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CSDJ - F27001110200020140002802ADJUNTA20151005120407-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140002802ADJUNTA20151005120407-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 270011102000201400028 02 ID Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de consulta, han arribado a esta Corporación las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el Departamento del Chocó, entidad representada legalmente por el doctor EFRÉN MOSQUERA SERNA, incurrió en desacato a la orden judicial antes aludida, impartida en el Fallo de Tutela de Primera instancia del 28 de mayo de 2014, con fundamento en las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia, Sancionar con ARRESTO de tres (3) días en las instalaciones del Departamento del Policía Chocó, al doctor EFRÉN PALACIOS

SERNA, Gobernador del Departamento del Chocó.

TERCERO: DECLARAR que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría Departamental del Chocó, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Chocó, y la Administradora de Fondos de Pensión y Cesantías “PORVENIR S.A.”, no han incurrido en desacato a la orden

judicial impartida a través del Fallo de Primera Instancia del 28 de agosto de 2014, con fundamento en las consideraciones que vienen de expresarse.

CUARTO: La presente decisión no admite recurso alguno, por lo cual se dispone enterar a las partes y remitirla al superior jerárquico, para que se surta el grado de

CONSULTA.

QUINTO: Notifíquese este pronunciamiento a las partes, por el medio más ágil.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud para que se iniciara el incidente de desacato fue elevada por el doctor Marco Antonio Sánchez Mena, en su calidad de Contralor Departamental del Chocó, quien mediante comunicación adiada del 28 mayo de 2015, 1 Sala integrada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 270011102000201400028 02 ID Incidente de desacato en consulta presentó la misma en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, el 29 del mismo mes y año, en la cual expuso: “4. Causa preocupación y traumatismos a la entidad, el hecho de que a la fecha, han transcurrido más de 14 meses, desde que se impartió la orden judicial, y la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, continúa vinculada a la entidad, sin que las entidades involucradas en el proceso, hayan dado estricto

cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela referida. 5: teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, hace más de cuatro años superó la edad para el retiro forzoso, y se encuentra activa en la entidad en cumplimiento de una orden judicial, solicito respetuosamente requerir a la Gobernación del Chocó, Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Administradora de Cesantías PORVENIR, para que definan de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, que su función es prestar servicios asistenciales a la entidad (Servicios Generales) y que su fuerza laboral, no se compadece con la actividad que debe desarrollar, amén de encontrarse en Planta Temporal, que altera nuestro presupuesto, dado a que se superó el tiempo de vinculación conforme al término concedido a Porvenir para realizar las gestiones necesarias para el reconocimiento de la Pensión de Vejez e inclusión en Nómina de Pensionados. Teniendo en cuenta que en este momento constitucional y legalmente, existe impedimento para que la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, continúe laboralmente activa en la entidad, y ante la evidencia de los traumatismos referidos, me permito como parte de la presente acción de Tutela, solicitarle disponer de las medidas judiciales necesarias para que se cumpla con el objetivo final ordenado en el Fallo de Tutela de fecha 27 de Febrero de 2014, contenida en Acta N° 005 - Sala extraordinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.”

