CSDJ - F27001110200020140002801ADJUNTA20140410175310-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140002801ADJUNTA20140410175310-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 270011102000201400028 01 / 2796 T Aprobado según Acta Nº 26 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, con fecha 27 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, a través de apoderado judicial, contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, FONDO DE PENSIONES PORVENIR y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL CHOCÓ, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, si no fuera porque se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad 1 Sala conformada por los Magistrados, Doctores Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL2
La demandante solicitó a través de su apoderado, se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, derechos de las
personas de la tercera edad y seguridad social, que consideró fueron vulnerados, por las accionadas, con sustento en los hechos que fueron resumidos por el a quo, así: “1.- Que su poderdante tiene 67 años de edad y lleva laborando al servicio del Estado veintisiete (27) años, así: en Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dos (2) años, desde el Io de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982; en la Gobernación del Chocó, tres (3) años, desde el Io de enero de 1983 a 31 de diciembre de 1985; en la Contraloría Departamental del Chocó, 22 años y ocho (8) días, desde el 27 de enero de 1992 hasta el 5 de febrero de 2014. 2.- Que su cliente solicitó su pensión de vejez al Fondo de Pensiones Porvenir, el cual mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2013, le negó la misma bajo el argumento de no reunir el capital suficiente, ni tampoco contar con las semanas necesarias para la pensión mínima (1.150 semanas). 3.- Que posteriormente, el día 24 de enero de 2014, el señor Contralor Departamental del Chocó, mediante oficio número DCN 059, requirió a su poderdante en el sentido de que como ésta ya contaba con edad de retiro forzoso, expresara si decidía seguir cotizando por su cuenta o se acogía a la Indemnización sustitutiva, a lo cual su cliente respondió que no se acogía a ninguna de las opciones porque si a la fecha no le habían reconocido su pensión, era porque dicha
entidad no había realizado los aportes de todo el tiempo laborado; luego entonces, ésta entidad debía coadyuvar para que Porvenir le reconociera su pensión. 4.- Que por último en plena vigencia de la ley de garantía electoral, mediante Resolución No. 025 de fecha 5 de febrero de 2014, el señor Contralor Departamental del Chocó, dio por terminada la relación laboral de su poderdante con la entidad en mención. 5.- Que según certificación laboral expedida por la Contraloría Departamental del Chocó, su cliente viene prestando sus servicios a dicha entidad desde el 27 de 2 Folios del 1 al 74 c.o. enero de 1992, luego revisada la historia laboral de su poderdante expedida por Porvenir, se observa que fue afiliada por parte de la Contraloría Departamental a Porvenir, en noviembre de 1997, sea decir, existe un período sin cotización a cargo de la Contraloría, de cinco (5) años diez (10) meses, comprendidos entre el 27 de enero de 1992 a octubre de 1997, de igual manera después de la afiliación a Porvenir existe otro faltante de quince (15) meses; luego entonces, la Contraloría, está en mora con los aportes de la demandante. 6.- Que de otro lado, se observa y prueba con las certificaciones anexas que su poderdante tiene tiempo laborado con otras entidades, lo que obliga a Porvenir a realizar las gestiones necesarias a fin de obtener la liquidación sólo con el tiempo laborado en la Contraloría. 7.- Que demostrado está que su poderdante tiene laborado 27 años de servicios, tiempo que es más que suficiente para el reconocimiento y pago de su pensión, la
decisión de Porvenir de negar la pensión es ilegal; lo mismo que la decisión de la Contraloría Departamental del Chocó, de dar por terminada la relación laboral, por edad de retiro forzoso, cuando dicha entidad no ha cumplido con su carga de realizar todos los aportes correspondientes, ni mucho menos las gestiones para la expedición del bono penslonal”. (sic) Señaló el accionante, que como consecuencia de lo anterior se ordene al señor Contralor Departamental del Chocó, reintegrar a su poderdante al cargo que venía desempeñando en la entidad hasta que Porvenir le reconozca su pensión y la incluya en nómina de pensionados. Que se ordene al Contralor Departamental del Chocó, cancelar a la accionante todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca su reintegro. Que se ordene al señor Gerente de Porvenir reconocer y pagar a su poderdante la pensión de vejez, habida cuenta que ésta reúne los requisitos para esa prestación, para lo cual deberá realizar todas las gestiones de obtención de los bonos y títulos pensiónales a que haya lugar. El a quo mediante auto del 14 de febrero de 20143, avocó el conocimiento y dispuso la notificación a las partes accionadas, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, y mediante auto del 25 del mismo mes y año vinculó al
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL
CHOCÓ.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ
El doctor MARCOS ANTONIO SÁNCHEZ MENA, en calidad de Contralor Departamental del Chocó, se pronunció respecto a la presente acción de tutela en los siguientes términos: “Que la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 54.250.395 de Quibdó, laboró en la Contraloría Departamental, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 470 Grado 08, Nivel Operativo, desde el 27 de enero de 1992, ai 05 de febrero de 2014. Que al hacer un análisis sobre la situación de la señora MARÍA DE JESUS RENTERÍA PALOMEQUE, frente a las normas arriba citadas, y teniendo en cuenta lo expresado por EL fondo de pensiones provenir, en el sentido de que la solicitud de pensión de vejez, se rechazó sin devolución de saldos, lo anterior, teniendo en cuenta que el capital con que cuenta no alcanza para la financiación de la Pensión y tampoco cuenta con las semanas de cotización al sistema pensiona! válidas para completar las 1150 y acceder al beneficio de garantía de pensión mímica de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993...teniendo en cuenta que se encuentra con una relación laboral vigente se genera expectativa de cotizar las semanas faltantes o finalice su relación laboral y radique ante esa administradora la novedad de retiro para presentar una nueva reclamación pensiona!, se hace necesario dar por terminada la vinculación laboral de la citada señora, a efecto de definir su situación laboral, y proceda a presentar una nueva reclamación. 3 Folios 92 y 93 c.o.
Que la Contraloría Departamental en coadyuvancia, se permitió e la fecha del 10 de febrero de 2014, remitir a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR, la historia laboral, y el Acto Administrativo de retiro, a efecto de que se realice una nueva valoración de la historia laboral, y se defina de fondo la situación pensiona! de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, conforme a lo planteado por dicha Sociedad Administradora de Pensiones, en la fecha del 6 de diciembre de 2013. En últimas, ante el evidente hecho de la cancelación de algunos meses pendientes por parte de esta entidad, solicito a su señoría declare como hecho cumplido la presente acción. La señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, es una persona que goza del aprecio de toda la entidad por su dedicación por más de 20 años, y mal podríamos en estos momentos desprotegería, es por ello, que le hemos hecho acompañamiento en todo el proceso; así las cosas, solicito de manera respetuosa a la Honorable Magistrada de la causa, conmine a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a que de manera urgente y pronta una vez evalúe la historia laboral, le defina de fondo la situación Pensional..." FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Esta entidad a través del doctor ALEJANDRO OSORIO VÉLEZ, en calidad de Subgerente de la misma, mediante oficio número 2410 del 21 de febrero hogaño4, señaló: "La señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE radicó el día 26
de junio de 2013 ante esta Sociedad Administradora solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. En precedencia de la solicitud anterior, esta Sociedad Administradora dio inicio al estudio de la reclamación pensional en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 a saber: (…)Así las cosas, esta Sociedad Administradora procedió a realizar los cálculos actuariales en la cuenta de ahorro individual en el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. a nombre de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, determinando que no cuenta con el capital suficiente para financiar en el Régimen de 4 Folios 208 a 218 c.o. Ahorro Individual con Solidaridad una pensión de vejez del salario mínimo legal vigente. Por consiguiente a través de comunicación del 10 de septiembre de 2013 dirigida a la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE PORVENIR S.A. le informó que no contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez del salario mínimo vigente, no obstante, de acuerdo con las semanas registradas en la liquidación provisional de su bono pensional más las semanas acreditadas en el Régimen de Ahorro Individual, la accionante podría cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual ya que acredita más de 1150 semanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Dado que a la fecha la historia laboral del afiliado NO ha sido cargada en el interactivo que administra la OBP no es posible que dicha
entidad permita la liquidación del bono pensional. Ahora, tal como consta en las comunicaciones adjuntas, esta Administradora ha enviado varios derechos de petición al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para que certifique los tiempos laborados por la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, sin que se haya dado respuesta alguna lo que desde ya indica que son tales entidades las únicas responsables de que la accionante no se le pueda definir de manera definitiva la solicitud pensional”. Precisó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, como quiera que su actuación se encuentra ajustada a las disposiciones legales que regulan las prestaciones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues ha dado respuesta en forma clara y precisa en relación con la solicitud de la accionante, no obstante, es preciso señalar que esta Sociedad Administradora no es la entidad llamada a aprobar la pensión de vejez del accionante sino como se mencionó anteriormente es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de lo señalado en el Decreto 142 de 2006. Indicó que se debe vincular a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público así como al Juzgado segundo laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, donde cursa proceso ejecutivo en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, para que se haga efectivo el pago de los períodos que se encuentran en mora por concepto de aportes pensionales a favor de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE,
los cuales corresponden a los períodos entre octubre de 1997 a abril de 2001, iniciado por esa entidad. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, resolvió amparar los derechos fundamentales constitucionales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL invocados por la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, amenazados por la Contraloría Departamental del Chocó, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías "PORVENIR", de conformidad con las siguientes consideraciones: “El mínimo vital frente a las personas de la tercera edad, como es el caso de la aquí accionante, requiere un tratamiento especial en materia pensional, por cuanto resulta afectada, toda vez que en el caso concreto, la señora RENTERÍA PALOMEQUE, ya no va ha percibir su salario que normalmente devengaba como empleada de la Contraloría Departamental del Chocó, y sin esperanza siquiera de obtener su pensión de vejez; más aún cuando en el presente asunto está plenamente demostrado, que la actora no tiene otro Ingreso; lo que Indica que la accionante se encuentra en un estado total de desamparo; pues a pesar de haber laborado por espacio de 27 años al servicio del Estado, está siendo desvinculada de su trabajo que por más de 22 años estuvo al servicio de la Contraloría Departamental del Chocó, y habiendo obtenido el derecho a la pensión de vejez,
ésta le ha sido negada por parte de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR; evidenciándose de manera diáfana, que sin hesitación alguna nos encontramos frente a una flagrante vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al MÍNIMO VITAL y los DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, por parte de las entidades accionadas. Además, revisada la Historia Laboral de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, se desprende que en la misma solamente aparecen cotizaciones desde el mes de noviembre de 1997, hasta diciembre de 2013, pero de manera inexplicable, no aparece por ninguna parte, la cotización por parte de la Contraloría Departamental del Chocó, desde el mes de febrero de 1992, hasta el mes de octubre de 1997; es decir, falta la cotización de cinco (5) años y nueve (9) meses, asistiéndole la obligación a la citada entidad de constituir bono pensional por este tiempo a favor de la actora, como lo establece el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, es preciso tener en cuenta que en el escrito de contestación de la presente acción, presentado el 19 de febrero de 2014, en el mismo no se hizo referencia a este tópico, que es de suma importancia en el presente asunto, si se tiene en cuenta que por falta de este tiempo dejado de cotizar por parte de la Contraloría Departamental del Chocó, es que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías "PORVENIR" le negó el reconocimiento penslonal a la accionante; lo que a
todas luces deja en evidencia que la Contraloría Departamental del Chocó, es la directa responsable que a la señora RENTERÍA PALOMEQUE no se le haya reconocido su pensión de vejez, violando así los artículos 15 numeral Io y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, En el asunto bajo estudio, es obvio que al desvincular a la actora del servicio que venía prestando en la Contraloría Departamental del Chocó, por retiro forzoso, sin que se le reconozca su pensión de jubilación e inclusión en nómina, materialmente se afecta su derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto, como ya se dijo, no va a contar con los ingresos para sufragar los gastos por concepto de alimentación, vivienda, salud y demás necesidades básicas mínimas inherentes para su subsistencia en condiciones dignas” Refirió que se amparan los derechos fundamentales de la actora a fin de evitar un perjuicio irremediable, puesto que con su retiro del servicio de la Contraloría Departamental del Chocó, estaría totalmente desprovista de ingreso alguno para su subsistencia. En consecuencia, ordenó a la Contraloría Departamental del Chocó, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a suspender los efectos de la Resolución No. 025 del 5 de febrero de 2014, por medio del cual el doctor MARCO ANTONIO SÁNCHEZ MENA, Contralor Departamental del Chocó, resolvió dar por terminada la vinculación laboral de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERIA
PALOMEQUE, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Indicó que la suspensión del prenotado acto administrativo será hasta tanto se le reconozca a la accionante su pensión de vejez y la misma sea incluida en nómina. Así mismo, dentro del mismo término proceda a pagar a PORVENIR los aportes pensionales correspondientes a los períodos que se encuentran en mora de ser pagados a la señora MARÍA DE JESÚS
RENTERÍA PALOMEQUE.
Igualmente, dispuso que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procediera a certificar a la señora RENTERÍA PALOMEQUE, el tiempo laborado con dicha entidad, desde el Io de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982, a efectos de que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a la constitución del Bono Penslonal. Finalmente, se ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías "PORVENIR", para que una vez reciba el pago de los aportes por parte de la Contraloría Departamental del Chocó, y las certificaciones de tiempo laborado de la actora por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, proceda a realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, trámite que no podrá exceder de los cuatro meses.
