CSDJ - F27001110200020130039501ADJUNTA20171204135936-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020130039501ADJUNTA20171204135936-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 270011102000201300395 01 Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, en contra del doctor RIGOBERTO BAZÁN OROBIO, en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, para la época de los hechos, por medio de la cual impuso sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción al deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3, 12, 103, 132 y 306 del CPACA, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta considerada como falta leve en modalidad de culpa. HECHOS El abogado Flavio Antonio Córdoba Ramos presenta queja en contra del doctor Rigoberto Bazán Orobio, en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó en cuanto correspondió por reparto a ese despacho demanda ejecutiva de CARMEN ALICIA ROMAÑA y otros en contra del Municipio de Quibdó, por lo que el 16
de agosto de 2013 presentó recusación en contra del funcionario judicial, al considerar que se configuraba una causal de impedimento. 1 Sala Dual M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo Fls. 180 a 206 C.O.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 270011102000201300395 01
Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Señaló que el 22 de agosto siguiente, el funcionario mencionado profirió el auto interlocutorio No. 1120 mediante el cual no acepta la recusación y el 2 de septiembre del mismo año, también mediante auto interlocutorio, deniega el mandamiento de pago, ordenando que una vez ejecutoriada tal determinación, se regrese la demanda y sus anexos.
El 11 de septiembre de 2013 el apoderado de la parte actora y aquí querellante, mediante derecho de petición, solicitó dar trámite a la recusación y en consecuencia, que se remitiera el expediente al superior, en aplicación del artículo 152 del Código Procesal Civil y que revocara las decisiones posteriores a su solicitud de recusación; sin embargo, tales solicitudes fueron denegadas y se ordenó dar cumplimiento al rechazo de la demanda. Adujó que de esta manera se hizo caso omiso a su escrito de recusación y se pretermitió adelantar el trámite legal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 y ss del CPACA, el cual remite expresamente al Código de Procedimiento
Civil pues el funcionario judicial, una vez no aceptó los hechos ni las razones de la recusación, debió remitir el expediente al juez que le siguiera en turno, para que resolviera si esta era procedente o no. Agregó que el Juez actuó con posterioridad a la recusación presentada. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, se abrió investigación disciplinaria el 27 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor Rigoberto Bazán Orobio, en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó (F. 60 y ss c.o.). Se allegaron las siguientes pruebas:
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 270011102000201300395 01
Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Versión libre y espontánea rendida por el doctor Rigoberto Bazán Orobio, en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, en la cual informó que resolvió la acción de tutela presentada por Mary Luz Mosquera Lemus en contra del Departamento de Chocó, en la cual se tuteló el derecho de petición el día 9 de mayo de 2012 y dado que no fue impugnada, se remitió para su eventual revisión. Dentro de esta acción de tutela el quejoso fungió como apoderado de la accionante. Indicó que el
profesional del derecho presentó el 27 de julio de 2012 un incidente de desacato y en su trámite, fue regresada la acción de tutela de la Corte Constitucional, advirtiendo que en el interregno el jefe jurídico del Departamento del Chocó allegó copia de la resolución No. 541 de 24 de mayo de 2012 mediante la cual daban cumplimiento al fallo. Con fundamento en tal acto administrativo decidió no imponer sanción. Afirmó que el 6 de marzo de 2013 le fue notificada una vigilancia administrativa dentro de tal trámite incidental, la cual se archivó pero se ordenó compulsar ante la Sala Disciplinaria. Por los mismos hechos, se adelantaron dos investigaciones, siendo archivada una de ellas. Indicó que luego de tales actuaciones es presentada por el quejoso, fungiendo como apoderado, la demanda ejecutiva de la señora Carmen Alicia Romaña Martínez, asunto en el cual recibió un escrito de recusación, con fundamento en la vigilancia judicial y posterior apertura del proceso disciplinario, por lo que se configuraba la causal 6 del artículo 150 del CPC. Afirma que efectivamente la decidió y que debido a que este trámite lo regulaba el CPACA, solo en los vacíos es viable acudir al CPC. Así, dado que el CPACA refiere que en el trámite de recusación no se admiten recursos, salvo el de reposición cuando se imponen multas, no acudió a tal remisión, por no ser necesario. Además, advierte que la presente queja se funda en normas inaplicables a la jurisdicción contenciosa. Mediante auto fechado 17 de febrero de 2014 se ordenó el cierre de la investigación (F.