Con auto calendado del 10 de junio de 2015, previo a dar apertura al incidente de desacato solicitado, el seccional de instancia dispuso requerir a las entidades accionadas, a efectos que conforme al derecho de contradicción y defensa expusieran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela, (fls. 5 y 6 c.o.); la cual se notificó de manera personalmente a los incidentados, (fls. 7 a 11 c.o.). Mediante proveído del 26 de junio de 2015, la magistrada ponente admitió el conocimiento del incidente de desacato y ordenó requerir a las entidades accionadas para que explicaran las razones por las cuales no se habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferidos por el seccional de instancia el 28 de mayo de 2014, (fls. 27 a 30 c.o.), en el cual se dispuso: República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 270011102000201400028 02 ID Incidente de desacato en consulta “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL invocados por la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, amenazados por la Contraloría Departamental del Chocó, el Departamento del Chocó, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Chocó y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías "PORVENIR", de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la Contraloría Departamental del Chocó, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a suspender los efectos de la Resolución No. 025 del 5 de febrero de 2014, por medio del cual el doctor MARCO ANTONIO SÁNCHEZ MENA, Contralor Departamental del Chocó, resolvió dar por terminada la vinculación laboral de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. La suspensión del prenotado acto administrativo será hasta tanto se le reconozca a la accionante su pensión de vejez y la misma sea incluida en nómina. Así mismo, dentro del mismo término proceda a certificar de manera correcta todo el tiempo laborado por la accionante incluyendo los períodos que se encuentran en mora de ser certificados a la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, con fundamento en las consideraciones que vienen de expresarse.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a certificar de manera correcta como se lo ha venido exigiendo la AFP PORVENIR, a la señora RENTERÍA PALOMEQUE, el tiempo laborado con dicha entidad, desde el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982, a efectos de que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, proceda al reconocimiento y pago de su cuota parte del Bono Pensional, con fundamento en las consideraciones que vienen de expresarse.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a certificar de manera correcta como lo exige la ley a la señora RENTERÍA PALOMEQUE, el tiempo laborado con dicha entidad, desde el 1° de enero de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1982, a efectos de que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda al reconocimiento y pago de su cuota parte del Bono Pensional, con fundamento en las consideraciones que vienen de expresarse.

QUINTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías "PORVENIR", para que una vez reciba las respectivas certificaciones laborales de la accionante diligenciadas por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CHOCÓ, proceda a realizar todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, trámite que no podrá exceder de los cuatro meses, con fundamento en las consideraciones que vienen de expresarse.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la

notificación del presente fallo, una vez obtenga las certificaciones de información laboral correspondiente a la accionante, expedidas por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ e INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CHOCÓ, proceda al reconocimiento y pago del Bono Pensional de la señora RENTERÍA PALOMEQUE, conforme a las precedentes consideraciones. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 270011102000201400028 02 ID Incidente de desacato en consulta SÉPTIMO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

OCTAVO: Contra esta decisión procede la IMPUGNACION, ante el Consejo Superior de la Judicatura.

NOVENO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíense las diligencias dejando las constancias de rigor.” Dicha providencia se notificó a las entidades incidentadas y al señor Procurador General de la Nación, (fls. 31 a 38 c.o.).

Por auto del 8 de julio de 2015, se accedió a las copias solicitadas por la apoderada judicial del Departamento del Chocó, y frente a la solicitud de prórroga para dar respuesta al incidente según comunicación efectuada por el señor Gobernador del Departamento del Chocó, la magistrada instructora

dispuso que se atuviera al término concedido, (fl. 43 c.o.), lo cual fue comunicado a los interesados, (fls. 44 y 45 c.o.). Con proveído del 13 de julio de 2015, se dispuso la vinculación al trámite incidental y correr traslado por el término de 48 horas a la Gobernación del Chocó, a PORVENIR S.A., a la Contraloría Departamental del Chocó y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Chocó, del oficio número 2-2015-022721 del 16 de junio de 2015, signado por el doctor CIRO NAVAS TOVAR, Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (fls. 66 a 68 c.o.). Por medio auto del 5 de agosto de 2015, se concedió el término de cinco (5) días a las entidades incidentadas, para que cada una realizara las gestiones pertinentes tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial impartida a través del fallo de tutela de primera instancia proferido por el seccional de instancia el 28 de mayo de 2014, (fls. 126 a 144 c.o.).

INTERVENCIÓN DE LAS INCIDENTADAS  OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 270011102000201400028 02 ID Incidente de desacato en consulta

El doctor CIRO NAVAS TOVAR, en calidad de Jefe de la Oficina de Bonos Pensiónales, mediante oficio número 2-2015-022721 del 16 de junio de 2015, (fls. 12 a 18 c.o.), se pronunció respecto al presente trámite incidental, en los siguientes términos: Sobre el caso de la referencia nos permitimos recordar: El eventual bono pensional a favor de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE, es un Bono Pensional tipo A, modalidad 2, cuyo cupón principal está a cargo de la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, emisor del bono pensional. Además, participa con un cupón a su cargo la NACION. El bono pensional de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE, NO se ha emitido, ni mucho menos pagado, porque la AFP PORVENIR, NUNCA ha solicitado la EMISIÓN del bono pensional de la accionante por medio del Sistema de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, con la historia laboral correcta certificada por el Presidente del ISS (Hoy COLPENSIONES) y con las certificaciones de periodos cotizados como empleado público con cotizaciones a Cajas o Fondos diferentes del ISS (Hoy COLPENSIONES). Consultada la base de datos de bonos pensiónales, se observa que la última solicitud de Liquidación Provisional del bono pensional a favor de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE, fue realizada por la AFP PROVENIR el día 17 de abril de 2015, solicitud que registra una serie de errores generados por el cambio de la historia laboral y modificaciones en la fecha de corte y fecha de

redención normal del bono pensional, con la consecuente variación del valor del bono a fecha de corte. Lo anterior, debido a las actualizaciones periódicas que del archivo laboral masivo se encuentra efectuando COLPENSIONES (antes ISS) y el cambio de registro de información para liquidación de bono pensional por parte de la

AFP PORVENIR.

Los errores que arroja el sistema de bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso del bono pensional a favor de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE indican lo siguiente: (...) Según la información que arroja el sistema de Bonos Pensiónales, en la última liquidación provisional del 17 de abril de 2015, la cual se consolida a partir de la información remitida por las diferentes Entidades y Administradoras del Sistema General de Pensiones, para el caso de la accionante se registra un tiempo válido para bono diferente al reportado en liquidaciones anteriores, que ha generado cambios de la fecha de redención normal También se reporta una fecha de corte (momento en el cual surge la obligación de pago tanto para el emisor como para los contribuyentes) que difiere de la fecha de selección de régimen, razón por la que resulta necesario que la AFP PORVENIR verifique la historial laboral de la afiliada, he ingrese la fecha de selección de régimen correcta. Adicionalmente, el bono pensional de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE presenta una INVESTIGACIÓN activa, debido a que el empleador República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 270011102000201400028 02 ID Incidente de desacato en consulta INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ha negado la confirmación de historia laboral requerida, manifestando que “VERIFICADA LAS BASES DE DATOS NO SE ENCONTRARON DATOS RELACIONADOS CON LA VINCULACIÓN LABORAL DE ESTA BENEFICIARIA”; por lo tanto la AFP PORVENIR debe verificar la causal de investigación y enviar los soportes que permitan a esta oficina levantar la investigación en comento. La CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, NUNCA ha informado a través del Sistema Interactivo de la OBP, que mediante algún acto administrativo ha Emitido y Redimido (pagado) el bono pensional de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE. Por tal razón, resulta necesario que la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, en su calidad de EMISOR, informe mediante el Sistema de Bonos Pensiónales que reconoce su participación y confirme la liquidación del bono pensional. En condiciones normales y ajustadas a Derecho, el término para emitir y pagar el Cupón de bono pensional a cargo del Cuotapartista la NACION, comenzaría a correr a partir de la fecha en que el Emisor del bono pensional haya reconocido y NO haya objetado su participación en el bono pensional de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE1. Y, cuando se hayan superado las inconsistencias que presenta el bono pensional de la accionante.

En consecuencia, a la fecha NO se ha cumplido el trámite necesario exigido por las normas vigentes: el Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el Artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, concordados con el Artículo 7o del Decreto 3798 de 2003, para poder EMITIR y REDIMIR del eventual bono pensional de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA

PALOMEQUE.

Esta Oficina debe aclarar que en este caso, la responsabilidad de ingresar al Sistema de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Historia Laboral completa y correcta con la cual se efectúa la Liquidación de su Bono Pensional, es de la AFP PORVENIR, donde está afiliada la accionante, por cuanto la AFP actúa como representante de sus afiliados respecto del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensiónales (Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995). Ahora bien, del fallo del 28 de mayo de 2014 transcrito y de la información expuesta, se evidencia que para que la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda proceder a dar cumplimiento al numeral sexto del fallo, requiere primero que la AFP PORVENIR, la CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ e INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CHOCÓ, realicen las

