CSDJ - F2700111020002014000370120160627113156-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002014000370120160627113156-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201400037 01 / 3501 A Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través de la cual se sancionó al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja instaurada el 17 de febrero de 2014, por el señor Luis José Perea Perea, contra el doctor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el profesional del derecho en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2012-00120, en su contra, por cuanto, después de haber logrado una conciliación para el pago de su obligación, le entregó un dinero al abogado y este no lo hizo llegar a la contraparte. Agrega
1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo que al haberle solicitado al abogado la devolución del dinero, había recibido como respuesta engaños y burlas, lo que le hizo presumir que aprovechándose de su buena fe abusó de la confianza en él depositada y se apoderó injustificadamente del mencionado dinero, y para cumplir con la obligación contraída en la diligencia conciliatoria, se vio en la necesidad de prestar ese dinero, no siendo de recibo que esté pagando intereses mensuales y se vea abocado a que ante el incumplimiento del pago de la deuda, el proceso siga su curso, ya no pagando los $4.200.000.oo, sino una suma más elevada por el tiempo que ha transcurrido. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado acusado, mediante auto del 3 de marzo de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (f. 15)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El día 24 de abril de 2014 se dio inicio a la audiencia, en ella el quejoso dijo retractarse, por cuanto los inconvenientes con el doctor Perea fueron superados, ya que este le devolvió los dineros el 14 de marzo de 2014 explicándoles los motivos por los que no se los había entregado. Señala que él se los había entregado en junio de 2013. Por su parte el disciplinable rindió versión libre, afirmando que se presentó una
falta de comunicación entre él y su cliente, pero no hubo mala fe ya que su actuar nunca lo encaminó a hacerle daño a este, ni a apoderarse de sus recursos, lo que hubo fue un error y ya le entregó el dinero. (f. 15) Pruebas allegadas - Acta de Audiencia de Conciliación del art432 del C.P.C., realizada dentro del proceso ejecutivo singlar radicado 2012-00120, la cual tuvo lugar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, el día 6 de junio de 2013. (fl. 13) - Fotocopia de la demanda ejecutiva de fecha 24 de mayo de 2012, con fecha de recibido en el citado despacho judicial, el 10 de agosto de 2012. (fls. 6 y 7) - Fotocopia del auto interlocutorio número 226 del 17 de agosto de 2012, por medio del cual el Juez Promiscuo Municipal de Tadó, resolvió librar mandamiento de pago a favor de Wilson Giomar Victoria Ayala, y en contra del José Luis Perea Perea, por la suma de $4.200.000.oo (fls. 8 y 9) - Fotocopia de dos recibos por la suma de $1.000.000.oo cada uno a favor del señor José Luis Perea Perea. (fl. 11) - Fotocopia del recibo sin fecha firmado por el señor José Luis Perea Perea, señalando que recibió del señor Danilo Hernando Perea Mosquera, la suma de $2.100.000.00 (fl. 23) - Fotocopia del memorial con fecha de autenticación 23 de abril de 2014,
mediante el cual el quejoso señor José Luis Perea Perea, presenta desistimiento de la queja formulada en contra del doctor PEREA MOSQUERA. (fl. 24) Cargos En la continuación de la audiencia del 22 de julio de 2014, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, imputando cargos al disciplinable, por la presunta falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto no entregó a la menor brevedad posible los dineros que le fueron entregados por su poderdante para que a su turno fueran entregados al ejecutante dentro del proceso ejecutivo. (fls. 40-42)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2014, instalada la audiencia se escuchó testimonio del doctor Marín Enrique Tello Hinestroza, apoderado judicial de la parte demandante en el referido proceso ejecutivo, y el doctor PEREA MOSQUERA, presentó sus alegatos de conclusión (fls. 63 y 64) En sus alegatos de conclusión, el disciplinable insistió que lo que hubo fue una confusión, y el sigue siendo el apoderado de confianza del señor Luis José y de su esposa, que como él no pudo cumplir el compromiso, después le pidió disculpas, culmina afirmando que lo ha seguido defendiendo y va a traer la constancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó, sancionó al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo, señaló que: “Para la Sala no queda duda alguna de la infracción al artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por parte del doctor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA, toda vez que el profesional del derecho encartado injustificadamente no entregó al apoderado de la parte demandante los dineros que en la suma de $2.100.000, le había entregado su poderdante para pagar el 50% de la obligación, tal como se había acordado en la audiencia celebrada el día 6 de junio de 2013, en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2012-00120; dineros que después de nueve (9) meses debió devolver a su prohijado, después que éste formulara queja en su contra; causándole perjuicios económicos, toda vez que debido a ello, el apoderado de la parte demandante reactivó la medida de embargo en su contra, actuación que estuvo en contravía del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que exige a los abogados honradez en sus relaciones con sus clientes, postulado que evidentemente desconoció el profesional del derecho encartado, toda vez que cuando recibió el dinero de parte de su mandante con una destinación específica, como era entregárselos al apoderado del demandante para el pago del 50%