LA IMPUGNACION
Mediante escrito de impugnación, el doctor MARCO ANTONIO MENA SÁNCHEZ, en su calidad de Contralor Departamental del Chocó, impugnó el fallo que viene de reseñarse, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2014, señalando que la Contraloría no es la directamente responsable que a la señora RENTERÍA PALOMEQUE, no se le haya expedido el bono pensional, toda vez que, es la Gobernación del Departamento del Chocó, por intermedio del Fondo Territorial de Pensiones, quien debe emitirlo y las Administradoras de Fondos Pensionales son las encargadas de tramitar los bonos de sus afiliados. Finalizó precisando que se debe replantear la decisión del a quo en el sentido de no tutelar los derechos pretendidos por la accionante, como quiera que la Contraloría Departamental del Chocó no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, ya que su retiro del servicio activo obedeció a que la misma ya superó la edad de retiro forzoso conforme a las previsiones del artículo 125, inciso 4º, de la Ley 909 de 2004. Igualmente, el Fondo de Pensiones PORVENIR, a través de su Representante Legal, presentó impugnación contra el fallo anterior y solicitó se declarara la NULIDAD de todo lo actuado, por no haberse conformado el contradictorio, al no vincular a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por ser la entidad responsable de reconocer la garantía de
pensión mínima de vejez y el Departamento del Chocó, litisconsorcio necesario para resolver de mérito, toda vez que una vez el Departamento del Chocó y la Nación paguen el bono pensional podría la accionante tener derecho a la garantía de la pensión de vejez. Seguidamente precisó que el carácter subsidiario de la acción de tutela, en el caso concreto se debía declarar su improcedencia, por cuanto que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de vejez, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a ella, según lo señalado por la H. Corte Constitucional, en sentencias T549-02, SU.879 00 y T-138 de 2010, toda vez que la misma no reúne los requerimientos establecidos para que proceda esta acción constitucional. Termina indicando que es palmario que la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, como se anticipara, del estudio de las diligencias se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad.
Pretende la accionante que por vía de tutela se protejan los derechos fundamentales constitucionales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL invocados por la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, amenazados por la Contraloría Departamental del Chocó, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías "PORVENIR", con la decisión de dar por terminada la relación laboral, por edad de retiro forzoso, cuando dicha entidad no ha cumplido con su carga de realizar todos los aportes correspondientes, ni mucho menos las gestiones para la expedición del bono pensional, habiéndose demostrado que tiene laborado 27 años de servicios, tiempo que es más que suficiente para el reconocimiento y pago de su pensión, la decisión de Porvenir de negar la pensión es ilegal. Surtido el trámite de admisión de la tutela y vinculadas las entidades mencionadas por la accionante en su escrito, mediante auto del 14 de febrero de 2014, se dispuso su notificación y una vez obtenida la contestación por parte de estas, se profirió un nuevo auto con fecha 25 de febrero de 2014, vinculando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Choco, obviando relacionar a otras entidades que podían resultar afectadas con la decisión de fondo, como son la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a fin de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa Así las cosas, habrá que recordar que el debido proceso ha de respetarse en
todo tipo de actuaciones, incluido el trámite de la acción de tutela, donde por supuesto también son aplicables principios fundamentales como los de (i) preexistencia de la ley, (ii) juez natural, (iii) formalidades propias de los juicios, (iv) favorabilidad, (v) presunción de inocencia, (vi) defensa y contradicción y (vii) non bis in idem. Es por ello por lo que dentro del contexto de las formalidades del proceso, como principio esencial está el de la vinculación efectiva en calidad de accionadas de aquellas personas contra las cuales se dirigen los cuestionamientos iusfundamentales planteados en una solicitud de amparo, o que pueden resultar afectadas con la decisión de fondo que se tome dentro de la actuación correspondiente, a través de los procedimientos señalados en la ley. Por las anteriores circunstancias, que constituyen claramente una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de las mencionadas autoridades públicas, le corresponde a la Sala decretar oficiosamente la nulidad de carácter insaneable que dicha situación comporta, porque para las mismas (y los derechos fundamentales han de mirarse siempre en función de los sujetos de derechos) se ha pretermitido íntegramente la primera instancia de la presente acción de tutela, razón por la cual nos encontramos ante el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 de la misma codificación, aplicable a estos trámites de tutela por expresa autorización prevista en el Decreto 306 de 1992. Basten las anteriores referencias doctrinarias emanadas de la Corte
Constitucional para concluir que en el caso presente, como quiera que se trata de la vinculación de otra entidad al trámite tutelar, siendo tal vicio insubsanable, lo procedente es decretar la nulidad de la actuación a partir del auto fechado 25 de febrero de 2014, para que se proceda a vincular y notificar a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a la presente acción de tutela . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación procesal a partir del auto del 25 de febrero de 2014, que, dispuso hacer parte a otra entidad al, trámite tutelar, para que se proceda a vincular a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, conforme a las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al actor y a cada uno de los accionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial