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CSDJ - F27001110200020130039001ADJUNTA20160205204031-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130039001ADJUNTA20160205204031-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000201300390 01 Aprobada según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha.

REF.- DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA NICYRET

MOSQUERA HINESTROZAEN CONSULTA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, al hallarla responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja instaurada el 12 de noviembre de 2013 por la ciudadana ANA DOMINGA PINO MOYA, quien manifestó: 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados ROCIO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

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ABOGADO EN CONSULTA “…estoy inconforme porque dos meses atrás una compañera me notificó que estaba en un listado de pago donde la abogada NICYRET MOSQUERA HINESTROZA y la he llamado, le he mandado mensajes, no me da razón, me apaga el teléfono y no me da razón al respecto. Me mandó donde otro abogado doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, que presuntamente él me pagaba, pero él la llamó delante de mí y le dijo que él no tenía por qué pagarme porque yo no le había dado poder a él. Yo le di poder a la doctora MOSQUERA HINESTROZA para que me reclamase la prima de navidad del año 2007, pero no tengo conocimiento ni del juzgado de donde se adelanta el proceso, ni el número de radicado; ahí somos varios los demandantes y fue una compañera la que me comentó que eso ya lo habían pagado y que la abogada estaba efectuando los pagos, pero a la fecha no se me ha hecho entrega de dinero alguno, ni tengo información de lo que ha sucedido al respecto” (Folio 2 del cdno original). CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Mediante certificado 16682 del 14 de noviembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, identificada con la cédula de ciudadanía 43.622.069 se encuentra inscrita como abogada y posee la tarjeta profesional 114.563, la cual para la época de la queja se encontraba vigente, al paso que la Secretaría Judicial de esta Sala dio cuenta

de la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada (folios 4 y 5 del c.o.)

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia de data 14 de noviembre de 2013, en

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ABOGADO EN CONSULTA aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario2 en contra de la referida abogada, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 6 del c.o.).

2. El 15 de enero de 2014 se desarrolló la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la intervención de la disciplinada. Acto seguido la Magistrada de instancia procedió a leer la queja, concediéndole el uso de la palabra a la inculpada para rendir versión libre, manifestando que la quejosa ANA DOMINGO PINO MOYA apareció relacionada en un listado de pago de la Gobernación del Chocó que tenía en su oficina, pero que a la misma no se le entregó la suma de dinero reconocida a pagar mediante acto administrativo por la Gobernación, pues también figuraba en la lista de pago del doctor ASLAND.

Expresó que una vez enterada de la situación tanto ella como el doctor ASLAND se pusieron de acuerdo para ver, cuál de los dos le iba a cancelar

la suma de dinero reconocida a la quejosa, pero que primero debían solucionar bien esa situación con la Gobernación, fue así como concluyeron que ella le pagaría a la señora ANA DOMINGA y que el doctor ASLAND solucionaría cualquier inconveniente que se presentara en la Gobernación. Exteriorizó que la suma adeudada a la señora ANA DOMINGA era inferior a los $400.000, por lo cual no entendía el porqué de tanto escándalo por parte de la quejosa. 2 La disciplinable se notificó el 19 de noviembre de 2013. 4

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ABOGADO EN CONSULTA La disciplinable fue interrogada por parte de la Magistrada de Instancia, del por qué no le había entregado el dinero que se le adeudaba a la quejosa, a lo cual respondió que la señora no se lo había solicitado. Seguidamente deprecó pruebas para practicar. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes: - Memorial poder del 24 de enero de 2014 mediante el cual la señora ANA DOMINGA PINO MOYA, quejosa en el presente asunto, le otorgó poder al abogado HARVEY ALBERTO GARCES MOSQUERA (Folio 17 del c.o.). - A folios 24 a 27 del cdno original obra la Resolución 1002 del 18 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó el pago del 75% de la prima de navidad del año 2007 a un grupo de docentes, dentro de la acción de tutela radicado

2009-00462, en la cual se ordenó pagar a la doctora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($110.166.398) por concepto de la prima de navidad del año 2007, de quienes laboraron como docentes al servicio del Departamento del Chocó a cargo de la Secretaría de Educación.

3. El 7 de marzo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable y la quejosa.

Se escuchó el testimonio del señor ASLAND FERLEY QUESADA, quien manifestó no conocer el motivo por el cual se le había citado a rendir 5

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ABOGADO EN CONSULTA testimonio, por lo cual se procedió a informarse del motivo del mismo. Seguido esto manifestó no conocer a la quejosa ni el trámite que realizó la doctora NYCIRET con sus clientes, pues tenían oficinas en lugares diferentes. Adujo que efectivamente la quejosa acudió a su oficina, toda vez que ella figuraba en el listado que entregó la gobernación. Expresó que él hablo con la doctora Nicyret con relación a lo sucedido, pues la quejosa era cliente de ella, y a esta era a quien le correspondía el pago. La doctora Nicyret manifestó que estaba en espera de que la quejosa apareciera para realizarle el pago de los dineros.

En esta etapa se aportó:

  • Copia de la Resolución No. 1002 del 18 de julio de 2013 expedida por la Gobernación del Chocó mediante la cual se ordenó pagar a la doctora

NICYRET MOSQUERA HINESTROZA la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA y OCHO PESOS por concepto de la prima de navidad del año 2007 de sus representados, quienes laboraron como docentes al servicio del Departamento del Chocó a cargo de la Secretaría de Educación (Folios 24 a 27 del c.o.).

4. El 2 de abril de 2014 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no asistencia de la disciplinable, así como tampoco la del 25 de abril de la misma anualidad.

En esta etapa se aportaron las siguientes pruebas: 6

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ABOGADO EN CONSULTA - Mediante memorial del 23 de mayo de 2014 la disciplinable allegó copia del paz y salvo que da cuenta del pago que efectuó de la acreencia debida por la Gobernación del Chocó a la señora ANA DOMINGA PINO MOYA con ocasión del mandato por ella conferido, por valor de $240.000, pago que se realizó el 7 de marzo de 2014 por intermedio de su apoderado judicial dentro de este proceso disciplinario.

5. El 26 de junio de 2014 no se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de la disciplinable. Se le designó

defensor de oficio, el cual se posesionó el 23 de julio de 2014.

6. El 1º de agosto de 2014 contando con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada. Se decidió formular PLIEGO DE CARGOS en contra de la doctora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, como presunta responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ya que se evidencia que la señora ANA DOMINGA PINO había otorgado poder para la reclamación de la prima de navidad a la mentada abogada, quien recibió los dineros desde el 2 de octubre de 2013 y sólo el 7 de marzo de 2014 se los entregó a su cliente, en virtud de este disciplinario. Conducta imputada a título de dolo.

En esa misma diligencia el defensor de oficio de la encartada solicitó pruebas para la audiencia de Juzgamiento.

En esta etapa se recaudaron: - Copia del oficio GDCHO-03-04-14-0419 de la Tesorera de la Gobernación del Chocó mediante el cual informó que el pago se realizó el 2 de octubre de

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ABOGADO EN CONSULTA 2013 a la doctora NICYRETH MOSQUERA HINESTROZA por valor de $110.166.398, el cual tuvo como concepto el pago de acreencias laborales contenidas en la Resolución de pago No. 1002 del 18 de julio de 2013. Anexó copia de los respectivos comprobantes de egreso (Folios 59 a 63 del

c.o.) - Obra la ampliación de queja rendida por la señora Ana Dominga Pino Moya el 20 de febrero de 2015 ante comisionado (Juez Promiscuo Municipal del Medio Atrato, indicando que había llamado a la abogada infinidad de veces hasta que dejó de contestarle, y la abogada nunca la llamó para entregarle los dineros debidos (Folios 119 y 120 del c.o.).

7. El día 4 de marzo de 2015 conforme a lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se dio curso a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio de la disciplinada alegó de conclusión, solicitando fallo absolutorio a favor de su prohijado. Manifestó que su prohijada nunca había expresado la intención de no pagar a la señora Ana Dominga, porque efectivamente se demostró que sí se hizo el pago en marzo de 2014.

LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 18 de marzo de 2015 la Sala de instancia resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NICYRET MOSQUERA HINESTROZA al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 8

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ABOGADO EN CONSULTA Consideró la Sala de instancia que la doctora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA recibió la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO

SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($110.166.398) de los cuales le correspondía a la señora ANA DOMINGA PINO MOYA la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA y TRES PESOS por concepto del pago del 75% de la prima de navidad del año 2007, los que no entregó a la quejosa de forma oportuna, en la medida que de acuerdo a la relación hecha por la Tesorera de la Gobernación del Departamento del Chocó los dineros fueron recibidos por la disciplinable en 3 cuotas, la primera entregada el 8 de agosto de 2013 y las dos últimas el 2 de octubre de esa anualidad, y sólo fueron entregados hasta el 7 de marzo de 2014, de donde se colige que transcurrió un tiempo considerable, esto es cinco meses, entre el recibido de los últimos dineros como producto de la gestión adelantada y la entrega a la quejosa; teniendo en cuenta además que la profesional del derecho se notificó del contenido de la Resolución 1002 del 18 de julio de 2013, desde el 24 de septiembre de 2013, de donde pudo establecer que su prohijada para ese entonces, se encontraba en el listado de docentes a quienes les correspondía entregar la correspondiente suma de dinero. Deviene entonces, que en el presente asunto lo que se reprocha disciplinariamente a la doctora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA es el hecho de haber recibido la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS y no haber hecho entrega a la señora ANA DOMINGA PINO MOYA, lo que a ella

correspondía ($355.983) a la menor brevedad posible. 9

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ABOGADO EN CONSULTA En relación con las exculpaciones ofrecidas por la abogada, al afirmar que no había entregado los dineros por cuanto de una parte, cuando se le hizo el pago de lo correspondiente a la prima de navidad, se le hizo entrega de todo el combo de personas que figuraban en el sistema, entre los cuales se encontraba la quejosa, quien también se encontraba en el listado del Dr. Asland Ferley Quesada Arce, y de otra parte, no tenía comunicación con la quejosa, pues esta no se encontraba en la ciudad. Indicó respecto a esto la Sala de instancia que si bien se pudo constatar que la señora ANA DOMINGA PINO MOYA figuraba en las resoluciones tanto de la disciplinable y las del Dr Asland, también lo era que la profesional del derecho tenía conocimiento de que la quejosa le había otorgado poder a ella y no al doctor Asland Quesada Arce, lo cual fue aclarado. Señaló la instancia que el dicho de la quejosa, según el cual, una vez ella se enteró del pago y le reclamó lo que le correspondía a la abogada, ésta le dio a conocer lo acontecido con el doctor QUESADA ARCE, por lo que se dirigió hasta la oficina de este abogado, quien le aclaró que como a él no le había otorgado poder, era la doctora NICYRET quien le debía cancelar, y agregó la quejosa que el abogado QUESADA ARCE llamó a la mentada abogada y le

aclaró la situación, lo cual es afirmado por el testimonio de éste último en el presente asunto. Expresó el a quo que la conversación entre los abogados, aclarando tal situación se llevó a cabo con antelación a la interposición de la queja que fue el 12 de noviembre de 2013. 10

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ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, y en orden a tasar la sanción, consideró la Sala a quo como criterios a tener en cuenta, los perjuicios a su cliente, las modalidades de la conducta a título de dolo, el de retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y no entregarlos de manera inmediata a su cliente, graduando entonces la sanción en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 11

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ABOGADO EN CONSULTA concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 12

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ABOGADO EN CONSULTA En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, decidió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, al hallarla responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual es del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 así:

“Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demore injustificadamente la comunicación de este recibo”.

En torno a la materialidad de la falta endilgada, la Sala no puede menos que convenir con la colegiatura de instancia, que efectivamente la disciplinable recibió por parte del Departamento del Chocó el pago del 75% de la prima de navidad del año 2007 a un grupo de docentes dentro de la acción de tutela 2009-00462, reconocidas mediante Resolución 1002 del 18 de julio de 2013, y dentro del listado de dicha resolución se encontraba en la casilla número 85 la quejosa señora ANA DOMINGA PINO MAYO (Folios 24 a 27 del c.o.). 13

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ABOGADO EN CONSULTA Asimismo obran en el expediente los siguientes medios probatorios que dan cuenta de manera objetiva de la falta enrostrada a la disciplinable: - Memorial del 26 de mayo de 2014 suscrito por la doctora Nicyret Mosquera Hinestroza, por medio del cual allegó paz y salvo suscrito por el doctor Harvey Alberto Garcés Mosquera, apoderado de la quejosa dentro de este proceso disciplinario, en el cual da cuenta del pago efectuado por la profesional del derecho a la quejosa referente al pago de la acreencia debida por la Gobernación del Chocó el 7 de marzo de 2014 (Folios 40 a 41 del c.o.).

