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CSDJ - F27001110200020140003001ADJUNTA20150812151932-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140003001ADJUNTA20150812151932-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 4 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 065

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 270011102000201400030 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de alzada interpuesto por el abogado disciplinado, Dr. Gorgonio Palacios Cuesta, contra la decisión proferida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco1, mediante la cual se le designó responsable de haber incurrido en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, se le sancionó con censura. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Dio lugar al diligenciamiento disciplinario de la referencia, las manifestaciones realizadas el 12 de febrero de 2014, por la señora Ángela María Moreno Mosquera ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, informando del presunto actuar irregular del jurista Gorgonio Palacios Cuesta, quien, pese a haber recibido poder para adelantar proceso ejecutivo contra el señor Francisco Agualimpia, rehuyó su compromiso profesional y le mantuvo engañada al

reportarle avances de un proceso judicial inexistente. En complemento de las anteriores acusaciones, la denunciante narró haberle conferido poder al togado el 5 de octubre de 2012, y haberle entregado $600.000 como anticipo de honorarios profesionales, y sin embargo, haberse visto engañada, pues una vez acudió al despacho que le fue indicado por el denunciado, encontró que en su favor no sabía promovido ninguna acción judicial. Sumado al anterior reporte disciplinario, la denunciante adjuntó copia del poder otorgado al profesional el 5 de octubre de 20122 y copia del recibo suscrito por el jurista con ocasión de los $600.000 que le entregara la denunciante. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Gorgonio Palacios Cuesta con la cédula de ciudadanía 17.089.225, e igualmente se acreditó su calidad de abogado 2 El cual tiene por objeto “para que en mi nombre y representación inicie y lleve a término acción de dominio o reivindicatoria contra el señor Francisco Agualimpia…” con la tarjeta profesional número 10.2263. Asimismo, se certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro4. Constatada la calidad del sujeto denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó mediante proveído de 26 de febrero de 2014, avocó conocimiento sobre el asunto, definiendo la apertura del proceso disciplinario y ordenando en consecuencia: notificar al abogado disciplinable, citarle a la audiencia de

pruebas y calificación programada, y comunicar al Ministerio Público de la iniciación de las diligencias. Consecuencia de lo anterior, el 24 de abril de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia para la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: se dio lectura a la queja, se recibió versión libre del inculpado y se decretaron diferentes pruebas. En este sentido, el jurista Palacios Cuesta en su intervención replicó las acusaciones hechas en su contra, toda vez que la denunciante nunca fue desinformada sobre el estado real de la gestión, pues, una vez recibido el mandato, le fue comunicada la necesidad de hacer un estudio minucioso sobre el tema, dado que, al parecer la acción a presentar no era aquella para la cual se había recibido poder especial en un inicio, sin jamás mentirle sobre una supuesta interposición de demanda. Empero, manifestó que en una oportunidad, dada su gran ocupación, optó por darle un radicado de otro proceso ajeno al asunto5, pese aún encontrarse estudiando el caso. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 8 C.O. 5 Min. 14:27 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 24 de abril de 2014. De conformidad con los testimonios solicitados por el denunciado en la diligencia recién referenciada, se continuó con el trámite disciplinario el 4 de junio de 2014, escuchándose a los señores:  Luis Andrade Mena, amigo y colega del denunciado, quien manifestó no conocer detalladamente el desarrollo de la relación profesional y el togado Palacios Cuesta, sin embargo, recordó haber emitido concepto

jurídico en el asunto con ocasión a la consulta que le hiciera el segundo, reconociendo no haber llegado a un conclusión determinante sobre la clase de proceso a iniciar.  Eduardo Mosquera Cristancho, cercano del inculpado y colega, quien ratificó la consulta hecha por el jurista respecto al asunto encomendado por la denunciante. Ahora, respecto a la entrega de dineros o documentos entre los contratantes, informó no tener conocimiento alguno sobre el particular. Seguidamente a las anteriores intervenciones, se concedió la palabra a la quejosa, quien amplió y corroboró las afirmaciones dadas en su declaración inicial, ratificando los engaños de que fue objeto por parte del denunciado y relatando haber entregado la documentación e información requerida por el abogado, sin conocer sobre el estado de su encargo hasta el momento en que el Juzgado de conocimiento le certificó la inexistencia de procesos a su favor. En contraposición a lo anterior, el jurista denunciado, reiteró que la complejidad del caso era la causa principal de no haber iniciado el proceso y de la inconformidad de su mandante; no obstante, habiendo ya concretado que la acción a seguir corresponde a un proceso de deslinde y amojonamiento, se propone redactar un nuevo poder para iniciar las diligencias pertinentes. Paso seguido, en la audiencia de 3 de julio de 2014, se continuó con la práctica de pruebas recibiéndose los testimonios de:  Ovidio Hurtado Marmolejo, abogado y conocido del denunciado, quien aclaró que solo conoció del asunto materia de investigación con motivo de la consulta que le hiciera el encartado sobre el tema,