70 c.o.).
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 270011102000201300395 01
Referencia: Sentencia condenatoria funcionario CARGOS Se formuló auto de cargos el 14 de mayo de 20142, en contra el doctor RIGOBERTO BAZÁN OROBIO, en calidad de Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, de conformidad con el numeral primero de la parte resolutiva, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del deber previsto por el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, consistente en “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” en concordancia con los artículos 3, 12, 103, 132 y 306 del CPACA, dado que afectó el debido proceso y algunos principios que orientan la actuación administrativa, al omitir remitir el expediente al juez que siguiera en turno, para que resolviera la recusación, puesto que ninguna norma faculta a que sea decidida por el mismo recusado, comportamiento calificado GRAVE en modalidad CULPOSA.
Se dijo que Rigoberto Bazán Orobio, en función de Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo en mención debía pronunciarse frente a la recusación presentada pero no resolverla directamente sino remitirla a su homólogo en
turno, para que fuera un tercero quien resolviera de plano tal petición, en aras de proteger la impartición de justicia de manera imparcial. DESCARGOS El Juez disciplinado presenta sus descargos y escrito de adición3, informando que no comparte la apreciación de la Sala, en el sentido que su interpretación del artículo 132 del CPACA resulta plausible pues la norma dispone que “mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal”, sin que a su juicio, sea necesaria la remisión del expediente pues un auto es una decisión y estimó que al no aceptar la recusación, no era necesaria la remisión del proceso. Agregó que la actuación del quejoso tampoco tenía claro el trámite que debía darse a las recusaciones, pues una vez rechazada la recusación, presentó petición solicitando 2 Fls. 78 a 91 C.O. 3 Fls. 94 a 103 C.O.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 270011102000201300395 01
Referencia: Sentencia condenatoria funcionario la remisión del expediente al superior, trámite ajeno al CPACA pero que ahora se le endilga la omisión en el envío al Juez que seguía en turno. Además, frente al auto que denegó el mandamiento de pago no presentó recurso de apelación, el cual si era procedente.
Refirió que hay inexistencia material de la falta toda vez que la recusación presentada
no estaba llamada a prosperar pues la vigilancia judicial no es causal de impedimento y que los procesos disciplinarios que se iniciaron, lo fueron de oficio y no por la intervención del quejoso. Complementó que la referida vigilancia no prosperó y por ello, así se hubiera remitido el expediente a otro juez, tal situación no lo apartaría de su conocimiento, ante la inexistencia de la causal referida. Por último, el proceso ejecutivo no resultaba viable en la medida en que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, es decir, era una causal objetiva que impedía su trámite. Por último, resaltó que no existe falta disciplinaria pero que si se estima que la hay, aquella debe calificarse como leve pues no existió interés alguno en desconocer un precepto legal sino bajo la convicción que tal era el procedimiento, al tenor del artículo 132 del CPACA. Allegó prueba documental. PRUEBAS Mediante auto del 2 de julio de 2014 se decretaron las solicitadas por el investigado y otras de oficio, recaudándose y recibiéndose las siguientes4:
1. Se acreditó su tiempo de servicios y salarios devengados por el Juez Rigoberto
Bazán Orobio5.
2. Se estableció la ausencia de antecedentes disciplinarios del Juez Rigoberto Bazán Orobio. 4 Fl. 146 C.O. 5 Fls. 157 a 158 C.O.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Se corrió traslado para alegar el 28 de enero de 20156.
El funcionario investigado presentó sus alegaciones, solicitando tener en cuenta los argumentos expuestos en su escrito de descargos7. Los demás sujetos guardaron silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, impuso sanción de amonestación escrita al doctor RIGOBERTO BAZÁN OROBIO en su condición de Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por violación del deber del artículo 153.1 de la Ley de la Ley 270 de 1996, consistente en “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” en concordancia con los artículos 3, 12, 103, 132 y 306 del CPACA, dado que afectó el debido proceso y algunos principios que orientan la actuación administrativa, al omitir remitir el expediente al juez que siguiera en turno, para que resolviera la recusación, dado que ninguna norma faculta a que sea decidida por el mismo recusado, comportamiento que degradó a LEVE en modalidad CULPOSA, al estimar que su comportamiento estaba amparado por el contenido u omisión del artículo 132 del CPACA, sin que se afectara gravemente el servicio en la medida que la causal de recusación invocada, no estaba llamada a
prosperar.
