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CSDJ - F27001110200020140002601ADJUNTA20140320073555-2014

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Título
CSDJ - F27001110200020140002601ADJUNTA20140320073555-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201400026 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo sostenible del

Chocó y Fondo Educativo Departamental del Chocó.

Accionante: Gloria Helena Uribe Hermocillo.

Primera Instancia: Niega por Improcedente.

Decisión: Declara la Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, de no ser porque se evidenció una causal de nulidad del proceso. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la doctora LUZ STELLA RENTERÍA BEJARANO en representación de GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, en el libelo introductorio 1 M.P Luis Hernando Castrillo Restrepo – Sala con la Magistrada Roció Mabel Torres Murillo

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201400026 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

(folio 3 a 18 del cuaderno de 1 Instancia), de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “1.- Que mediante Resolución No. 1024 de julio 1 de 2012, fue nombrada como secretaria ejecutiva, código 4210 grado 24 de la planta global de cargos de Codechocó, asignada a la Dirección general, cargo de libre nombramiento y remoción del cual tomó posesión el 1 de agosto de 2012. 2.- Que por Resolución 0054 de enero 17 de 2014, se declaró insubsistente su nombramiento, decisión que le fue comunicada a través del oficio DIR100 del 21 de enero de 2014. 3Que al momento de la insubsistencia contaba con 56 años de edad, pues nació el 10 de mayo de 1958 en la ciudad de Bolívar Antioquia y más de 20 años de servicios, 10 de los cuales los prestó en la rama judicial…6Que posee el estatus de pre pensionada, pues desde 1998, se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad de Colfondos y en estos momentos le faltan menos de tres años para cumplir el requisito de la edad (57 años a mayo de 1958) que le permite acceder a la pensión mínima de vejez...8- …que en estos

momentos ostenta la calidad de cabeza de familia…10Que si bien podría pensarse en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este no resulta ser tan efectivo como la tutela, habida consideración que a través de ese medio no se pude lograr una respuesta al problema jurídico planteado en un término inferior a 6 meses, pues el medio de control a ejercer sería la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual requiere de la etapa previa de conciliación extrajudicial y la posterior acción contenciosa…12Que la decisión de la administración de retirarla del servicio, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, status de prepensionable y trabajo, consagrados en la Constitución Política habida consideración que tiene 56 años de edad y más de 20 años de servicio, circunstancias que hacen que se encuentra acogida al retén social.2” Pretensiones. Con base en los hechos, solicitó ordenar al Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó reintegrarla al cargo de Secretaría ejecutiva, hasta que le sea reconocida su pensión de vejez y por ultimó pidió que se ordene al señor Pagador del Fondo Educativo Departamental, dar respuesta a la petición elevada el 12 de marzo de 2004. La accionante aportó como pruebas de la Acción de Tutela entre otros documentos los que se mencionan a continuación: 2 Folio 46 y 47 C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Resolución No. 1024 del 31 de julio de 2012 por medio de la cual se nombró como Secretaría a la señora Gloria Helena Uribe Hermocillo en CODECHOCÓ.  Acta de posesión No 31 de CODECHOCÓ.  Resolución No 0054 de 2014 del 17 de enero de 2014 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO.  Certificaciones laborales  Constancia del Seguro Social de las semanas cotizadas ACTUACIÓN PROCESAL Una vez radicada la tutela, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 13 de febrero de 2014 avocó el conocimiento, ordenó las notificaciones pertinentes, y concedió el término de dos días a la accionada para pronunciarse y para que remitiera los documentos pertinentes. En el término concedido, se pronunció:

La Accionada: Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ. Representada por el doctor TEÓFILO CUESTA BORDA representante legal y director general de la Entidad, presentó escrito de fecha 17 de febrero de 2014, manifestó que: “los empleos de libre nombramiento y remoción, su definición básicamente responde a un criterio de razón suficiente, que para el caso objeto de análisis

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tiene el carácter de calificado, pues se refiere no solo a la naturaleza de las funciones del empleo, sino también al grado de confianza que debe depositarse en el servidor público que lo ejerce... La parte demandante considera que el acto administrativo controvertido en vía de tutela debe ser retirado de ordenamiento jurídico, en razón a que desconoce su condición de beneficiaria de Reten Social, en calidad de prepensionada; al respecto debe señalarse que la Ley 790 de 2002, se expidió con el objeto de establecer unas reglas y pautas para la modernización y renovación de la Administración Pública, motivo por el cual su aplicación tiene cabida únicamente en proceso de reestructuración de las entidades estatales.” 3 Por ultimo resaltó que la accionante no probó un perjuicio irremediable, pues tanto ella como su compañero permente están en capacidad de trabajar. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante providencia del 19 de febrero de 2014, resolvió: “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta mediante apoderada judicial por GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.271.604 de Quibdó contra de la