acciones de su competencia tendientes a la emisión y redención del bono pensional de la accionante. En este caso la NACIÓN no es el emisor del bono pensional de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE, solo participa como cuotapartista. Por tal razón, la actuación de esta Oficina que sólo actúa a nombre de la NACIÓN, se centra en “prestar el servicio” o facilitar al emisor y demás cuotapartistas del bono pensional, el Sistema de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda. Por tal razón, en vista que las entidades en mención NO han procedido a dar cumplimiento a la orden dada por ese Despacho el 28 de mayo de 2014, esta Oficina en cumplimiento al fallo de la referencia, solicitó a la AFP PORVENIR procediera a dar cumplimiento, mediante oficio con radicado No. 2-2015-021377 del 12 de junio de 2014, enviando copia de dicha comunicación a la GOBERNACION República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 270011102000201400028 02 ID Incidente de desacato en consulta DEL CHOCÓ, con el fin de que realizaran principalmente los siguientes procedimientos: (Ver Anexo). 1) La GOBERNACION DEL CHOCO confirme como EMISOR del bono la Liquidación Provisional y notifique a la NACION que es contribuyente del mismo. 2) La AFP PORVENIR presente de a la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE la Liquidación Provisional y esta sea aprobada por ella y acompañe a

la misma la Declaración Juramentada de ley; y, 3) La AFP PORVENIR solicite por medio del Sistema de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, tanto al Emisor del Bono Pensional como al Contribuyente Cuotapartista, la NACION, el Reconocimiento, Emisión y Redención (pago) de sus cuotas partes en el bono pensional liquidado correctamente. (Ver Anexo). Se aclara que esta Oficina sólo tiene competencia para a reconocer y pagar su cuota parte en el mencionado bono pensional cuando se cumpla el procedimiento descrito. Por lo señalado, la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa que hasta donde su competencia lo permite, cumplió en lo relacionado con la acción de tutela incoada por la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE, razón por la que nos permitimos remitir copia del oficio No. 2-2015-021377 del 12 de junio de 2014.” A efectos de demostrar lo expresado anexo, copia de la Liquidación Provisional del Bono Pensional de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, adiada del 17 de abril de 2015, y del oficio No. 2-2015021377 del 12 de junio de 2014, dirigido a PORVENIR S.A., solicitándole el cumplimiento del fallo de tutela del 28 de mayo de 2014, (fls. 15 a 18 c.o.).

 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR

S.A.” La doctora DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, como representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., mediante comunicación No. 2410 del 24 de julio de 2015, (fls. 19 a 21, c.o.), dio respuesta de la siguiente forma: “En cumplimiento al fallo de tutela mencionado PORVENIR S.A. dio respuesta de fondo a la reclamación pensional de la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE a través de comunicación del 23 de junio de la presente anualidad, con la cual se RECHAZÓ la solicitud pensional por vejez al no contar con el capital mínimo requerido para acceder a dicha prestación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. No obstante en dicha comunicación se informó que una vez las entidades responsables del Bono Pensional procedan con el RECONOCIMIENTO y PAGO del mismo se procederá a reevaluar el rechazo de la prestación. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 270011102000201400028 02 ID Incidente de desacato en consulta Vale la pena resaltar, que la señora MARIA DE JESUS RENTERIA PALOMEQUE a la fecha no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez del salario mínimo legal vigente, sin embargo, teniendo en cuenta que la afiliada tiene más de 1150 semanas acreditadas en el Sistema General de Pensiones, cumple

con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con Garantía de Pensión Mínima. Es también importante señor Juez que tenga en cuenta que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 832 de 1996, modificado por los artículos 1° y 2o del Decreto 142 de 2006, es exclusivo de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a saber: “Artículo 1º Modificase el inciso 3° del artículo 4o del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: “En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine”. Artículo 2°. Modificase el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 9°. Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación

del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, r econocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. ('...)” (Subrayado y negrilla nuestros). No obstante todo lo anterior, esta Sociedad Administradora no puede solicitar ante la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez a favor de la accionante hasta tanto la GOBERNACION DEL CHOCO y LA NACIÓN reconozcan y paguen el Bono Pensional. Por otra parte, nos permitimos solicitarle muy respetuosamente a ese despacho que, si la información suministrada en respuesta al trámite incidental no le resulta lo

