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CSDJ - F27001110200020130040901ADJUNTA20170601150727-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020130040901ADJUNTA20170601150727-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ – NO ENTREGAR LOS DINEROS Los abogados están en la obligación de entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201300409 01 (11257-27) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la 1 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala con la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 14 de agosto de 2013, por la doctora PAOLA ANDREA HENAO ZAMORA apoderada judicial de los señores MARITZA ESTHER PANNEFLEK y

JAIME LOZANO ESPINOSA en la cual refirió que: Los señores EDWIN VELÁSQUEZ SALGUERO (QEPD) y JAIME LOZANO ESPINOSA suscribieron contrato de honorarios profesionales No. 3849590 el día 15 de febrero de 1996 con el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, el cual tenía por objeto tramitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un “proceso ejecutivo” del Consorcio EDWIN VELÁSQUEZ SALGUERO (E.V.S.) Constructores Ltda. Y JAIME LOZANO ESPINOSA contra el Municipio de Nóvita, Chocó. Como valor pactado de honorarios causados por la prestación de servicios el togado SALAS MUÑOZ le pagarían el 20% de lo recaudado. Efectivamente el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, interpuso demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con la cual la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Chocó profirió sentencia y ordenó declarar la nulidad de las Resoluciones No. 011 del 31 de marzo y No. 015 del 17 de mayo de 1995 expedidas por el alcalde municipal de Nóvita y condenó al municipio a pagar a favor del consorcio conformado por la sociedad E.V.S Construcciones Ltda. Y JAIME LOZANO ESPINOSA la suma de “setecientos cuarenta y siete millones cincuenta y ocho mil trescientos pesos con setenta y cinco centavos ($747.058.300.75).” El 3 de diciembre de 2012 mediante acta de acuerdo de pago suscrita

entre ZACARIAS AYALA ASPRULLA, alcalde del Municipio de Nóvita y el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ apoderado del Consorcio E.V.S Construcciones Ltda. Y JAIME LOZANO ESPINOSA se estableció que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia referida se cancelaría la suma de “mil millones de pesos ($1.000.000.000)” en cuatro cuotas; la primera por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000) a la firma del acuerdo, una segunda cuota por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000), una tercera cuota por valor de doscientos millones ($200.000.000) y una cuarta cuota por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000). El anterior acuerdo no fue informado a ningún poderdante y por el contrario cuando estos preguntaban al togado SALAS MUÑOZ sobre el trámite de conciliación, les manifestaba que no había podido llegar a ningún acuerdo, manifestaciones que rayan con la verdad porque existe el certificado de disponibilidad presupuestal No. 055-4 del 23 de noviembre de 2012 en el cual el compromiso a amparar era el primer pago parcial a la sentencia que confirmó el Consejo de Estado a favor del Consorcio E.V.S Construcciones Ltda. Y JAIME LOZANO

ESPINOSA.

Se requirió al doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ la devolución del dinero del primer pago de la conciliación, el cual expuso que hacían parte de sus honorarios, los cuales excedió porque solo le correspondía el 20% de las pretensiones de la demanda.

-Anexó como pruebas: -Copia del contrato de honorarios profesionales No. 3849590 suscrito entre EDWIN VELÁSQUEZ SALGUERO (QEPD), JAIME LOZANO ESPINOSA y el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ. -Escritura Pública No. 6378 del 3 de junio de 2009 en la que se realizó la liquidación de la herencia del señor EDWIN VELÁSQUEZ SALGUERO (QEPD). -Copia de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 proferida por el Consejo de Estado. -Constancia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en la que certificó que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia el 10 de mayo de 2011. -Copia del certificado de disponibilidad presupuestal de la Alcaldía de Nóvita No. 055-4 del 23 de noviembre de 2012 por valor de $(300.000.000) y acta de acuerdo de pago suscrita entre el señor ZACARIAS AYALA ASPRULLA Alcalde del municipio de Nóvita y el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ. -Copia de la sustitución de poder del doctor SALAS MUÑOZ a la abogada ESTHER ARANGO BLANQUICETH. (fl. 1-66 c. 1ª. instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, mediante certificado No. 187031 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 1 de julio de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.405.962 y tarjeta profesional No. 43097 vigente. (fl. 68 c. 1ª.

Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación contra el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ mediante auto del 28 de enero de 2014 por parte del Magistrado Ponente de Instancia, quien a su vez fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 69 c. 1a. instancia) 4.- El día 19 de enero de 2014 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que dejó constancia de la no comparecencia de los quejosos, el disciplinado y el Ministerio Público y reprogramó la misma con fecha 18 de marzo de 2014. (fl. 74 c. 1a. instancia) 5.- El 18 de marzo de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación Provisional en la que igualmente no hicieron presencia los quejosos, el disciplinado y el Ministerio Público, por lo que procedió a fijar edicto emplazatorio al doctor SALAS MUÑOZ y fijó nueva fecha para el 29 de abril de 2014. (fl. 78 c. 1a. instancia) 6.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de abril de 2014, el Operador Judicial declaró abierta la misma y al no contar con la asistencia de los quejosos, el disciplinado y el Ministerio Público ordenó fijar el edicto emplazatorio para poder adelantar las diligencias con apoderado de oficio. (fl. 81 c. 1a. instancia) 7.- El 8 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor en Audiencia de

Pruebas y Calificación al no asistir los quejosos, el disciplinado y el Ministerio Público dispuso declarar persona ausente al doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ y le designó defensor de oficio al abogado Orlando Giraldo Osorio, igualmente fijó fecha para adelantar las diligencias el 27 de mayo de 2014. (fl. 88 c. 1a. instancia) 8.- El a quo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de mayo de 2014, una vez instalada posesionó al defensor de oficio del investigado, y procedió a la lectura de la queja. -Intervención del abogado de oficio del investigado: Manifestó que era conducente y pertinente conocer el expediente No. 1995-02484 el cual reposa en el Tribunal Administrativo del Chocó y solicitar al alcalde de Nóvita certificación para saber el estado del acuerdo de pago suscrito por su defendido. -Pruebas decretadas por a quo: -Solicitar al Honorable Tribunal Administrativo del Chocó para que facilite en calidad de préstamo el expediente radicado No. 1995-02484 con el fin de realizar experticia judicial. -Dirigir oficio al señor alcalde del municipio de Nóvita con el fin de que certificara el estado en el que se encontraba el cumplimiento de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado dentro de la acción contractual instaurada por E.V.S. Constructora Ltda. Y JAIME LOZANO ESPINOSA contra el municipio de Nóvita y allegara los acuerdos de pago suscritos por los demandantes y el estado actual de dicho pago, el dinero que se había girado a favor del doctor SALAS

MUÑOZ y finalmente el dinero que aún no había sido cancelado. El Operador Judicial suspendió la audiencia para continuar el 1 de julio de 2014. (fl. 94 c. 1a. instancia y cd) 9.- Mediante oficio del 13 de junio de 2014 el alcalde del municipio de Nóvita, Chocó, allegó: -Acuerdo de pago suscrito entre el municipio de Nóvita como parte deudora y el “CONSORCIO E.V.S. CONSTRUCTORES Y JAIME

LOZANO ESPINOSA COMO ACREEDORES, PARA EL

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PORFERIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN CONTRA DEL MUNICIPOO DE NÓVITA EL 10 DE MARZO DE 2011. RADICADO No. 1995-02484”. El cual se encuentra firmado por el alcalde del municipio Zacarías Ayala Asprulla y Rafael Antonio Salas Muñoz como apoderado de los beneficiarios de la sentencia. -Tres comprobantes de pago suscritos por el tesorero municipal de Nóvita y el doctor Rafael Antonio Salas Muñoz de fecha 3 de diciembre de 2012 por valor de $105.000.000, $90.00.000 y $105.000.000 -Orden de pago de fecha 3 de diciembre de 2012 en el cual la Secretaria de Hacienda, Tesorería y Almacén suscribió orden de pago por valor de $300.000.000 a favor del doctor Rafael Antonio Salas Muñoz por concepto del primer pago parcial de la orden de sentencia a favor del Consorcio E.V.S. Constructores Y JAIME LOZANO

ESPINOSA.

-Acta de Comité de Conciliación No. 003 del 26 de noviembre de 2013. -Resolución No. 012 del 13 de enero de 2014 por medio del cual se ordenó un pago por orden de la sentencia del 10 de marzo de 2011 del Consejo de Estado a favor de la firma E.V.S. Constructores Y JAIME LOZANO ESPINOSA. -Certificado de disponibilidad presupuestal del 22 de enero de 2014 por valor de $200.000.000 a favor de la firma E.V.S. Constructores Y JAIME LOZANO ESPINOSA. -Comprobante de egresos No. 00053 de fecha 31 de enero de 2014 en el cual se ordenó un cheque de $200.000.000 a favor de E.V.S. Constructores Ltda. Y JAIME LOZANO ESPINOSA. (fl. 105-143 c. 1a. instancia) 10.- Después de varios intentos por adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Ponente celebró las diligencias el día 2 de septiembre de 2014, compareciendo la doctora Esther Arango Blanquiceth como defensora de confianza del disciplinado, aportando poder especial del doctor Rafael Antonio Salas Muñoz, por lo tanto se relevó del cargo al defensor de oficio y se le reconoció personería jurídica a la apoderada judicial del investigado, quien a su vez solicitó aplazamiento de la audiencia para estudiar las pruebas allegadas al plenario, a lo que accedió el a quo reprogramándola para el 22 de septiembre de 2014. (fl. 166 c. 1a. instancia y cd) 11.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Juez de