APELACIÓN 6 Fl. 173 C.O. 7 Fl. 175 y ss. C.O.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario El disciplinable presentó en tiempo el recurso de apelación8. Solicitó se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de descargos, aduciendo que el presente caso no ameritaba de una sanción, más allá de advertir que en próximos y similares casos se hiciera la remisión del expediente al juez que seguía en turno. Insiste en lo acertada que resulta la interpretación que le dio al artículo 132 del CPACA pues tal norma impone la remisión “si acepta” los hechos, lo cual no sucedió en este caso, por lo que estima que no existe falta disciplinaria.
Frente a la culpabilidad, afirmó que siendo el quejoso un profesional del derecho, no es posible que una recusación totalmente infundada dé lugar a una sanción disciplinaria en su contra; desde el punto de vista material no existió lesión a los bienes jurídicos, en la medida que la recusación no era procedente y ni él u otro juez tendrían la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, ante la ausencia del requisito de procedibilidad. Concluye que si a todas las recusaciones infundadas se le debe dar trámite, se atenta contra la autonomía judicial y contra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Finalmente, advirtió que las razones de la queja son distintas a la de la sanción pues en
la primera se pedía la remisión de un expediente al superior, trámite inexistente en el CPACA, en tanto se sanciona por no remitirlo al juez que sigue en turno. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia del a quo. El 8 de abril de 20159 (F. 213 c.o.), el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala 8 Fls. 208 a 2011 C.O. 9 Fl. 213 C.O.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en contra
del Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Se trata del recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la decisión condenatoria proferida en su contra, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, al encontrar la violación de su deber de cumplir la ley, al omitir dar trámite a la recusación realizada en su contra, dentro del proceso ejecutivo No. 2013.00454.00 de CARMEN ALICIA ROMAÑA y otros en contra del
Municipio de Quibdó pues se limitó a proferir auto en el cual rechazó los hechos y la causal de recusación invocada, sin remitir el expediente al juez que seguía en turno, pasando por alto lo previsto en los artículos 3, 12, 103, 132 y 306 del CPACA. Del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Frente al recurso de apelación presentado, en el cual solicita se tengan en cuenta sus descargos, se observa que la primera preocupación del recurrente, va dirigida a indicar que su interpretación del artículo 132 del CPACA resulta plausible pues la norma dispone que “mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal”, sin que a su juicio, sea necesaria la remisión del expediente pues un auto es una decisión y estimó que al no aceptar la recusación, no era necesario tal trámite.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario No obstante, tal apreciación desconoce un análisis integral del ordenamiento jurídico dado que las instituciones de los impedimentos y las recusaciones tienen como finalidad garantizar la imparcialidad connatural de los procesos judiciales y bajo tal entendido, el legislador advirtió la naturaleza humana de quienes administran justicia, y buscando evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces, otorgó tanto a las partes como a terceros y a los mismos funcionarios judiciales, unas
causales taxativas en las que estimó, puede generarse un manto de duda frente a su actuar. La recusación como tal, es el instrumento dado a las partes para cuestionar la imparcialidad del juez y por ende, para solicitar que sea separado del conocimiento del asunto. La parte que acude a tal figura, tiene una carga argumentativa o de motivación, aunado a su deber de especificar la causal en la que estima se ha incursionado y de ser necesario, aportar las pruebas a que haya lugar. Bajo esta óptica, el trámite de la recusación constituye una verdadera garantía al derecho fundamental al debido proceso, en la medida que este se predica no sólo de la decisión final, como pretende que se crea por parte del recurrente, sino que aquel derecho se predica en cada etapa o fase. Así, lo pretendido es que en cada actuación no exista asomo de duda frente a la imparcialidad, objetividad y seguridad de quien administra justicia. En este orden de ideas, comparte esta Superioridad los argumentos expuestos por primera instancia, en el sentido que dentro de los principios que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, se prevé el de la imparcialidad (núm. 3 del artículo 3 del CPACA)10 y el respeto por la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución 10 “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad,
imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario y en la ley, velando por la aplicación de los principios constitucionales11, dentro de los cuales sin duda aparece el debido proceso y con él, el derecho a un juez imparcial.