suficiente clara para demostrar que esta Sociedad Administradora dio cumplimiento a la orden judicial, estamos dispuestos a presentar ante su despacho declaración juramentada, si así lo considera pertinente. En estos términos PORVENIR S.A. no se encuentra inmersa en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece el Desacato, pues todas sus actuaciones se dieron en cumplimiento del fallo, y acatando los preceptos legales existentes y vigentes a la fecha que aplican al caso objeto de estudio. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 270011102000201400028 02 ID Incidente de desacato en consulta En los anteriores términos atendemos la solicitud y quedamos a su disposición para suministrarle cualquier información adicional que considere necesaria.” Para los efectos pertinentes allegó copia de la comunicación 2410 del 23 de junio de 2015, dirigida al doctor JUAN ANTONIO VALENCIA MURILLO, apoderado judicial de la accionante RENTERÍA PALOMEQUE, mediante la cual le informan que rechazan su solicitud de pensión de vejez, en razón a que no se ha emitido acreditado el bono pensional, (fls. 22 a 24 c.o.). y Ahora bien, en cuanto lo dispuesto por parte del seccional de instancia en auto del 5 de agosto de 2015 a PORVENIR S.A., en el ordinal tercero, que textualmente señaló: “ORDENAR a la doctora DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, en su condición de

Representante Legal Judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que en el término improrrogable de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva Presentar la Liquidación Provisional de la señora MARÍA DE JESÚS RENTERÍA PALOMEQUE, y sea aprobada por esta señora y se acompañe a la misma la Declaración Juramentada de Ley; así mismo, se servirá solicitar por medio del Sistema de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico tanto al emisor del Bono Pensional como al contribuyente Cuotapartista, la Nación, el Reconocimiento, Emisión y Redención (pago) de sus cuotas partes en el bono pensional liquidado correctamente; so pena de incurrir en DESACATO.” La entidad a través de la doctora GENNY CAROLINA RAMÍREZ ZAMORA, en calidad de su representante legal, mediante comunicación 2410 del 4 de agosto de 2015, se pronunció en los siguientes términos: “La NACIÓN a través de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO procederá con el respectivo reconocimiento del Bono Pensional una vez la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ pague la cuota parte a su cargo, por tal razón sólo hasta ese momento se le solicitará el pago. Vale la pena mencionar que el 29 de julio de la presente anualidad se remitió comunicación al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF solicitando la expedición de los certificados de información laboral con destino a la emisión del Bono para que sea remitida directamente a la OBP con el fin de corregir

la investigación que presenta la liquidación: (...) No obstante lo anterior señor Juez, el interés que persigo a través de esta respetuosa solicitud, no es disfrazar un incumplimiento intencional o doloso frente a la orden judicial, sino precisamente, exponer e ilustrar con razones serias y República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 270011102000201400028 02 ID Incidente de desacato en consulta objetivas, que esta Sociedad Administradora si acató la decisión judicial que hoy es objeto de revisión por un presunto incumplimiento, que reiteramos no se presentó pues a la fecha no hemos obtenido el pago del bono pensional que permita dar trámite al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima por parte de la

OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Por otra parte, nos permitimos solicitarle muy respetuosamente a ese despacho que, si la información suministrada en respuesta al trámite incidental no le resulta lo suficientemente clara para demostrar que esta Sociedad Administradora dio cumplimiento a la orden judicial, estamos dispuestos a presentar ante su despacho declaración juramentada, si así lo considera pertinente. En estos términos PORVENIR S.A. no se encuentra inmersa en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece el Desacato, pues todas sus actuaciones se dieron en cumplimiento del fallo, y acatando los preceptos legales existentes y vigentes a la fecha que aplican al caso objeto de estudio.”, (fls. 154 a 155 c.o.)

 GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ El Gobernador del Departamento del Chocó, doctor EFRÉN PALACIOS SERNA, se pronunció mediante oficio 1000 - GDCHO-0101-00786 del 8 de julio de 2015, a través del cual solicitó un término de 14 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, para responder y dar cumplimiento al trámite incidental y luego, allegó el oficio GDCHO-0101-001039 del 14 de julio del corriente año, (fl. 84 c.o.), en el que expresó: “En mérito a lo relacionado en incidente de Desacato promovido por el Doctor MARCO ANTONIO MENA SÁNCHEZ, Contralor Departamental del Chocó, revisamos los archivos que Reposan en la Oficina d

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