CSDJ - F27001110200020140000101ADJUNTA20140401123336-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140000101ADJUNTA20140401123336-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 270011102000201400001 01
Registro Proyecto: 25 de marzo de 2014
Aprobado Según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014
Referencia: Tutela segunda instancia
Accionante: Dora Luz Rentería Moreno
Dirección de Sanidad del Ejército
Accionado: Nacional y Hospital Militar Primera Instancia: Concede amparo Confirma parcialmente fallo de Decisión: primera instancia.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por la doctora DENYS ADIELA ORTÍZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Hospital Militar Central contra la sentencia emitida el día veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social de la menor LAURA VALENTINA ROBLEDO RENTERÍA.
II. ANTECEDENTES La accionante sustenta el amparo solicitado en la siguiente situación fáctica:
1.- Manifiesta que a su hija menor Laura Valentina Robledo Rentería, hace más de cuatro años le fue diagnosticada la patología de encefalitis secundaria epiléptica focal refractaria, estatus epilepticus, regresión motora y hemiparesia derecha. 2.- Aduce que a raíz de la enfermedad de su hija, se radicó en la ciudad de Bogotá en aras de recibir un mejor tratamiento médico y facilitar el progreso en el cuadro clínico. 3.- Sin embargo, que debió abandonar su residencia en la ciudad de Bogotá, por el alto costo de vida, por su falta de empleo y por su condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, se radicó de nuevo en la ciudad de Quibdó, donde se encuentran sus familiares. 1 Con ponencia de la Dra. Rocío Mabel Torres Murillo, quien integró la Sala con el Dr. Rafael Enrique Figueroa Lozano. 4.- Manifiesta que no tiene la capacidad económica para cubrir los gastos de transporte y hospedaje en la ciudad de Bogotá, a la cual debe asistir periódicamente a control médico de su hija menor. 5.- Seguidamente afirma que su hija se encuentra afiliada al subsistema de salud en el Ejército Nacional, en calidad de beneficiaria de su padre. 6.- El día 12 de febrero de 2013 presentó una petición dirigida al director de Sanidad del Ejército con el fin de que le fueran sufragados los gastos de transporte y hospedaje cada tres meses para poder asistir al control médico durante el tiempo que persista la enfermedad. 7.- Debido a que la entidad anteriormente referida no se pronunció sobre la
petición, la señora Rentería Moreno interpuso una primera acción de tutela con el propósito de que le fueran suministrados los recursos para cubrir los gastos en mención. 8.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió el amparo impetrado mediante sentencia de marzo 7 de 2013 y ordenó cubrir los gastos de transporte y alojamiento para asistir a la cita médica programada para los días 11 y 14 de marzo de 2013; el suministro de los siguientes medicamentos: topiramato de 10 mg, clobazam de 100 mg, divalproato sódico de 25 mg, levo tiroxina de 50 mg y hidrocortisone tableta de 50 mg; y advirtió que la prestación de estos servicios médicos debía hacerse de manera integral, según lo requiriera la patología de la menor, “en los términos precisados en la sentencia [T]-133 de 2001, emitida por la Corte Constitucional”2. 2 Folio 13 del cuaderno original (C.O.). En la providencia T-133 de 2001, la Corte Constitucional estableció que los tratamientos médicos debían ser integrales, es decir, abarcar todo lo necesario para la mejora del paciente: “la atención y el tratamiento a que 9.- Con posterioridad al cumplimiento de la mencionada sentencia del 7 de marzo de 2013, las entidades condenadas se rehusaron a continuar suministrándole los medicamentos y los gastos de transporte y alojamiento a la ciudad de Bogotá, con el argumento de que la orden proferida por el Tribunal Superior de Quibdó solamente se refirió a la entrega por una sola vez de lo pretendido por la actora.
10.- En vista de lo anterior, la actora solicitó una aclaración de la sentencia del 7 de marzo ante el Tribunal emisor, pero no obtuvo respuesta favorable a sus intereses. 11.- Ante la persistente negativa de las entidades accionadas de reconocer los gastos de transporte y alojamiento, junto con los medicamentos necesarios para continuar el tratamiento de la hija menor de la actora, ésta interpone acción de tutela por segunda vez en su nombre, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la salud y la seguridad social.
III. PRETENSIONES
La accionante solicita lo siguiente:
1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley”. la salud y la seguridad social de su hija menor.
2. Se le ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en un término perentorio no superior a 48 horas, le costee los gastos de pasajes aéreos, terrestres y hospedaje, que se requieren para asistir a las citas médicas especializadas para el tratamiento de su hija, cada vez que sean programadas, durante todo el término que persista la enfermedad.
