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CSDJ - F27001110200020140002101ADJUNTA20160428100519-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140002101ADJUNTA20160428100519-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. CONFIRMA Decisión sancionatoria de primera instancia. De los elementos de juicio allegados al dossier, estimó esta Superioridad respecto de las expresiones signadas por el litigante, que éstas constituyeron verdaderos actos de deshonra en contra un funcionario, deviniendo en frases injuriosas, por tanto desconoció el deber de obrar con mesura y seriedad y respeto hacia la administración, configurándose la falta disciplinaria endilgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201400021 01 (9933-21) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 30 de julio de 20141, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada el 15

de enero de 2014 por el doctor ADOLFO LOZANO LECOMPTE en su condición de Director Jurídico de la Secretaria de Educación DepartamentalSede Chocó, a fin de investigar disciplinariamente el proceder del abogado JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA, por dirigirse a ellos utilizando expresiones en contra del decoro y las buenas maneras. (fl. 1 c. o primera instancia). Con la queja el denunciante allegó copia de la siguiente documental:  Escrito presentado por el disciplinado del 23 de julio de 2013. (fl. 3 c. o primera instancia). 1 Magistrada Ponente Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala Dual con el Dr. ROCIO TORRES MURILLO.  Escrito presentado por el disciplinado del 20 de noviembre de 2013 (fl. 4 c. o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA (fl. 6 c. o. primera instancia), el Magistrado de instrucción mediante auto del 18 de febrero de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 18 de marzo de 2014, con la asistencia del investigado, dejando constancia de inasistencia del funcionario denunciante y del representante del Ministerio Público (Cd 1) 3.1.- Versión libre del disciplinado: esta Corporación aclara que no obstante haberse pedido el audio al Seccional, no fue posible remitirlo

al haberse borrado el audio del computador en donde se grabó la diligencia, sin embargo, en el acta de la audiencia se consignó que el inculpado manifestó que se dirigió de esa manera hacía el interventor del Estado, en virtud de una injusticia con su cliente, pues mediante sentencia ya se había ordenado el reintegro laboral de la señora Fanny, pero el interventor insistió en solicitarle a la señora requisitos innecesarios lo cuales no debía soportar, pues no todos los abogados chocoanos debían ser tildados de igual manera. 4.- El 10 de abril de 2014, fecha establecida para la continuación de la audiencia, comparecieron a la diligencia el abogado investigado y su defensor de confianza, el doctor YUVER ANTONIO ORDOÑEZ. No compareció el representante del Ministerio Público (cd 3). 4.1.- El funcionario de instancia nuevamente escuchó en versión libre al abogado MORENO MOSQUERA, el cual consideró que lo manifestado en el escrito encuadraba en comportamiento sancionable penalmente, más no disciplinariamente, por lo tanto tildó la queja como temeraria. (Record 04.20 a 06.27 Cd3) 4.2.- El Magistrado a quo, previo análisis de los hechos y de las pruebas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado JESÚS MORENO MOSQUERA, formulando cargos por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió presuntamente en la falta contra el respeto debido a la administración

de justicia y a las autoridades administrativas descrita en el artículo 32 ibídem. La imputación se efectuó a título de dolo. Consideró el Juez Disciplinario que las expresiones utilizadas por el profesional de derecho en el oficio de fecha del 23 de julio de 2013, tales como “comportamiento mezquino, malintencionado, torticero; y por consiguiente, alejado de la obligación de actuar de buena fe los servidores públicos…”, y las utilizadas en el oficio del 20 de noviembre de 2013, afectan el decoro que deben utilizar los abogados al dirigirse a las autoridades administrativas, siendo este un deber establecido en la Ley 1123 de 2007. Precisó el Magistrado que al examinar concretamente los escritos, en efecto se advertían frases lesivas para con el servidor público e irrespetuosas, las cuales leyó íntegramente en la audiencia, demostrándose fácticamente el empleo de frases deshonrosas e irrespetuosas que tocaban la transparencia e imparcialidad del doctor Lozano Lecompte, advirtiéndose un ánimus injuriandi del disciplinable en las frases contenidas en el recurso. (Record 08.27 a 53.32 pista 2 cd). 4.3.- A continuación el Despacho del Magistrado concedió el uso de la palabra al acusado para que solicitara pruebas, quién deprecó oficiar al doctor Alonso Lozano Lecompte, en su calidad de Administrador Temporal para la Educación del Chocó, para que remitiera las actuaciones que se hayan surtido en el caso del reintegro de la señora