Instancia el 22 de septiembre de 2014 con la presencia de la apoderada judicial del investigado Rafael Antonio Salas Muñoz, declaró abierta la misma e hizo una breve reseña procesal y le concedió la palabra a la doctora Arango Blanquiceth. -Intervención de la apoderada de confianza del doctor Salas Muñoz: Señaló que la señora Maritza Esther Panneflek le había otorgado poder al doctor Rafael Antonio Salas Muñoz para representarla en 4 procesos diferentes al cuestionado y no le pagó los honorarios correspondientes a su defendido. Agregó que el doctor Salas Muñoz cobró por concepto de honorarios adeudados los $300.000.000, ya que en un proceso de deslinde amojonamiento de Juriscoop contra Abiterra Ltda. la señora Maritza Panneflek cobró a espaldas del togado $50.000.000 y no le suministró dinero. -Pruebas decretadas por el Operador Judicial: -Comisionar a la Sala Homologa de Bogotá para que escuchara en declaración a la señora María Esther Panneflek respecto de los procesos 1999-0682 y 1999-0787 de E.V.S Construcciones Ltda. y JAIME LOZANO ESPINOSA. -Escuchar el testimonio del señor Rogelio Fultón Velásquez. Las diligencias fueron suspendidas y el Operador Judicial fijó fecha para continuar el 28 de octubre de 2014. (fl. 175 c. 1a. instancia y cd.) 12.- Con oficio del 10 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá certificó que no fue

posible recaudar la declaración jurada de la señora Maritza Esther Panneflek. (fl. 204 c. 1a. instancia) 13.- Mediante constancia del 13 de marzo de 2015, el Seccional de Bogotá informó que una vez citada la señora Maritza Esther Panneflek en diferentes oportunidades, la misma no compareció a la Corporación para la diligencia de declaración jurada. (fl. 208 c. 1a. instancia) 14.- Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el día 16 de abril de 2015, el Juez Disciplinario inició las diligencias con la presencia del disciplinado y su defensora convencional así: -Versión libre y espontánea del investigado: El profesional del derecho Rafael Antonio Salas Muñoz manifestó que su relación inicial fue con el señor Edwin Velásquez, esposo fallecido de la quejosa Maritza Panneflek, quien no tenía dinero para pagarle honorarios, atendiendo alrededor de 7 procesos y cuando le revocaron los poderes, asumió que sus honorarios corrían peligro, y eso lo llevó a realizar el acuerdo de pago con el municipio de Nóvita. Afirmó que lo primero a realizar fue deducir del primer pago de la alcaldía de Nóvita los honorarios adeudados por el Consorcio E.V.S. Construcciones Ltda. Y JAIME LOZANO ESPINOSA, ya que la quejosa mencionada en un proceso contra Juriscoop le consignaron las costas y no le entregó sus honorarios. Señaló que como defensor en la acción contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó contra el municipio de Nóvita, se

firmó un contrato de prestación de servicios en los cuales quedó autorizado de manera general en el entendido de recaudar los dineros del proceso de Nóvita cobrando el 20% por la acción contractual y el cobro de la ejecución. Indicó que cuando le revocaron los poderes le estaban quitando sus honorarios, por lo tanto en el contrato estaba autorizado deducir sus honorarios trabajados desde el año 1994 hasta 2010. Agregó que desiste del testimonio del señor Rogelio Fultón Velásquez, al no conducir su declaración al esclarecimiento de los hechos. -Pruebas aportadas por el disciplinado: -Copia del contrato de honorarios profesionales de fecha 15 de febrero de 1996 suscrito por Edwin Velásquez Salguero y Jaime Lozano Espinosa con el investigado. -Pruebas decretadas por el a quo: -Ordenó insistir en la declaración de la señora Maritza Esther Panneflek, una de las quejosas en la actuación disciplinaria, comisionando a la Sala Homologa de Bogotá para tal fin. -Intervención de Operador Judicial: Señaló que una vez sea allegado el material probatorio pertinente como es la declaración de la señora Panneflek se procederá a calificar la conducta del abogado disciplinado, por lo tanto suspendió la audiencia y fijó fecha para el 12 de mayo de 2015. (fl. 238 c. 1a. instancia y cd.) 15.- El 12 de mayo de 2015 el Juez de Instancia, declaró instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual dejó constancia que los quejosos, el disciplinado y el Ministerio Público no