3. Se le ordene al Hospital Militar Central que suministre los medicamentos de control requeridos en forma oportuna y completa,
además de todos los que se consideren necesarios en el transcurso del tratamiento de la enfermedad.
4. Decretar como medida transitoria, la orden a las demandadas de consignarle a su favor los recursos necesarios para acudir al primer control médico que tendrá lugar en el mes de enero del presente año.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela correspondió por reparto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Doctora Rocío Mabel
Torres Murillo. Mediante auto del catorce (14) de enero de 20143, se avocó conocimiento, admitió e imprimió el trámite de rigor, disponiendo notificar a la Dirección General de Sanidad 3 Folios 33 a 34 C.O. Militar y al Director General del Hospital Militar Central de la admisión del amparo constitucional. De igual forma, se citó a la actora para que ampliara los hechos relatados en su escrito de tutela. Por otro lado, denegó la solicitud de medida transitoria, con fundamento en que no se evidencia en el expediente la orden emanada de la entidad accionada señalando la fecha exacta para el mencionado control médico de la menor Laura Valentina. Contestación de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional El subdirector de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la acción de tutela de la referencia4 y sostuvo que resulta imposible acceder al reconocimiento de viáticos para el cumplimiento de citas médicas fuera de la ciudad de residencia, por cuanto a la fecha no existe remisión a otra ciudad en virtud del tratamiento médico. Añade que los
viáticos son erogaciones a cargo de los empleadores y a favor de sus trabajadores, cuando por razones del servicio éstos tienen que desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo. Por ende, este tipo de emolumentos requiere como requisito de preexistencia una vinculación laboral o legal. Es decir, sólo puede ser reconocido a aquellas personas que prestan sus servicios a una determinada empresa o entidad pública. Afirma que no cabe duda alguna que tanto el reconocimiento de viáticos, como el de los gastos de manutención y estadía, constituye un imposible jurídico, pues para su reconocimiento el funcionario deberá forzosamente cometer el punible de “peculado por destinación oficial diferente”, además de erigirse en una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución. 4 Folios 41 a 45 C.o Por otra parte, asegura que “la actora” no está afiliada ni es beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Armadas, por lo cual, no podía acudir en tutela a reclamar las prestaciones objeto de su demanda. Finaliza su intervención advirtiendo que la situación que se presenta no es de urgencia, caso en el cual sí procedería el reconocimiento de gastos de traslado de conformidad con el Acuerdo 004 de 1997. Por tanto, dichos rubros son responsabilidad de cada uno de los usuarios y no de la dirección o de los establecimientos de sanidad, ya que no es de su competencia solventar el transporte como consecuencia de los tratamientos médicos requeridos y menos los de un acompañante. El Hospital Militar Central, segunda entidad accionada, guardó silencio en esta oportunidad.
V. PRUEBAS Registro civil de nacimiento de la menor Laura Valentina Robledo
Rentería5. Copia de la tarjeta de identidad y el carnet de salud6. Concepto médico7. Copia del fallo de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó8. Copia de fórmulas y citas médicas9. 5 Folio 6 C.O. 6 Folio 9 C.O. 7 Folios 7 a 8 C.O. 8 Folio 13 C.O. 9 Folios 12, 16 y 21 a 32, C.O.
VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante considerando que: - La acción incoada es procedente por cuanto los derechos invocados por la actora son de rango fundamental y no existe otro mecanismo judicial mediante el cual pueda obtener su pronta garantía. En tal virtud, la tutela es el mecanismo idóneo para su protección. - En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, en el caso concreto no se vislumbra que las entidades accionadas le hayan conculcado este derecho fundamental a su hija menor, si se tiene en cuenta que no nos encontramos frente a un procedimiento administrativo o judicial, toda vez que simplemente se trata de una obligación de las accionadas de entregar unos pasajes, hospedaje y medicamentos; lo cual no requiere de un procedimiento, sino de la voluntad de las entidades accionadas de realizar las gestiones necesarias tendientes a suministrarle a la paciente lo requerido. - La negativa de las entidades accionadas vulnera sus derechos fundamentales
a la vida, salud y seguridad social, por cuanto se demuestra que la menor es beneficiaria de los servicios de salud que ofrecen, lo cual se infiere del material probatorio allegado al expediente, en especial, de su carné de afiliación y del concepto médico emitido por la Subdirección de Medicina Atención Pediátrica y Neonatal Neuropediátrica del Hospital Central, en donde se evidenció que la menor padece el siguiente cuadro clínico: epilepsia focal refractaria, hemiparesia derecha leve y transtorno conductal. - Lo anterior pone en evidencia que la menor tiene el derecho a que las entidades accionadas le suministren todo lo necesario para que pueda acceder al servicio de salud. - La omisión de las accionadas vulnera de manera flagrante el derecho a la vida en condiciones dignas de la niña, si se tiene en cuenta además que su progenitora, según lo manifestado, es madre cabeza de familia y carece de los recursos económicos necesarios para asumir directamente los gastos de su tratamiento médico. - En consecuencia, tuteló los derechos de la niña a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenó “a la Dirección General de Sanidad militar, para que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a suministrarle a la accionante DORA LUZ RENTERÍA MORENO y a su hija menor LAURA VALENTINA ROBLEDO RENTERÍA, los pasajes aéreos de ida y regreso a la ciudad de Bogotá; además los recursos para el hospedaje en ese ciudad o en su efecto brindarle
alojamiento en un sitio donde puedan estar en condiciones dignas, cada vez que la actora y su hija menor deban trasladarse a la ciudad de Bogotá a controles señalados”. - De igual forma, le ordenó al Hospital Militar Central “suministrar oportunamente los medicamentos prescritos por los médicos tratantes hasta tanto la menor LAURA VALENTINA los requiera para el tratamiento de su patología”. - Por último exhortó a las entidades demandadas a no volver a incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
VII. IMPUGNACION DEL FALLO Inconforme con la decisión, la doctora Denys Adiela Ortiz Alvarado Jefe de la Oficina Asesora Sector Defensa Hospital Militar10 manifestó lo siguiente: El Hospital Militar Central actúa en calidad Institución Prestadora de Servicios.
En tal calidad y en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Direccional General de Sanidad Militar, ofrece servicios a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerza Militares, y no es la institución competente para autorizar el suministro de medios de transporte para asistir a citas médicas con su acompañante, además del alojamiento y transporte, por no estar contemplado en el convenio que actualmente se tiene con la Dirección General de Sanidad Militar. Así las cosas, esta es una obligación a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio de la Fuerza a la cual pertenece la paciente, la cual se otorga siempre y cuando se tenga justificada su necesidad. 10 Folios 77 a 79 C.O. De otra parte, con relación a la pretensión tercera incoada por la accionante en su escrito de tutela, comunica que la farmacia está ubicada dentro de las
instalaciones de este Centro Hospitalario; pero sin embargo, aclara que es la “Dirección General de Sanidad Militar como EPS, la encargada de dispensar los medicamentos que requieran los afiliados del subsistema de salud de las fuerzas militares”11.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
El derecho a la salud es fundamental12 y su protección en el caso de la menor Laura Valentina Robledo Rentería demanda atención prevalente por parte del Estado, según lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución. Ahora bien, la acción de tutela es un medio judicial idóneo para defender el derecho a la salud13, pero su procedibilidad en materia de medicamentos y tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) está condicionada a la evidencia de cuatro elementos: 11 Folio 79 del C.O. 12 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. 13 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993. “- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del Plan de Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal. - Que se trate de un medicamento, servicio, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o
que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. - Que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud. - Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se halle afiliado el demandante, o que si bien fuere prescrito por un médico externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en criterios médicocientíficos”14. En el presente caso se reúnen todos estos requisitos. Así, en primer lugar, tanto los medicamentos como los gastos de transporte y alojamiento solicitados por la actora a favor de su hija, no hacen parte del catálogo de servicios prestados por el sistema de salud a cargo del Ministerio de Defensa. En segundo lugar, no existe sustituto o reemplazo de medicamentos o tratamientos que sirvan para atender las necesidades de salud de la menor Robledo Rentería15. En tercer lugar, la accionante manifiesta no tener recursos propios ni empleo formal que le permita sufragar directamente los gastos asociados con el tratamiento médico de su hija. Según lo señaló el a quo, la actora trabaja de forma independiente en el “arreglo de uñas”, y dicha actividad no le genera ingresos suficientes para cubrir el valor de los medicamentos ni el transporte solicitado. Por último, las recetas médicas y las órdenes de citas con 14 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2013.