Fanny Mercado Mosquera (Record 26.09 a 28.58 cd 3). 5.- El Administrador Temporal para la Educación del Chocó, el señor Alonso Lozano Lecompte, el 29 de mayo de 2014, envió copia del decreto No. 001205 del 8 de agosto de 2013, mediante el cual se reintegró a la señora Mercado Mosquera, y el acta de posesión del 23 de agosto de 2013. (Fls. 32 a 36 del c. o primera instancia) 6.- El 27 de mayo de 2014, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia, a la que asistió el abogado implicado y su apoderado. (Cd 5) 6.1.- El Magistrado de primera instancia corrió traslado de las pruebas allegadas al disciplinado, quien manifestó que era preocupante como la administración temporal no remitió la documentación completa, toda vez que faltaban los siguientes documentos: el primer derecho de petición radicado y las repuestas dadas a esto, la acción de tutela que se interpuso para que el interventor reintegrara a su cliente, y los demás documentos relacionados con el caso de la señora Mercado. Por lo anterior, en garantía de los derechos de defensa del investigado, el Magistrado decretó las pruebas mencionadas por el disciplinado, y en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 impartió legalidad a la actuación y señaló el 7 de julio de 2014, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. (Record 10.20 a 180.52 Cd 5) 7.- El Administrador temporal para la Educación del Chocó, el señor Alonso Lozano Lecompte, el 18 de junio de 2014, en respuesta al oficio

No. 1569 del 29 de mayo de 2014, remitió copia de los siguientes documentos:  Sentencia No. 040 del 08 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó.  Resolución No. 02264 del 08 de mayo de 2014  Escrito con fecha de recibido del 19 de mayo de 2014, por medio del cual el doctor Moreno Mosquera pide disculpas al doctor Alonso Lozano Lecompte, por las molestias ocasionadas con los oficios referenciados. 8.- El funcionario de conocimiento continuó la audiencia de juzgamiento el 7 de julio de 2014, a la cual compareció el disciplinable y su apoderado. (Cd 7) 8.1.- Procedió el funcionario de instancia a correr traslado al investigado de la respuesta suministrada por el Administrador temporal para la Educación del Chocó, el señor Alonso Lozano Lecompte, mediante escrito del 18 de junio de 2014. 8.2.- Acto seguido, el Magistrado de instancia concedió la palabra al investigado para rendir sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que se le estaba adelantando en su contra la investigación No. 2013-0407 por los mismos hechos, por lo que consideró se estaba vulnerando el principio de nom bis in ídem. Ahora, respecto del caso en concreto indicó que su actuar fue provocado por actuaciones dilatorias de la administración donde respondió “enérgicamente” para que se le garantizara a su cliente el derecho a una eficiente administración. Al respecto, mencionó que el 18 de marzo de 2013 en respuesta a su derecho de petición, le

indicaron que “iban a estudiar la viabilidad de cumplimiento de una sentencia judicial”, siendo obligación de ellos acatar las órdenes de la justicia, pero hicieron caso omiso, por lo que se vio forzado a interponer una acción de tutela, la cual resolvió amparar el derecho al trabajo de la señora Mercado, pero, tampoco acataron esa orden, pues se le exigían unos documentos, que a juicio del inculpado, eran innecesarios y dilatorios. El togado investigado consideró que las expresiones utilizadas, tales como “bellaco”, no fueron injuriosas, conforme a la definición que da el diccionario de lengua española, definiéndolo como una persona “sagaz, astuto, pícaro”, y reiteró que su propósito no fue irrespetar a los funcionarios, pues como abogado litigante, su sustento depende de los resultados y la administración con esas maniobras dilatorias estaban afectado de manera directa su derecho al trabajo. Por último, solicitó fueran tenidos en cuenta las disculpas presentadas al funcionario Alonso Lozano Lecompte el día 19 de mayo de 2014. (Record 12.21 a 42.50 Cd7) Seguidamente, el apoderado del inculpado solicitó que previo a dictar sentencia, se unificaran los procesos adelantados en contra de su prohijado, con el fin de evitar un doble juzgamiento. 8.3.- Verificadas las actuaciones del proceso No. 2013-00407, consideró el Magistrado Instructor que existe duplicidad de investigaciones, y en aras de garantizar el principio constitucional de nom bis in ídem y de que el proceso de marras se encontraba más