estuvieron presentes, pero como la apoderada de confianza del investigado se encontraba en el recinto procedió en los siguientes términos: -El a quo informó que no fue posible la declaración de la señora Maritza Esther Panneflek y no habiendo pruebas por practicar y evacuadas en lo posible las decretadas en audiencia, realizó un recuento procesal y consideró pertinente proceder a la calificación jurídica de la conducta del doctor Rafael Antonio Salas Muñoz con respecto al proceso contractual No. 1995-02484 adelantado por el Consorcio E.V.S Construcciones Y JAIME LOZANO ESPINOSA contra el municipio de Nóvita, Chocó, el cual fue objeto de queja. -Formulación de Cargos: El Magistrado de Instancia formuló cargos contra el doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, abogado de condiciones conocidas en autos, por la presunta incursión en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior teniendo en cuenta que el profesional del derecho sabía cuál era su deber y no lo hizo, descontando por mano propia los honorarios que consideró debían pagársele sin utilizar intermediación judicial, sino su propia voluntad en el proceso contractual No. 199502484, el cual adelantaba como apoderado del Consorcio E.V.S Construcciones y JAIME LOZANO ESPINOSA contra el municipio de Nóvita, Chocó, por valor de $300.000.000, sin tener autorización para ello y sin entregarlos a la menor brevedad posible, asumiendo que

podía realizar dicho comportamiento ya que le adeudaban dinero de otros procesos, resultado el hecho injustificado. -Intervención de la abogada de confianza del disciplinado: Manifestó que no tiene pruebas por solicitar, ya que todas fueron evacuadas. Una vez dio por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó realizar la audiencia de juzgamiento para el día 26 de mayo de 2015. (fl. 325 c. 1a. instancia y cd.) 16.- En Audiencia de Juzgamiento del 26 de mayo de 2015, el Operador Judicial dio inició con la comparecencia de la doctora Esther Arango Blanquiceth apoderada judicial del abogado disciplinado. -Alegatos de conclusión de la defensora de confianza del togado Rafael Antonio Salas Muñoz: Señaló que se debe aplicar la duda a favor de su defendido porque el derecho disciplinario se rige por el derecho penal y el debido proceso, pues deben estudiarse las circunstancias de la conducta, la modalidad en la que se presentó y cometió. Agregó que de las pruebas practicadas se debe establecer la existencia de un contrato entre las partes del cual se observó la variedad de procesos que figuraron en cabeza del disciplinado, y facultó a su prohijado cobrar sus honorarios, por tanto no es factible sancionarlo por dicha facultad. Afirmó que no puede existir falta disciplinaria cuando se actúa de conformidad a un contrato y el dolo es imputable a uno de los quejosos que no le quiso pagar y se apoderó de los honorarios del doctor Rafael Salas Muñoz. (fl. 323 c. 1a. instancia y cd.)

17.- A folio 336 del cuaderno original de primera instancia se observó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado emitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 9 de junio de 2015, en el que se observan las siguientes sanciones: -Amonestación del 10 de agosto de 2011, Decreto 196 de 1971 artículo 50. -Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión desde el 14 de julio de 2011 hasta el 13 de enero de 2012, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1. -Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015, articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 336 c. 1a. instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de sentencia del 11 de junio de 2015, sancionó al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo indicó que el primer requisito para sancionar disciplinariamente, es la certeza respecto de la existencia del hecho, en este caso del hecho disciplinable. Respecto de este tópico cabe señalar que las probanzas allegadas al

presente averiguatorio, demuestran con claridad la existencia de la conducta reprochable, ya que de la experticia practicada al expediente No. 1995-02484 se tiene que es una acción contractual y no un proceso ejecutivo como lo señaló la queja, pero que no obstante se pactaron honorarios por el 20% de lo recaudado. Bajo el anterior entendido, se tiene que por concepto de dicho proceso y tal como lo certificó el señor alcalde del municipio de Nóvita, Chocó en la relación de pago acordado respecto de la cancelación total de la acreencia judicialmente reconocida, cuya liquidación obra como prueba en el dossier, el doctor Rafael Salas Muñoz recibió por dicho concepto un pago parcial de $300.000.000 de una suma total adeudada de $1.000.000.000, debiendo haber descontado el 20% por concepto de honorarios, esto es $60.000.000 y entregar a su cliente $240.000.000, pues debe entenderse que de acuerdo al mismo contrato de prestación de servicios, el cobro de honorarios debía girar en torno a lo efectivamente recaudado. En efecto si lo que debían pagarse eran $1.000.000.000 y tal como lo plantea equivocadamente el disciplinado y su defensora, el porcentaje de honorarios se toma sobre la totalidad de lo adeudado y no de lo efectivamente recaudado, se tiene que en tal hipótesis le correspondería al togado la suma de $200.000.000, cifra que resulta mucho menor a lo que efectivamente cobró y no entregó. Por lo anterior observó claramente el Magistrado de Instancia que se presentó una indebida retención de dineros que le correspondían al

cliente representado, lo cual fue reconocido por el propio disciplinado en su injuriada y ratificado por su defensora en los alegatos de conclusión. El Despacho imparte total credibilidad al disciplinado en el sentido de haber actuado en los diferentes procesos que relacionó en su injuriada, pues así se estableció en el contrato de prestación de servicios y que igualmente cobró sus honorarios de los otros procesos adelantados ante el temor de que no se le iban a pagar los mismos, toda vez que los poderes habían sido revocados, pero igualmente hubo retención indebida. Indicó que no quedó duda alguna de la infracción al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por parte del doctor Rafael Antonio salas Muñoz, toda vez que el profesional del derecho injustificadamente no entregó a su poderdante los dineros que a este le correspondían legítimamente dentro del proceso al que se refiere las actuaciones disciplinarias. Estima la Sala que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado en la falta contra la honradez del abogado que es el bien jurídico que se protege siendo la conducta desplegada a todas luces violatorias de la precitada norma. En cuanto a la sanción, el perjuicio causado al Consorcio mencionado, se traduce en una grave afectación a su patrimonio económico, dada la cantidad considerable de dinero que resultó ilícitamente apropiado, actuando el togado por mano propia, inobservando el deber de cumplir y acatar los mandamientos normativos que debe conocer y respetar dada su condición de experto en derecho, adicionado a eso la

conducta fue atribuida a título de dolo y como quiera que para la época de ocurrencia de los hechos el disciplinado registraba antecedentes disciplinarios atendiendo a la certificación a folio 336 se le impondrá la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor Rafael Antonio Salas Muñoz. (fl. 338394 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la apoderada de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación el 1 de julio de 2015 en el cual argumentó: 1.- No entiende cuales son las pruebas con las que cuenta el señor Magistrado o de qué manera llegó a la conclusión que el proceso 199502484 de acción contractual, siendo actor E.V.S. Construcciones Ltda. Y JAIME LOZANO y demandado el municipio de Nóvita, es un proceso ejecutivo y es claro que de conformidad a lo pactado en el proceso con radicado 1995-02484 se fijó como honorarios la suma del 25% de los valores cobrados a favor de los demandantes. 2.- El poder otorgado por los demandantes al abogado disciplinado el día 20 de septiembre del año 1995 no es un proceso ejecutivo, se trata de una controversia contractual distinta a la ejecutiva, por tanto no se aportó prueba al proceso que permita establecer la responsabilidad del disciplinado. 3.- En la cláusula correspondiente al valor de los honorarios en su inciso final el mandatario quedó facultado para deducir directamente de los dineros recaudados el valor pactado y fue con fundamento a ello

que actuó su poderdante por ser un mandato general y se determinó que se deduce por estar facultado para hacerlo, pues se trató de un acuerdo de voluntades y el Magistrado no puede determinar cuál es el valor que se le debe pagar al abogado por su trabajo, por lo que solicita dar valor al contrato firmado por las partes por no existir duda que el valor de los honorarios descontados fueron debidamente justificados. (fl. 399402 c. 1a. instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto, a las partes para que presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de octubre de 2015 expidió certificado No. 377590, según el cual el abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ registro las siguientes anotaciones: -Amonestación del 10 de agosto de 2011, Decreto 196 de 1971 artículo 50. -Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión desde el 14 de julio de 2011 hasta el 13 de enero de 2012, Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1. -Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015, articulo 35 numeral 4

de la Ley 1123 de 2007. (fl. 13 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, mediante certificado No. 187031 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados 1 de julio de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.405.962 y tarjeta profesional No. 43097 vigente. (fl. 68 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 14 de agosto de 2013, por la doctora PAOLA ANDREA HENAO ZAMORA apoderada judicial de los señores MARITZA ESTHER PANNEFLEK y JAIME LOZANO ESPINOSA en la cual refirió que: Los señores EDWIN VELÁSQUEZ SALGUERO (QEPD) y JAIME LOZANO ESPINOSA su

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