Por lo anterior, la afirmación que realiza el apelante, en el sentido que realizó una errada interpretación del artículo 132 del CPACA, no se comparte por la Sala dado que constituye un abierto desconocimiento a los principios constitucionales y legales que rigen los procesos judiciales administrativos. Adicional a ello, no puede pasarse por alto que el mismo artículo 132 citado, contempla una redacción clara y precisa sobre el trámite que se debe dar a las recusaciones. Al
respecto, tal disposición señala: “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los
procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. (…)” 11 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.”
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario designará conjuez para el conocimiento del asunto (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Nótese como tal disposición de ninguna manera permite inferir que el mismo funcionario que es recusado, debe resolver tal petición. Al contrario, en ejercicio del derecho de
contradicción, le es dable pronunciarse frente a las acusaciones que se realizan en su contra y por ende, se debe acudir a un tercero imparcial a que dirima tal situación. Incluso, desde el punto de vista gramatical, no se advierte que exista un signo de puntuación que permita inferir que si el juez no acepta los hechos, no debe enviar el expediente pues especifica es la norma en diferenciar dos momentos procesales: uno, la posibilidad del juez recusado de controvertir las imputaciones presuntamente configurativas de la causal de recusación, y otro, enviar “el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano”, lo que no permite inferir que el mismo juez recusado debe resolver la solicitud. Así mismo, frente a la misma interpretación de la norma, el recurrente ha cuestionado que cuando se dice: “Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos (…)”, se está haciendo un llamado a adoptar una determinación de fondo, y que por ende, así lo hizo. Sin embargo, carece de fundamento tal argumento pues no todos los autos implican la adopción de una decisión de fondo pues existen autos de sustanciación y otros interlocutorios, siendo los primeros de mero trámite. Así, el auto al que hace alusión la norma únicamente permite que se indique si se aceptan o no los hechos constitutivos de la recusación, no así decidir de fondo frente a ella. Por lo anterior, de ninguna manera se observa plausible una interpretación que cercena el derecho al debido proceso, omite parcialmente el cumplimiento de una norma clara y con fundamento en ello, adopta determinaciones para las cuales carecía de
competencia, toda vez que el juez disciplinado no tenía la facultad legal para resolver de fondo frente a tal petición.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Por otro lado, respecto a su argumento de la ausencia de conocimiento del quejoso en torno al trámite de la recusación pues una vez rechazada, presentó petición solicitando la remisión del expediente al superior, trámite ajeno al CPACA, debe advertirse que en este asunto se cuestiona el cumplimiento de la ley por parte del funcionario judicial y no se investiga el comportamiento del quejoso. Por lo cual, tal argumento resulta impertinente dentro de este trámite.
En lo atinente a que el quejoso, frente al auto que denegó el mandamiento de pago no presentó recurso de apelación, el cual si era procedente, es un punto irrelevante en torno al trámite dado a la recusación presentada pues más allá de analizar de fondo la posibilidad o no de pronunciarse dentro del proceso ejecutivo, debe advertirse la ilicitud sustancial presentada de cara al procedimiento adelantado en torno a la recusación, el cual como ya se dijo, pretermitió integralmente la remisión al competente –juez que sigue en turnopara que decidiera de fondo frente a este aspecto. También adujo el recurrente que hay inexistencia material de la falta toda vez que la recusación presentada no estaba llamada a prosperar pues la vigilancia judicial no es
causal de impedimento y que los procesos disciplinarios que se iniciaron, lo fueron de oficio y no por la intervención del quejoso. Incluso, mencionó que la referida vigilancia no prosperó y por ello, así se hubiera remitido el expediente a otro juez, tal situación no lo apartaría de su conocimiento, ante la inexistencia de la causal referida. Por último, el proceso ejecutivo no resultaba viable en la medida en que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, es decir, era una causal objetiva que impedía su trámite. No obstante tales afirmaciones, sea esta la oportunidad para aclarar que el derecho disciplinario la antijuridicidad material se valora en manera distinta al derecho penal, en la medida que la existencia material de
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