  • Oficio GDCHO030414419 del 22 de agosto de 2014 suscrito por KATHY LEIDY GARCÍA DELGADO, Tesorera-Pagadora de la Gobernación del Chocó, a través del cual manifestó: “…una vez revisados los archivos de esta dependencia, se pudo constatar que en efecto la Gobernación del Chocó en fecha 2 de octubre de 2013, realizó un pago a la Doctora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA (…) por valor de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($110.166.398), el cual tuvo como concepto el pago de acreencias laborales contenidas en la resolución de pago No. 1002 del 18 de julio de 2013…” (Folio 59 del c.o.).

Por parte de la referida funcionaria se anexó copia de los comprobantes de egresos suscritos por la Dra. NICYRET MOSQUERA HINESTROZA. El comprobante No. 988 del 2 de octubre de 2013, por valor de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($110.166.398), en el cual se estableció que dicho valor se pagaría en 3 cheques de la siguiente manera: 14

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ABOGADO EN CONSULTA

FECHA DEL No. CHEQUE ENTIDAD VALOR COMPROBANTE BANCARIA 8 de agosto de 70390767 Banco Popular $30.000.000 2013 2502

2 de octubre de 0000005 Banco BBVA $40.000.000 2013 3028 2 de octubre de 0000006 Banco BBVA $40.166.398 2013 3028 Así mismo, se encuentra comprobante de egreso del 8 de agosto de 2013 correspondiente a los cheques número: 70390767 BANCO POPULAR 2502 $30.000.000 Finalmente allegó los comprobantes de egreso del 2 de octubre de 2013, correspondiente a los cheques números: 0000005 BANCO BBVA 3028 $40.000.000 0000006 BANCO BBVA 3028 $40.166.398 A parir del anterior análisis probatorio, es fácil deducir que en el presente asunto está plenamente demostrado que la doctora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA recibió la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($110.166.398), de los cuales le correspondía a la señora ANA DOMINGA PINO MOYA la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES ($355.983), por concepto del pago del 15

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ABOGADO EN CONSULTA 75% de la prima de navidad del año 2007, los que no entregó a la quejosa en forma oportuna, en la medida que de acuerdo a la relación hecha por la Tesorera-Pagadora de la Gobernación del Departamento del Chocó, los dineros fueron recibidos por la disciplinable en tres cuotas, la primera

entregada el 8 de agosto de 2013 y las 2 últimas el 2 de octubre de esa anualidad, y sólo fueron entregados el 7 de marzo de 2014, de donde se colige que transcurrió un tiempo considerable, esto es 5 meses, entre el recibido de los últimos dineros como producto de la gestión adelantada y la entrega a la quejosa; teniendo en cuenta además que la profesional del derecho se notificó del contenido de la Resolución 1002 del 18 de julio de 2013, desde el 24 de septiembre de 2013, de donde pudo establecer que su prohijada para ese entonces, se encontraba en el listado de docentes a quienes les correspondía entregar la correspondiente suma de dineros. En consecuencia y sin que hagan falta más reflexiones, la Sala expresa su conformidad con la determinación cuestionada desde el punto de la materialidad de la misma. Ahora bien en cuanto al aspecto subjetivo, en relación con las exculpaciones ofrecidas por la disciplinable, en el sentido de afirmar que no había entregado los dineros por cuanto de una parte, cuando se le hizo el pago de lo correspondiente a la prima de navidad, se le hizo entrega de todo el combo de personas que figuraban en el sistema, entre los cuales se encontraba la quejosa, pero ésta a su turno también se encontraba en el listado del Dr. Asland Ferley, y de otra parte, no tenía comunicación con la quejosa, pues no se encontraba en la ciudad. 16