de la obligación, le asistía el deber de hacer la entrega inmediata de los mismos, y no lo hizo.” Para imponer sanción, la Sala a quo considero la gravedad y modalidad dolosa de la conducta y el daño causado al quejoso. LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el doctor Danilo Hernando Perea Mosquera, presentó en tiempo recurso de apelación, argumentando que no se consideró para imponerle la sanción que él había confesado la falta desde el momento de rendir su versión de los hechos, y además por iniciativa propia había devuelto los dineros al quejoso, quien por esta razón manifestó su intención de desistir, como tampoco se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, por estos motivos solicita se le absuelva o en su defecto se le aplique una sanción más benigna. (fls. 86-91)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la decisión del 20 de noviembre de 2014, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35,
numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las
reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. Se hace notar que el apelante no cuestiona la decisión del a quo en cuanto a los hechos ni en relación con su responsabilidad, solo pide se aplique una sanción menos severa. Al respecto, se tiene que el apelante propone como atenuantes el haber aceptado la comisión de la falta, la devolución del dinero de manera voluntaria y falta de antecedentes disciplinarios A este respecto, está suficientemente probado dentro del plenario el actuar del togado disciplinado, y en la foliatura se evidencia que los dineros le fueron entregados al abogado en junio de 2013, para cumplir con el acuerdo, y el togado no los llevó a la contraparte sino que los retuvo, y hace la devolución al cliente el 14 de marzo de 2014, según lo afirmó el quejoso en audiencia, es decir, nueve meses después, recordando que la queja se interpuso el 18 de febrero de 2014, de manera que la devolución fue por el trámite del disciplinario y no por iniciativa propia, como lo exige la norma y lo pretende
hacer ver el disciplinado, de modo que no es aplicable el criterio de atenuación consagrado en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la confesión alegada por el apelante, este en su versión libre afirmó que se presentó una falta de comunicación entre él y su cliente, pero no hubo mala fe ya que su actuar nunca lo encaminó a hacerle daño a este, ni a apoderarse de sus recursos, lo que hubo fue un error y ya le entregó el dinero. Es decir, el togado acepta haber cometido la conducta, pero busca justificarla en una falta de comunicación, de manera que no está asumiendo responsabilidad alguna, no siendo aplicable la causal de atenuación alegada. Si le asiste razón al apelante al no haberle tenido en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo que está probado con la certificación obrante a folio 13, de manera que se le rebajara la sanción de tres (3) meses de suspensión a dos (2), para lo cual se modificará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su defecto
imponer la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada precisa que no comparte la decisión adoptada por la Sala, por la cual se resolvió: “PRIMERO: Modificar sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su defecto imponer la sanción de
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICICIO DE LA
PROFESIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (sic) Lo anterior, por cuanto el a quo adelantó un análisis en forma juiciosa y razonada con sustento en el acervo probatorio y la adecuación típica de la conducta, sumado a la modalidad dolosa de la conducta y la trascendencia social de los hechos, además de dar ejemplo y mensajes no sólo a los abogados sino a la sociedad misma de que situaciones como estas no pueden repetirse. Es así como, está plenamente probado que el disciplinado procedió a retener la suma de $ 2.100.000, los cuales le fueron entregados por su poderdante a fin de pagar una obligación dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00120, sin que este lo hubiera realizado y solo 9 meses después devolvió el dinero en razón a la queja disciplinaria interpuesta en su contra, configurándose así la falta enrostrada al disciplinable. Se trató de una falta dolosa que causó enorme perjuicio al quejoso, lo cual ameritaba una reacción más drástica de la jurisdicción disciplinaria, como así lo había entendido atinadamente el a quo, y no entrar a disminuir la sanción argumentando la falta de antecedentes disciplinarios, por cuanto esta no es una de la causales de atenuación de las señaladas en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007. Consecuentemente, en sentir de la suscrita Magistrada, ha debido impartirse confirmación integral a la sentencia apelada. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada