CSDJ - F27001110200020140002602ADJUNTA20140606125606 (2)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140002602ADJUNTA20140606125606 (2)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201400026 02
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo sostenible del
Chocó y Fondo Educativo Departamental del Chocó.
Accionante: Gloria Helena Uribe Hermocillo.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Revoca y declara improcedente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través del cual declaró Negó la acción de tutela promovida por GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la doctora LUZ STELLA RENTERÍA BEJARANO en representación de GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, en el libelo introductorio (folio 3 a 18 del cuaderno de 1 Instancia), de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: 1 M.P Luis Hernando Castrillo Restrepo – Sala con la Magistrada Roció Mabel Torres Murillo
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 270011102000201400026 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1.- Que mediante Resolución No. 1024 de julio 1 de 2012, fue nombrada como secretaria ejecutiva, código 4210 grado 24 de la planta global de cargos de Codechocó, asignada a la Dirección general, cargo de libre nombramiento y remoción del cual tomó posesión el 1 de agosto de 2012. 2.- Que por Resolución 0054 de enero 17 de 2014, se declaró insubsistente su nombramiento, decisión que le fue comunicada a través del oficio DIR100 del 21 de enero de 2014. 3Que al momento de la insubsistencia contaba con 56 años de edad, pues nació el 10 de mayo de 1958 en la ciudad de Bolívar Antioquia y más de 20 años de servicios, 10 de los cuales los prestó en la rama judicial…6Que posee el estatus de pre pensionada, pues desde 1998, se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad de Colfondos y en estos momentos le faltan menos de tres años para cumplir el requisito de la edad (57 años a mayo de 1958) que le permite acceder a la pensión mínima de vejez...8- …que en estos momentos ostenta la calidad de cabeza de familia…10Que si bien podría pensarse en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como la Acción
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, este no resulta ser tan efectivo como la tutela, habida consideración que a través de ese medio no se pude lograr una respuesta al problema jurídico planteado en un término inferior a 6 meses, pues el medio de control a ejercer sería la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual requiere de la etapa previa de conciliación extrajudicial y la posterior acción contenciosa…12Que la decisión de la administración de retirarla del servicio, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, status de prepensionable y trabajo, consagrados en la Constitución Política habida consideración que tiene 56 años de edad y más de 20 años de servicio, circunstancias que hacen que se encuentra acogida al retén social.2” Pretensiones. Con base en los hechos, solicitó ordenar al Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó reintegrarla al cargo de Secretaría ejecutiva, hasta que le sea reconocida su pensión de vejez y por ultimó pidió que se ordene al señor Pagador del Fondo Educativo Departamental, dar respuesta a la petición elevada el 12 de marzo de 2004. La accionante aportó como pruebas de la Acción de Tutela entre otros documentos los que se mencionan a continuación: Resolución No. 1024 del 31 de julio de 2012 por medio de la cual se nombró como Secretaría a la señora Gloria Helena Uribe Hermocillo en CODECHOCÓ. Acta de posesión No 31 de CODECHOCÓ. 2 Folio 46 y 47 C.Co
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Resolución No 0054 de 2014 del 17 de enero de 2014 por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO. Certificaciones laborales Constancia del Seguro Social de las semanas cotizadas ACTUACIÓN PROCESAL Una vez radicada la tutela, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 13 de febrero de 2014 avocó el conocimiento, ordenó las notificaciones pertinentes a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE CODECHOCÓ, y concedió el término de dos días a la accionada para pronunciarse y para que remitiera los documentos pertinentes. En el término concedido, se pronunció:
La Accionada: Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ. Representada por el doctor TEÓFILO CUESTA BORDA representante legal y director general de la Entidad, presentó escrito de fecha 17 de febrero de 2014, manifestó que: “los empleos de libre nombramiento y remoción, su definición básicamente responde a un criterio de razón suficiente, que para el caso objeto de análisis
tiene el carácter de calificado, pues se refiere no solo a la naturaleza de las funciones del empleo, sino también al grado de confianza que debe depositarse en el servidor público que lo ejerce... La parte demandante considera que el acto administrativo controvertido en vía de tutela debe ser retirado de ordenamiento jurídico, en razón a que desconoce su condición de beneficiaria de Reten Social, en calidad de prepensionada; al respecto debe señalarse que la Ley 790 de 2002, se expidió con el objeto de establecer unas reglas y pautas para la modernización y renovación de la Administración Pública, motivo por el cual su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA aplicación tiene cabida únicamente en proceso de reestructuración de las entidades estatales.” 3 Por ultimo resaltó que la accionante no probó un perjuicio irremediable, pues tanto ella como su compañero permanente están en capacidad de trabajar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante providencia del 19 de febrero de 2014, resolvió: “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta mediante apoderada judicial por GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.271.604 de Quibdó contra de
la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ.”4 Inconforme con la decisión proferida el 19 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante escrito del 24 de febrero de 2014, la señora LUZ STELLA RENTERÍA BEJARANO apoderada judicial de la accionante, interpuso “recurso de apelación”, el cual fue resuelto por el fallador de instancia mediante auto del 26 de febrero de 2014 quien ordenó remitirla a esta Instancia para resolver la impugnación. Esta Superioridad mediante Sala No. 020 del 19 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda, de fecha 13 de febrero de 2014, inclusive, mediante el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctor Luis Hernando Castrillo Restrepo, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a la accionada – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE CODECHOCÓ, a quien le otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción, para que en su defecto, el mismo Magistrado, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional y notificación 3 Folios 49 a 56 de C.Co 4 Folios 58 a 72 del C.Co
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, por ser una de las pretensiones de la accionante, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de validez que mantienen las pruebas recaudadas, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia. En cumplimiento de la providencia segunda instancia, el magistrado A quo avocó el conocimiento de la Tutela mediante Auto del 3 de abril de 2014, ordenó notificar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ-CODECHOCÓ y al FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, concediéndoles el término de dos días para pronunciarse. Mediante escrito del 4 de abril de 2014 la apoderada de la accionante doctora LUZ STELLA RENTERÍA BEJARANO, solicitó se desestimara la pretensión tercera del escrito de Tutela, en la cual deprecó que el pagador del Fondo Educativo Departamental diera respuesta a la petición del 12 de marzo de 2004, toda vez que se debió a un error involuntario del cual solo se percató al momento en que le notificaron la decisión de nulidad. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión del 9 de abril de 2014, la Sala A quo Negó la acción de tutela
interpuesta por la apoderada de la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ CODECHOCÓ, por no encontrar vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, petición, seguridad social, estatus pre pensionado, trabajo y petición, y desvinculó del presente asunto al Fondo Educación Departamental del Chocó, considerando:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El acto administrativo emitido por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ…a través del cual resolvió la declaratoria de insubsistencia de la accionante URIBE HERMOCILLO, es una decisión a todas luces ajustada a derecho, pues se considera que la administración puede por el tipo de vinculación de Libre Nombramiento y Remoción, prescindir por necesidad del servicio de aquellos servidores cuando lo consideren conveniente para su buena marcha, presumiéndose la necesidad del servicio en la motivación del acto administrativo…En el caso que se decide, se observa que en el efecto la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, tiene a la fecha 55 años de edad, con un compañero permanente que declara depender económicamente de ella al encontrarse desempleado hace un año, acreditó la existencia de obligaciones dinerarias adquiridas con anterioridad a la
declaratoria de insubsistencia de su cargo, tales como dos tarjetas de crédito y dos obligaciones con cooperativas, sin que se hubiese argumentado la existencia de activos relacionados y titularidad de los mismos, habiendo sido vinculada en un cargo de libre nombramiento y remoción. Al concluirse entonces que la tutela para el presente caso no es procedente al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se negara el amparo solicitado.5” Fuera del término legal previsto, se pronunció la accionada COCECHOCÓ CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CHOCÓ en escrito del 7 de abril del 2014 indicando que se trata de la misma tutela que el Consejo Seccional ya había fallado, y que no avizora nulidad; indicó que el acto administrativo denominado Resolución No. 054 del 17 de enero de 2014 fue expedida con base en la Ley y el artículo 125 de la Constitución; señaló que los cargos de libre nombramiento y remoción existen no solo por la naturaleza de las funciones del empleo sino también por el grado de confianza que debe depositarse en el servicio público de quien lo ejerce, que en el caso de estudio la declaratoria de insubsistencia obedeció a los parámetros constitucionales y legales en que se enmarca el actuar de la administración, propendiendo por la mejor prestación del servicio, es decir no obedece a una decisión arbitrario o caprichosa, agregó que su desvinculación no deviene en un perjuicio irremediable pues esta en pleno uso de sus facultades y puede acceder a un empleo, así mismo indicó que de las pruebas obrantes no se advierte que sea madre cabeza de familia y beneficiaria
del retén social en su calidad de pre pensionada. 5 Folios 89 a 104 del Cuaderno Principal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNACIÓN LUZ STELLA RENTERÍA BEJARANO, actuando en calidad de apoderada de la accionante interpuso “recurso de apelación” contra el fallo del 11 de abril de 2014, mediante el cual señaló: “En diferentes providencias la Corte Construccional ha hecho énfasis en que la estabilidad laboral reforzada de los pre-pensionados es de raigambre constitucional….También es necesario tener presente que el hecho que la actora se desempeñara en un cargo de libre nombramiento y remoción y que Codechocó no esté sometida a un proceso de restructuración, no es óbice para que se conceda el amparo solicitado, pues, tal como se expresó en sentencia T802 del 2012…la desvinculación de mi mandante sí la avoca en un perjuicio irremediable, pues es casi seguro que no podrá acceder nuevamente al mercado laboral dada su edad y grado de escolaridad, circunstancia a las cuales se aúna el que su compañero permanente se encuentra desempleado desde hace más de (1) un año, tal como se probó con la declaración extrajuicio allegada con la solicitud….Corolario de lo expuesto es el que hay lugar a proteger a la actora su
derecho a la estabilidad laboral reforzada de los pre-pensionados, derecho que es de origen constitucional”6. Al interior del escrito hizo énfasis en la diferencia que existe entre el retén social y la calidad de pre-presionado la cual no está sometida a la ley y 790 de 2002. Mediante Auto del 28 de abril de 2014, el magistrado A quo concedió la impugnación y las diligencias fueron remitidas a esta Instancia el 8 de mayo de 2014. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Folio 113 a 119 del cuaderno de primera instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La pretensión principal de la accionante, gira en torno a que considera violados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al status de pre-pensionada y al trabajo, toda vez que la entidad accionada la despidió de un cargo de libre nombramiento y remoción faltándole tres años para adquirir su pensión y ostentando la calidad de madre cabeza de hogar. Encuentra pertinente esta Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual no tiene la vocación de sustituir aquellos medios ordinarios de defensa en el presente caso las acciones ante la Justicia Contencioso Administrativa. Como se advierte, en este caso la intención de la impugnante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la aplicación de la Resolución No. 0054 de enero 17 de 2014 que la declaró insubsistente en su nombramiento, pretensión que claramente no es procedente. Considera esta Sala que, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance de la peticionaria de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si la impugnante no demostró la efectiva vulneración del derecho fundamental, en este caso el derecho al trabajo, el mínimo vital y móvil, la seguridad social, el estatus de pre-pensionada su condición de madre cabeza de familia y sostenedora del hogar. A la fecha la accionante cuenta con 56 años de edad y considera ser de la tercera edad lo que le dificulta conseguir trabajo, afirmación que no comparte esta Sala, pues
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dar por sentado que no conseguirá trabajo es una variable que no puede medirse por contar actualmente con 56 años, así mismo no existe un perjuicio irremediable, pues no se encuentra favorecida por el retén social, toda vez que no se ajusta al ítem legal previsto para otorgar la calidad de prepensionado, veamos. Prescribe el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que: “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de renovación de la administración pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Por su parte estimo la Corte Constitucional en la sentencia T-166 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, cuando advirtió: “En este sentido es menester indicar que la Ley 790 de 2002 fue promulgada con el objeto de : “renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines
del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998.”; y que es dentro de dicho marco que se aplican los beneficios del llamado “retén social” Entonces al no encontrarse la Corporación Autónoma Regional del Chocó en renovación ni reestructuración, o liquidación, no se enmarca en la transcrita norma. De otra parte, el hecho de que la entidad accionada hubiere por medio de la Resolución No. 0054 del 17 de enero de 2014 declarado la insubsistencia del cargo que ocupaba la impugnante y de ser su calidad como lo indicó en la impugnación la de pre-pensionada y no la del retén social, situaciones diferenciadas de manera jurisprudencial, pues la segunda solo está sujeta a la ley a diferencia de la primera cuyo raigambre es de orden constitucional, empero no es la tutela el medio idóneo y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA eficaz para revocar dicha medida, más aún cuando se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, se reitera la instancia natural es la administrativa. Lo anterior con fundamento en las características de la Acción de tutela pues dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su
utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido
exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”7. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se
establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”8. No se encuentra probado esta Sala el perjuicio irremediable, pues aparte de no ser su edad la de una adulta mayor o encontrase en la vejez no probó ser madre cabeza de hogar. Así las cosas, constituye un acto administrativo sobre cuya legalidad le compete pronunciarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instancia ante la cual, bien 7 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
puede plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hace al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se le ha conculcado. Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. De modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta los demandantes, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales –circunstancia que no se presente en este evento en que por la falta de diligencia de la accionan remitió un documento de manera incompleta o cortado, circunstancia que igualmente impone la declaratoria de improcedencia, pues la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Finalmente, se observó que la apodera especial de la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO solicitó como pretensión tercera:
“Que se ordene al señor pagador del fondo educativo departamental, dar respuesta a la petición a él elevada el día 12 de marzo de 2004” Pretensión por la cual se declaró la nulidad el 19 de marzo de 2014, con el fin de vincular al FONDO DEPARTAMENTAL EDUCATIVO, empero mediante escrito del 4
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de abril de 2014 la apoderada de la accionante indicó que dicha pretensión se debió a un error involuntario en su escrito de tutela, por lo que la Sala no hará pronunciamiento al respecto. Sin más consideraciones al respecto, la Sala revoca la decisión del A quo, la cual negó la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CHOCÓ CODECHÓ, para en su lugar declararla improcedente y confírmala en relación con la desvinculación del FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo impugnado del 9 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó,
Negó la acción de tutela promovida por la señora LUZ STELLA RENTERÍA BEJARANO en representación de GLORIA HELENA URIBE HERMOCILLO, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones del presente proveído. Segundo.- CONFIRMAR LA DESVINCULACIÓN DEL FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ de la presenta acción de Tutela, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Tercero.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cuarto.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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