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ABOGADO EN CONSULTA Tal y como lo señaló la Sala de instancia, si bien la mentada señora figuraba

en las resoluciones tanto de la disciplinada como del doctor Asland, no es menos cierto que la disciplinable tenía conocimiento de que la quejosa le había otorgado poder a ella y no al doctor Quesada Arce, lo cual fue aclarado. En efecto, nótese como el dicho de la quejosa, según el cual, una vez ella se enteró del pago y le reclamó lo que le correspondía a la abogada, ésta le dio a conocer lo acontecido con el doctor QUESADA ARCE, por lo que se dirigió hasta la oficina de este abogado, quien le aclaró que como a él no le había otorgado poder, era la doctora NICYRETH quien le debía cancelar, y agregó la quejosa que el doctor QUESADA ARCE, llamó a la doctora NICYRET y le aclaró la situación. La anterior versión fue corroborada con el testimonio del abogado ASLAND QUESADA ARCE, quien aceptó que él hablo con la señora ANA DOMINGA y le dijo que fuera y hablara con la doctora NICYRET que era ella quien debía pagarle, y al interrogarlo si habló con la doctora NICYRET sobre este asunto, aceptó que: “… yo tuve comunicación con ella efectivamente quedamos de que ella aparecía en el listado de la doctora NICIRETH una resolución y que ella iba a proceder a pagarle, no sé porque, la envíe a la señora ANA DOMINGA donde la doctora NYCIRET y no sé porque me están citando…” Se advierte tal como lo indicó la Sala de instancia que entre los abogados QUESADA ARCE y NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, se aclaró la

situación, en cuanto a que era la disciplinada quien debía pagarle a la quejosa, lo cual fue con antelación a la interposición de la queja (12 de noviembre de 2013), pues, este hecho fue relatado puntualmente por ANA DOMINGA PINO y ratificado en la diligencia del 20 de febrero de 2015. 17

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ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, se tiene como de acuerdo con lo sostenido por la quejosa, una vez se aclaró lo de su pago, llamó insistentemente a la doctora NYCIRET, quien inicialmente contestaba sus llamadas y le ofrecía cualquier excusa, para luego terminar por no contestarle el teléfono, por lo que decidió acudir a formular la queja. En este orden de ideas, tenemos entonces que como quiera que lo reprochado por la norma es la no entrega inmediata al cliente de los dineros que le corresponde, este supuesto fáctico se configura en el caso concreto, aconteciendo que la excusa presentada, esto es el hecho que la quejosa figurara en dos listados de la Gobernación del Chocó, no es suficiente para exculpar la responsabilidad, si se tiene en cuenta que tal y como lo sostienen la quejosa y el abogado QUESADA ARCE, ese error fue aclarado con la doctora NICYRET directamente por el doctor QUESADA, advirtiendo que con posterioridad a ello, la disciplinable no entregó los dineros, pese a las múltiples llamadas, que dice la quejosa, le realizó, viniendo a producirse la

entrega hasta marzo 7 de 2014, vale decir, con posterioridad a la interposición de la queja, motivo por el cual no es de recibo lo alegado por el defensor de oficio de la disciplinable. Es por ello, que en este punto también se encuentra acreditado el aspecto subjetivo. De la sanción Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de suspensión de dos (2) meses a la togada en el ejercicio de la profesión. Comparte esta Sala 18

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ABOGADO EN CONSULTA el quantum establecido por el a quo, ya que se destaca que la falta disciplinaria, es en la modalidad dolosa y que atenta con el deber de la honradez, uno de los más caros al ejercicio de la profesión, pues indudablemente el hecho de no entregar de manera rápida y oportuna los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, afecta gravemente a la persona de la quejosa, quién depositó toda su confianza en la profesional del derecho para que le tramitara y consiguiera el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho. De allí que resulte esta sanción impuesta conforme a criterios de razonabilidad, a los fines de prevención y corrección de la sanción disciplinaria. Así las cosas, y conforme a las razones expuestas, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo materia de consulta, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de

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ABOGADO EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada 20

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ABOGADO EN CONSULTA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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