Corporación Autónoma Regional para el desarrollo Sostenible del Chocó

CODECHOCÓ.”4

Para el efecto indicó el A quo luego de realizar un análisis del material probatorio, que: “el acto administrativo emitido por el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEREA CONTO Subdirector Administrativo y Financiero con funciones de Director General de la Corporación Autónoma regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, a través del cual resolvió la declaratoria de insubsistencia de la accionante URIBE HERMOCILLO, es una decisión a todas luces ajustada a derecho, pues se considera que la administración puede por el tipo de vinculación de Libre Nombramiento y Remoción, prescindir por necesidad del servicio de aquellos servidores cuando lo considere conveniente para su buena marcha presumiéndose la necesidad del servicio en la motivación del acto administrativo, esto es de manera tácita, sin que le sea menester precisar los motivos fundamentos tomados en cuenta para la decisión de manera detallada, como así lo ha precisado la jurisprudencia En el caso que se decide, se observa que en efecto la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, tiene a la fecha 55 años, con un compañero permanente que declara depender económicamente de ella al encontrarse desempleado 3 Folios 49 a 56 de C.Co 4 Folios 58 a 72 del C.Co

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Rad. N° 270011102000201400026 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hace un año, acreditó la existencia de obligaciones dinerarias adquiridas con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de su cargo, tales como dos tarjetas de crédito y dos obligaciones con cooperativas, sin que se hubiese argumentado la existencia de activos relacionados y titularidad de los mismos habiendo sido vinculada en un cargo de libre nombramiento y remoción. Considera la Sala que de acuerdo a la realidad material encontrada en el dossier, no se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable que conduzca a la procedencia de la tutela como mecanismo de protección transitoria, por lo que pasa a observarse: i) La accionante no es una persona que pueda considerarse del grupo de la tercera edad que tiene protección especial constitucional, pues tampoco se ha acreditado que presente algún tipo de limitación física. ii) Por la razón precedente no se encuentra protegida por la legislación que gobierna el retén social de los prepensionados, pues su retiró no obedeció a la liquidación o restructuración de CODECHOCÓ. Si bien se encuentra dentro del rango de los tres años previstos por la jurisprudencia constitucional para llegar a la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, este solo hecho no genera per se la protección laboral reforzada, pues se requiere que exista liquidación o reestructuración de la entidad lo que aquí, se itera no ocurre. Finalmente del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, no se concluye que exista ..un perjuicio irremediable que depare una situación de catástrofe

económica que impida cubrir los gastos de primera necesidad, pues se parte del hecho de que la accionante como su compañero permanente no se encuentran como se dijo, en una situación de debilidad manifiesta que les impida encontrar una fuente desempleo, pues el solo hecho y la escases de oportunidades laborales, no son criterios suficientes que permitan dar por sentado que nunca van a poder emplearse, pues la desvinculación laboral es una situación superable. Al concluirse entonces que la tutela para el presente caso no es procedente al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se negará el amparo solicitado sin que sea necesario hacer referencia a otros derechos fundamentales, considerados como la accionante como vulnerables por ser consecuencia directa de haberse considerado viable la procedencia del amparo constitucional. ” De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 19 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante escrito del 24 de febrero de 2014, la señora LUZ STELLA RENTERÍA BEJARANO apoderada judicial de la accionante interpuso “recurso de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA apelación”, el cual fue resuelto por el fallador de instancia mediante auto del 26 de febrero de 2014 quien ordenó remitirla a esta Instancia para resolver la impugnación.

CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ CODECHOCÓ, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta

Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.5 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren

pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”6 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. 5 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 6 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Rad. N° 270011102000201400026 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el debido proceso a que tiene derecho la accionante quien pretende que sus solicitudes y presuntos derechos fundamentales sean debidamente atendidos y derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la

capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de

tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización

de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto)(…). Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad,

el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”7 (Negrillas fuera de texto). La misma Corporación, por auto N°134 A de 2005, sobre el particular ser refirió así: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados. No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito – de plena identificación del verdadero responsablesea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia

específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no esté condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse aqotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico Colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales” 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado A quo, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el Auto del 13 de febrero de 2014, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a la accionada – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ CODECHOCÓ, a quien le otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de

defensa y contradicción, librando para el efecto la correspondiente comunicación, pero omitió ordenar la notificación al FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, no obstante siendo una de las pretensiones de la accionante: Tercero: “Que se ordene al Señor Pagador del Fondo Educativo Departamental, dar respuesta a la petición a él elevada el días 12 de Marzo de 2004” Además de significar que el A quo no se pronunció al respecto por considerar que la acción era improcedente. En consecuencia, la Sala de Primera Instancia no le garantizó vinculó a una de las Entidades accionadas por la presunta vulneración del derecho de petición a la señora

GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO.

Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues con dicha omisión, se le estaría conculcando una de las pretensiones de la accionante. En otras palabras no se notificó a una de entidades contra quien se dirigió expresamente la acción. En términos simples, los principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y acelerado) y eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de darle vida a dichos principios. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997, enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables”. Los anteriores razonamientos le imponen a esta Sala como juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de febrero de 2014, inclusive, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a una de las accionadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, a quien se le otorgó un término de 2 días para ejercer

el derecho de defensa y contradicción, para que en su defecto, el mismo Magistrado, si a bien lo tiene solicite ampliación sobre la pretensión a la accionante y corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional y notificación al FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ integrando así debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de validez que mantienen las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE Primero-. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda, de fecha 13 de febrero de 2014, inclusive, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Jud

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