adelantado, dispuso adelantar en una misma cuerda procesal las dos investigaciones. 8.4.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. (Record 44.10 a 49.50 Cd 7) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, impuso sanción de censura al abogado JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional respecto a la conducta cuestionada, que las expresiones plasmadas por el inculpado en los oficios del 29 de julio y 20 de noviembre de 2013, no corresponden al comportamiento mesurado, respetuoso y considerado que le es exigible, y afectaron la honra y buen nombre del funcionario Alonso Lozano Lecompte, constituyéndose en injurias lanzadas en su contra, contrariando gravemente su prestigio tanto como persona como servidor público. A juicio del a quo, el jurista desconoció su deber de observar mesura y respeto en sus relaciones con los funcionarios con los cuales interactúa en el ejercicio de la profesión y el debido respeto a la administración de justicia, pues el abogado desbordó el derecho que le asistía a reprochar de manera ponderada y respetuosa la decisión del funcionario, utilizando términos que invaden la esfera personal del

funcionario público. Para el Juez Disciplinario de primer grado, frases como “mezquino, torticero, mal intencionado, alejado de la buena fe y propio de bellacos”, en modo alguno exaltan personal o profesionalmente a un servidor público, por el contrario, menoscaban su honra y dignidad personal e incluso pone en tela de juicio su imparcialidad, capacidad, conocimientos y habilidades en la judicatura para resolver los asuntos sometidos a su consideración. Respecto a las causales de justificación alegadas, no las encontró el a quo acreditadas, pues el disciplinable fue insistente en lanzar frases injuriosas contra el funcionario, justificándose en la presencia de maniobras dilatorias para negar los derechos su prohijada, considerando la Sala a quo que no fue la forma adecuada o correcta de haber reprochado o denunciado tal proceder, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, advirtió la Sala a quo no presentarse ninguna de las múltiples causales de exclusión de responsabilidad aducidas por el imputado, por cuanto el juicio de reproche efectuado al referido profesional del derecho lo fue por los términos y/o expresiones injuriosas utilizados por éste contra el funcionario público, sobre los cuales no se refirió el jurista en sus alegatos más que a su significado pero no a su empleo injustificado hacia el director jurídico de la Administración temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó. (fls. 113 a 129 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014, el acusado JESÚS

HORACIO MORENO MOSQUERA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de julio de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, argumentando fundamentalmente que las definiciones que trae el diccionario de lengua española respecto de las expresiones utilizadas le eran favorables a las intenciones que pretendía alcanzar con los escritos, esto es, garantizar el derecho al trabajo confirmado mediante fallo judicial para su cliente, y acusó a la Sala de primera instancia de haber decidido de manera imparcial, pues no tuvo en consideración el haber denunciado dos veces por los mismos hechos al inculpado. Por lo anterior, afirmó que está acreditada la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, considerando que la sanción que se le endilgó constituye “una porción injustificada de ácido a mi rostro profesional, que de ser confirmada, no podrá volver a mostrar la misma cara, tal como le ocurre a las damas víctimas de ataques de ácido, sometidas a ese infierno de manera injusta”, por lo que solicitó se revocara la sentencia apelada y en su lugar, se absolviera al inculpado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 06 de octubre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda

Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 14 de octubre de 2014, la Viceprocuraduría emitió concepto solicitando revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA, por cuanto no hay certeza de la responsabilidad del investigado, ya que no se probó con qué intención suscribió el documento, y en adición, por no tener antecedentes disciplinarios, solicitó se exonere al doctor Moreno Mosquera. (fls. 11 a 13 ambas caras c. o segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de diciembre de 2014 expidió certificado No. 330458, en el cual se observa que el abogado acusado no registra antecedentes (folio 17 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición del disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA, está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.935.624 y tarjeta profesional No. 82397 del Consejo Superior de la Judicatura. (folio 7 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 4.- De la apelación. Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado por el disciplinable, fue presentado mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014 (fl 130 a 132 c. o primera instancia) y la última notificación evidenciada dentro del plenario es de fecha 13 de agosto de 2015, lo cual significa que el mismo fue interpuesto en el término de ley. En el caso sub-lite, la falta se sustentó en la acusación efectuada por el doctor Alonso Lozano Lecompte en su condición de Director Técnico de la Administración temporal del Sector Educativo del Departamento

del Chocó, referido con el trato injurioso del profesional del derecho inculpado en los escritos presentados el 23 de julio y 20 de Noviembre de 2013, en el cual el abogado se dirigió a ellos utilizando expresiones en contra del decoro y las buena maneras. Pues bien, el fallador de primer grado consideró incurso al abogado MORENO MOSQUERA, en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por haber elevado imputaciones injuriosas y efectuado acusaciones temerarias contra el funcionario quejoso, el señor ALONSO LOZANO LECOMPTE, en los oficios remitidos a éste, utilizando expresiones como “mezquino, mal intencionado, torticero, y por consiguiente, alejado de la obligación de actuar de buena fe de los servidores públicos, y más acerca del quehacer de bellacos”, y en el segundo oficio indicó “están empeñados a torcerle el espinazo a las órdenes judiciales y por ende a la Ley.” Inconforme con la decisión emitida en su contra, el litigante Moreno Mosquera interpuso recurso de apelación señalando que las palabras utilizadas no son injuriosas, y las mismas, se dirigieron a un juicio de reproche a las actuaciones administrativas, justificadas en las maniobras dilatorias empleadas por el funcionario para desconocerle el derecho amparado por la instancia judicial correspondiente. Para el caso en concreto, al recapitular los apartes de los memoriales a través de los cuales el investigado criticó el actuar del director jurídico de la Administración temporal para el Sector Educativo (fls 2 a 3 c.o

primera instancia), se observan expresiones como “mezquino, mal intencionado, torticero, y por consiguiente, alejado de la obligación de actuar de buena fe de los servidores públicos, y más acerca del quehacer de bellacos”, y en el memorial de fecha del 20 de noviembre de 2013, manifestó “están empeñados a torcerle el espinazo a las órdenes judiciales y por ende a la Ley”, se advierte cómo las afirmaciones empleadas contienen un ataque sistemático al buen nombre y las calidades del funcionario administrativo, términos con clara connotación agresiva y afrentosa para la honra del doctor Alonso Lozano Lecompte, sin que sea de recibo lo alegado por el recurrente en punto de que lo reprochado eran las actuaciones administrativas. Es claro para esta Colegiatura y como tal se examinarán más adelante cada una de las frases empleadas por el abogado MORENO MOSQUERA, el trato ofensivo e injurioso del profesional del Profesional del Derecho, afectando gravemente el prestigio del funcionario, desconociendo con ello el deber de observar mesura y respeto en sus relaciones con los funcionarios con los cuales interactúa en el ejercicio de la profesión, irrespetando al funcionario público. Para esta Corporación como a bien lo consideró el Seccional de instancia, el disciplinable desbordó el derecho que le asistía a reprochar de manera ponderada y respetuosa las actuaciones del funcionario, para lo cual no era necesario emplear términos como mezquino, mal intencionado, torticero, bellaco, etc., pues si estaba convencido de la equivocada posición del funcionario, bien podía haberlo expresado con decencia y sin afectar la dignidad del

funcionario judicial. De acuerdo a las explicaciones vertidas por el abogado MORENO MOSQUERA, si aquél consideró que la determinación y el proceder del funcionario ante el cual representaba a su mandante existían irregularidades en el trámite, bien pudo haberlas puesto en conocimiento de la autoridad competente y no, como optó, pretender la imposición de sus apreciaciones sobre la base de agravios y desafueros, proceder sobre el cual esta Colegiatura ha sido de la postura de reprochar actuaciones como la ahora examinada. Lo que resulta claro para esta Sala es que con su conducta, el abogado irrespetó al funcionario administrativo, al tratarlo de mezquino, mal intencionado, torticero, etc; expresiones descomedidas, irrespetuosas y en las cuales es evidente el ánimus injurandi del profesional, quien como se dijo por el a quo en aras de una efusiva defensa, desvió sus fines y se trasladó a la injuria, pues ha debido expresarlo con decencia, prudencia y mesura. El tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervienen en los asuntos profesionales, entre ellas el funcionario administrativo, y en este contexto el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de

la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. De la lectura de lo plasmado por el acusado en los oficios pluricitados, concluye esta Corporación que dichas expresiones corresponden a una injuria o acusación temeraria, pues las manifestaciones evidencian la intencionalidad de injuriar al funcionario administrativo, acusándole de mezquino, mal intencionado, torticero, bellaco. De otra parte, respecto a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, de revocarse la sanción impuesta al no haber certeza de la responsabilidad del investigado, ya que no se probó con qué intención suscribió el documento, y en adición, por no tener antecedentes disciplinarios, esta Corporación, analizados los oficios radicados el 29 de julio y 20 de noviembre de 2013 por el abogado MORENO MOSQUERA e incorporados en el cuaderno original de los folios 2 a 4, tal como se manifestó anteriormente, concluye que en el presente asunto no existen elementos para desvirtuar la responsabilidad del profesional del derecho en el tipo disciplinario objeto de análisis, por cuanto del acervo probatorio allegado al plenario, se advierte que el jurista encartado en los oficios mencionados se dirigió hacia el doctor Lozano Lecompte, con expresiones que corresponden a una injuria o acusación temeraria; y

en tal sentido, resultó evidente la incursión y responsabilidad del litigante cuestionado en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto esta Sala CONFIRMARÁ íntegramente el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual sancionó con censura al abogado JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese al disciplinado

de la presente providencia. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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