15 Cfr., por ejemplo, el folio 16 del C.O. especialistas exhibidas por la actora, fueron suscritas por personal adscrito a las entidades accionadas. No está en tela de juicio la afiliación de la niña Laura Valentina Robledo Rentería al subsistema de salud administrado por el Sector Administrativo de Defensa y es innegable la dependencia de sus derechos a la vida digna y a la salud, de la prestación continua de los medicamentos y servicios deprecados mediante acción de tutela. Resta por analizar si se satisfacen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de gastos de transporte y alojamiento a cargo del sistema de salud. En reiterados precedentes, la Corte ha establecido que en ciertos eventos resulta inconstitucional impedirle a los pacientes acceder al servicio de salud por cuestiones relacionadas con su imposibilidad para sufragar los gastos de transporte y alojamiento necesarios para asistir a las citas o recibir los tratamientos que le fueron previamente ordenados. En concreto, dicho tribunal señala que le corresponde al juez de tutela “aplicar la regla jurisprudencial de procedencia del amparo para financiar el traslado”16, cuando en el expediente se acredite que: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”17. 16 Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2013. 17 Cfr., sentencias T-900 de 2000; T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T962 de 2005; T-493
de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009, entre muchas otras. Pues bien, ambos elementos se encuentran demostrados en el caso bajo estudio. Así, la accionante Dora Luz Rentería Moreno, madre de la niña Laura Valentina y cabeza de hogar, carece de recursos económicos para cubrir el valor del traslado a Bogotá con su hija y no cuenta con familiares que le puedan financiar ese gasto. Adicionalmente, el grave estado de salud de la niña Laura Valentina y el riesgo que se posa sobre su vida en el evento de no continuársele con prontitud su tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, fue acreditado ante el a quo, razón por la cual también procede su solicitud de cubrimiento de los gastos de transporte aéreo hacia la ciudad de Bogotá, así como su alojamiento y transporte intra-urbano. Con todo, la Sala encuentra necesario precisar el alcance de la parte resolutiva de la esta sentencia, en los siguientes términos y atendiendo a lo manifestado por la representante del Hospital Militar: 1) La obligación de sufragar el costo del tratamiento médico de la menor Laura Valentina y el traslado de la accionante y su hija a la ciudad de Bogotá, es de la Dirección de Sanidad de las Fuerza Militares de Colombia (Ejército Nacional), en su calidad de directora y administradora del subsistema de salud al cual se encuentra afiliada aquella. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Hospital Militar Central de Bogotá es una Institución Prestadora de Servicios (IPS), encargada solamente de ejecutar los servicios de salud contratados y ordenados por la mencionada Dirección.
- Por otro lado, la orden de entregar los medicamentos prescritos y los costos de traslado de la accionante y su hija se proyecta sobre todo el tiempo durante el cual persista su necesidad y las enfermedades que aquejan a esta última. En otras palabras, la menor Laura Valentina tiene derecho a un tratamiento integral de salud que le garantice el cubrimiento de los gastos actuales y futuros requeridos para enfrentar sus enfermedades graves y no deberá verse en la necesidad de volver a interponer una acción de tutela, para obtener una pronta y adecuada atención por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Al respecto, se recuerda el “principio de integralidad” que rige la prestación del servicio de salud, según el cual las entidades encargadas de tales sistemas deben brindarles a sus pacientes un servicio médico de calidad, oportuno y permanente, durante todo el tiempo en el cual lo necesiten y referido a todos los medicamentos y tratamiento idóneos para superar las afrentas a la salud que adolecen18. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, de fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual TUTELÓ los derechos a la vida en condiciones dignas, la salud, y la seguridad social de la niña LAURA VALENTINA ROBLEDO RENTERÍA. 18 El principio de integralidad en el servicio de salud ha sido establecido, entre otras, en la
sentencia T-179 de 2000. SEGUNDO.- MODIFICAR EL SEGUNDO PUNTO RESOLUTIVO de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ORDENARLE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJÉRCITO NACIONAL) que por conducto del Hospital Militar Central o de la Institución Prestadora de Servicios más cercana a la residencia de la actora, le suministre los medicamentos prescritos por los médicos tratantes a la niña LAURA VALENTINA ROBLEDO RENTERÍA, durante todo el tiempo que le resulten necesarios. TERCERO.- CONFIRMAR los demás puntos resolutivos de la sentencia de tutela impugnada, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- PREVENIR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia (Ejército Nacional) y al Hospital Militar Central, para que se abstengan de incurrir nuevamente en negativas y dilaciones injustificadas en la prestación del servicio de salud de la niña Laura Valentina Robledo Rentería, como la que se presentó en la entrega de los medicamentos que le fueron prescritos y la autorización para su traslado y el de su madre a la ciudad de Bogotá. QUINTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 270011102000201400001 01
Aprobado en Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que no es dado al Juez Constitucional, tutelar hechos futuros. Ciertamente la Corte Constitucional ha indicado, que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, en virtud de la supremacía de la Constitución, es procedente inaplicar la reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida y en especial en condiciones dignas. En innumerable jurisprudencia de manera reiterativa y especialmente en la sentencia T760 de 2008 se ha establecido que se vulnera el derecho a la
salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan
Obligatorio de Salud cuando:
1. La falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
2. El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
Plan Obligatorio de Salud.
3. El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie.
4. El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo Empero, descendiendo al asunto sub examine, no se ha demostrado que la accionada haya negado la prestación de los servicios de salud a la menor hija de la actora, tanto así que la pretensión tutelar se refiere a los gastos de transporte.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada