2007 y el otro en el año 2012 para interponer una acción de tutela; así mismo indicó que eran varios los docentes declarados insubsistentes por el Departamento, por lo que ella debía tener poder de 6 o 7 docentes. 3.2.- Los quejosos allegaron las siguientes pruebas: - Respuesta al oficio No. 1034 del 8 de abril de 2014, remitido por la Secretaria de Educación Departamental, donde informa que verificados archivos y consultadas las bases de datos, no se pudo evidenciar que la señora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA, hubiera presentado reclamación alguna a favor de la señora Nexi Del Carmen Valencia Valencia y el señor Regulo Valencia Mosquera. - Respuesta al oficio No. 1165 del 25 de abril de 2014, remitido por la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó, donde informa que revisados los libros donde se radican las solicitudes de conciliación prejudiciales desde el año 2007 a 2014, no se encontró que en estos apareciera en su condición de convocantes los señores Nexi del Carmen Valencia Valencia y Regulo Valencia Mosquera. - Respuesta al oficio No. 1809, remitido por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, donde informa que se realizó búsqueda en el sistema de reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de Quibdó y se pudo evidenciar que no figura registro de reparto de proceso donde es sujeto procesal la señora y el señor

Regulo Valencia Mosquera. - Copia del poder otorgado por la señora Nexi del Carmen Valencia Valencia a la Dra. CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA, para que iniciara y llevara hasta su terminación solicitud de conciliación prejudicial, en contra del Departamento del Chocó, en aras de obtener el reintegro como docente agropecuaria a cargo del Departamento y los emolumentos causados y debidos por su despido injusto. 4.- El 10 de junio de 2014, el Magistrado Instructor de Primera Instancia, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Calificación de la Conducta: el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos a la abogada como posible autora responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 y 18 literal c); lo anterior por cuanto de las pruebas aportadas hasta el momento se logra establecer que la abogada Claudia Patricia Hurtado Ayala ha faltado a sus deberes en la relación profesional que sostuvo con sus clientes, en la medida en que según el dicho de los quejosos y de acuerdo con la prueba documental aportada, a la profesional del derecho se le otorgó poder por parte de NEXI DEL CARMEN VALENCIA para presentar una solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Judicial del Chocó y a pesar de ello, la misma no se llevó a cabo según respuesta de la Procuradora

Judicial para Asuntos Administrativos de esta ciudad. Así mismo, la señora NEXI DEL CARMEN ha ratificado que el señor REGULO VALENCIA le otorgó poderes a la profesional del derecho para que adelantara acciones similares y en la respuesta otorgada se manifiesta que a favor de esta persona tampoco se adelanta conciliación prejudicial. La falta de diligencia se le imputó a título de culpa y la de lealtad con el cliente como dolosa. 5.- El 3 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, una vez instalada, la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Declaración del señor FRANCISCO EMELIO IBARGUEN: Manifestó haberle conferido poder a la investigada, posteriormente le entregó otro poder, aduciendo la pérdida del anterior, pero él no lo firmó pues había transcurrido mucho tiempo sin ella hacer nada. Expresó que fueron los quejosos quienes le recomendaron a la abogada y junto con ellos suscribieron los poderes, indicó que fueron a buscar a la disciplinada para que les diera información del estado del proceso, pero cada uno iba de forma independiente, no sabe si adelantó algún trámite, solo les informaba que estaba en curso, no les dijo en qué dependencia se estaba adelantando la gestión. Agregó que la investigada les informó sobre el trámite a realizar, el cual sería la restitución al cargo o el pago de los honorarios que venían devengando, el poder se lo entregaron en su oficina directamente. 5.2.- Alegatos de Conclusión: Manifestó el defensor de oficio que hay

duda respecto del poder conferido por el señor Regulo Valencia, pues no reposa en el expediente, trató de localizar a su representada pero le fue imposible, expresó que no consiguió pruebas para tratar desvirtuar la responsabilidad de su defendida; por lo tanto solo solicitó se valoraran las pruebas en el proceso y la hoja de vida de la disciplinada y se le aplicara la sanción más baja del estatuto disciplinario. (Folios 73 a 74 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, sancionó con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA como autora responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d) y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la investigada, en relación a la falta del artículo 37 numeral 1, respecto del poder otorgado por los quejosos en el año 2007. Consideró la Sala a quo que la disciplinada de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto no presentó acción de tutela en representación de Regulo Valencia Mosquera, ocasionando detrimento a los intereses de los poderdantes; así como pese a la no interposición de ninguna acción, siempre les manifestó lo contrario a sus clientes, quienes confiaban en el reintegro a sus cargos de docentes y el pago de los salarios y demás prestaciones, aconteciendo que descubrieron que todo era mentira en el año 2013, cuando las

pretensiones estaban caducadas. Respecto a la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y que cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se tornaba proporcional y justa. (Folio 75 a 88 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de diciembre de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de diciembre de 2015 expidió certificado No. 512777, en el cual se evidencia que la abogada acusada registra una sanción de Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, al haber infringido el artículo 52 numeral 3 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 11 de agosto de 2011. (Folio 16 y 17 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 18 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Esta Colegiatura verificó la condición de abogado de la investigada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA, identificada con la cédula de ciudadanía 66.904.295 y portadora de la tarjeta profesional número

75.645, según certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados (Folio 8 c.o. 1ra instancia), 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA se encuentran descrita en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento

de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos

normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso bajo estudio, la abogada CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA fue sancionada por haber sido indiligente y no haber rendido informes, pues no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con el señor Regulo Valencia Mosquera, quien le otorgó poder en el año 2012 para instaurar acción de tutela, la cual nunca presentó; así mismo faltó a la lealtad con sus clientes, al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado - solicitud de conciliación prejudicial en contra del Departamento del Choco-. A folio 53 del cuaderno de primera instancia obra copia del poder otorgado por la señora Nexi del Carmen Valencia Valencia a la doctora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA, para que iniciara y llevara hasta su terminación solicitud de conciliación prejudicial, en contra del Departamento del Chocó, en aras de obtener el reintegro como docente agropecuaria a cargo del Departamento y los emolumentos causados y debidos por su despido injusto. Respuesta al oficio No. 1034 del 8 de abril de 2014, remitido por la Secretaria de Educación Departamental, donde informa que verificados archivos y consultadas las bases de datos, no se pudo evidenciar que

la señora CLAUDIA PATRICIA HURTADO AYALA, hubiera presentado reclamación alguna a favor de la señora NEXI DEL 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. CARMEN VALENCIA VALENCIA y el señor REGULO VALENCIA MOSQUERA. (Folio 51 a 51 c.o 1ra instancia). Respuesta al oficio No. 1165 del 25 de abril de 2014, remitido por la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó, donde informa que revisados los libros donde se radican las solicitudes de conciliación prejudiciales desde el año 2007 a 2014, no se encontró solicitud de conciliación de los señores NEXI DEL CARMEN VALENCIA

VALENCIA y REGULO VALENCIA MOSQUERA.

Frente a la falta diligencia de diligencia artículo 37 numeral 1: Esta falta le fue endilgada a la profesional del derecho, porque al parecer, no presentó la acción de tutela en representación de quejoso Regulo Valencia Mosquera, pero en el plenario no obra prueba alguna de ello, no existe poder sobre el cual se logre demostrar tal dicho; en tanto solo se cuenta con el dicho del quejoso, además en su testimonio del señor EMELIO IBARGÜEN, indicó que si bien a él se le solicitó suscribir mandato para iniciar una acción de tutela, nunca lo hizo, por considerar que la profesional no había hecho nada; dicho que no es suficiente para probar el vínculo entre la investigada y el quejoso respecto de la gestión para interponer una acción de tutela; generándose una duda. Por tanto, respecto a la falta de diligencia se dará aplicación a lo

normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla Frente a la Falta con la lealtad con el cliente: Esta falta, se tipifica desde el momento en que la profesional del derecho no informa con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, en el presente caso los quejosos y el testimonio recaudado coincidieron en afirmar bajo la gravedad del juramento que la profesional del derecho les informaba que el proceso se encontraba en trámite, solamente se vinieron a dar cuenta de la verdad (que la investigada no había realizado gestión alguna) con el oficio No. 1165 del 25 de abril de 2014, remitido por la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó, donde informó que revisados los libros donde se radican las solicitudes de conciliación prejudiciales desde el año 2007 a 2014, a nombre de los quejosos (Folio 50 y 51), así como con la respuesta dada por el Ministerio de Educación donde se informa que no los habían notificado de conciliaciones o procesos judiciales en su contra por parte de los quejosos. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su

conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusado vulneró el deber a la lealtad con el cliente, por cuanto, no informó con veracidad a sus clientes las gestiones que estaba realizando manteniéndolos en error hasta el año 2014, cuando ya no podían iniciar ninguna acción. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002

indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de lealtad con el cliente es un

comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto de forma intencionada no informan con veracidad a sus clientes el estado de los procesos manteniéndolos engañados y como ocurrió en el presente caso, el engaño duró varios años y cuando se enteraron de la verdad no podían iniciar acción alguna.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constituciona

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