empero, no haber tenido la oportunidad de emitir concepto jurídico alguno, dada su agitada agenda de viajes.  Asdrubal Martín Ríos Peña, jurista y conocido del disciplinable, quien manifestó que no conoce los hechos materia de queja, sin embargo da fe de las grandes calidades del investigado en su ejercicio profesional. Calificación jurídica provisional Decantado lo anterior, en dicho acto procesal el despacho de conocimiento procedió a calificar jurídicamente la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el jurista denunciado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículo 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, bajo los siguientes supuestos fácticos:  Respecto la probable vulneración al deber de lealtad con el cliente: el jurista faltó a la verdad sobre el estado real de la diligencias, entregándole información sobre un proceso inexistente.  Respecto la probable vulneración al deber de debida diligencia: otorgado poder en el año 2012, a la fecha de calificación no se ha iniciado proceso alguno, retardándose de manera injustificada el inicio de la gestión. Finalizada la anterior calificación, el togado acusado aportó un recibo en el que consta la devolución de los emolumentos percibidos por concepto de honorarios de representación; sin más, no se solicitaron más pruebas. Audiencia pública de juzgamiento El 21 de agosto de 2014, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, procediéndose a recibir los alegatos finales del togado, dado que no restaban

pruebas por practicar; de esta forma, las argumentaciones finales del togado se dirigieron a reiterar las exculpaciones ofrecidas a lo largo de la investigación (retardó la gestión, dada la incertidumbre temática de la gestión a realizar)6, y a solicitar la consideración de criterios atenuantes en la dosificación de la sanción, habida consideración de sus probadas calidades personales y ausencia de antecedentes disciplinarios. LA PROVIDENCIA APELADA Culminado el procedimiento reglado por la normatividad disciplinaria, el despacho de conocimiento emitió sentencia el 23 de septiembre de 2014, y designó como autor responsable de las faltas enrostradas en sede de calificación jurídica provisional al togado Gorgonio Palacios Cuesta, y por ende, le impuso la sanción de censura. 6Asimismo citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura con radicado 110011102000201103948 01 Los razonamientos realizados para llegar a la anterior conclusión se dieron así:  Respecto la falta de diligencia: “…obsérvese que la quejosa le otorgó poder el 5 de octubre de 2012, y hasta la fecha en que interpuso la queja génesis del presente proceso disciplinario, el doctor PALACIOS CUESTA, no había realizado ningún tipo de gestión, lo que a todas luces deja en evidencia que faltó a la debida diligencia profesional; circunstancia que es aceptada por el mismo disciplinado, pues a motuo proprio decidió devolverle a la quejosa los dineros que por concepto de honorarios había recibido en la suma de $600.000.oo, y los documentos que igualmente le había entregado para

la realización de la gestión encomendada; si bien es cierto que el disciplinado expone como razones para no haber desplegado ninguna gestión, el hecho que le asaltó la duda sobre el tipo de acción a iniciar, y que el poder le fue entregado para una cosa pero luego cuando le entregaron los documentos cambió la figura jurídica, toda vez que resultó otra cosa, y que pretendía buscar a la quejosa para cambiar el poder, ello de ninguna manera justifica su falta de diligencia, por cuanto un (1) año y cuatro (4) meses son más que suficientes para realizar un estudio a la documentación y haber procedido de conformidad, adelantando las gestiones a que hubiere lugar, demostrándose así, la falta a la debida diligencia profesional.”  Respecto a la falta a la lealtad con el cliente: “En este orden de ideas, considera esta Sala, que pese a lo expuesto en la ampliación de versión libre y en los alegatos de conclusión por parte del aquí disciplinado, ello no desvirtúa lo expresado por la quejosa señora MARÍA GAMBOA BURITICÁ, en el sentido que cuando ella le preguntaba por el estado del proceso, el profesional del derecho inculpado le informaba que todo iba bien, al punto, que llegó a entregarle un número de radicado que no correspondía a ningún proceso interpuesto por él; conductas con las que de contera está demostrada la incursión del doctor PALACIOS CUESTA, en las ilicitudes disciplinarias a él endilgadas en la formulación de cargos.” Ahora bien, en lo que atañe a la dosificación de la sanción, el Juez disciplinario de instancia se apegó a lo establecido en el literal B numeral 2

del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto entendió que el jurista de manera voluntaria había procurado resarcir el daño ocasionado a la denunciante. RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la anterior decisión al jurista disciplinado, éste declaró su desavenencia con lo definido interponiendo recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:  La denunciante no resultó finalmente afectada con su comportamiento, pues bien se probó que le fueron restituidos sus dineros y no se le cobró por la consulta.  No existe certeza de la existencia del hecho, ni de la responsabilidad, la ponencia se basó en un criterio de responsabilidad eminentemente objetivo.  No se tuvo en cuento el precedente jurisprudencial que se citó en las alegaciones finales.  La decisión no tuvo en cuenta su intachable trayectoria como servidor público y litigante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso Dicho lo anterior, y entendiendo la limitación temática que se impone en éste estadio procesal11, se pasan a tratar exclusivamente las argumentaciones ofrecidas contra los razonamientos esbozados en el fallo sancionatorio, dejándose de lado otros aspectos del fallo, pues al no haber sido recurridos, se entiende que sobre ellos no existe inconformidad. Así, pues: No existe certeza sobre la materialidad de la falta y sobre la responsabilidad 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Sobre el particular, esta Corporación sostiene que el juicio y valoración jurídica esbozado en primera sede fue totalmente razonado y fundamentado, con lo cual las afirmaciones enarboladas por el togado denunciado en contrasentido, carecen de todo asidero jurídico. Veamos. Siendo objeto de estudio la presunta conducta irregular del jurista en el desarrollo de la relación profesional que sostuvo con la señora Ángela María Moreno Mosquera, en la investigación se arrimaron los siguientes medios de convicción:  Copia del poder conferido y aceptado por el profesional para la iniciación de una acción reivindicatoria o de dominio contra el señor Francisco Agualimpia M., con presentación personal de 5 de octubre de 2012. Este documento no fue tachado de falso por el acusado, con lo cual se presume auténtico.  Testimonio de la señora Moreno Mosquera, donde indicó que consultado el radicado ofrecido por el togado, le fue informado que ninguna acción se inició en su favor.  Versión libre del togado donde este reconoció: (i) la existencia de la relación profesional con la denunciante,(ii) no haber interpuesto aún la acción para la cual le fue conferido poder, (iii) por ocupación haber brindado a su poderdante un número de radicación inexistente. De este modo, cuando menos en el campo objetivo está demostrado el acaecimiento de las descripciones típicas concebidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D, por cuanto el togado reconoció haber faltado a la verdad en el reporte de evolución del proceso, y en no haber iniciado las

gestiones propias de la actuación profesional. De otra parte, en el ámbito subjetivo y de responsabilidad, la exculpaciones ofrecidas por el jurista se centraron en dos puntos: (i) la complejidad del asunto le llevó a solicitar conceptos de diferentes colegas, con lo cual se retardó el inicio del proceso encomendado, (ii) su ocupación le forzó a entregarle información errada a la cliente, sin embargo a lo largo de su ejercicio siempre actuó con honestidad. Bajo los anteriores presupuestos, como bien lo anotó la Sala a quo, la negativa a aceptar como suficientes las anteriores circunstancias, deviene del hecho de que no puede aceptarse como exculpación para retardar por más de un año las diligencias la simple complejidad del asunto (bien sea la elaboración de un concepto o una demanda, el término referido parece excesivo); y, de otra parte, las calidades personales del inculpado no son óbice para irrogar reproche en su comportamiento, pues lo estudiado y juzgado es su desempeño en una situación en específico, y no su recorrido profesional. De acuerdo a lo anterior, esta Colegiatura Superior sostiene que la decisión que se pretende recurrir sí estuvo suficientemente sustentada en la determinación de certeza de la falta y responsabilidad del jurista, toda vez que con claridad y acierto se explicó al togado el por qué se negaban sus alegaciones, no siendo del caso afirmar que se empleó un criterio objetivo de responsabilidad disciplinaria. No se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial anunciado en alegaciones finales En lo que refiere a este asunto, considera esta Colegiatura que si bien es

cierto el precedente en el ordenamiento jurídico Colombiano supone un derrotero a seguir12, dicho precepto no vincula obligatoriamente a los operadores judiciales, quienes, sin desmedrar el principio de igualdad y seguridad jurídica que recubren los sujetos que intervienen en los procesos, pueden apartarse razonadamente de dicha jurisprudencia. Ahora, descendiendo al caso en comento, bástese decir en apoyó a las argumentaciones ofrecidas en el acápite anterior, que la suscripción del comportamiento del disciplinable a las faltas endilgadas resultó más que razonado, no siendo del caso aplicar criterios análogos frente a la claridad procesal que arrojó la investigación. No se afectaron finalmente los intereses de la quejosa/ no se tuvo en cuenta su intachable hoja de vida En lo que refiere a estos puntos, esta Colegiatura aclara al apelante que dichos asuntos sí fueron tenidos en cuenta, sin embargo, no como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, sino como criterios de dosificación de la sanción, amén de esto la designación a su cargo de la medida sancionatoria de menor significancia, la censura. Ampliando la anterior temática, vale recordar, que el derecho disciplinario tiene por objeto la verificación y cumplimiento de deberes funcionales (en este caso profesionales) elevados por el legislador como derroteros a seguir en el ejercicio de una función pública, cual es la abogacía. En este sentido, nada resta al reproche disciplinario discutido la afectación menor o mayor de 12 Para ello véase C 836/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil los intereses de la denunciante (quien recuérdese tuvo en vilo la

efectivización de sus derechos por un término superior a un año), entre tanto se halló verificada la transgresión a los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, afrenta que supone una consecuencia jurídica, la sanción disciplinaria. Ciertamente, el objeto del proceso disciplinario no supone el resarcimiento o protección de los derechos de los particulares que se ven asistidos por los profesionales del derecho en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, ni tampoco la evaluación del recorrido profesional de los investigados, sino, como se dijo, el cumplimiento de unas normas subjetivas de comportamiento que fijan el deber ser de una actividad pública. En ese entendido, irrelevante resulta la ausencia de antecedentes, buenas referencias personales o el resarcimiento voluntario del daño, para emitir un reproche como el que aquí se trata. En suma, será negada la argumentación expuesta en el recurso objeto de estudio, por cuanto se encontró fundado el reproche disciplinario realizado en primera sede, situación que no deja otra alternativa a esta Sala que corroborar en su integridad la decisión refutada. La sanción.- Tal cual se expuso anteriormente, siendo la censura la respuesta de menor intensidad prevista en el ordenamiento disciplinario, no cabe hacer mayor disquisición sobre el asunto, entre tanto el principio de no reformatio in pejus impide desmejorar la situación jurídica del apelante. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.-. CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 3 de

septiembre de 2014, y por ende, la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado Gorgonio Palacios Cuesta sobre las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándole con censura, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR las sanciones confirmadas en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación No. 270011102000 2014 00030 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 065 del 5 de agosto de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la responsabilidad del profesional del derecho, respecto a la falta consagrada en el artículo 34.d de la ley 1123 de 2007. Este despacho considera que se debió absolver de la falta consagrada en el artículo 34.d, pues el profesional del derecho deja de informar precisamente la realidad del asunto, es para consumir la falta establecida en el artículo 37.1 En las Sentencias C – 006 de 2003 y C-229 de 2008, la Corte Constitucional reiteró que hacía parte del principio non bis in ídem, el reconocimiento de la prohibición de agravar la pena imponible o sancionar nuevamente un comportamiento, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal, conocida comúnmente como “prohibición de la doble valoración de una circunstancia”. A partir de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, está prohibido a los operadores disciplinarios, en este caso a la Jurisdicción Disciplinaria, utilizar los ingredientes de un tipo disciplinario para extraer de él otra conducta disciplinaria, lo que quiere decir que no es posible utilizar los elementos constitutivos de una falta y las circunstancias para la consumación del tipo,

para indicar que se incurrió en otra falta disciplinaria. Así, se reitera, el profesional del derecho para consumar el tipo disciplinario del 37.1 de la ley 1123 de 2007, es que no informa el estado del asunto encomendado. El suscrito Magistrado ha indicado en su reiterada jurisprudencia, que no es viable sancionar por la falta consagrada en el artículo 34. literal d, cuando la conducta principal se trata de indiligencia, esto es, cuando el profesional del derecho calla información del estado de la gestión, pues lo hace es precisamente para consumar el tipo disciplinario de indiligencia. Por todo lo anterior, este magistrado sostiene que al profesional del derecho se le debió absolver de la falta consagrada en el artículo 34.d y sostener el tipo disciplinario consagrado en el artículos 37.1 de la ley 1123 de 2007. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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